Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
MERIDA
SENTENCIA: 00049/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
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Equipo/usuario: PFM
N.I.G:06083 45 3 2020 0000053
Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2020 /
Sobre:CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION
De D/Dª : FERROVIAL SERVICIOS SA
Abogado:LUIS ANTONIO CASTRO PRIETO
Procurador D./Dª: MARIA JESUS GALEANO DIAZ
Contra D./DªJUNTA DE EXTREMADURA SECRETARIA GENERAL DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA nº 49/2021
En MERIDA, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviadoque, con el número 32/2020,se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, la entidad FERROVIAL SERVICIOS, S.A., representada por la Procuradora Doña María Jesús Galeano Díaz y asistida por el Letrado Don Luis Castro Prieto, y como Demandada la JUNTA DE EXTREMADURA (Consejería de Economía y Hacienda), asistida por sus Servicios Jurídicos; versando el presente procedimiento sobre contratación administrativa.
Antecedentes
PRIMERO:Por la Procuradora Sra. Galeano Díaz, obrando en la representación ya indicada, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de fecha 13 de febrero de 2019, con fecha de registro de entrada el 7 de marzo de 2019, efectuada por la actora frente a la Junta de Extremadura, en virtud de la cual se reclamó el cumplimiento de la obligación de abonar a la demandante la cantidad adeudada a resultas de la ejecución del contrato administrativo para la prestación del servicio 'Suministro y servicios energéticos en la sede de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía (Expediente CC03/12)', suscrito con fecha 18 de julio de 2013.
La demanda entablada se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:
1.- Tras la fiscalización previa del gasto previsto para la contratación del 'Suministro y servicios energéticos en la sede de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía (Expediente CC03/12)', se produjo la autorización del mismo en fecha 28 de diciembre de 2012.
2.- Previos los trámites oportunos, la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda adjudicó a FERROVIAL el contrato para la prestación de dicho servicio con fecha 16 de mayo de 2013, siendo el mismo suscrito el 18 de julio de 2013.
3.- Por lo que al pago del precio se refiere, en virtud de la cláusula tercera del referido contrato, la Secretaría General se obligó a abonar a la actora la cantidad total de 3.997.866,13 euros, IVA incluido. Dicha cláusula recoge que el abono del citado precio se realizará por anualidades entre el 2013 y el 2022, siendo la primera de ellas de 314.116,18 euros y las restantes de 409.305,55 euros.
4.- Por lo que respecta a la duración del contrato, el mismo se adjudicó por el período de ejecución de diez años, comprendido entre el 19 de julio de 2013 y el 18 de julio de 2023 (cláusula quinta del contrato).
5.- La actora prestó el servicio objeto del contrato, con estricta sujeción a las estipulaciones contenidas en los pliegos y en el contrato.
Sin embargo, la Secretaría General incumplió su deber de abono en el plazo establecido por lo que se originó una deuda que, provisionalmente calculada en la reclamación administrativa formulada por la actora de fecha 13 de febrero de 2019, con fecha de registro el 7 de marzo de 2019, ascendía a 92.895,68 euros en concepto de principal, 11.853,51 euros en concepto de intereses de demora provisionalmente devengados sobre las facturas que habían sido giradas al cobro pero tardíamente abonadas. En dicha reclamación asimismo se reclamaban como costes fijos de reclamación de dicha deuda la cantidad de 1.160 euros.
Desde la formulación de dicha reclamación, siguen restando pendientes de abono los intereses de demora devengados por el abono tardío de aquellas facturas debidamente presentadas al cobro y que, en virtud de lo dispuesto en los propios pliegos y en la ley, debieron haberse abonado trascurridos 30 días desde la presentación al pago de las mismas. Dichos intereses, a fecha de demanda, ascienden a la cantidad de 13.836,41 euros. Todo lo anterior sin perjuicio de los costes de recobro, los cuales ascienden a 1.160 euros, y los intereses que la presente reclamación judicial genera.
6.- Respecto de la cuantía sobre la que debe realizarse el cómputo de los intereses moratorios, la misma incluye el importe en concepto del IVA.
7.- A pesar de la reclamación efectuada el 13 de febrero de 2019, con fecha de registro de 7 de marzo de 2019, ni se dictó, ni se notificó a la actora resolución alguna, ni tampoco le fueron satisfechos los importes reclamados motivo por el que se acude a la vía judicial.
Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó interesando el dictado de sentencia en la que, con estimación del recurso interpuesto, declare la no conformidad a Derecho de la citada desestimación presunta, así como el deber de la Administración demandada a abonar a la actora la cantidad que se reclama y, en concreto:
I.- La cantidad de 13.836,41 euros que se reclama en concepto de intereses de demora, más
II.- La cantidad de 1.160 euros en concepto de costes de reclamación de deuda fijos, más
III.- Los intereses legales sobre el total de la deuda reclamada (intereses de demora e indemnización por los costes de cobro) desde la fecha de la reclamación judicial, hasta que se notifique la sentencia (momento en que se empezarán a generar intereses legales de ejecución al amparo del artículo 106.2 o, en su caso, del 106.3 de la Ley Jurisdiccional) o, en su caso, hasta que se produzca el cobro efectivo de tales cantidades, de producirse esto antes, o de forma subsidiaria a todo lo anterior, desde la fecha de la reclamación judicial hasta que se produzca el pago íntegro de los mismos.
Y todo ello con imposición expresa de costas a la parte demandada.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se siguió el procedimiento como procedimiento abreviado, si bien con tramitación escrita.
TERCERO:Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes, la Administración demandada procedió a contestar a la demanda interesando, tras la oportuna exposición de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, el dictado de sentencia por la que se inadmita la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.e) LJCA, y, subsidiariamente, se desestime por extinción de la obligación accesoria, y en caso de no estimarse producida la extinción de la obligación accesoria, la desestime por estimar que sólo habría lugar a intereses de demora respecto de aquellas facturas no afectadas por incidencias, cuyo pago hubiera tenido lugar transcurridos 60 días desde su presentación ante el registro correspondiente, fijándose el dies ad quem en la fecha de pago que resulte del informe relativo a las fechas de pago emitido por el órgano de contratación, sin que en la cantidad base del cómputo de intereses por demora deba incluirse las partidas de IVA, que habrá de excluirse, resultando improcedente la indemnización de 40 euros por factura y cualquier tipo de indemnización, así como al anatocismo (intereses legales desde la reclamación judicial hasta notificación de sentencia) e igualmente improcedentes los intereses del artículo 106.2 y 106.3 en su caso (intereses desde la notificación de la sentencia hasta el pago), sin que proceda tampoco y desestime finalmente, la pretensión subsidiaria y que 'en cualquier caso', que en relación a los intereses se incluye en el suplico de la demanda.
Verificada dicha contestación, quedaron los presentes autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO:En el presente procedimiento se centra la petición en la reclamación de intereses moratorios y costes de cobro frente a la Administración demandada por el pago tardío de una serie de facturas, así como solicitando la aplicación del anatocismo frente a la Administración demandada, a lo que se viene a unir la petición de intereses del artículo 106LJCA.
Frente a ello, la parte demandada aduce en primer término extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 69.e) de la LJCA, al haberse interpuesto fuera del plazo establecido.
Entrando en primer lugar en el impedimento formal que aduce la Administración, el mismo se centra en el artículo 69.e) de la LJCA, conforme al cual la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso en los casos siguientes: ' e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido'.
Para ello, acude al artículo 29LJCA, en cuyo primer apartado se indica: ' Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración', y al artículo 46 de dicho texto legal que en sus apartados 1 y 2 señala: ' 1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo'.
En cuanto a esta cuestión, se estima de aplicación la doctrina que viene siendo seguida por nuestro Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en cuestiones como las que nos ocupa de silencio negativo. Y así, se vienen a indicar en múltiples resoluciones lo siguiente: ' No comparte la Sala lo declarado por el Magistrado 'a quo' y no por las razones que se aducen en el escrito de apelación sino por la misma Doctrina Jurisprudencial establecida sobre el cómputo de los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo contra los actos presuntos, para los que el artículo 46.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativaestableció que, en tales supuestos, el plazo 'será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.' La interpretación del precepto en sede constitucional no ha dejado de ofrecer problemática en orden a garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial, habida cuenta de la naturaleza que tiene el acto presunto desestimatorio en el sistema instaurado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en especial tras su reforma en 1999. No es momento de detenernos en esa evolución, baste con señalar que el Tribunal Constitucional ha venido a interpretar el precepto en el sentido de que dicho plazo de seis meses, como fundamento de la declaración de inadmisibilidad del proceso, al ampro del artículo 69.a) de la Ley Procesal , es contrario al derecho fundamental a la tutela y por ello nulo en esa interpretación; y ello aunque se hubiese hecho indicación al interesado, al iniciarse el procedimiento administrativo, el plazo en que se produjera el silencio, los efectos del silencio y plazo para la interposición del contencioso, porque admitir en esos supuestos los efectos de la extemporaneidad es contrario a aquel derecho fundamental, toda vez que es la misma Administración la que ha incumplido la obligación primera que le impone el Legislador de 'dictar resolución expresa' ( artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); con el añadido de que si la resolución presunta desestimatoria no excluye la obligación de dictar resolución expresa ( artículo 43 de la Ley citada ), siempre sería admisible que el interesado instase que se dicte esa resolución expresa -que puede no ser necesariamente desestimatoria- y, proceder entonces a su impugnación, conforme al régimen general de los actos expresos. Y así lo declara el Alto Tribunal en su sentencia 117/2008, de 13 de octubre , con cita de otras anteriores. Y si bien es verdad que en dicha sentencia se rechaza la vinculación del plazo porque se había notificado la certificación de acto presunto, con expresa indicación de otros seis meses para el contencioso, debe señalarse que la sentencia 149/2009, de 17 de junio , hace esa misma declaración pese a que la Abogacía del Estado había opuesto (antecedente de hecho sexto) esa cuestión, es decir, que 'el recurrente, que además contaba con asistencia letrada, conocía desde el principio el momento en que se produciría la desestimación presunta de su solicitud en caso de silencio administrativo, y que desde ese momento comenzaba a computarse el plazo de seis meses establecido en el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativapara interponer el recurso contencioso-administrativo contra ese acto desestimatorio presunto, como se razona en los Autos impugnados en amparo.' A esa doctrina del Tribunal de Garantías se refiere la del Tribunal Supremo de 17 de Febrero del 2010 (Recurso de casación 1212/2008 ) y, con cita expresa de la mencionada sentencia de 2.008, antes reseñada, se declara en la de 15 de diciembre del 2008 (recurso de casación 5789/2007) que constituye una 'consolidada doctrina' del Tribunal Constitucional la interpretación que se hace del precepto cuestionado. Así pues, como quiera que en el caso de autos nos encontramos con una supuesto en el que, pese a realizarse la indicación de los efectos de la ausencia de resolución y plazo para la interposición del recurso contencioso, se impugna una resolución presunta, no puede estimarse extemporánea la pretensión, debiendo revocarse la sentencia de instancia'.
Por lo expuesto, procede la desestimación de la petición de inadmisibilidad del recurso entablado.
Igualmente, se aduce por la Administración demandada a la normativa civil en cuanto a que la extinción de la obligación principal extingue las accesorias, por lo que habiéndose abonado el principal no se deberían intereses moratorios. Tal cuestión no puede estimarse dado que nos encontramos ante la aplicación de una legislación específica cual es la ley de contratos del sector público que expresamente prevé dichos intereses moratorios no obstante el pago del principal.
SEGUNDO:Entrando en el fondo de las cuestiones debatidas, hemos de indicar ya desde este momento que la parte demandada viene a admitir el tipo de interés que refiere la parte actora e igualmente reconoce el retraso en el pago de las facturas mencionadas en demanda, salvo de cuatro de ellas como posteriormente se expondrá, si bien discrepando de los criterios interesados por la actora a la hora de fijar los correspondientes intereses moratorios, del anatocismo interesado, de la inclusión del IVA en el importe de lo reclamado en concepto de intereses de demora y de los costes de cobro, solicitando igualmente la no imposición de costas.
Por ello, vamos a ir analizando cada cuestión de modo separado, precisando ya desde este momento que en esta sentencia se van a fijar los criterios de determinación de los mismos a fin de que sean cuantificados en ejecución de sentencia.
TERCERO:Así, la Administración alude a que de la reclamación habrían de excluirse cuatro facturas(números 5600167958, 5600167769, 5600168186 y 5600171716) por cuanto las mismas fueron inicialmente rechazadas cuando fueron presentadas en noviembre de 2018, siendo posteriormente presentadas correctamente en mayo y abonadas en junio de 2019.
Hemos de tener en cuenta que la reclamación previa base de este procedimiento se verificó en fecha 7 de marzo de 2019 y que, efectivamente, no sólo del informe acompañado por la administración sino de la propia documental aportada por la actora, se deriva que esas cuatro facturas fueron inicialmente rechazadas (al parecer por cuestiones referidas a errores en sus importes). Consta efectivamente en el bloque documental 6 de la demanda (justificantes de pago o abono de las facturas) que el importe de esas cuatro facturas fueron ingresadas en la cuenta de la demandante en fecha 7 de junio de 2019, fecha pues muy posterior a la reclamación previa formulada y en el informe acompañado por la administración figura que la fecha de entrada en registro de las mismas una vez verificados o revisados los errores se produjo el 16 de mayo de 2019, verificándose pues el pago en menos de 30 días.
Por estas razones cabe excluir del objeto de este procedimiento y en consecuencia de la eventual cuantía que se fije en ejecución de sentencia esas cuatro facturas.
Analizando el resto de cuestiones, el primer punto de discrepancia entre las partes, según señala la Administración, viene referida al dies a quo para el cómputo de los intereses moratorios.
En cuanto a la fijación del dies a quopara el cómputo de los intereses de demora, la Administración señala que mientras que la recurrente fija dicho día 'a partir de la fecha de expedición de las respectivas facturas', la Administración considera que el dies a quo viene determinado por el momento de la presentación de la factura para cobro.
Sin embargo, ello no se ajusta a la documental obrante en autos. En efecto, consta tabla de cálculo de intereses acompañada por la actora a su reclamación administrativa previa (obrante en el expediente administrativo), de la que se deriva, cotejándola con las fechas de registro de las facturas que informe el Servicio correspondiente de la Administración, que ya la parte actora tuvo en cuenta como fecha de inicio de los intereses moratorios la fecha de entrada en registro tomándola como fecha de emisión, por lo que en este punto realmente no existe disparidad entre las partes.
En cuanto al dies ad quem, es criterio seguido el de efectivo pago. Y así, los juzgados de esta ciudad en numerosas sentencias ya han indicado que ' en relación con el cálculo del dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, hay que decir que en aplicación de la Directiva 2000/35/CE interpretada de conformidad con el Tribunal de Justicia, procede considerar que se incurre en mora hasta la recepción de la cantidad en la cuenta bancaria del acreedor y así lo ha confirmado la sentencia del TS 10/5/2012 (...). Ciertamente, pueden existir versiones judiciales contradictorias sobre la cuestión de la carga de la prueba de los parámetros de la liquidación de intereses, si bien, este Juzgado entiende como también vgr. el Juzgado C - A nº 4 de Murcia, (...) que corresponde al demandante - por doctrina general - probar los presupuestos fácticos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y además, respecto del hecho concreto controvertido - que en determinada fecha se ha ingresado en la propia cuenta bancaria de la recurrente una determinada cantidad - también por evidentes razones de posibilidad y facilidad probatoria. En conclusión, a la vista de las consideraciones expuestas y ante la ausencia de prueba del hecho controvertido - tanto en vía administrativa como judicial - cuya carga recae sobre la actora habrá que estar a la fecha del dies ad quem señalado por el Servicio Extremeño de Salud''.
Por ello, habrá de estarse a las fechas de pago como ingreso en cuenta de la actora de las sumas correspondientes a las facturas reclamadas (excluidas las cuatro mencionadas ya anteriormente). Y en tal sentido, la parte actora presenta bloque documental 6 donde quedan justificados dichos ingresos en cuenta, por lo que habrá de estarse a las fechas recogidas en dicho bloque documental como díes ad quem en el cómputo de intereses.
En cuanto al período de carencia, la parte actora en su escrito de demanda alude a un plazo de 30 días desde la fecha de presentación de la factura en la Administración para cobro, plasmando su oposición la Administración demandada, la cual acude al criterio y argumentos que sobre tal particular concreta la Sentencia del TSJ de Extremadura nº 171/2017, de modo que dicho período será 60 días desde la fecha de presentación de la factura en el registro del SES o 30 días desde la aprobación expresa de la factura.
En nuestro caso, si acudimos al cálculo de intereses que se efectúa por la actora en su reclamación previa, observamos que tampoco realmente se corresponde con lo aludido en demanda, pues podemos observar que en efecto el período de carencia tomado para el cómputo de intereses, es el de 60 días desde la fecha de presentación de la factura en el registro del SES, por lo que habremos de estar a ese período de carencia reconocido por la actora en la reclamación previa y mantenido por nuestro TSJ.
CUARTO:Se reclama también por la recurrente el anatocismo. Al respecto ha de señalarse, como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 30 de abril de 2001 (entre otras), que ' nuestro Tribunal Supremo ha establecido la prevención de que para que los mismos (los intereses sobre los intereses de demora ya vencidos) se produzcan, la cantidad ha de ser líquida y determinada, pero dicha liquidez podrá no ser apreciada cuando haya existido una contradicción sobre el importe de la deuda principal y de manera tal que haya sido necesaria una tarea de enjuiciamiento para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses por parte del órgano jurisdiccional'.
En nuestro caso, existe discrepancias en cuanto a la inclusión de cuatro facturas que se excluyen como dijimos en un primer momento en esta sentencia, facturas al menos dos de ellas de importe elevado (35.701,04 euros cada una de esas dos), por lo que la fijación concreta de los intereses moratorios requerirá la ulterior liquidación de la deuda debida en ejecución de sentencia, por lo que no siendo la cantidad de intereses de demora líquida y determinada, previamente a dictarse sentencia, el anatocismo reclamado por la recurrente no procede.
QUINTO:Procede ahora analizar si procede o no incluir el IVAen el cálculo de las cantidades debidas, a lo que se opone la parte demandada señalando que las bases de los intereses de demora debidos deberá realizarse tomando como premisa el importe de las facturas sin incluir el IVA.
Pues bien, planteadas así las cosas y teniendo en cuenta el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que en su apartado uno, punto 2º indica que se devengará este impuesto ' en las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas', se considera que en principio asistiría la razón a la parte actora en cuanto que se vería obligada a adelantar a la Hacienda Pública el importe del impuesto una vez efectuado el suministro y emitida la factura.
Es cierto que el criterio que se viene siguiendo por este Juzgado es el de que dicho pago ha de acreditarse. Y en este sentido, podemos citar por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, nº 109/2016, de 28 de abril, que en su fundamento de derecho quinto señala: ' (...) En dicho sentido se ha pronunciado la STS de 12 de Julio del 2004 y esta Sala, en Sentencia de 15 de Diciembre del 2006 , entre otras, señalando que si el fundamento de la obligación de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferido al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, lo que no necesita de otra demostración que la realidad del retraso en el pago, cuando se trata del IVA correspondiente a cada certificación o factura, la cuestión del perjuicio es diferente, porque el contratista no es 'acreedor' del IVA, por lo que el pago tardío de las certificaciones solo le originará un perjuicio real y efectivo si acredita debidamente que el efectivo abono del impuesto se ha producido, pero si no se ha abonado, no se puede hablar de perjuicio, aunque las certificaciones se paguen con retraso, y ello porque el contratista no ostenta un derecho sobre la cuota del IVA, porque dicha cuota no le pertenece a él sino a la Administración Tributaria. En consecuencia, la inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora que nacen del pago tardío de las certificaciones o facturas, solo procederá si el interesado demuestra que ha ingresado el IVA correspondiente a cada certificación o factura con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de cada una de las certificaciones o facturas por la Administración contratante, siendo la carga de la prueba del contratista'.
Igualmente se viene a pronunciar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, nº 50/2015, de 2 de febrero, cuando en su fundamento de derecho séptimo indica: ' La recurrente invoca que los intereses deben calcularse sobre la cantidad fijada en las facturas con el IVA incluido.
La Administración entiende que, en todo caso, debe excluirse la parte correspondiente al IVA, mencionando sentencias de esta Sala.
La recurrente contratista replica que admitido que el devengo se produce en el momento de la prestación del servicio ( art. 75.Uno.2 de la Ley 37/1992 ), el resultado a ingresar - o no - de las declaraciones de IVA no es lo determinante, pues una vez incorporadas las facturas todavía no cobradas en las declaraciones de IVA correspondientes al período del devengo y compensadas las bases repercutidas, ello es equivalente al pago.
Efectivamente tiene razón la recurrente pues lo relevante no es si se ingresó o no el IVA concreto de las facturas discutidas, sino si las mismas se incorporaron en las declaraciones de IVA y con independencia de si por el efecto de la compensación entre el IVA repercutido y el IVA soportado, el resultado de tal declaración conllevase el deber de ingresar o resultase un importe menor a compensar.
Pero en cualquier caso, lo que subsiste es la obligación de acreditar que la empresa contratista se ha hecho cargo del tributo repercutido al incluirlo en sus declaraciones de IVA, con independencia de si el resultado de la liquidación lo fuese o no a ingresar.
La recurrente no ha aportado las declaraciones de IVA correspondientes a las facturas de referencia, por lo que desconocemos si tiene derecho o no a que se le abonen los intereses por un IVA del que, según dice, se ha tenido que hacer cargo desde la fecha del devengo.
Procede así, excluir esta partida no acreditada'.
Acudiendo a nuestro caso, tal acreditación del pago del IVA sí se considera producido por la entidad actora en términos adecuados, a la vista de los bloques documentales 7 a 10c acompañados con la demanda al haber aportado modelos 303, modelo 390 y libros registros; en consecuencia, siguiendo el criterio expuesto, se estima que ha de incluirse el IVA en la cuantía base de cálculo.
SEXTO:En cuanto a los costes de cobro reclamados, la actora interesa una suma de 40 euros por factura reclamada, pretensión a la que se opone la parte demandada.
Pues bien, como indica el artículo 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público señala, para caso de demora en el pago del precio por la Administración, que el contratista tendrá derecho a percibir ' (...) los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (...)'.
Si acudimos a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, su artículo 8.1 señalaba, en su redacción previa a la reforma operada en el mismo por la Ley 11/2013 de 26 de julio de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que: ' Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate', añadiendo en su último inciso dicho precepto en su redacción anterior a la Ley 15/2010, de 5 de julio que 'no procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '.
Tras dicha reforma, esto es, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2010, de 5 de julio, el precitado artículo 8 queda redactado de la siguiente manera: ' 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.
2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago'.
Finalmente, en la redacción actual del artículo 8 de la Ley 3/2004 se indica: ' 1.Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.
2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago'.
Partiendo de ello, se considera que se ha de proceder al abono a la actora de la suma de 40 euros global como costes de cobro y no por factura, siguiendo en este punto el criterio contenido en la referenciada Sentencia nº 77/2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura, que en un caso similar, señala en su fundamentación jurídica lo siguiente: '(...) Por otro lado, en cuanto a la infracción del artículo 8 de la Ley 3/2004 , en relación a los costes de cobro, procede estimar la pretensión de la parte de forma parcial. Ello es así porque no se entiende que la existencia de una crisis económica se incluya dentro del segundo apartado del citado precepto, que señala: ' Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.
2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago '.
Obviamente, existe responsabilidad de la Administración en la medida en la que la misma debe disponer de fondos suficientes para hacer frente a las obligaciones que contrae, sin que la existencia de una crisis económica pueda ser causa suficiente para proceder al impago o retraso en el mismo. Sin embargo, no procede el abono de 40 euros por cada factura impagada, en cuanto que el precepto se refiere a la cantidad genérica de 40 euros. En el caso de que el legislador hubiera querido lo manifestado por el apelante, así se habría establecido. En todo caso, la parte pudo haber aportado prueba que acreditara que el cobro de cada factura ascendía a los 40 euros que reclama, pero no ha sido así'.
Ciertamente, dicha sentencia aún no es firme, más ese criterio ha sido seguido en otras sentencias de la misma Sala y se considera ajustado a los términos legales aplicables.
SÉPTIMO:En cuanto a los intereses del artículo 106LJCA también mencionados en demanda, se ha de indicar que tampoco procede su estimación por cuanto aún no nos encontramos ante una cantidad líquida según se expuso sino que habrá de liquidarse conforme a los criterios contenidos en esta sentencia en trámite ulterior de ejecución (en su caso).
OCTAVO:En materia de costas, la estimación parcial del recurso conlleva el no pronunciamiento en cuanto a las mismas ( art. 139LJCA).
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmenteel recurso contencioso - administrativo presentado por la entidad FERROVIAL SERVICIOS, S.A., frente a la desestimación presunta de la reclamación de fecha 13 de febrero de 2019, con fecha de registro de entrada el 7 de marzo de 2019, efectuada por la actora frente a la Junta de Extremadura, a que se ciñe este procedimiento, y en consecuencia debo anular y anulodicha resolución presunta por ser contraria a derecho, condenando a dicha entidad demandada al abono de las siguientes cantidades que habrán de determinarse en ejecución de sentencia:
-. Los intereses de demora correspondientes a la relación de facturas aportadas por la actora (con exclusión de las cuatro facturas mencionadas en esta sentencia, números 5600167958, 5600167769, 5600168186 y 5600171716), al tipo de interés legal indicado por la actora, y fijando el dies a quo para el cálculo de los mismos en el día que las mismas tuvieron efectiva entrada en el registro correspondiente del SES (como consta en expediente administrativo y en hoja de cálculo presentada por la actora en su reclamación previa), aplicándoles el período de carencia de 60 días desde dicha fecha de presentación; y el dies ad quem en la fecha de su efectivo pago, conforme al bloque documental 6 aportado por la actora, incluyendo el IVA en las cuantías base de cálculo.
Igualmente, se condena a la Administración al pago en concepto de costes de cobro de la suma de 40 euros a favor de la entidad demandante.
Del mismo modo, se desestima la demanda en cuanto al anatocismo e intereses del artículo 106LJCA reclamados por la actora.
Todo ello, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en los presentes autos.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION:Dada, leída y que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.