Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 49/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 108/2013 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOSADA ARMADA, RAFAEL
Nº de sentencia: 49/2014
Núm. Cendoj: 39075330012014100026
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000049/2014
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Losada Armada
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Juan Piqueras Valls
Doña Paz Hidalgo Bermejo
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En la ciudad de Santander, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 108/2013formulado por EDITORIAL CANTABRIA SArepresentada por el procurador don Fernando García Viñuela y defendida por el letrado don Luis Revenga Sánchez contra GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el letrado de los servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es de 44.080 euros.
Es ponente el presidente don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 28 de junio de 2012 contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación de pago de 44.080 euros a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria en concepto de anuncios de publicidad en el suplemento Innova Cantabria.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santander declaró la competencia objetiva de esta sala de lo contencioso administrativo que la aceptó por auto de 6 de mayo de 2013 .
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la sala que dicte sentencia por la que se declare que la Consejería de Educación, Cultura y Deporte le debe la cantidad de 44.080 euros con los intereses legales y las costas.
TERCERO.-La Administración demandada ha contestado a la demanda solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo.
CUARTO.-Se recibió el proceso a prueba por auto de 27 de mayo de 2013 con el resultado que consta en autos y se formularon por ambas partes conclusiones escritas.
QUINTO.-Señalada fecha para la deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 29 de enero de 2014, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.-Tiene por objeto el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio de la reclamación de pago de la cantidad de 44.080 euros con fecha 29 de noviembre de 2011 por la publicación de varios anuncios de publicidad en el suplemento del Diario Montañés Innova Cantabria.
Dice la mercantil demandante que con la documentación que se acompaña se acredita la realidad del encargo, la prestación del servicio y la satisfacción de la administración.
SEGUNDO.-La Administración demandada dice en su contestación a la demanda que no existe el contrato pretendido al no existir expediente ni formalidad alguna, ni conocimiento de su existencia, ni mucho menos del valor que se pretende hacer valer por la publicación de los anuncios en el suplemento semanal del Diario Montañés; tampoco se concreta en qué han consistido los anuncios, ni el encargo por persona u órgano competente para hacerlo ni si los anuncios se publicaron en el año 2009, ni la justificación de su cuantía, teniendo en cuenta que la carga de la prueba corresponde a quien lo alega.
Añade que la documental que acredita el reconocimiento de la deuda refleja viene realizado por el director del gabinete de la vicepresidenta del Gobierno de Cantabria en una carta que carece de valor jurídico alguno al no tratarse de un órgano que pueda efectuar dicho reconocimiento pues carece de las competencias necesarias para ordenar y reconocer pagos y alude a un patrocinio y no a la publicación de anuncios.
TERCERO.-Como ha manifestado esta sala en una sentencia anterior sobre reclamación de cantidad, la estimación de la demanda obliga a analizar la existencia de un encargo que permita justificar el pago que se reclama con base en la Ley 15/2010 de 5 de julio que modifica la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales y que también afecta a la Ley 30/2007 de 30 de octubre de Contratos del Sector Público invocando el art. 4 de la Ley 3/2004 .
Como dice la sentencia de esta sala de 21 de octubre de 2013 en el recurso contencioso administrativo nº 67/2013, el Tribunal Supremo recuerda que dentro de un proceso judicial debe partirse de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos conforme a lo prevenido en el art. 217 LEC que dispone que incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre el demandante recae la carga de probar los hechos en los que se fundamenta su demanda.
Sigue diciendo la expresada sentencia de la sala que a la vista de la prueba documental aportada por la parte actora no ha acreditado la existencia de contrato con la demandada para la prestación de servicios de publicidad pues se considera insuficiente a los efectos de acreditar la existencia de un contrato concertado con una entidad pública un mero reconocimiento de deuda por la prestación de servicios.
No obstante la sentencia de la sala referida termina por reconocer que dichos servicios pudieran ser resarcidos por la vía del enriquecimiento injusto al verificar que existieron pactos verbales entre la administración y la mercantil recurrente por lo que nace el derecho a la percepción de las cantidades correspondientes a tales servicios por encima de las irregularidades del procedimiento de contratación que no exoneran de cumplir lo pactado en tanto aprovecharon dichos servicios a la administración.
CUARTO.-En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, la factura es la FP9-21 presentada al cobro el 29 de noviembre de 2011 y el concepto facturado se refiere al suplemento Innova Cantabria y, de una fotocopia de dicho suplemento que también se aporta, se infiere que la Consejería de Educación, Cultura y Deporte es una entidad patrocinadora-colaboradora sin que ello suponga relación comercial alguna; los testigos que declararon en el procedimiento, empleados de la mercantil, confirmaron la tirada del suplemento semanal pero no supieron pronunciarse sobre la concreta existencia de dichos servicios de publicidad para la Consejería de Educación, Cultura y Deporte y si bien en la demanda se anunciaba que con la demanda se acompañaban ejemplares publicados de Innova Cantabria que acreditan la realidad de los encargos y la efectiva publicación de los mismos, lo cierto es que esa documentación no fue aportada ni siquiera en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santander de donde procedían al haberse declarado la competencia de este tribunal.
QUINTO.-Consecuentemente, en este caso sucede lo mismo que en el recurso contencioso administrativo 128/2013, pues aunque desde la vía administrativa la reclamación efectuada proviene al parecer de relaciones contractuales con la Consejería de Educación, Cultura y Deporte consistentes en la publicación de anuncios de publicidad, la demanda se refiere incluso a ejemplares publicados de Innova Cantabria que acreditarían la realidad de los encargos y la efectiva publicación de los anuncios, sin embargo nada sobre esta documental consta aportada al procedimiento.
Por el contrario, la carta del Director de Gabinete de la Vicepresidenta, menciona lo contrario de lo que se reclama como servicios comerciales y se menciona un patrocinio y unos compromisos económicos asumidos que por sí mismo no constituye un contrato administrativo alguno al faltar la característica de la onerosidad ni siquiera la posibilidad de su reclamación como enriquecimiento injusto, lo que conduce a su entera desestimación.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la condena de la mercantil demandada al pago de las costas.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por EDITORIAL CANTABRIA SAcontra la desestimación por silencio de la reclamación de pago de 44.080 euros a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria en concepto de anuncios en el suplemento Innova Cantabria, con expresa condena en las costas procesales causadas a la parte demandante.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
