Última revisión
26/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 488/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 287/2007 de 26 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMINGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 488/2008
Núm. Cendoj: 09059330022008100519
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.
En el recurso número 287/07, interpuesto por D. Humberto representado por el Procurador SR. José Mª Manero de Pereda y defendido por el Letrado SR. Juan Mª Arrimadas Saavedra, contra Resolución del TEAR de C. y L., Sala de Burgos, de 22/06/07, reclamación NUM000 , sobre procedimiento abreviado, IBI de naturaleza rústica, habiendo comparecido, como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el SR. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 11/09/07 . Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19/11/07, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "Se declaren nulos y no ajustados a derecho los acuerdos impugnados y por consiguiente se declare que el servicio de catastro deberá dar de alta al recurrente en la parcela objeto de este procedimiento en la forma interesada en la reclamación inicial todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a la administración recurrida."
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración recurrida, quien contestó a medio de escrito de 4/12/07, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 12 de noviembre de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos) de fecha 22 de junio de 2007 que aquí se recurre desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta por D. Humberto frente a la Resolución de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo por el que se resolvía no modificar la descripción catastral número NUM001 del municipio de Medina de Pomar.
El Tribunal Económico Administrativo, en aplicación del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, considera que hay una presunción de legalidad de los datos catastrales que puede destruirse mediante prueba en contrario, apreciando que en el presente caso la parte interesada no ha presentado ninguna prueba que desvirtúe los datos obrantes en el catastro.
SEGUNDO.- La parte actora quiere que se declare que las resoluciones recurridas no son conformes a derecho y que se le de alta en la parcela que sostiene que es de su propiedad, esto es, la número NUM002 del polígono NUM003 , que considera que es parte integrante de la parcela NUM004 del polígono NUM005 , catastrada a su nombre.
Funda su pretensión en las pruebas que ya obran en el expediente administrativo así como en la pericial y en la testifical practicada en el seno de este recurso.
Frente a ello, la Administración demandada defiende la conformidad a derecho de la decisión impugnada, considerando que las pruebas en las que el actor basa su pretensión no han logrado destruir la presunción de acierto de la que gozan los datos catastrales.
TERCERO.- A los efectos de resolver el presente recurso deben de destacarse los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo
D. Humberto mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2005 manifiesta ante la Gerencia Provincial del Catastro que la parcela NUM002 del polígono NUM003 forma parte integrante de la parcela NUM004 , que es de su propiedad, aportando los documentos que tuvo por conveniente, concretamente una escritura de donación de fecha 4 de octubre de 2001y un plano.
La oficina del Catastro inició procedimiento para la subsanación de discrepancias mediante Acuerdo de 4 de octubre de 2005 en el que tras la tramitación oportuna dictó la Resolución de 29 de marzo de 2006 por la que se acuerda la no modificación de los datos catastrales y ello por cuanto el polígono NUM003 actual se corresponde con el polígono NUM006 anterior a la renovación y la parcela NUM002 del polígono NUM003 , en los planos antiguos formaba parte de la parcela NUM007 del polígono NUM006 cuya titularidad catastral correspondía al Ayuntamiento de Medina de Pomar de modo y manera que la parcela NUM008 debe de corresponder al citado Ayuntamiento al igual que le correspondía cuando era parte de la parcela NUM009 , antes de la renovación catastral.
Frente a la indicada decisión se interpuso recurso de reposición, recabándose informe del Ayuntamiento afectado, quien lo aportó, especificando que la parcela reclamada se encuentra en el inventario de bienes municipales.
El recurso de reposición fue desestimado, interponiéndose reclamación económico administrativa, que también lo fue, y es lo que constituye el objeto del presente recurso.
CUARTO.- La cuestión que se nos plantea radica en determinar si procede acceder a la modificación catastral que pretende la parte actora y para ello debe de tenerse en cuenta la presunción de acierto de la que gozan las inscripciones catastrales así como la prueba que para desvirtuar la misma se ha propuesto y presentado.
Por lo que hace al primer aspecto, el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dice "La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos".
En el presente caso, además, la descripción catastral cuya modificación pretende el actor trae causa de una descripción anterior, dado que según consta en la Resolución originariamente recurrida, ya antes de la revisión catastral, la parcela NUM002 se encontraba catastrada a nombre del Ayuntamiento.
Además, y en coherencia con ello, el citado inmueble aparece en el Inventario de Bienes Municipal.
QUINTO.- La presunción que establece el artículo 3 citado es "iuris tantum" y, por lo tanto, puede ser destruida mediante prueba de signo contrario.
Es verdad que el alta en el inventario municipal de bienes es de octubre de 2002; pero no debemos de olvidar que, como se ha dicho, antes de la última renovación catastral, la finca rústica controvertida aparecía a nombre de la citada corporación municipal de modo y manera que podemos afirmar que nunca ha aparecido en el Catastro la finca controvertida como parte integrante de la que es propiedad del actor
La escritura de donación que aporta la parte actora también es de fecha reciente, puesto que consta otorgada el 4 de octubre de 2001 y la fuerza probatoria de los documentos públicos no alcanza, como se sabe, ni a las declaraciones, ni a los datos fácticos no comprobados por el fedatario público, lo que significa que los linderos de la finca que allí se recogen no se ven beneficiados por esa fuerza probatoria.
A este respecto conviene recordar que el artículo 319.1 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo tocante a este aspecto, dice que los documentos públicos comprendidos en los números 1º a 6º del art. 317 , con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
Sin embargo, esa fuerza probatoria no se extiende a las manifestaciones que hagan las partes en el acto, y por este motivo no puede constituir prueba relativa a los linderos.
En el mismo sentido, hay que tener en cuenta que conforme al citado artículo 4 de la Ley del Catastro la prevalencia de los datos registrales opera respecto de los pronunciamientos jurídicos y no alcanza en el presente caso a los linderos, ya que estos traen causa de lo que se recoge en el instrumento (escritura pública) que accede al Registro de la Propiedad y quedan configurados a partir de las simples manifestaciones de las partes que otorgan el documento.
Por lo tanto, ni la escritura de donación, ni la nota simple informativa expedida por el registro de la Propiedad de Villarcayo que se acompaña con la demanda sirven a los efectos de enervar la presunción de certeza que resulta de la inscripción catastral cuya modificación se pretende y que, como se ha dicho, es la que siempre ha constado
SEXTO.- Por otro lado, y pese a las manifestaciones que se contienen en la demanda, la parcela NUM002 sí que existe en la realidad y ha sido examinada por el Perito, discutiéndose, en consecuencia, no su existencia sino a nombre de quien debe de ser catastrada.
En este sentido, y valorando conforme a las reglas de la sana crítica, el resultado de la prueba pericial practicada en este recurso llegamos a la conclusión de que la misma no sirve a los fines que pretende la actora.
Así, por un lado, se constata, tras la lectura de dicho informe y de sus conclusiones que el vallado de la finca NUM002 y el de la finca NUM004 es distinto, pero que el cultivo de una y otra finca es coincidente.
Ambos aspectos, sin embargo son insuficientes para amparar la pretensión actora.
También se señala en ese informe que el único dato que podría avalar la misma es la descripción de la finca que se contiene en el título. Sin embargo, ya se ha dicho como este dato no sirve para destruir la presunción catastral, a lo que debemos de añadir ahora, tal y como señala el Sr. Abogado del Estado, que en realidad el lindero sur de la finca del actor en parte es camino y además la parcela es un ribazo o ladera.
Por este motivo, consideramos que tampoco está tan alejada la realidad física que resulta del título inscrito en el Registro de la Propiedad, a la que se apunta la parte actora, de la que consta en el Catastro.
Finalmente, las declaraciones testificales, sujetas al principio de valoración libre de la prueba, nada aportan y ello por cuanto se limitan a exponer su propia opinión o parecer y no expresan ninguna fuente de conocimiento o razón de su dicho que sea verdaderamente relevante a los efectos de poder afirmar sin ningún genero de dudas que los datos catastrales están equivocados y además que deben de corregirse en los términos que propone el actor .
No se trata solamente de sembrar dudas respecto de la coincidencia entre los datos catastrales y la realidad física sino que lo exigible es destruir la presunción de certeza que resulta de ellos de una manera clara y concluyente, ya que en otro caso se aprovecharía una vía inadecuada, como es la rectificación catastral a través de los distintos expedientes, para hacer declaraciones que de manera directa o indirecta afectan al derecho de propiedad, cuando, como es sabido, tales disputas deben de ventilarse mediante otras acciones y a través de otros procedimientos judiciales.
En el presente caso, y según se ha razonado, no existe una prueba clara e indubitada que demuestre el error del Catastro cuando ha denegado la modificación que se pretende y por ello debemos de desestimar el recurso interpuesto.
SEPTIMO.- No se observan razones para imponer las costas a ninguna de las partes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala emite el siguiente
Fallo
Con desestimación del recurso contencioso administrativo 287/07 interpuesto por D. Humberto , representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. Juan Mª Arrimadas Saavedra contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos) de fecha 22 de junio de 2007 por la que se desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 , habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, debemos de declarar y declaramos:
PRIMERO.- Que la Resolución recurrida es conforme a derecho por lo que debemos de confirmarla y la confirmamos.
SEGUNDO.- Que no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas causadas.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de la presente sentencia, testimonio de la cual quedará unida a los autos principales.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe contra ella ningún recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo Magistrado Ponente Sr. D. Luis Miguel Blanco Dominguez, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.
