Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 488/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 866/2020 de 10 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 488/2022
Núm. Cendoj: 28079330052022100481
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13193
Núm. Roj: STSJ M 13193:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.00.3-2020/0014848
Procedimiento Ordinario 866/2020
Demandante:TRANSPORTES ASOCIADOS RETAMAL (TARA) SL
PROCURADOR Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 488/22
RECURSO NÚM.: 866/2020
PROCURADOR Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Ana Rufz Rey
-----------------------------------------------
En la villa de Madrid, a diez de noviembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 866-2020, interpuesto por la entidad TRANSPORTES ASOCIADOS RETAMAL (TARA) S.L., representado por la Procuradora Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de junio de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-16163-2017; 28-23246-2017; 28-23480-2017; 28-25230¬ 2017; 28-25232-2017, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre sobre el Valor añadido, ejercicio 2013, contra el acuerdo de liquidación provisional y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2022, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de junio de 2020, en la que acuerda estimar parte las reclamaciones económico- administrativas números 28-16163-2017; 28-23246-2017; 28-23480-2017; 28-25230¬ 2017; 28-25232-2017, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:
- La reclamación 28-16163-2017 se interpone contra la resolución del recurso de reposición (2017GRC71840020R R GE348026452017) interpuesto contra el Acuerdo de liquidación provisional núm. de referencia 2013CMP303M545000013K correspondiente al IVA ejercicio 2013, periodos 1T, 2T, 3T y 4T, siendo la cuantía de esta reclamación 8.037,72 euros correspondiente al 4T del ejercicio 2013.
- La reclamación 28-23246-2017 se interpone contra el acuerdo de imposición de sanción núm. de referencia 2017RSC71840117MG correspondiente al IVA ejercicio 2013, periodo 1T, siendo la cuantía de la reclamación 2.793,27 euros.
- La reclamación 28-25230-2017 se interpone contra el acuerdo de imposición de sanción núm. de referencia 2017RSC71840118CG correspondiente al IVA ejercicio 2013, periodo 2T, siendo la cuantía de la reclamación 474,58 euros.
- La reclamación 28-23480-2017 se interpone contra el acuerdo de imposición de sanción núm. de referencia 2017RSC71840119NG correspondiente al IVA ejercicio 2013, periodo 3T, siendo la cuantía de la reclamación 170,07 euros.
- La reclamación 28-25232-2017 se interpone contra el acuerdo de imposición de sanción núm. de referencia 2017RSC71840120YG correspondiente al IVA ejercicio 2013, periodo 4T, siendo la cuantía de la reclamación 580,93 euros.
La indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acuerda que la reclamación número 28-16163-2017 se desestima y el resto de reclamaciones correspondientes a las sanciones se estiman.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se proceda a dejar sin efecto la resolución al ser conforme a derecho los modelos 303 presentados por la sociedad Transportes Asociados Retamal (TARA) S.L siendo correctos los gastos deducibles y por lo tanto la cantidad objeto de compensación recogida en cada modelo trimestral manteniendo el pronunciamiento en materia de la estimación de las reclamaciones sobre las sanciones.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que no pueden aplicarse las limitaciones de deducción previstas en la ley de IVA, no son bienes que satisfagan necesidades personales, ni son turismos. En los documentos aportados como números del 2 al 8 con este recurso contencioso administrativo puede comprobarse que los vehículos utilizados se les atribuye un uso de transporte público (camión Daf, camión Iveco y vehículo Renault), destinados a obras y servicios como las máquinas marca Komatsu y JCB y sólo uno de los vehículos el Citröen Berlingo tiene la consideración de vehículo mixto. Por lo que todos los vehículos y maquinaria utilizada por la demandante tienen el carácter de industrial y únicamente puede ser utilizada en el cumplimiento de su actividad mercantil es decir el transporte de mercancías por carretera y la preparación de terrenos. Siendo además el tipo de combustible utilizado gasoil A o gasoil e+ que sólo es apto para este tipo de vehículos. Además del combustible existen otros gastos afectos y necesarios para el mantenimiento de este tipo de vehículos: revisiones mecánicas, itv, cambios de piezas entre otros. Quedando por lo tanto acreditado que es deducible la totalidad de los gastos afectos a estos vehículos y maquinaria al cumplirse la normativa en materia del impuesto sobre el valor añadido. Encontrándose además estos vehículos rotulados con el nombre de la demandante o su abreviatura Tara, lo que denota su vinculación a la actividad mercantil.
Que los principales clientes de la demandante en el año 2013 eran la sociedad Elecnor S.A, Domingo Laredo S.L y Buhersa S.L. La sociedad Domingo Laredo S.L es una sociedad que se dedica a obra pública, objeto social que también es compartido por la sociedad Elecnor S.A.
Cita, entre otras, Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de fecha 5-2-2018 (recurso de casación núm. 102/2016 ), STS 30 de enero de 2020 (Recurso: 2266/2017), sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012.
Manifiesta que ni la Agencia Tributaria ni el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, determina la razón por la cual únicamente se acepta la deducibilidad del 50% de las cuotas del impuesto sobre el valor añadido, cuando los vehículos son afectos al 100% a la actividad desarrollada por mi principal. Esto hace que los actos administrativos dictados y la propia resolución dictada por el TEAR carece de motivación, siendo esta una exigencia que impone el artículo 35 de la ley 39/2015 de 1 de octubre. La falta de motivación genera indefensión al desconocer a la demandante las razones por las cuales no se admite la deducibilidad de los gastos de consumos, mantenimiento o seguros de los vehículos.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que es la recurrente la que debe probar que, en relación a los gastos asociados a los vehículos cuya cuota de IVA pretende deducirse al 100%, éstos están directamente afectos a su actividad profesional. En el caso que nos ocupa, la Inspección ha fundamentado la no deducibilidad del 100% de las cuotas soportas en relación a los vehículos, bien por no estar debidamente documentados en facturas, bien porque las facturas están incompletas o con los datos puestos por el propio destinatario, o bien porque el vehículo al que se refieren no está debidamente identificado, o no consta que este a nombre de la empresa.
Destaca que para que los tickets fueran deducibles, no solo deberían cumplir todos los requisitos de las facturas, reflejando los servicios prestados, y la identificación de quién es el destinatario del servicio, sino que debe quedar acreditada su vinculación a la actividad. La falta de identificación del destinatario del servicio documentado en un tickets no puede ser considerada una simple anomalía formal que no impediría la deducción del gasto, ya que de aceptar este planteamiento se estaría permitiendo que un gasto, soportado materialmente por una persona cuya identidad se desconoce, pudiera ser deducido por cualquier otra persona que lo exhibiese ante la Administración tributaria, convirtiéndose el tique en una especie de justificante de gastos 'al portador' que podría ser utilizado por cualquier persona que estuviera en posesión de ese documento, con las posibles cesiones de justificantes entre distintos empresarios o profesionales que tuvieran la necesidad de acreditar gastos ante la Administración tributaria.
Manifiesta que resulta evidente que el legislador exige para poder deducirse al 100% las cuotas soportadas en relación a los vehículos, una afectación exclusiva a la actividad económica, impidiendo la deducibilidad en caso de hacerse un uso privado de los mismos, aunque sea accesorio o irrelevante, salvo para el caso de vehículos que, por su configuración, resulta evidente su uso profesional, y tal afectación exclusiva ha de ser acreditada por el interesado. En el caso que nos ocupa, no queda acreditada la afectación de los vehículos de manera exclusiva a la actividad profesional de la recurrente, no probando la actora la procedencia de la deducibilidad de los gastos no admitidos por la Administración, estando en la resolución que resuelve el recurso de reposición y en la propia resolución del TEAR de Madrid debidamente motivadas las razones de tal inadmisión, cumpliendo lo dispuesto en el art. 102 de la Ley General Tributaria, sin que sean suficientes las alegaciones genéricas que realiza la recurrente en su escrito de demanda, partiendo de la base de que la carga de la prueba de la deducibilidad de los gastos recae en la demandante, que es la que tiene a disposición los medios de prueba precisos para justificar los gastos cuya deducción al 100% pretende.
CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que, en la liquidación provisional, de fecha 5 de mayo de 2017, en su apartado de 'HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN', se expresa lo siguiente:
'De conformidad con el artículo 104.2 de la Ley General Tributaria y con los artículos 102 a 104 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Real Decreto 1065/2007), se aprecia que en el procedimiento se han producido los siguientes períodos de interrupción justificada y/o dilaciones no imputables a la Administración tributaria:
Causa Fecha inicio Fecha fin Número de días
Ampliación de plazo 24.02.2017 03.04.2017 39
En consecuencia, en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento no se incluirán 39 días.
Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a formular regularización de la situación tributaria de los periodos que se indican a continuación, ya que en las correspondientes autoliquidaciones no se han declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la respectiva liquidación provisional que se adjunta. En concreto:
Respecto del periodo 1T del ejercicio 2013:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- Con fecha 13 de Febrero de 2017 les fue notificado requerimiento en el que se comunicaba el inicio de un expediente de comprobación limitada para el ejercicio 2013 y se solicitaba la aportación de los libros registros de Iva, justificación documental de las deducciones efectuadas y de las cuotas pendientes de compensación de periodos anteriores, sin que hasta la fecha haya sido atendido dicho requerimiento; por tanto, en virtud de lo establecido en los arts. 97 y 98 de la Ley 37/1992 no pueden ejercitarse el derecho a la deducción en tanto no se acredite la correcta contabilización de las cuotas en los libros obligatorios del impuesto así como la posesión de los correspondientes justificantes del gasto.
En base a ello y al incumplimiento por parte del contribuyente de la obligación de atender los requerimientos y prestar la debida colaboración a la Administración Tributaria en el desarrollo de sus funciones tal y como establece el art. 138 de la Ley General Tributaria , se practica la presente propuesta de liquidación no admitiéndose la cuota pendiente de compensación de periodos anteriores ni las cuotas soportadas por adquisición de bienes y servicios.
- Procede desestimar las alegaciones presentadas por no haber atendido completamente el requerimiento de documentación notificado con fecha 13 de Febrero de 2017 ya que con fecha 14 de abril ha aportado los Libros Registros de Iva repercutido y soportado pero no las facturas justificativas de las deducciones efectuadas.
Respecto del periodo 2T del ejercicio 2013:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes de inversión, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- Con fecha 13 de Febrero de 2017 les fue notificado requerimiento en el que se comunicaba el inicio de un expediente de comprobación limitada para el ejercicio 2013 y se solicitaba la aportación de los libros registros de Iva, justificación documental de las deducciones efectuadas y de las cuotas pendientes de compensación de periodos anteriores, sin que hasta la fecha haya sido atendido dicho requerimiento; por tanto, en virtud de lo establecido en los arts. 97 y 98 de la Ley 37/1992 no pueden ejercitarse el derecho a la deducción en tanto no se acredite la correcta contabilización de las cuotas en los libros obligatorios del impuesto así como la posesión de los correspondientes justificantes del gasto.
En base a ello y al incumplimiento por parte del contribuyente de la obligación de atender los requerimientos y prestar la debida colaboración a la Administración Tributaria en el desarrollo de sus funciones tal y como establece el art. 138 de la Ley General Tributaria , se practica la presente propuesta de liquidación no admitiéndose la cuota pendiente de compensación de periodos anteriores ni las cuotas soportadas por adquisición de bienes y servicios.
- Procede desestimar las alegaciones presentadas por no haber atendido completamente el requerimiento de documentación notificado con fecha 13 de Febrero de 2017 ya que con fecha 14 de abril ha aportado los Libros Registros de Iva repercutido y soportado pero no las facturas justificativas de las deducciones efectuadas.
- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.Se modifica la cuota pendiente de compensación de periodos anteriores como consecuencia de la propuesta de liquidación realizada en el 1T.
Respecto del periodo 3T del ejercicio 2013:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- Con fecha 13 de Febrero de 2017 les fue notificado requerimiento en el que se comunicaba el inicio de un expediente de comprobación limitada para el ejercicio 2013 y se solicitaba la aportación de los libros registros de Iva, justificación documental de las deducciones efectuadas y de las cuotas pendientes de compensación de periodos anteriores, sin que hasta la fecha haya sido atendido dicho requerimiento; por tanto, en virtud de lo establecido en los arts. 97 y 98 de la Ley 37/1992 no pueden ejercitarse el derecho a la deducción en tanto no se acredite la correcta contabilización de las cuotas en los libros obligatorios del impuesto así como la posesión de los correspondientes justificantes del gasto.
En base a ello y al incumplimiento por parte del contribuyente de la obligación de atender los requerimientos y prestar la debida colaboración a la Administración Tributaria en el desarrollo de sus funciones tal y como establece el art. 138 de la Ley General Tributaria , se practica la presente propuesta de liquidación no admitiéndose la cuota pendiente de compensación de periodos anteriores ni las cuotas soportadas por adquisición de bienes y servicios.
- Procede desestimar las alegaciones presentadas por no haber atendido completamente el requerimiento de documentación notificado con fecha 13 de Febrero de 2017 ya que con fecha 14 de abril ha aportado los Libros Registros de Iva repercutido y soportado pero no las facturas justificativas de las deducciones efectuadas.
- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.
Se modifica la cuota pendiente de compensación de periodos anteriores como consecuencia de la propuesta de liquidación realizada en el 2T.
Respecto del periodo 4T del ejercicio 2013:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes de inversión, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- Con fecha 13 de Febrero de 2017 les fue notificado requerimiento en el que se comunicaba el inicio de un expediente de comprobación limitada para el ejercicio 2013 y se solicitaba la aportación de los libros registros de Iva, justificación documental de las deducciones efectuadas y de las cuotas pendientes de compensación de periodos anteriores, sin que hasta la fecha haya sido atendido dicho requerimiento; por tanto, en virtud de lo establecido en los arts. 97 y 98 de la Ley 37/1992 no pueden ejercitarse el derecho a la deducción en tanto no se acredite la correcta contabilización de las cuotas en los libros obligatorios del impuesto así como la posesión de los correspondientes justificantes del gasto.
En base a ello y al incumplimiento por parte del contribuyente de la obligación de atender los requerimientos y prestar la debida colaboración a la Administración Tributaria en el desarrollo de sus funciones tal y como establece el art. 138 de la Ley General Tributaria , se practica la presente propuesta de liquidación no admitiéndose la cuota pendiente de compensación de periodos anteriores ni las cuotas soportadas por adquisición de bienes y servicios.
- Procede desestimar las alegaciones presentadas por no haber atendido completamente el requerimiento de documentación notificado con fecha 13 de Febrero de 2017 ya que con fecha 14 de abril ha aportado los Libros Registros de Iva repercutido y soportado pero no las facturas justificativas de las deducciones efectuadas.
- La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.Se modifica la cuota pendiente de compensación de periodos anteriores como consecuencia de la propuesta de liquidación realizada en el 3T.'
Por su parte, en la resolución del recurso de reposición, de fecha 06 de julio de 2017, en resumen, se argumenta:
'SEGUNDO. De acuerdo con: La documentación obrante en el expediente, la consultada en las bases de datos de esta Administración, así como la aportada por el interesado junto con el escrito de interposición del presente Recurso, en concreto:
-Copia de libros de facturas recibidas en el ejercicio, así como facturas recibidas y expedidas.
Procede estimación parcial del presente Recurso, según los siguientes fundamentos:
1) Respecto de la presentación en formato CD de la documentación, se informa al recurrente que conforme establece el artículo 14 de la Ley 39/2015 Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, de 1 de octubre, B.O.E. de 2 de octubre de 2015), las Sociedades están obligadas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.
2) Respecto al IVA soportado declarado en cada trimestre del ejercicio, se ha procedido a revisar la deducibilidad de dicho importe según los libros de facturas recibidas y las facturas recibidas que no se aportaron en el curso del procedimiento de comprobación, pero que sí se han incluido junto con el Recurso de Reposición, con el siguiente resultado:
-Primer trimestre: Se procede a la modificación de la cuota de IVA soportado reflejado en su Libro Registro de Facturas recibidas obrante en poder de esta oficina gestora en la cantidad de 5.586,55 euros de cuota, en base a los siguientes conceptos:
1) Se admite la deducibilidad de todas las facturas registradas en el trimestre salvo lo dispuesto en el punto 2 siguiente.
2) Los gastos correspondientes a tickets y facturas incompletas de combustible y otros gastos relativos a vehículos, no son deducibles por no ser facturas completas al no constar la identificación del vehículo, o bien, aún constando no figura como perteneciente a la empresa, dado que el artículo 95.dos 3 º y 4º de la Ley de IVA establece que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional....'3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, y 4º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional', y no cumplir los requisitos que exige el artículo 6.1 f) del RD de facturación 1619/2012.
Tampoco se admitirían aún constando dicha matrícula, si ésta ha sido cumplimentada por el destinatario. La obligación de expedir factura y, por consiguiente, de consignar en ella todos los datos a que se refiere el artículo 6 del Reglamento de facturación incumbe al sujeto pasivo y no al destinatario, por lo que este documento no resulta ajustado a Derecho y, por tanto no habilita a ejercitar el derecho a deducir.
En concreto, los anotados en el libro registro de facturas recibidas de Cepsa, Neumáticos Rodillo, Repsol, Automoción Ramos, Angora Candeleda, Automoción Alcalá, Repuestos y neumáticos accesorios, Neumáticos Arribas Manso, Carrocerías Sanca, y Angora NR, y que ascienden a un total de 11.173,10 euros de cuota de IVA.
Sin embargo, y teniendo en cuenta la actividad efectivamente realizada por la Sociedad se admite su deducibilidad al 50%, siendo por tanto, el IVA no admitido en este trimestre de 5.586,55 euros.
-Segundo trimestre: Se procede a la modificación de la cuota de IVA soportado reflejado en su Libro Registro de Facturas recibidas obrante en poder de esta oficina gestora en la cantidad de 949,17 euros de cuota, en base a los siguientes conceptos:
1) Se admite la deducibilidad de todas las facturas registradas en el trimestre salvo lo dispuesto en el punto 2 siguiente.
2) Los gastos correspondientes a tickets y facturas incompletas de combustible y otros gastos relativos a vehículos, no son deducibles por no ser facturas completas al no constar la identificación del vehículo, o bien, aún constando no figura como perteneciente a la empresa, dado que el artículo 95.dos 3 º y 4º de la Ley de IVA establece que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional....'3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, y 4º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional', y no cumplir los requisitos que exige el artículo 6.1 f) del RD de facturación 1619/2012.
Tampoco se admitirían aún constando dicha matrícula, si ésta ha sido cumplimentada por el destinatario. La obligación de expedir factura y, por consiguiente, de consignar en ella todos los datos a que se refiere el artículo 6 del Reglamento de facturación incumbe al sujeto pasivo y no al destinatario, por lo que este documento no resulta ajustado a Derecho y, por tanto no habilita a ejercitar el derecho a deducir.
En concreto, los anotados en el libro registro de facturas recibidas de Cepsa, Neumáticos Rodillo, Repsol, Angora NR, Repuestos y neumáticos accesorios, Neumáticos Arribas Manso, ES Esteban, ES Becerril, y Candelauto 98, y que ascienden a un total de 1.898,35 euros de cuota de IVA.
Sin embargo, y teniendo en cuenta la actividad efectivamente realizada por la Sociedad se admite su deducibilidad al 50%, siendo por tanto, el IVA no admitido en este trimestre de 949,17 euros.
-Tercer trimestre: Se procede a la modificación de la cuota de IVA soportado reflejado en su Libro Registro de Facturas recibidas obrante en poder de esta oficina gestora en la cantidad de 340,14 euros de cuota, en base a los siguientes conceptos:
1) Se admite la deducibilidad de todas las facturas registradas en el trimestre salvo lo dispuesto en el punto 2 siguiente.
2) Los gastos correspondientes a tickets y facturas incompletas de combustible y otros gastos relativos a vehículos, no son deducibles por no ser facturas completas al no constar la identificación del vehículo, o bien, aún constando no figura como perteneciente a la empresa, dado que el artículo 95.dos 3 º y 4º de la Ley de IVA establece que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional....'3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, y 4º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional', y no cumplir los requisitos que exige el artículo 6.1 f) del RD de facturación 1619/2012.
Tampoco se admitirían aún constando dicha matrícula, si ésta ha sido cumplimentada por el destinatario. La obligación de expedir factura y, por consiguiente, de consignar en ella todos los datos a que se refiere el artículo 6 del Reglamento de facturación incumbe al sujeto pasivo y no al destinatario, por lo que este documento no resulta ajustado a Derecho y, por tanto no habilita a ejercitar el derecho a deducir.
En concreto, los anotados en el libro registro de facturas recibidas de Cepsa, Neumáticos Rodillo, Repsol, Angora NR, Repuestos y neumáticos accesorios, ES Sánchez Campos, y que ascienden a un total de 680,29 euros de cuota de IVA.
Sin embargo, y teniendo en cuenta la actividad efectivamente realizada por la Sociedad se admite su deducibilidad al 50%, siendo por tanto, el IVA no admitido en este trimestre de 340,14 euros.
-Cuarto trimestre: Se procede a la modificación de la cuota de IVA soportado reflejado en su Libro Registro de Facturas recibidas obrante en poder de esta oficina gestora en la cantidad de 1.161,86 euros de cuota, en base a los siguientes conceptos:
1) Se admite la deducibilidad de todas las facturas registradas en el trimestre salvo lo dispuesto en el punto 2 siguiente.
2) Los gastos correspondientes a tickets y facturas incompletas de combustible y otros gastos relativos a vehículos, no son deducibles por no ser facturas completas al no constar la identificación del vehículo, o bien, aún constando no figura como perteneciente a la empresa, dado que el artículo 95.dos 3 º y 4º de la Ley de IVA establece que no se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional....'3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, y 4º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional', y no cumplir los requisitos que exige el artículo 6.1 f) del RD de facturación 1619/2012.
Tampoco se admitirían aún constando dicha matrícula, si ésta ha sido cumplimentada por el destinatario. La obligación de expedir factura y, por consiguiente, de consignar en ella todos los datos a que se refiere el artículo 6 del Reglamento de facturación incumbe al sujeto pasivo y no al destinatario, por lo que este documento no resulta ajustado a Derecho y, por tanto no habilita a ejercitar el derecho a deducir.
En concreto, los anotados en el libro registro de facturas recibidas de Cepsa, Neumáticos Rodillo, Repsol, Angora NR, Repuestos y neumáticos accesorios, Neumáticos Arribas Manso, Serv automóvil Candeleda, Centros Carrefour, ES Sanchez Campos, que ascienden a un total de 2.323,73 euros de cuota de IVA.
Sin embargo, y teniendo en cuenta la actividad efectivamente realizada por la Sociedad se admite su deducibilidad al 50%, siendo por tanto, el IVA no admitido en este trimestre de 1.161,86 euros.
Por tanto, y como consecuencia de la resolución del presente Recurso, los resultados parciales en cada trimestre son:
Primer Trimestre: 4.758,42 euros a compensar.
Segundo Trimestre: 9.136,01 euros a compensar.
Tercer Trimestre: 13.658,14 euros a compensar.
Cuarto Trimestre: 18.197,28 euros a compensar.
Reconociéndose un saldo a compensar en períodos posteriores por importe de 18.197,28 euros.
Todo ello, según Artículo 105 de la LGT relativo a la Carga de la prueba, establece en su apartado 1: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quién haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
TERCERO. Se acuerda estimar parcialmente el presente recurso.
CUARTO. En ejecución de esta resolución procede:
Dictar nuevo acto administrativo de liquidación del que resulta una cantidad a compensar de 18.197,28 euros.
Anular la liquidación objeto de impugnación de la que en su día se derivó una cantidad a ingresar de 6.261,58 euros.'
La resolución recurrida del TEAR, en síntesis, en su Fundamento de Derecho Tercero, en resumen, razona:
'(...)
Pues bien, teniendo en cuenta que el hecho de que el reclamante no esté de acuerdo con los hechos y fundamentos empleados por la Administración para motivar la regularización, no implica que ésta no se haya motivado correctamente sino una diferencia de criterios entre ambos, Administración y administrado, hay que concluir que examinados los antecedentes que obran en el expediente, (propuesta de liquidación, liquidación y recurso de reposición) este Tribunal no aprecia la indefensión alegada, ya que la interesada ha conocido en todo momento las razones jurídicas de la regularización practicada. Así, la Administración, desde la propuesta de liquidación, indicó que no procedía la deducción de la cuota pendiente de compensación de periodos anteriores ni de las cuotas soportadas por adquisición de bienes y servicios al no haber aportado la documentación solicitada en los requerimientos que le fueron efectuados, siendo con la interposición del recurso de reposición cuando la oficina gestora en base a la documentación aportada admitió el 50% de las cuotas correspondientes a los gastos justificados tickets y facturas incompletas de combustible, los gastos relativos a vehículos en los que no consta la identificación del vehículo, los gastos de vehículos no pertenecientes a la empresa, ni de aquellos en los que aún constando dicha matrícula, ésta ha sido cumplimentada por el destinatario. Por consiguiente, contra lo alegado, la interesada ha podido identificar perfectamente y sin lugar a dudas qué elementos de su autoliquidación han sido modificados y sobre la base de qué argumentos legales, si bien es cierto como manifiesta la reclamante que no se identifica concretamente la posición de éstas en el libro registro de facturas recibidas, sí están suficientemente identificadas, sin que la falta de remisión a la numeración en la que se consignan en los libros registros suponga indefensión.
Por tanto, este Tribunal considera que la motivación realizada por la Administración,'
Seguidamente, en su fundamento de derecho Noveno expresa:
'NOVENO.- En cuanto a las cuotas soportadas en la adquisición de combustible, se ha de señalar que la falta de consignación en las facturas de la matrícula del vehículo no constituye un defecto de las mismas, que pueden considerarse formalmente correctas, sino que se trata de una cuestión relativa a la prueba de la afectación a la actividad. En este sentido, la consignación de la matrícula en las facturas recibidas, facilita notablemente la prueba de la afectación a la actividad, cuya carga recae sobre la interesada.
El artículo 95.Cuatro de la LIVA establece que las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios directamente relacionados con vehículos (combustibles, reparaciones, peajes, etc...) son deducibles en los mismos términos que las cuotas soportadas por la adquisición o arrendamiento de dichos vehículos. Así, en la hipótesis de que el IVA deducible por ellos fuera el 50%, este mismo porcentaje se aplicaría a las cuotas correspondientes a los conceptos indicados en el artículo 95.Cuatro. En este contexto, la identificación en las facturas de combustible de un vehículo afecto a la actividad, permite la aplicación de la presunción prevista en este artículo. No obstante, el hecho de que no se haya consignado la matrícula en las mismas no debe excluir la posibilidad de deducción si la interesada prueba la afectación a la actividad por otros medios. En el presente caso no consta en las facturas de adquisición de combustible el dato correspondiente a la matrícula del vehículo que efectuó el repostaje, ni tampoco la interesada aporta otros medios de prueba que permitan vincular dichas adquisiciones con la actividad, limitándose a alegar que son gastos necesarios para el desarrollo de su actividad de transporte terrestre de mercancías, por lo que no procede admitir la deducción de las citadas cuotas, sin perjuicio de que por razón de la resolución de la presente reclamación no proceda empeorar la situación de la interesada resultante de la resolución del recurso de reposición impugnado en el que se le reconoce la deducción del 50% de dichos gastos en atención a la actividad desarrollada por la interesada, en virtud del principio de prohibición de la reformatio in peius.'
QUINTO:Un vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, hay que partir de lo dispuesto en la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que en su art. 4.Uno establece que 'Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.'
Considera dicha Ley deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas ( arts. 92 y 94), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio ( art. 97.Uno.1º de dicho texto legal). Además, es preciso tener en cuenta que conforme al art. 95. Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional, tal como determina su apartado Dos
En este sentido en citado art. 95 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
'Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.
Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional, entre otros:
1. º Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.
2. º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.
3. º Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.
4. º Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.
5. º Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.
Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1. ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
(...)
3. ª Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.
La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el capítulo I del título VIII de esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de los bienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducción respecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
4. ª El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial o profesional.
5. ª A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a una actividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en los números 3. º Y 4. º del apartado dos de este artículo.'
Por su parte en art. 96 de la misma Ley en su apartado Uno determina que 'Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
1. º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas, y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
A efectos de este impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
2. º (Suprimido)
3. º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
4. º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
5. º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
No tendrán esta consideración:
a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.o y 4.o de esta Ley.
b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
6. º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.'
Sobre la deducibilidad de las cuotas soportadas en relación con los vehículos, que la Administración admite en el 50%, el art. 95 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el valor Añadido establece: ' Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:
1. ª Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en la medida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados, en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.
2. ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100.
A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo jeep''.
No obstante lo dispuesto en esta regla 2. ª, Los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:
a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.
c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.
d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
f) Los utilizados en servicios de vigilancia.'.
Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del art. 95.Tres citado, es preciso que los bienes adquiridos se empleen en todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesionaly sólo cuando no se acredite el porcentaje de en el que se emplean a la actividad empresarial o profesional, procede la aplicación de la presunción de que se establece en el punto 2º de dicho precepto.
El artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977 , en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios --Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme--, se refiere al nacimiento y alcance del derecho a deducir, estableciendo en su apartado segundo que 'en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas, el sujeto pasivo estará autorizado para deducir de las cuotas impositivas por él devengadas: a) las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, devengadas o ingresadas, por los bienes que le sean o le hayan de ser entregados y por los servicios que le sean o le hayan de ser prestados por otro sujeto pasivo'.
El apartado 6 establece que 'antes de cuatro años, contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva, el Consejo determinará, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, los gastos que no conlleven el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Del derecho de deducción se excluirán en todo caso los gastos que no tengan un carácter estrictamente profesional, tales como los de lujo, recreo o representación. Hasta la entrada en vigor de las normas del apartado anterior, los Estados miembros podrán mantener todas las exclusiones previstas por su legislación nacional en el momento de la entrada en vigor de la presente Directiva'.Y el siguiente apartado dispone que 'sin perjuicio de la reserva prevista en el artículo 29, cada Estado miembro estará facultado, por razones coyunturales, para excluir total o parcialmente del régimen de deducciones algunos o todos los bienes de inversión u otros bienes (...)'.
Por su parte, el artículo 168 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 , relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, tiene un comienzo idéntico al del artículo 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE : 'En la medida en que los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades de sus operaciones gravadas, el sujeto pasivo tendrá derecho, en el Estado miembro en el que realice estas operaciones, a deducir del importe del impuesto del que es deudor los siguientes importes...'
Esta Sección ha declarado al respecto, de manera reiterada, que recae sobre el contribuyente la carga de probar el carácter deducible de los importes de IVA soportados y de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: '... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la parte actora que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales.'
En definitiva, aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto y de los importes de IVA soportados, viene determinado por la efectiva adquisición del bien o realización del servicio o actividad que motiva el pago, exigencia indispensable para poder afirmar que los bienes y servicios adquiridos se utilizan en la realización de operaciones sujetas al impuesto y no exentas, y la afectación de los bienes y servicios adquiridos a la actividad empresarial o profesional del que pretende deducirse las cuotas soportadas en su adquisición. Por tanto, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar el carácter deducible de las cuotas soportadas.
Por otro lado, el artículo 105 LGT, dispone que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, carga que se entiende cumplida si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto. Por su parte en art. 106.1 de la misma Ley determina que ' En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.', y en sus apartados 3 y 4 establece que '3. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria. 4. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.'
En relación con la carga de la prueba la STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
El artículo 108 en sus apartados 1 y 2 de la referida LGT dispone que '1.Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba. 2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.'.
De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe llevarse al amparo de lo que dispone el artículo 1227 CC para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.
Debiendo precisar que el art. 97 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece lo siguiente: 'Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 100 de esta Ley , sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado dos del artículo 114 de la misma'. Por tanto, los requisitos formales para la procedencia de la deducción del IVA soportado, determina que los documentos a los que se refiere, entre los que se encuentran las facturas, únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en la propia Ley 37/1992 y en las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo, entre las que se encuentra el Real Decreto citado, como se aprecia en el art. 1 del mismo, en relación con el art. 164 de la Ley 37/1992.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012, analizando un supuesto de aplicación de la redacción anterior del citado art. 97.2 de la Ley 37/1992, señala que 'La respuesta que se ha de dar a la controversia aquí planteada debe partir necesariamente de la jurisprudencia que esta Sala viene manteniendo de forma constante, que recoge igualmente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo en relación con el cumplimiento de los requisitos formales para la deducción del IVA y su conjugación con el principio de neutralidad del impuesto. Y en este sentido hemos reiterado que 'el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la deducción de la cuota soportada si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales ( Sentencias de 27 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 244) , Collée (C-146/05 , apartado 31 ) y de 8 de mayo de 2008 (TJCE 2008, 105) , Ecotrade (asuntos acumulados C-95/07 y 96/07, apartados 62 y 63)' [véanse entre otras las Sentencias de 1 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3577) (rec. cas. núm. 786/2009 ), FD Tercero ; de 26 de enero de 2012 (RJ 2012, 3205) (rec. cas. para la unif. de doctrina núms. 300/2009 y 1560/2010 (RJ 2012, 3211) ), FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente]; y de 26 de abril de 2012 (RJ 2012, 6284) ((rec. cas. para la unif. de doctrina, núm. 149/2010), FD Quinto.
Del mismo modo hemos mantenido que 'todas las obligaciones formales en el marco del impuesto sobre el valor añadido están pensadas para facilitar la correcta aplicación de tal tributo, de cuyo mecanismo forma parte indisociable aquel derecho. Una aplicación desproporcionada de esas exigencias adjetivas podría hacer quebrar el objetivo básico al que sirve el reconocimiento del derecho a deducir, que no es otro que el de garantizar la plena neutralidad del impuesto sobre el valor añadido, clave de bóveda que sujeta la configuración de este tributo, según ha reiterado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencias de 14 de febrero de 1985 , Rompelman (268/83, apartado 19), 21 de septiembre de 1988 (TJCE 1989, 31) , Comisión/Francia (50/87 , apartado 15), 15 de enero de 1998 (TJCE 1998, 1) , Ghent Coal Terminal (C-37/96 , apartado 15), 21 de marzo de 2000 ( TJCE 2000, 47) , Gabalfrisa y otros (asuntos acumulados C- 110/98 a C-147/98 , apartado 44) y 25 de octubre de 2001 ( TJCE 2001, 296) , Comisión/Italia (C- 78/00 , apartado 30)' [ Sentencias de 10 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4941) , cit., FFDD Cuarto y Tercero, respectivamente; de 24 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2544) , cit., FD Quinto ; de 9 de mayo de 2011, cit., FD Quinto ; de 3 de junio de 2011, cit., FD Segundo ; de 18 de julio de 2011 ( RJ 2011, 6636) , cit., FD Tercero ; de 1 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 3577) , cit., FD Tercero ; y de 26 de enero de 2012 (RJ 2012, 3211) , cit., FFDD Cuarto y Tercero respectivamente].'
También se puede mencionar que es deber de todo empresario documentar y justificar la prestación de los servicios o entrega de bienes y a requerimiento de la inspección, indicar quién se los prestó, cómo, cuándo y qué medios utilizó para ello, así como su vinculación con la actividad empresarial o profesional desarrollada, al igual que la entrega de bienes, en la medida en que la facturación que recibe es utilizada como gasto deducible, debiendo tener en cuenta que la Administración Tributaria es un tercero en la relación que une al prestador de los servicios con el prestatario de los mismos o al que entrega los bienes con el que los recibe, por lo que para que tenga efectos frente a terceros como lo es la Administración Tributaria, a los efectos de la pretendida deducibilidad de los importes de IVA soportados que figuran en las facturas, es necesario justificar la efectiva prestación de los servicios y entrega de bienes y que los mismos guardan relación con la actividad, prueba que, como se ha dicho, recae sobre el recurrente, que es el que pretende la deducibilidad de los importes de IVA soportados.
En el presente caso la Administración admite la deducibilidad de los gastos correspondientes a los vehículos aplicando la presunción del 50%.
Se debe puntualizar que no es la Administración la que debe razonar sobre cada una de las facturas, al corresponder la carga de la prueba al contribuyente, y no se genera ningún tipo de indefensión cuando la Administración motiva los conceptos cuya deducibilidad no es admitida, que es lo que se hace en la liquidación practicada.
Por otra parte, hay que señalar que tal cuestión no ha generado ningún tipo de indefensión a la recurrente, pues conoce perfectamente los conceptos e importes de las facturas aportadas por ella misma y en la liquidación quedan debidamente determinados los conceptos cuya deducibilidad de los importes de IVA soportado no es admitida por la administración y en relación con dichos conceptos ha podido formular las alegaciones y presentar las pruebas que ha considerado oportunas tanto en vía administrativa como en el presente recurso.
Sobre las facturas, cuya deducibilidad de IVA soportado no es admitida por la Administración, que constan en el expediente, hay que precisar, que se trata de gastos relacionados con los vehículos, tanto en estaciones de servicio u otros que guardan relación con los mismos y, como se razona por la Administración, no se ha probado por la demandante la vinculación con los concretos vehículos de la demandante en las facturas que no figura la matrícula o está manuscrita, por lo que no procede la deducibilidad, teniendo en cuenta que nada justifica sobre la vinculación con la actividad de las indicadas facturas o tickets, correspondiéndole la carga de la prueba y teniendo en cuenta los conceptos que figuran en las mismas y a los que se refiere la liquidación, no puede considerar procedente la deducibilidad de los importes de IVA soportados en ellas, cuya deducibilidad no es admitida por la Administración. De tal manera que el volumen de combustible que puede ser destinado a un camión o un vehículo industrial, no determina por sí solo la procedencia de la deducibilidad, si no se prueba que corresponde a combustible suministrado a los concretos vehículos de la demandante, pues podría haberse destinado a otros vehículos, no reuniendo los requisitos para su deducibilidad en el IVA de la demandante.
En cuanto a los gastos, cuya deducibilidad de los importes de IVA soportado no es admitida por la administración, como se ha dicho, correspondía a la recurrente la prueba de su afectación a la actividad, lo que no se prueba por la recurrente cuando en las facturas no consta la matrícula o está manuscrita, estando debidamente motivadas por la Administración, tanto en la liquidación consecuencia de la resolución del recurso de reposición, como en la resolución del TEAR las razones por las que no se considera acreditada su vinculación con la actividad, sin que sea necesaria su reproducción, no siendo necesario entrar en el examen de cada una de las alegaciones efectuadas por la recurrente, pudiendo puntualizarse que, efectivamente, como se razona por la Administración, no pueden considerarse vinculados a la actividad los gastos relativos a vehículos cuando no se identifica en cada factura la matrícula a la que corresponde o se encuentra manuscrita, lo que impide determinar el concreto vehículo al que se refiere, siendo el momento de expedición de la factura en el que debe hacer constar la matrícula y no de forma manuscrita, pues si de hace de esta última forma se desconoce la persona que ha escrito de forma manuscrita la matrícula, lo que corresponde al expedidor de la factura, por los argumentos razonables de la liquidación, no desvirtuados por la recurrente, pues aunque no fueran consumos que puedan presumirse, por el volumen, susceptibles de usos particulares, de la prueba aportada no resulta justificada en modo alguno la afectación a la actividad empresarial, cumpliendo la liquidación los requisitos establecidos en el art. 102 de la Ley General Tributaria.
Por otra parte, en cuanto a la aportación en el presente recurso de los permisos de circulación de los vehículos, debe precisarse que en la liquidación no se admite la deducibilidad de las facturas cuando, aunque consta la identificación de los vehículos, no figura como perteneciente a la empresa, por entender que no figuran en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial.
Sobre el momento de presentación de los documentos justificativos de las pretensiones del demandante, hay que tener en cuenta que el art. 56.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que 'En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'.
Se debe precisar que el recurrente puede formular las alegaciones y aportar los medios de prueba que estime oportuno en apoyo de su pretensión, tanto en vía administrativa como ante esta Sala y caso de no ser valorados se vulneraría lo dispuesto en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, sin que ello suponga sustraer competencias a los órganos de gestión, pues esta Sala no pasa a practicar liquidación alguna, y la valoración de las alegaciones y prueba constituye una de las funciones encomendadas a los órganos jurisdiccionales, debiendo tener en cuenta que el art. 56.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece límite en cuanto a las alegaciones y documentos que las partes pueden presentar con la demanda en los que directamente funden su derecho y que el apartado 1 de dicho artículo determina que en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.
Los documentos referidos de los permisos de matriculación, prueban la titularidad, de un camión basculante Renault matrícula W-....-YS, una máquina de obras automotriz retro-cargadora matrícula I-....-CYF, un camión DAF matrícula ....-XQS, una máquina de obras automotriz retroexcavadora matrícula U-....-PBS, una máquina de obras automotriz retrocargadora matrícula U-....-ZGJ, un vehículo IVECO matrícula ....-HTM y un vehículo mixto adapta Citroën matrícula ....-KGX.
Pues bien, en relación con los indicados vehículos debe considerarse acreditado que se encuentran afectos a la actividad los vehículos un camión basculante Renault matrícula W-....-YS, una máquina de obras automotriz retro-cargadora matrícula I-....-CYF, un camión DAF matrícula ....-XQS, una máquina de obras automotriz retroexcavadora matrícula U-....-PBS, una máquina de obras automotriz retrocargadora matrícula U-....-ZGJ, un vehículo IVECO matrícula ....-HTM, dadas las características propias de los mismos, a tenor de la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo y del TJUE, ya que se trata de vehículos que sólo permiten una utilización industrial, siendo de titularidad de la demandante, por lo que procede la deducción del 100% del IVA soportado de las facturas vinculadas a los mismos.
Sin embargo, no puede llegarse a la misma conclusión respecto del vehículo mixto adapta Citroën matrícula ....-KGX, que al permitir una utilización privada, no puede presumirse su afectación a la actividad empresarial, de acuerdo con los preceptos citados.
Debe añadirse que la liquidación resultante de la resolución del recurso de reposición, si bien considera que determinadas facturas no son deducibles, admite la deducción del 50% de IVA soportado, lo cual resulta contradictorio, como ya se razona en la resolución del TEAR, pues si se no se considera justificada la vinculación de determinadas facturas con la actividad empresarial, tampoco sería procedente la deducibilidad del 50% del IVA soportado en ellas, pero como se indica por el TEAR, no procede empeorar la situación de la demandante, por lo que debe mantenerse el 50% de la deducibilidad admitido por la Administración.
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, salvo respecto de las facturas en las que figura debidamente identificado el vehículo con la matrícula de forma no manuscrita, correspondiente a los vehículos: camión basculante Renault matrícula W-....-YS; máquina de obras automotriz retro-cargadora matrícula I-....-CYF; camión DAF matrícula ....-XQS; máquina de obras automotriz retroexcavadora matrícula U-....-PBS; máquina de obras automotriz retrocargadora matrícula U-....-ZGJ; y vehículo IVECO matrícula ....-HTM, anulando y dejando sin efecto sobre dichas facturas la resolución recurrida del TEAR y la liquidación de la que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la deducción del 100% del IVA soportado en las facturas en las que figura debidamente identificado el vehículo con la matrícula, de forma no manuscrita, correspondiente a los vehículos: camión basculante Renault matrícula W-....-YS; máquina de obras automotriz retro-cargadora matrícula I-....-CYF; camión DAF matrícula ....-XQS; máquina de obras automotriz retroexcavadora matrícula U-....-PBS; máquina de obras automotriz retrocargadora matrícula U-....-ZGJ; y vehículo IVECO matrícula ....-HTM, desestimando el resto de las alegaciones de la demanda.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente el recurso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad TRANSPORTES ASOCIADOS RETAMAL (TARA) SL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de junio de 2020, sobre liquidación provisional y acuerdos sancionadores, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2013, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, salvo respecto de las facturas en las que figura debidamente identificado el vehículo con la matrícula de forma no manuscrita, correspondientes a los vehículos: camión basculante Renault matrícula W-....-YS; máquina de obras automotriz retro-cargadora matrícula I-....-CYF; camión DAF matrícula ....-XQS; máquina de obras automotriz retroexcavadora matrícula U-....-PBS; máquina de obras automotriz retrocargadora matrícula U-....-ZGJ; y vehículo IVECO matrícula ....-HTM, anulando y dejando sin efecto sobre dichas facturas la resolución recurrida del TEAR y la liquidación de la que trae causa, declarando el derecho de la recurrente a la deducción del 100% del IVA soportado en las facturas en las que figura debidamente identificado el vehículo con la matrícula, de forma no manuscrita, correspondiente a los vehículos: camión basculante Renault matrícula W-....-YS; máquina de obras automotriz retro-cargadora matrícula I-....-CYF; camión DAF matrícula ....-XQS; máquina de obras automotriz retroexcavadora matrícula U-....-PBS; máquina de obras automotriz retrocargadora matrícula U-....-ZGJ; y vehículo IVECO matrícula ....-HTM, desestimando el resto de las alegaciones de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0866-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0866-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
