Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 487/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 753/2020 de 20 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN

Nº de sentencia: 487/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100487

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1616

Núm. Roj: STSJ AS 1616:2022

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G:33044 33 3 2020 0000706

SENTENCIA: 00487/2022

RECURSO: P.O.: 753/2020

RECURRENTES: D. Rosendo; D. Sabino

PROCURADORA: Dña. Mª Dolores Sánchez Menéndez

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)

REPRESENTANTE: Sra. Letrada del SESPA

CODEMANDADO: ASEGURADORES AGRUPADOS S.A.

PROCURADORA: Dña. Pilar Oria Rodríguez

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veinte de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 753/2020, interpuesto por D. Rosendo y D. Sabino, representados por la Procuradora Dña. Mª Dolores Sánchez Menéndez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Ángel Iglesias Ordóñez, contra la CONSEJERÍA DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representada y defendida por la Sra. Letrada del SESPA, siendo codemandado ASEGURADORES AGRUPADOS, S.A.representada por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE GERMÁN RUBIERA ÁLVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.-Por Auto de 9 de abril de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Actuación impugnada y posición de la parte actora.

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Consejería de Salud del Gobierno del Principado de Asturias de fecha 1 de septiembre de 2020 (en realidad 24 de agosto de 2020), por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Don Rosendo y Don Sabino, por la asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Salud del Principado de Asturias a Don Juan Ramón.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

Don Juan Ramón, padre de los demandantes, falleció el día 20 de junio de 2018 en el HOSPITAL000, por causa de un hematoma subdural agudo laminar frontal derecho, ocasionado por una caída sufrida unas horas antes, en la que había sufrido un fuerte traumatismo en la cabeza, que no fue convenientemente diagnosticado y tratado en el Centro de Salud de DIRECCION000, y que tan solo unas horas después tuvo que ser evacuado al HOSPITAL000, donde lamentablemente se produjo su fallecimiento a las pocas horas.

Al momento de su fallecimiento tenía 84 años de edad.

Estaba afiliado a la Seguridad Social con el Número NUM000, y estaba adscrito al Sistema Público de Salud del Principado de Asturias (SESPA), concretamente en el Centro de Salud de DIRECCION000.

Sobre las 21:00 del día 17 de junio de 2018, D. Juan Ramón fue empujado, de forma casual e involuntaria, por unos niños que estaban jugando al futbol en la plaza del pueblo en el que residía, ( DIRECCION000).

Como consecuencia de esa caída recibió un fuerte impacto en la cabeza, golpeándose en la región frontal izquierda, sin llegar a perder el conocimiento.

A pesar de que la caída se había producido muy cerca del Centro de Salud de DIRECCION000 (a unos escasos 50 metros), e incluso se le veía tendido en el suelo desde Centro de Salud, algunas de las personas que se encontraban en el lugar y que presenciaron la caída, al percatarse de la gravedad de las lesiones, avisaron inmediatamente al personal del Centro de Salud, para que acudieran a atenderlo, negándose el personal del Centro a salir a auxiliarle, limitándose a decir a los presentes, que se llamara al servicio 112.

Ante la pasividad mostrada por el personal del Centro de Salud en acudir a socorrerle, Don Juan Ramón fue conducido al Centro de Salud por varias personas que lo estaban atendiendo en el suelo, entre las que se encontraban Don Fabio, Don Federico y Don Felix.

Incluso este último llamó telefónicamente al 112.

Sin embargo, sin esperar la llegada del Servicio 112, entre las personas que allí estaban, lo trasladaron al Centro de Salud, donde fue atendido por la Dra. Fidela.

De inmediato acudió también al Centro de Salud, uno de los hijos de Don Juan Ramón, el hoy demandante Don Sabino, que entró con el paciente en el centro de Salud y que estuvo presente en todo momento en la asistencia médica prestada en dicho centro.

Una vez en el interior del Centro de Salud, el personal sanitario procedió a coserle la herida que presentaba en la región supraciliar izquierda, de 6 centímetros de longitud, dándole cuatro puntos de sutura.

Sin embargo, a pesar de haber sufrido un Traumatismo Cráneo Encefálico, y a pesar de que la Dra. Fidela sabía que el lesionado estaba sometido a tratamiento de Sintrom, y que lo había tomado por última vez aproximadamente una hora antes de haberse producido la caída, decidió suspender este tratamiento con Sintrom, comenzando otro con Clexane 60, y envió al paciente a su domicilio, citándolo para revisión en 24 horas, para control de la herida.

Se afirma que en ningún momento el personal sanitario del Centro de Salud ofreció la posibilidad a D. Juan Ramón y su familia de acudir al HOSPITAL000, o de ingresarlo para observación, pese a ser conscientes del delicado estado de salud del paciente, que tenía problemas circulatorios y estaba a tratamiento anticoagulante con Sintrom, dándose la circunstancia de que en el mes de enero de 2018, la misma doctora había atendido a Don Juan Ramón por un TCE ocurrido también en la calle, y en aquel momento tras examinarlo en el centro de Salud de DIRECCION000 al ver que estaba a tratamiento anticoagulante con Sintrom, sí lo derivó al Servicio de Urgencias del HOSPITAL001 de DIRECCION001 para valoración.

Sigue la demanda que horas más tarde, sobre las 4,00 de la madrugada, al ir su hijo Sabino a despertarlo para que tomara la medicación prescrita, comprobó que su padre no respondía a estímulos, que tenía respiración ruidosa, con rigidez de extremidades y pupila no reactiva, llamando inmediatamente al 112, personándose en el domicilio paterno la Dra. Fidela, -la médica que lo había atendido previamente en el Centro de Salud de DIRECCION000-, derivándolo inmediatamente en UVI móvil al HOSPITAL000.

Se indica que ya en el HOSPITAL000, le fueron practicadas a Don Juan Ramón las pruebas de rigor, comprobando la existencia de un hematoma subdural agudo laminar frontal derecho con extensión a región interhemisférica en su cerebro, de mal pronóstico, produciéndose su falleciendo al día siguiente, 19 de Junio de 2018, a las 17:56 horas.

A juicio de los recurrentes la atención prestada al paciente en el Centro de Salud de DIRECCION000 ha sido totalmente anómala, negligente y contraria a las más elementales reglas que rigen la 'lex artis', por cuanto de haber adecuado la actuación médica inicial a lo recomendado en los distintos protocolos para las concretas circunstancias del paciente, y de haberlo enviado de inmediato al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 en vez de enviarlo a su domicilio, éste no hubiera perdido la posibilidad de haberse detectado de forma precoz el hematoma subdural antes de que hubiese entrado en coma y haber adoptado una actitud terapéutica diferente. Y es que, de haber sido ingresado para vigilancia neurológica, podría haberse objetivado en el TAC la existencia del hematoma antes de que alcanzase mayor tamaño y produjese clínica neurológica, optando el paciente a una actitud terapéutica diferente a la realizada.

Se añade que a juicio de la parte actora se produjo una total falta de diligencia e irresponsabilidad por parte de la Médica del Centro de Salud de DIRECCION000, la Dra. Fidela, que a pesar de la avanzada edad del lesionado (84 años) y del riesgo que conlleva un traumatismo cráneo-encefálico sufrido por una persona de edad tan avanzada, y máxime cuando era un paciente conocido de su Centro de Salud, y que era conocedora de que tenía problemas circulatorios y estaba a tratamiento anticoagulante con Sintrom, decidió enviar al paciente a su casa, sin realizarle ningún seguimiento en un centro hospitalario, y sin siquiera recomendar a la familia su traslado al hospital, lo que hubiera permitido actuar con mayor efectividad y rapidez en caso de complicaciones, pudiendo corregir el daño interno causado por el suceso traumático.

Se señala que a la vista de los informes médicos que obran en el expediente del fallecido y del informe de autopsia, se considera que los datos expuestos y acreditados son suficientes para considerar probado que la atención sanitaria proporcionada a D. Juan Ramón el día 17 de junio de 2018, primer día que acudió al Servicio de Salud de DIRECCION000, no se ajustó a la lex artis, lo que dio lugar a una pérdida de oportunidad terapéutica.

Se afirma que era conocido por la Dra. Fidela (que conocía el estado de salud del fallecido y los tratamientos que estaba tomando) que en concreto estaba a tratamiento anticoagulante por Sintrom, y sin embargo, pese a haber sufrido un traumatismo cráneo encefálico, y siendo un paciente de riesgo, a tratamiento con anticoagulantes, y además de ser una persona de avanzada edad (84 años), no lo derivó al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 para que le practicasen pruebas específicas (exploración neurológica, Rx de cráneo, TAC craneal y analítica de INR), y actuó de modo absolutamente imprudente y contrario a la lex artis enviando al paciente a su domicilio, cuando lo más prudente, atendiendo a las circunstancias personales del lesionado, hubiera sido su traslado inmediato al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 o de cualquier otro centro sanitario donde pudiera recibir atención urgente especializada -como había hecho en la atención realizada en enero de 2018-.

Se reclama una indemnización de 100.000 euros, esto es, 50.000 euros para cada heredero, en base a las razones siguientes: 1.- Estamos ante un supuesto de responsabilidad de carácter objetivo. 2.- No cabe olvidar la pérdida de oportunidad sufrida por el difunto Don Juan Ramón, debida a una negligente actuación médica, que le privó de la posibilidad de haber superado las consecuencias del traumatismo cráneo encefálico sufrido, por no haber sido derivado a un centro hospitalario con la suficiente infraestructura para haber podido actuar con efectividad, y haber podido corregir el daño causado por el hecho traumático. 3.- La importante influencia y repercusión psicológica que para la familia del difunto ha supuesto la pérdida de su padre de manera traumática y repentina. 4.- La indemnización que se solicita es acorde con los criterios indemnizatorios establecidos por los Tribunales para casos de responsabilidad administrativa derivada de asistencia sanitaria como el presente.

Como fundamentos de derecho se invocan los arts. 106 de la CE, y 32 y ss. de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Se señala que en este caso existe una relación de causalidad, puesto que como consecuencia de la negligente actuación de su médico de Atención Primaria, que decidió enviar al paciente a su domicilio y no derivarle al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 para que le practicasen pruebas específicas (exploración neurológica, RX de cráneo, TAC craneal y analítica de INR) no estando justificado que le diesen de alta, por presentar el paciente un factor de riesgo, como es el tratamiento con anticoagulantes y además ser una persona de avanzada edad (84 años) causándole unos daños y perjuicios irreparables, así como una clara pérdida de oportunidad terapéutica.

SEGUNDO.-Posición del SESPA.

Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Se señala por la Letrada del Sespa que, en contra de lo indicado por los demandantes, se considera que no ha existido un anormal funcionamiento del servicio sanitario, pues a la vista del historial clínico del paciente como de los informes obrantes en el expediente administrativo, la asistencia prestada fue correcta y adecuada a la lex artis, sin que haya existido una pérdida de oportunidad terapéutica.

Se indica que la actuación de los profesionales fue correcta y la asistencia recibida conforme a la lex artis. Así el paciente fue atendido por el Servicio de Atención Continuada tras sufrir traumatismo cráneo encefálico sin pérdida de conocimiento con herida inciso contusa y ausencia de focalidad neurológica, se le explicaron normas de actuación ante el TCE sin pérdida de conocimiento, aconsejando llamar y/o acudir de nuevo si precisa, acudir de nuevo a su MAP a la mañana siguiente y derivación a urgencias de centro hospitalario que rechazó libre y conscientemente.

Se añade que no se puede acreditar la invocada pérdida de oportunidad por parte de los interesados, pues las características de las lesiones cerebrales presentadas por el paciente no eran tributarias de tratamiento quirúrgico, por lo que se concluye que la asistencia urgente en centro hospitalario no hubiese podido evitar el fatal desenlace y la derivación a dicha asistencia fue debidamente presentada al paciente y familia, no acreditando ninguna actuación de los profesionales sanitarios contraria al buen quehacer médico.

En cuanto a la indemnización instada de contrario se indica que la misma no está suficientemente justificada, en el supuesto de que la Sala estimase total o parcialmente la demanda, estimándola excesiva y desproporcionada.

TERCERO.-Posición de Aseguradores Agrupados S.A.

Por Aseguradores Agrupados S.A. se solicitó la desestimación del recurso.

Se alega por dicha codemandada que en el caso que nos ocupa puede afirmarse que no ha existido una infracción de la lex artis y que el resultado acontecido carece de la nota de antijuridicidad necesaria.

Se señala que en el informe de enfermería de 16 de octubre de 2019 se valoró enviar al paciente al centro hospitalario para observación durante la noche y proceder con el protocolo de traumatismo cráneoencefálico, y en el informe pericial de especialistas de Medicina de Familia y Urgencia Hospitalaria, aportado con la contestación a la demanda, se recoge que se ofreció en varias ocasiones al paciente la posibilidad de derivarlo a urgencias de un centro hospitalario pero el paciente lo rechazó, circunstancia que es omitida por la parte actora en su escrito de demanda.

Se añade que no estamos ante un supuesto de urgencia vital, en el cual sea el propio centro el que tiene que activar un protocolo (por ejemplo un soporte medicalizado o una ambulancia), sino un supuesto en el que se recomienda e indica al paciente y familia la procedencia de acudir al centro hospitalario para a su vez iniciar el protocolo de traumatismo craneoencefálico, y se hace caso omiso, invocando la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Se aduce que, por todo lo anterior no se aprecia conducta alguna constitutiva de una mala praxis.

Se alega la inexistencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio de Salud del Principado de DIRECCION000 y el fallecimiento. Se señala que tanto el paciente como su familia hicieron caso omiso y desoyeron las recomendaciones dadas desde el Centro de Salud, de lo que se desprende que no se puede concluir que los servicios sanitarios hayan sido la causa única y exclusiva del resultado del fallecimiento.

Asimismo se aduce la inexistencia de pérdida de oportunidad. Se señala que no es suficiente alegar la pérdida de oportunidad para que se estime sino que es necesario acreditar cuál ha sido efectivamente esa pérdida de oportunidad. Esto es, la parte actora debe probar que existió en cierta manera una pérdida de la expectativa de curación del paciente, lo que no lleva a cabo, mientras que en el informe de la Dra. Adelina se dice que las lesiones cerebrales no eran tributarias de tratamiento quirúrgico alguno.

Por tanto, se dice por la codemandada, ni existía una alternativa terapéutica que hubiese evitado el resultado final ni la actora ha especificado alguna alternativa que hubiese modificado el pronóstico del paciente. El resultado final constituye un daño inevitable.

Finalmente, se considera excesiva la cantidad reclamada en la demanda y se señala que no se justifica los 100.000 euros solicitados.

CUARTO.- Sabino jurisprudencial.

La sentencia del TS de 23-5-14, recurso 5998/2011, señala que es doctrina jurisprudencial reiterada que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Cuando se trata de reclamaciones derivadas de una actuación médica o sanitaria la jurisprudencia declara ( STS de 29-6-10, recurso 7387/2005) que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis, como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad, o la salud del paciente.

Es igualmente constante la jurisprudencia que señala ( STS de 10-5-2005, recurso 6595/2001) que la actividad médica no es una actividad de resultado sino de medios y que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar. No se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.

QUINTO.-Sobre la lex artis.

Sostiene la parte recurrente que la atención prestada al paciente en el Centro de Salud de DIRECCION000 ha sido totalmente anómala, negligente y contraria a las reglas de la lex artis, por cuanto de haber adecuado la actuación médica inicial a lo recomendado en los distintos protocolos para las concretas circunstancias del paciente, y de haberlo enviado de inmediato al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 en vez de enviarlo a su domicilio, éste no hubiera perdido la posibilidad de haberse detectado de forma precoz el hematoma subdural antes de que hubiese entrado en coma y haber adoptado una actitud terapéutica diferente.

Para determinar si el funcionamiento del servicio sanitario ha sido correcto hemos de partir del examen de la documentación médica e informes sobre Don Juan Ramón obrantes en el expediente administrativo y en estos autos.

Así, consta en el expediente administrativo el informe de episodios del Centro de Salud de DIRECCION000 de 17-6-2018 de la Dra. Fidela (folio 44), en el que se recoge: 'Caída ocasional al tropezar en la calle sin pérdida de conocimiento se golpeó en región frontal izq mano y hemitórax izq. No náuseas ni vómitos. COC: herida inciso contusa en región supraciliar izq de 6 cm de longitud, no crepitación, no hundimientos, hematomas en dorso de mano izq, no dolor a la palpación en hemitórax izq. SpO2 986%, TA 140/90, glucemia 152 mg/dl, INR 4,5. RsCsRs a 88X, AP normal, faringe normal, otoscopia normal, restos de sangre en FND (refiere sangrado previo antes de la caída, cosa que le ocurre con frecuencia), pares craneales normales, fuerza y sensibilidad conservadas, no dismetrías, no inestabilidad. Curas por enfermería. Suspender Sintrom (lo tomó hoy a las 20 horas), comenzar con Clexane 60 1 Iny Sc/24 horas. Control en 24 horas'.

En ese mismo folio del expediente se recoge, con la misma fecha, la intervención de enfermería (Doña Berta) en donde se señala que 'acude por caída accidental. No pérdida de consciencia. Tomo constantes. Limpio y curo herida ceja y muñeca con agua y jabón y Betadine. Suturo con seda nº 6 ceja en zona abierta. Pongo 4 puntos. Acudirá mañana para control herida. TA al irse 160/95'

El siguiente episodio que se reseña, en el mismo folio, de 18-6-2018 corresponde a la Dra. Fidela: 'Domicilio urgente por no respuesta a estímulos. Previamente se le había dado por escrito protocolo de TCE sin pérdida de conocimiento. Al ir a despertarlo su hijo para darle paracetamol, le encuentra con respiración ruidosa y no le responde. Respiración de Kussmaul, rigidez de extremidades, pupila no reactiva, responde a estímulos dolorosos. Glasgow de 4. Se traslada a UVI móvil'.

En el informe de Urgencias del HOSPITAL000 de 18 de junio de 2018 se recoge como fecha y hora de ingreso las 06:22:54 del 18-6-2018 y en el informe de Ingreso de Medicina Intensiva se especifica como diagnóstico de ingreso: TCE: Hematoma subdural derecho + HSA + Herniación transtentorial de la amígdala cerebral izquierda.

Se aportó con la demanda el informe pericial realizado por Don Torcuato, Doctor en Medicina y Cirugía, Médico Especialista en Medicina Legal y Forense, de siete de enero de 2021 en que, en el apartado de 'antecedentes' clínicos de Don Juan Ramón previos a sufrir la caída el 17-6-2018, se destacan varias amputaciones quirúrgicas en la extremidad inferior derecha en el año 2011, colocación de prótesis valvular aórtica en 2002, y estar a tratamiento anticoagulante con Sintrom (Acenocumarol), Ácido Acetilsalicílico (Adiro), Metformina (antidiabético) y Simvastatina (antilipemiante). Asimismo, en las hojas de Episodios de Atención Primaria consultadas figura que a fecha 24-1-2018, el paciente había sufrido un traumatismo cráneo-encefálico habiendo sido derivado, en esta ocasión, a un servicio de urgencias hospitalarias tras haber sido atendido en el Centro de Salud.

En el apartado de consideraciones clínicas se indica en el informe que un traumatismo cráneo-encefálico, sufrido por una persona de edad avanzada que está siendo tratada con medicación anticoagulante, se constituye en un estado clínico grave que, si bien en un principio puede que no muestre una sintomatología clara de lesiones internas, es preciso un seguimiento puntual en un centro hospitalario que cuente con la infraestructura suficiente para poder actuar con efectividad, y a su tiempo, para corregir el daño interno causado por el hecho traumático.

Se indica que en el caso objeto de análisis se trataba de un lesionado de 84 años, que estaba siendo tratado, entre otros fármacos con Sintrom, por lo que, en vez de haber procedido a su envío al domicilio, lo oportuno habría sido, al igual que se había hecho anteriormente, el haberlo derivado con carácter urgente a un centro hospitalario en el que se podría haber actuado quirúrgicamente a su debido tiempo, sin permitir que con la demora el estado clínico se hubiera agravado hasta el extremo de que ya no había la posibilidad de intervenir quirúrgicamente.

Considera el mencionado perito que el hecho de haber optado por el envío del paciente desde el Centro de Salud donde fue atendido a su domicilio en vez de su remisión a un Centro Hospitalario, dadas las características del lesionado en cuanto a su edad, tratamiento medicamentoso, etc. se constituye en un hecho que se aleja de una correcta lex artis, ya que, sin poder predecir qué es lo que hubiera podido ocurrir en el caso de haberlo remitido directamente a un Hospital, la decisión adoptada ha supuesto sin duda para el paciente una pérdida de oportunidades para la curación que hubieran, de este modo, evitado su fallecimiento.

Dicho perito en su comparecencia judicial se ratificó en su informe. Afirmó que era necesario derivarlo a asistencia hospitalaria. Hay un hecho traumático importante a nivel cráneo-encefálico, tratándose de un paciente con edad avanzada y que está con tratamiento anticoagulante. Ante una situación de este tipo no se puede adoptar una actitud expectante sino que desde un Centro de Salud necesariamente hay que recurrir a un nivel superior que sería hospitalario, dadas las características del paciente y la posibilidad de un agravamiento por un sangrado interno. En el Centro de Salud conocían su historial clínico, el tratamiento que estaba tomando y que anteriormente había tenido otro problema de este tipo. Preguntado si en enero del año 2018 en que había tenido un traumatismo similar, la actuación fue como la de este caso, contestó que no, sino que lo derivaron al hospital, que es lo correcto y recuperó. Preguntado si en este accidente consta si la doctora o enfermera que lo atendió le propusieron o le intentaron derivar a la asistencia especializada, contestó que en la información clínica de la que dispone no existe ningún dato en el que se le ofertara al paciente la posibilidad de ser atendido en un nivel asistencial superior y la familia le ha asegurado que no fue así. Preguntado si en la historia consta que se le retira la anticoagulación, se sustituye por heparina y se le dice volver en 24 horas, contestó que sí. Preguntado que si se le hubiese hecho esa indicación (de ir al hospital) tenía que haberse hecho constar en la historia, contestó que lo habitual es que queda constancia en la historia clínica.

Preguntado si se podría haber actuado terapéuticamente con un tratamiento que ya no se pudo hacer 12 horas después, contestó que se trata de una patología dinámica, el problema es de un sangrado intracraneal, que como es un espacio cerrado que no puede expander se comprimen estructuras que son vitales. A medida que va sangrando la compresión de las estructuras del sistema nervioso central vitales cada vez hay mayor gravedad. Hubo una evolución que cree que se podía haber evitado si lo hubieran visto desde un principio en un centro hospitalario. Preguntado si la actuación urgente habría podido evitar el fatal desenlace, contestó que era posible y lo esperable si se hubiera actuado a tiempo. Doce horas es un tiempo muy importante. Preguntado si hubo una pérdida de oportunidad, contestó que eso estaba claro. No puede asegurar si hubiera evolucionado de una forma o de otra, porque sería una conjetura, pero no cabe duda que el señor tuvo una pérdida de oportunidades en base a que hubo unos tratamientos que no se utilizaron. La actuación no se ajusta a la lex artis. Preguntado si podría explicar qué tratamientos se podrían haber utilizado, contestó que el tratamiento va en función del estado clínico del paciente y parte de la base de que el estado clínico del paciente cuando fue atendido en el ambulatorio, a nivel de atención primaria, no tiene nada que ver con el estado clínico que presentó a las 12 horas. A las 12 horas se dice por Neurocirugía que no cabe un tratamiento quirúrgico, dada la extensión de la hemorragia y la compresión del sistema nervioso central. Si hubiera sido antes, quizá hubiera habido un tratamiento quirúrgico eficaz, sin poder decir cuál, en función del estado del paciente muy posiblemente lo hubiera habido.

Consta en el expediente el informe pericial realizado por la Doctora Adelina en el que se señala que se trata de un paciente en tratamiento con anticoagulantes orales que en enero de 2018 sufre TCE sin pérdida de conciencia, evaluado inicialmente en el Servicio de Atencion Continuada es derivado a urgencias del Hospital para valoración. En junio de 2018, tras episodio similar, TCE sin pérdida de conocimiento, acude al Servicio de Atención Continuada, presenta herida inciso contusa y ausencia de focalidad neurológica. Es valorado por la misma facultativa que lo derivó en enero, no consta en las notas de curso que se derivase al HOSPITAL000 en esta ocasión, se anota que se suspende ACO y se pasa a HBPM. Se indica la necesidad de control en 24 horas. Al tratarse de un paciente a tratamiento con Sintrom debería haberse derivado a urgencias hospitalarias para la realización de un TAC craneal, tal como se hizo de enero de 2018. Según informe de la facultativa de Atención Continuada se ofreció en varias ocasiones al paciente y a la familia la derivación a centro hospitalario y fue rechazada esta opción. Se debería haber dejado constancia en la historia clínica de esta información. No existen motivos para pensar que la facultativa adoptase una actitud diferente a la llevada a cabo en similar episodio, acaecido en enero de 2018. No se puede acreditar pérdida de oportunidad, dadas las características de las lesiones cerebrales, al coexistir diferentes lesiones (hematoma subdural hemisférico izquierdo, herniación amígdala izquierda, HSA, hematoma subdural laminar frontal) el paciente no era tributario de tratamiento quirúrgico.

Concluye dicha perito afirmando que la actuación habría sido conforme con los protocolos y la lex artis.

Figura en el expediente el informe realizado por el médico de atención primaria de 9-8-2019, en el que se indica que con fecha 17-6-2018 estando en el Servicio de Atención Continuada del C.S. de DIRECCION000 fue requerida, golpeando la puerta del centro, para atender a una persona que había caído en la PLAZA000. Cuando se disponían a acudir al lugar del accidente vieron que el paciente estaba llegando al Centro de Salud, caminando, acompañado del que resulta ser su hijo, Sabino, manteniendo la puerta del centro abierta para facilitar su entrada. Una vez en el C. de Salud se procede a las 21,40 horas a la toma de datos y acceso a su historia clínica. Cuando estaban atendiendo al paciente se recibe aviso del 112 de una persona caída en la PLAZA000 y se comprueba que es el mismo paciente que está en consulta. El paciente está consciente, orientado y colaborador, se realiza sutura de la herida, exploración general y neurológica no evidenciándose, en ese momento, focalidad neurológica, se suspende Sintrom y se sustituye por HBPM, se le dan normas de actuación ante TCE sin pérdida de conocimiento, se aconseja llamar y/o acudir de nuevo si precisa, aconsejando acudir a su MAP a la mañana siguiente y en varias ocasiones se le ofrece derivación a urgencias de centro hospitalario que rechaza. Tras unos 75 minutos en el C. de Salud el paciente se dirige a su domicilio acompañado de su hijo Sabino y la esposa de éste. Posteriormente de madrugada, se recibe aviso del 112 para acudir al domicilio del paciente por no respuesta a estímulos. Se explora al paciente evidenciándose la no respuesta y se traslada en UVI móvil al HOSPITAL000.

Asimismo, figura en el expediente el informe realizado por la enfermera Doña Berta el 16 de octubre de 2019, en el que se señala que recibieron una llamada golpeando la puerta del Centro de Salud, diciendo que había un hombre caído en la PLAZA000, enfrente del Centro de Salud, por lo que se dirige a coger los maletines de constantes/curas y medicación y unos guantes. Cuando llegó a la puerta la médico y ella ven que Juan Ramón está cruzando la carretera apoyado de su hijo, viniendo al Centro de Salud por su propio pie. En aquel momento se quejan de que no han ido a buscarlo, en la entrada se le ofrece la silla de ruedas. Si han de examinarlo, a su entender, si el hombre está consciente y caminando es mejor hacerlo en la consulta que no en la calle y sobre todo ya estaba cruzando la carretera y viniendo al Centro de Salud. Se le miran las constantes, tensión arterial, saturación de oxígeno, glucemia y sintrom, pues preguntan si toma algún anticoagulante y les dicen que sintrom. Está consciente y orientado. Limpia las heridas y procede a suturar la herida de la ceja. Mientras está suturando la médico habla varias veces con la familia y valora enviar a Juan Ramón al Hospital para observación durante la noche y que procedan con el protocolo de traumatismo craneoencefálico, pero Juan Ramón dice que está bien y que prefiere ir a casa. Le dan un protocolo de traumatismo craneoencefálico y explican que es importante que se quede algún familiar con él durante la noche, y es importante que hagan lo que pone en el protocolo. Se lo explican y le dan la hoja con la información, pero especifican que cualquier cosa rara que noten que llamen al 112. Les asegura su hijo que se quedará él con Juan Ramón. Al marchar vuelve a tomarle la tensión arterial y está estable.

Se aportó con la contestación a la demanda de la compañía aseguradora un informe pericial de fecha 17 de marzo de 2021, realizado por los doctores Doña Carla y Don Isaac, especialistas en medicina de familia y médicos de Urgencia Hospitalaria en el que se señala que el día 17-6-2018 Don Carla sufre una caída casual cerca del Centro de Salud. Una vez que entra en el Centro, se toman los datos a las 21,40 horas. Se realiza anamnesis completa: el paciente refiere que se ha caído en la Plaza golpeándose en región frontal izquierda, en la mano y en el hemitórax izquierdo. La médica realiza exploración física objetivando: tensión arterial y saturación de oxígeno normales, glucemia levemente elevada e INR 4,5 (también ligeramente por encima de los rangos óptimos para la patología que presenta). Tiene una herida encima de la ceja izquierda de 6 cm. No aprecia crepitación ni hundimiento de los huesos craneales. Esta exploración es importante porque revisa que no hay signos en la exploración que indiquen fractura de los huesos del cráneo. Además tiene hematomas en el dorso de la mano izquierda y no tiene dolor a la palpación en el hemitórax izquierdo. Comprueba que la auscultación cardíaca y pulmonar es normal y que no tiene dolor a la palpación en esa localización. La exploración de la faringe es normal y se aprecian restos de sangre en la fosa nasal derecha (el paciente refería sangrado nasal previo a la caída). La doctora realiza una exploración neurológica que es totalmente normal. Seguidamente indica curas por parte de enfermería con sutura de la herida que presenta en la ceja izquierda. En el informe clínico de Atención Primaria escribe que el paciente debe suspender el tratamiento con Sintrom que había tomado ese mismo día a las 20 horas y comenzar con clexane 60 mg (enoxaparina) cada 24 horas. La cita para control en 24 horas. En el informe clínico de enfermería figura que cura la herida con 4 puntos de sutura, que acudirá al día siguiente para revisar su cura y que al marcharse tiene una tensión arterial de 160/95 mmHg.

Se añade que al igual que ocurrió la vez anterior, cuando Don Juan Ramón se cayó el día 24-1-2018 (6 meses antes) la indicación para derivar al hospital al paciente es clara. El paciente tiene un traumatismo craneoencefálico de similares características y aunque no ha perdido el conocimiento, está anticoagulado, con unos niveles de INR que comprueban en el Centro de Salud, que está un poco por encima del valor óptimo indicado con su patología cardíaca. Según los informes presentados por la Dra. Fidela y por la enfermera Berta, se ofreció en varias ocasiones al paciente la posibilidad de derivarlo a urgencias de un centro hospitalario pero el paciente lo rechazó. Probablemente por este motivo y siguiendo todas las guías de práctica clínica habitual, la doctora le dio las normas de actuación cuando un paciente tiene un traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conocimiento, retira el sintrom y pauta Clexane, le indica que si hay algún cambio acudan o llamen a su médico de Atención Primaria y le citan el día siguiente.

Se indica que a las 4 h del día 18-6-2018 el hijo del paciente avisa a los Servicios de Emergencias porque su padre no responde a estímulos. Llega a atenderle al domicilio la doctora Fidela, que objetiva el bajo nivel de conciencia y activa una UVI móvil. La ambulancia traslada al paciente al HOSPITAL000, con un Glasgow 4 e intubado. Se registra entrada en el hospital a las 5,22 horas. Allí inmediatamente realizan analítica con coagulación y TAC cerebral. La analítica es normal salvo el INR de 1,57 (por debajo del rango necesario para su patología cardíaca). En el TAC se aprecia un hematoma subdural izquierdo de 23 mm que produce desplazamiento de la línea media, dilatación del ventrículo lateral derecho y herniación de la amígdala izquierda. Además presenta focos de hemorragia subaracnoidea en surcos temporo-occipitales izquierdos y un hematoma subdural laminar frontal derecho. Es valorado por el Servicio de Neurocirugía que desestima actitud quirúrgica. De acuerdo con su familia, a los que se informa del mal pronóstico y de la probable evolución a muerte encefálica de su padre, Don Juan Ramón ingresa en UCI como posible donante de órganos. A las 48 horas el paciente continúa con la misma exploración neurológica y presenta reflejos troncoencefálicos, por lo que a petición de la familia se realiza extubación terminal falleciendo el día 20-6-19 a las 17,56 horas.

El informe pericial, en su apartado de conclusiones generales, señala que tanto en el informe realizado por la Doctora Fidela, como por la enfermera Berta, se especifica que mientras se suturaba al paciente, en varias ocasiones la doctora indicó al paciente, y a su hijo que lo acompañaba, que debían acudir a Urgencias al hospital, ya que era consciente de los factores de riesgo de Don Juan Ramón al estar en tratamiento anticoagulante y antiagregante. El paciente se negó a ser trasladado al hospital por lo que la médica puso tratamiento al paciente (retiró la anticoagulación y pautó heparina subcutánea) y le dio recomendaciones para seguir en domicilio. Además lo citó para el día siguiente para ver cómo se encontraba.

Se afirma que tampoco en esta ocasión hay indicios de mala praxis puesto que se siguió la ley de autonomía del paciente explicándole lo que debía vigilar en domicilio y pautándole el tratamiento correcto. No existe ningún motivo en los informes que haga pensar que la doctora tomara una actitud distinta a la que tomó con el mismo paciente y los mismos síntomas el día 24-1-2018, salvo porque el paciente se negara a acudir a Urgencias. Esto último es lo que se echa en falta por escrito en la Historia Clínica.

En la conclusión final del informe se señala que el personal sanitario del Sespa dispuso de todos los recursos técnicos y humanos necesarios para tratar la patología cerebrovascular que presentaba Don Juan Ramón, ajustándose las actuaciones médicas a la lex artis. No se evidencia en los informes aportados por el personal sanitario del Centro de Salud, prestación irregular ni por tardía ni por deficiente al paciente, puesto que le ofrecieron la posibilidad de acudir al hospital que rechazó. No es posible acreditar pérdida de oportunidad terapéutica porque las lesiones cerebrales que presentaba se desarrollan en pocos minutos/horas y no son susceptibles de tratamiento quirúrgico debido al mal pronóstico de las mismas (tanto por el tipo de lesión como por el efecto de los fármacos anticoagulantes y antiagregantes que, aunque pueden revertirse, éste no se produce de forma inmediata).

La perito Doña Carla en su comparecencia judicial se ratificó en el mencionado informe. Señaló que lleva 18 años en urgencia hospitalaria. Manifestó que Don Juan Ramón se cae justo a unos metros del Centro de Salud. Hay un hijo con él que lo lleva al Centro de Salud, el paciente entra caminando por su propio pie acompañado de su hijo. Le atienden la médico y la enfermera. El paciente se había caído al suelo y se había dado un golpe en la cabeza en el lado izquierdo, en la región frontal izquierda, y se había hecho daño en la mano y en el hemitórax izquierdo. No había perdido el conocimiento y la exploración de la Dra. va encaminada a ver si es un traumatismo craneoencefálico leve. Tiene una herida en la ceja pero mira a ver que no tenga lesiones en el cráneo, que no haya crepitación en el cráneo, le hace una autoscopia, revisa las fosas nasales para que no haya salida de líquido céfalorraquídeo, revisa el tórax, la auscultación cardíaca, pulmonar, las constantes, lo revisa todo. Preguntada si la clínica que presentaba el paciente era compatible con alguno de los síntomas de riesgo que se describen en la página 7 de su informe, contestó que no. El paciente parecía tener un traumatismo craneoencefálico leve. Preguntada si en el Centro de Salud se tuvo en cuenta que el paciente estaba siendo medicado con tratamiento anticoagulante y antiagregante, contestó que sí. Preguntada si con esta clínica estaba indicado acudir a un centro hospitalario, contestó que sí. Preguntada si le consta que se hubiese ofertado al paciente así como a su familiar acudir al mismo, contestó que sí y en el informe de la doctora y en el de la enfermera figura que se ofrece al paciente y al familiar acudir al hospital. Esta misma doctora había atendido al paciente seis meses antes por el mismo motivo. Preguntada qué se debe hacer cuando un paciente se niega o rechaza acudir a un centro hospitalario, contestó que el médico no pude forzar a nada que no quiera hacer el paciente. Ellos recomiendan al paciente lo que tiene que hacer porque piensan que es mejor para ellos, pero no pueden obligar a nadie, por la Ley de Autonomía del Paciente, salvo que sea un problema de salud pública o que el paciente no esté en sus plenas facultades mentales y no sea capaz de decidir por sí mismo lo que tiene que hacer. Añadió que la doctora viendo que el paciente no quería ir al hospital le pone el tratamiento que todos habrían puesto en esa situación, quitarle la anticoagulación, el sintrom. Este paciente tiene una válvula metálica y no puede estar sin anticoagular porque si se quita el sintrom la válvula se puede trombosar. Hay que retirar el sintrom y poner la heparina, que es algo que hicieron en el hospital seis meses antes y es lo que hizo la doctora. Le puso la heparina y le dieron unas recomendaciones de traumatismo craneoencefálico para saber lo que tenían que hacer en casa y sobre todo estar acompañado. Preguntada qué se constata al día siguiente en la prueba de imagen realizada en el hospital, contestó que tiene varias hemorragias (no solo una), tiene un hematoma subdural izquierdo que condiciona la parte más importante de los síntomas que tiene, pero aparte tiene dos hemorragias subaracnoideas, tiene otro hematoma subdural, tenía varias hemorragias a la vez.

Preguntada si ha existido una pérdida de oportunidades de haber sido intervenido quirúrgicamente, contestó que el paciente se cae sobre las nueve y pico de la noche, va al Centro de Salud y le atienden allí y cuando llegan al domicilio a las 4 de la mañana el paciente ya está en coma arreactivo. Tenía varias hemorragias que sobre todo en un paciente anticoagulado y antiagregado evolucionan muy rápidamente. Además, si los cirujanos tuvieran alguna posibilidad de meterse a quirófano, no se pueden meter inmediatamente, porque igual que estamos viendo que sangra internamente, si intentan abrir va a sangrar más. Se necesita medicación para revertir el tratamiento de anticoagulación, pero las hemorragias que tenía el paciente alguna podía haber sido quirúrgica, pero todas no. La hemorragia que causa el fallecimiento es la subdural izquierdo. Preguntada sobre si el paciente hubiera acudido antes (al hospital) habría cambiado el tratamiento, contestó que creía que no. En el hospital le habrían vigilado, probablemente le habrían puesto un tratamiento para revertir la anticoagulación, pero esas hemorragias sangran mucho y en muy poco tiempo.

Preguntada si ante una situación de esta gravedad no debería haberse hecho constar la oferta de ir al hospital en la historia médica, contestó que lo lógico es dejar en la historia clínica todo lo que haces con el paciente, desconociendo por qué no se hizo. Preguntada si las hemorragias no se pueden ver con una simple exploración, contestó que cuando hacen una exploración neurológica para ver si sale líquido por la nariz o el oído, lo que sale no suele ser sangre, suele ser líquido cefaloraquídeo que es clarito, pero cuando hay una hemorragia intracraneal, no sale por ningún agujero, se ve en un escáner. Preguntada si de haberse actuado de inmediato en urgencias, se habría podido actuar de otra forma, desde el punto de vista terapéutico, contestó que las hemorragias que tenía y sobre todo el tratamiento que llevaba (en un paciente que no está anticoagulado y antiagregado no va tan rápido), pero en los pacientes con estos tratamientos va muy rápido y tarda muy poco tiempo en crecer la hemorragia y en provocar los síntomas que tenía el paciente.

Pues bien, el examen de la prueba practicada no permite imputar a la Administración demandada la responsabilidad por el daño que se reclama.

La mera constatación de la existencia de un daño real, efectivo e individualizado, evaluable económicamente y surgido en el curso de la actividad del servicio público sanitario no implica sin más la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues ha de probarse que el daño alegado tiene un nexo causal inmediato y directo con el funcionamiento de dicho servicio.

Como se desprende de la prueba practicada Don Juan Ramón fue atendido en el Centro de Salud el 17 de junio de 2018 tras sufrir una caída casual en la vía pública, sin pérdida de conocimiento. Se procedió a la exploración del paciente y a la cura de la herida, indicando la suspensión del tratamiento anticoagulante y control en 24 horas. En la madrugada del día 18 de junio fue trasladado en UVI móvil al hospital, donde se objetiva un hematoma subdural derecho, una hemorragia subaracnoidea y una herniación transtentorial, falleciendo al día siguiente.

Alega la parte actora la existencia de una relación causal directa e inmediata entre la no derivación del paciente al Servicio de Urgencias del HOSPITAL000 y el fatal desenlace producido.

Sin embargo, existe una circunstancia que rompe dicho nexo causal, cual es el hecho de que la doctora que atendió a Don Juan Ramón el día 17 de junio de 2018 le ofreció en varias ocasiones a él y al familiar que le acompañaba ser derivado al hospital.

Como ya hemos visto, en el informe del médico de atención primaria de 9-8-2019 se señala que en el curso de su intervención en varias ocasiones se le ofrece derivación a urgencias de centro hospitalario que rechaza, y en el informe de la enfermera Doña Berta se recoge que cuando estaba suturando la herida de la ceja la médico habla varias veces con la familia y valora enviar a Juan Ramón al hospital para observación durante la noche y que procedan con el protocolo de traumatismo craneoencefálico, pero Juan Ramón dice que está bien y que prefiere ir a casa.

No puede apreciarse en esta actuación médica la existencia de una mala praxis, puesto que la facultativa interviniente siguió lo dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. El art. 2.2 de dicha Ley dispone que: 'Toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los pacientes o usuarios...'. En el apartado 3 se establece que: 'El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente...'. El apartado 4 prevé que: 'Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito'. En el apartado 6 se añade que: 'Todo profesional que interviene en la actividad asistencial está obligado no sólo a la correcta prestación de sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberes de información y de documentación clínica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente'.

Sin perjuicio de lo anterior, en el art. 9.2 de la mencionada Ley se dispone que: 'Los facultativos podrán llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial en el plazo máximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.

b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él'.

Ninguno de estos supuestos se daban en el caso de autos pues el paciente no llegó a perder el conocimiento, estaba consciente y orientado, con un porcentaje de saturación del 98%, tensión arterial 140/90, pares craneales normales, fuerza y sensibilidad conservadas, no dismetrías y no inestabilidad, por lo que no concurría el supuesto previsto en la letra b) del art. 9.2 que hubiera permitido derivarle al hospital sin recabar previamente su consentimiento.

La parte recurrente niega haber recibido la oferta por parte de la Doctora que atendió a Don Juan Ramón de derivarlo al hospital, y además, se aduce, que dicha propuesta y la negativa del paciente deberían haberse hecho constar en la historia clínica, lo que no se verificó, incumpliendo el mandato previsto en el art. 2.4 de la Ley 41/2002.

No podemos acoger estas alegaciones. Es cierto que no se recogió en la historia clínica de Don Juan Ramón su negativa a ser trasladado a un Hospital pero, como ya hemos visto, constan en el expediente dos informes de la médico y enfermera que le atendieron en los que se recoge que se le ofreció Don Juan Ramón y su familia la derivación a urgencias de centro hospitalario, lo que se rechazó. La veracidad de estas manifestaciones de la médica y enfermera intervinientes puede inferirse además de las siguientes circunstancias: En primer lugar, tal y como señala la Dra. Adelina en su informe pericial, no existen motivos para pensar que la facultativa que le había atendido en el mes de enero de 2018 por un suceso similar adoptase una actitud diferente a la llevada a cabo entonces. En segundo lugar, en el escrito de alegaciones de 5 de febrero de 2020, los aquí recurrentes afirmaron, en contraposición con lo manifestado por el Servicio de Enfermería del Centro de Salud de Moreda que 'no es óbice que el paciente hubiera manifestado su deseo de ir a su domicilio para no proceder con su derivación al hospital para la debida observación de su estado'. Tal manifestación de Don Juan Ramón (de su deseo de ir a su domicilio) se explica desde un punto de vista lógico porque la Doctora que le atendía le hizo el ofrecimiento de ser derivado al hospital.

En este caso, el incumplimiento de la obligación de consignar en la historia clínica del paciente su negativa al traslado al hospital, no hace prueba de la inexistencia del ofrecimiento de dicho tratamiento, al acreditarse por otros medios de prueba que ya se han reseñado.

De todo lo anterior hemos de concluir que, en el caso de autos, el personal sanitario actuó de forma correcta, pues se le propuso al paciente acudir al Servicio de Urgencias Hospitalario para que procediesen con el protocolo de traumatismo craneoencefálico, opción rechazada tanto por el paciente, que recordemos se encontraba consciente, por lo que su decisión fue adoptada libremente, como por su familia y es por ello que no cabe apreciar en la actuación del servicio público sanitario una infracción de la lex artis.

SEXTO.-Sobre la pérdida de oportunidad.

Se alega por los recurrentes que el hecho de no haber derivado a su padre a un centro hospitalario redujo notablemente sus posibilidades de curación, provocándole una clara pérdida de oportunidades terapéuticas.

Sobre la doctrina de la pérdida de oportunidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016, recurso 4139/2014, señala que: 'Es sabido que en el ámbito de la responsabilidad sanitaria se habla de pérdida de oportunidad, de vida o de curación, cuando en la asistencia médica correspondiente se ha omitido un diagnóstico adecuado, un tratamiento específico, el suministro de un concreto fármaco o una mayor celeridad en la actuación de tal modo que se habría privado al paciente, previsiblemente, de una mayor posibilidad de curación.'

No puede acogerse la alegación de los recurrentes.

En primer lugar, como ya hemos razonado, la falta de derivación al hospital no resulta imputable a los sanitarios intervinientes sino al propio paciente que prefirió irse a su domicilio, por lo que no puede achacarse al Servicio Sanitario que haya propiciado una pérdida de oportunidades terapéuticas para el paciente, cuando es éste, quien rechaza el tratamiento hospitalario ofrecido.

A mayor abundamiento, cuando se reclama una pérdida de oportunidad terapéutica, como aquí sucede, ha de acreditarse la disponibilidad de una técnica de curación que, aplicada en ese momento, pueda conducir siquiera en términos probabilísticos, a la superación de la dolencia. En este supuesto, tras el examen de la prueba practicada, apreciada con arreglo a la sana crítica, no se objetiva ninguna alternativa terapéutica que, a la vista del estado del paciente, hubiera sido capaz de revertir el proceso patológico, pues de haber sido derivado puntualmente al hospital o de haberse detectado con anterioridad la hemorragia, no se hubiera evitado el fatal desenlace.

La determinación de si la falta de traslado de Don Juan Ramón al Hospital conllevó una pérdida de oportunidad constituye una cuestión técnica para cuya resolución cobran especial relevancia probatoria los informes periciales obrantes en el expediente y en la causa.

La valoración de tales informes ha de realizarse a la luz de los antecedentes que obran en el expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en esta vía judicial. Es necesario recordar que en el ámbito de la sana crítica, como criterio de interpretación ( art. 348 de la LEC), debe atenderse a la fuerza probatoria de los dictámenes en virtud de la especialidad de su autor, de las fuentes de conocimientos empleadas, de los procesos analíticos utilizados, de la mayor fundamentación y aportación de ciencia ofrecida, y conceder, en principio, prevalencia a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional, y ello teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño.

En el presente caso, debe otorgarse una especial fuerza probatoria al informe pericial realizado por los Doctores Carla y Isaac, ratificado a presencia judicial por la primera, frente al informe pericial del Dr. Torcuato, igualmente ratificado, tomando en consideración su condición de médicos de Urgencia Hospitalaria y las explicaciones razonables y razonadas ofrecidas por la Doctora Carla en su comparecencia judicial, que esta Sala asume.

Como hemos visto, el Dr. Torcuato en su comparecencia ante el Tribunal manifestó que de haber actuado antes quizá hubiera habido un tratamiento quirúrgico eficaz, sin poder decir cuál, en función del estado del paciente, sin aportar mayores precisiones sobre las características de tal intervención, forma de llevarla a cabo, riesgos que comportaba y expectativas de éxito de la misma, a la vista de la patologías que presentaba el paciente y la medicación que tomaba.

La Doctora Carla en su comparecencia judicial explicó pormenorizadamente que el paciente se cae sobre las nueve y pico de la noche, va al Centro de Salud y le atienden allí y cuando llegan al domicilio a las 4 de la mañana el paciente ya está en coma arreactivo. Tenía varias hemorragias que sobre todo en un paciente anticoagulado y antiagregado evolucionan muy rápidamente. Además, si los cirujanos tuvieran alguna posibilidad de meterse a quirófano, no se pueden meter inmediatamente, porque igual que estamos viendo que sangra internamente, si intentan abrir va a sangrar más. Se necesita medicación para revertir el tratamiento de anticoagulación, pero las hemorragias que tenía el paciente alguna podía haber sido quirúrgica, pero todas no. Si el paciente hubiera acudido antes al hospital no se habría cambiado el tratamiento. En el hospital le habrían vigilado, probablemente le habrían puesto un tratamiento para revertir la anticoagulación, pero esas hemorragias sangran mucho y en muy poco tiempo. Y añadió que las hemorragias que tenía el paciente y sobre todo el tratamiento que llevaba (en un paciente que no está anticoagulado y antiagregado no va tan rápido), pero en los pacientes con estos tratamientos va muy rápido y tarda muy poco tiempo en crecer la hemorragia y en provocar los síntomas que tenía el paciente.

Por tanto, no se acredita pérdida de oportunidad terapéutica porque las lesiones cerebrales que presentaba Don Juan Ramón se desarrollan en pocos minutos/horas y no son susceptibles de tratamiento quirúrgico debido al mal pronóstico de las mismas (tanto por el tipo de lesión como por el efecto de los fármacos anticoagulantes y antiagregantes que, aunque pueden revertirse, éste no se produce de forma inmediata).

En base a todo lo expuesto, procede acordar la desestimación del recurso interpupesto.

SÉPTIMO.-En materia de costas, no procede su imposición habida cuenta de la controversia fáctica y jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso ( art. 139.1 de la LJCA).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Sánchez Menéndez en nombre y representación de Don Rosendo y Don Sabino contra la resolución de la Consejería de Salud del Gobierno del Principado de Asturias de 24 de agosto de 2020, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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