Sentencia Administrativo ...re de 2004

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29/10/2004

Sentencia Administrativo Nº 492/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Rec 429/2003 de 29 de Octubre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 492/2004

Resumen:
Estima el TSJ el recurso interpuesto, habida cuenta estarse en presencia de un supuesto de funcionamiento normal o anormal del servicio publico, pues el título de imputación viene dado por la titularidad administrativa del servicio o actividad en cuyo ámbito se produjo el año, siendo imputable al Ayuntamiento demandado, al integrarse en el ámbito del funcionamiento de los servicios públicos, a efectos de determinación de responsabilidad patrimonial, el supuesto de fiestas populares organizadas por los Ayuntamientos, ha venido exigiendo en los festejos populares, organizados o dependientes de las autoridades municipales, un especial deber de diligencia para evitar situaciones de riesgo o peligro, fruto de la presencia y concentración de un elevado número de personas, lo que como hemos visto no aconteció en el presente caso. Consecuentemente no existe duda alguna de que en el presente caso se ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Igualmente, no suscita duda que existe relación de causalidad entre esas lesiones y el funcionamiento de los servicios, concurriendo así el requisito del nexo causal entre el daño cuya reparación se pretende y el funcionamiento del servicio público, exigido por la Jurisprudencia para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 429/03 interpuesto por DOÑA Amparo representada por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el

Letrado Don Jose L. Martín Palacín contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de 26 de mayo de 2003 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 21-3-03 desestimatorio de la solicitud formulada por la recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas el día 25-6-02 mientras presenciaba el espectáculo nocturno denominado "Babilonia" durante las fiestas patronales de la localidad; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Santiago Dalmau Moliner.

Antecedentes

PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 24-7-03.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 29-10-03 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene al Ayuntamiento demandado al pago de la cantidad de 1.400 €.

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 2-12-03 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 28 de octubre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de 26 de mayo de 2003, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 21-3-03 desestimatorio de la solicitud formulada por la recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial, por las lesiones sufridas el día 25-6-02 mientras presenciaba el espectáculo nocturno denominado " Babilonia " durante las fiestas patronales de la localidad.

En apoyo de sus pretensiones invoca esencialmente la concurrencia de los tres requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración: daño o perjuicio, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y ausencia de fuerza mayor, a lo que se opone por el Ayuntamiento demandado la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación pasiva, alegando que el recurso debió dirigirse contra la Compañía Axioma Teatro que realizaba el espectáculo nocturno y contra la empresa "Jose Antonio Antón Quince y otra S.C." responsable de los servicios de atención y orden, sosteniendo en cuanto al fondo del litigio que no existe nexo causal alguno entre las lesiones padecidas por la recurrente y la actuación municipal.

SEGUNDO- Siguiendo un orden procesal adecuado y con carácter previo al examen del fondo del litigio procede examinar la causa de inadmisibilidad invocada pro la representación procesal de la Administración demandada, pues una eventual estimación de tal causa, obviaría el examen del fondo del litigio.

En este punto se opone la falta de legitimación pasiva, causa de inadmisibilidad que necesariamente ha de decaer, ya que lo aquí impugnado es el Decreto de la Alcaldía de ese Ayuntamiento desestimando la solicitud formulada por la recurrente en reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos mientras presenciaba un espectáculo nocturno durante las fiestas patronales de la localidad, por lo que es indudable que la Administración demandada, a tenor de lo establecido en el art. 21 de la LJCA, es el Ayuntamiento de Burgos, al margen claro está, que concurran o no los requisitos precisos para apreciar tal responsabilidad, cuestión ésta que enlaza directamente con el fondo del recurso, y no con la causa de inadmisibilidad examinada; razón por la que procede desestimar la misma.

Se plantea también la falta de litisconsorcio pasivo necesario, y con respecto a ella hay que hacer varias consideraciones:

En primer lugar, es de advertir que en el proceso administrativo existe litisconsorcio pasivo necesario cuando de la estimación de las pretensiones del demandante pudieran quedar afectados derechos o intereses legítimos de otras personas o entidades -art. 21.1.b L.J.C.A.-, debiendo atender la doctrina del T.S. recogida, entre otras, en sentencia de 30-4-96 según la cual "En el supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, el litisconsorcio pasivo necesario, cuyo fundamento radica en la prohibición de la indefensión, puede darse en algunos casos cuando el mismo título de imputación se extiende a varios afectados y resulta imposible examinarlo si no es de manera común y simultánea para todos ellos". El litisconsorcio pasivo necesario sólo nace cuando las partes están ligadas por idéntico vínculo jurídico material. Así, en el presente caso se debe apreciar si existió nexo de causalidad entre la actividad del Ayuntamiento de Burgos y la producción de los daños y perjuicios y con qué alcance, por lo que la eventual responsabilidad de otros sujetos o Administraciones no resulta prejuzgada.

En segundo lugar, no es ocioso recordar que el art. 21 LJCA determina que tiene la consideración de parte demandada las Administraciones Públicas contra cuya actividad se dirija el recurso, condición que en el presente litigio recae en el Ayuntamiento demandado, sin que sea preciso traer a la litis a otras entidades a las que no afectará la resolución que se dicte, por no alcanzarles los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que se dicta.

En tercer lugar, y a pesar de lo dicho, también conviene traer aquí la Jurisprudencia (STS 16.7.1991, entre otras) que considera que la excepción invocada carece de operatividad en el proceso contencioso-administrativo, ya que el recurso no se interpone contra personas determinadas sino contra un acto, deviniendo automáticamente demandada la Administración autora del mismo.

En cuarto lugar, como recuerda la STSJ Galicia de17-04-2002, (rec. 99/2000. Pte: Seoane Pesqueira, Frenándola) el Tribunal Constitucional en la Sentencia 44/86, de 17 de abril, en interpretación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA) de 1956 (cuyo contenido no ha sido modificado en lo sustancial en el correlativo artículo 21 de la vigente Ley 29/1998), se ha encargado de declarar que en esta materia contenciosa, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, no cabe la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Argumenta dicha sentencia que en todos los procesos, como el contencioso-administrativo, en que se deciden derechos o intereses de naturaleza pública, corresponde al juzgador y no a las partes convocar al pleito a todos los que puedan resultar afectados por la sentencia. Y añade que en los procesos contencioso-administrativos, se considera parte demandada, con independencia de la voluntad del recurrente o demandante, a las partes a cuyo favor deriven derechos del acto recurrido, o intervinientes como coadyuvantes del demandado o de la Administración (hoy, desaparecida esa figura en el proceso contencioso-administrativo, serían todos parte demandada: art. 21 de la Ley 29/1998). Y en el mismo sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1988 , 20 de mayo y 16 de julio de 1991, 8 de febrero y 23 de abril de 1994, y 11 de mayo y 16 de junio de 1998, 14 de febrero de 1999 y 8 de febrero de 2000, han dicho que la relación jurídico-procesal se constituye, como regla, entre el demandante y la Administración. El actor cumple con dirigir la demanda contra la Administración que ha dictado el acto recurrido, correspondiendo la legitimación pasiva a la Administración de que proviene el acto recurrido porque el recurso no se interpone contra personas determinadas sino contra un acto, de modo que devienen demandados automáticamente la Administración autora del mismo y todos aquellos a quienes hubiere originado derechos. Por ello mismo no son trasladables sin más las prescripciones del artículo 531 y preceptos concordantes de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ende, no es encuadrable, entre las excepciones que la ley prevé, la de litis consorcio pasivo necesario, procediendo por ello desestimar la causa de inadmisibilidad invocada.

TERCERO- Para una adecuada resolución del recurso, hemos de partir de que el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 abril 1985 remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, constituida por los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 julio 1957, este último precepto sustituido hoy por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre.

Podemos decir así que los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se pueden concretar, como señala la sentencia del TS de 9-3-1998, del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siempre claro está, que en el plazo de un año el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Así pues, procede examinar si el devenir de los hechos, justifica o no la responsabilidad que se pretende y su consiguiente indemnización.

CUARTO- De lo actuado en autos consta acreditado que el día 25 de junio de 2002 la recurrente se encontraba presenciando el espectáculo nocturno denominado "Babilonia" de la compañía Axioma Teatro (Almería) en la Avenida de Reyes Católicos- Federico-Olmeda, dentro del programa de las fiestas patronales de San Pedro y San Pablo de la localidad.

Parte de ese espectáculo transcurría con batallas de los actores entre el público asistente, momento en el que uno de los actores que llevaba un palo con una cadena unida a una bola en el extremo, y que manejada a modo de "onda ", golpeó a la recurrente en la boca produciéndole unas lesiones a las que luego nos referiremos.

Estos hechos fueron puestos en conocimiento inmediatamente al personal de la empresa " Jose Antonio Antón Quince y otra S.C " , adjudicataria de los servicios de atención y orden de los espectáculos de calle promovidos por la Concejalía de Festejos del Ayuntamiento de Burgos, quien a su vez lo puso en conocimiento de los técnicos responsables ( folio 7 del expediente ).

Formulada oportuna reclamación el día 27 de ese año, se emitió informe por el Jefe de Sección de Turismos y Festejos del Ayuntamiento de Burgos, del que se deduce la casi plena verosimilitud de lo alegado por la solicitante, entendiendo que concurren los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción ejercitada, concluyendo que procede la indemnización hasta la cantidad allí indicada.

Con fecha 28-1-03 la Comisión Informativa de Turismos y Festejos acordó proponer a la Alcaldía la concesión de una indemnización a la recurrente por un importe máximo de 1.209 € ( folio 10 ).

A pesar de ello, con fecha de 21-3-03 se dictó Decreto de la Alcaldía desestimando la reclamación formulada, por considerar que la responsabilidad de indemnizar el daño compete a la Compañía Axioma Teatro y a la empresa Jose Antonio Antón Quince y otra S.C. con base en lo dispuesto en el art. 97 del R.D. Leg. 2/00.

Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por Decreto de la Alcaldía de 26 de mayo de 2003, constituyendo tales resoluciones el objeto del presente recurso jurisdiccional.

QUINTO- El art. 97 del vigente Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 junio, establece entre las obligaciones generales de todo contratista la de asumir la indemnización de daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. Al margen de este régimen queda el supuesto de causación de daños o perjuicios derivados inmediata y directamente de una orden de la Administración o como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma, en que responde, como es de justicia la propia Administración (según el procedimiento fijado por los Capítulos II y III del R.D.429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial).

Esta idea (responsabilidad del contratista frente a terceros, con carácter general) viene reiterada por el art. 161.c) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 junio, que establece entre las obligaciones generales del contratista de gestión de servicios públicos la de "Indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño sea producido por causas imputables a la Administración".

En este caso, el procedimiento es meridianamente claro; (art. 97.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 junio) y supone que los terceros deberán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación (en este caso el Pleno de la Corporación) para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. No obstante la reclamación de aquellos lesionados se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto; es decir conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (tras ref. de 1999) y conforme al R.D. 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Y si de responsabilidad del contratista se trata, debe recordarse que el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre 2001 que aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, permite que (Disposición adicional novena), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22.1 párrafo n) y 33.2 párrafo I) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, cuando el órgano de contratación sea el Pleno, las competencias atribuidas a dicho órgano de contratación en los artículos 73.1, 74, 78, apartados 1, 2 y 3, 80.4, 87.1, 94.1, 95, 96.3, 115, apartados 1 y 2, 118, 121, 123.1, 138, 139.4, 142.2, 144.2, 155.4, y 162.2 de este Reglamento podrán ser atribuidas por el mismo a otros órganos de la Corporación.

El art. 128 del Rgto. de Servicios de las Corporaciones Locales, que esta Sala considera vigente tras el Real Decreto 1098/2001, de 12 octubre 2001 que aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, pues conforme a su Disposición derogatoria única, que contiene la Tabla de vigencias y de disposiciones que se derogan advierte que se deroga "El Título III del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, en cuanto no se oponga a lo establecido en la Ley y en este Reglamento", y en lo que aquí interesa, el art. 128.1.3ª obliga al contratista a "Indemnizar a terceros de los daños que les ocasionare el funcionamiento del servicio, salvo si se hubieren producido por actos realizados en cumplimiento de una cláusula impuesta por la Corporación con carácter ineludible" (vemos pues que no se opone a la legislación analizada) se pronuncia en similares términos.

Pues bien, la Administración demandada, lejos de cumplir con el ordenamiento jurídico vigente, simplemente resolvió desestimar la reclamación de la recurrente remitiendo a ésta a la empresa organizadora del espectáculo, sin que conste que se haya tramitado el procedimiento establecido al efecto, oyendo a la contratista, tal y como le exigía el marco jurídico más arriba indicado, y ello porque la resolución que dicte la Administración, asumiendo o no la responsabilidad es susceptible de recurso en esta vía contencioso administrativa tanto por el perjudicado como por la empresa contratista.

En el presente caso, la Corporación incumplió lo dispuesto en tal precepto, ya que se limitó a remitir a la recurrente a la empresa organizadora, sin dar trámite de audiencia de la reclamación presentada a la citada entidad, por lo que hemos de concluir que la Administración no puede exonerarse de responsabilidad con base en los preceptos citados.

En efecto, ante este supuesto de incumplimiento legal, lo que no puede la Sala es dar cabida a sus pretensiones pues suponen, en esencia, que la propia administración local, se beneficie de su conducta netamente ilegal. Sólo cabría circunscribir la responsabilidad de la administración demandada a los justos límites establecidos por el artículo 98 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de haber seguido el procedimiento legalmente establecido, lo que no acontece en el presente caso.

Múltiples sentencias abundan en este sentido, así la STSJ de Galicia de 18 de enero de 2002, Recurso contencioso-administrativo núm. 4001/1998, la STSJ de Asturias de 8 de enero de 2002, Recurso contencioso-administrativo núm. 133/1998, que con referencia a la sentencia de 19 de enero de 1998 recordaba que "En vía administrativa, la Administración demandada se limitó a dar traslado de la reclamación ante ella presentada a la compañía de seguros con la que tenía suscrita póliza de responsabilidad y a la empresa contratista poniendo en conocimiento de la reclamante tales circunstancias, sin que se cumpliera sin embargo con las previsiones establecidas en el párrafo 3° del referido art. 134 de dar a conocer a perjudicado si del daño por él sufrido debe de responder la propia Administración, como en parte asume al dar traslado de la reclamación a su compañía de seguros, o al propio contratista, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1° de dicho precepto legal y de las cláusulas de contratación, por lo que no cabe excluirle de responsabilidad a tenor del indicado art. 134...", la STSJ de Cantabria de 20 de junio de 2001, Recurso contencioso-administrativo núm. 290/2000, que también consideraba que "...Pues bien, este régimen, previsto en los artículos 121.1 y 121.3 de la Ley de Expropiación Forzosa y 128.1.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, no ha sido observado por la Administración demandada que, en lugar de pronunciarse con claridad, como debía hacerlo, sobre si procedía o no la indemnización y sobre quién debía cargar con su abono, se limitó a responder a la petición de la lesionada argumentando sumariamente sobre su exoneración, sin mención alguna a la posible responsabilidad del concesionario cuya existencia, naturalmente, no podía desconocer. Al haber obrado de esta manera, no puede ahora el Ayuntamiento de Torrelavega escudarse en el hecho de estar el servicio concedido para proclamar su exoneración, debiendo asumir las consecuencias que eventualmente se deriven del hecho dañoso y sean declaradas en esta nuestra Sentencia. En otras palabras, si es la propia Administración la que brinda al ciudadano la posibilidad de impugnar jurisdiccionalmente una resolución por la cual niega su responsabilidad sin considerar la del concesionario, le está vedado introducir ahora un argumento nuevo que, además de ser de gran calado, no expuso cuando pudo y debió hacerlo, toda vez que ese modo de conducirse ha privado al recurrente de la posibilidad de argumentar lo que en defensa de su derecho estime procedente en relación con la responsabilidad del concesionario...". Otras sentencias son la STSJ de Asturias (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 2 de noviembre de 2000, recurso contencioso-administrativo núm. 361/1997, la STSJ de Extremadura de 22 de diciembre de 1998, recurso contencioso-administrativo núm. 1436/1995.

SEXTO.- En otro orden de cosas opone la Corporación demandada que ese espectáculo no constituye la prestación de ningún servicio público, ni en relación con él tiene lugar ningún tipo de actividad administrativa, ni se produce dentro del giro o tráfico administrativo, por lo que no concurre el nexo causal preciso para el nacimiento de la responsabilidad que aquí se demanda.

No obstante, olvida la demandada que con carácter general, los servicios públicos no deben ser entendidos en sentido estricto como una concreta modalidad de la acción administrativa, sino en un sentido amplio y predominantemente subjetivo, que incluya a toda la actividad e incluso inactividad por omisión de obligaciones de actuar de cualquier Administración Pública.

Y de conformidad con el art.25-2 a) L.R.B.R.L es de competencia municipal la materia propia de "mantenimiento de la seguridad en lugares públicos", estando obligado el Ayuntamiento a garantizar que la vía pública se encuentre libre de peligros que supongan riesgo para las personas, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que no consta que se adoptaran medidas preventivas, ni de protección alguna durante la celebración del evento, permitiendo la práctica de tal espectáculo nocturno en la calle sin instalar ningún tipo de protección que hubiera servido para evitar el acaecimiento de siniestros como el que ahora se examina.

A mayor abundamiento, señalar que como recuerda la S.T.S. de 17-11-98 esa Sala tiene reiteradamente declarado que se integra en el ámbito del funcionamiento de los servicios públicos, a efectos de la determinación de si existe responsabilidad patrimonial de la Administración titular por los daños causados por su celebración, el supuesto de fiestas populares organizadas por los ayuntamientos o patrocinadas por éstos, aun cuando la gestión de las mismas se haya realizado por comisiones o incluso por entidades con personalidad jurídica independiente incardinadas en la organización municipal (sentencias de 13 de septiembre de 1991, 11 de mayo de 1992, 23 de febrero de 1995, 25 de mayo de 1995, 18 de diciembre de 1995, 25 de octubre de 1996, 15 de diciembre de 1997, 4 de mayo de 1998 y 19 de junio de 1998, entre otras).

Consecuentemente, estamos ante un espectáculo público celebrado dentro del programa de las fiestas patronales de San Pedro y San Pablo, tal y como se desprende del folio 4 del expediente, por lo que concurren las características propias de las actividades que la Sala considera como incursas en el ámbito del servicio público a efectos de responsabilidad patrimonial, en la medida en que el Ayuntamiento lo incluye en su programa de actividades.

Opone la Corporación que el hecho causante del daño no es imputable a esa parte, sino a la propia recurrente dada la cercanía de ésta con el espectáculo que se estaba llevando a cabo, produciéndose una ruptura del nexo causal que hace decaer la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada.

Sin embargo, tal pretensión no puede prosperar, ya que no hay pruebas sólidas en autos que evidencien que la conducta de la actora fue determinante en la producción del daño sufrido, habiéndose probado por el contrario que se permitió la práctica del espectáculo por las calles sin instalar ningún tipo de protección que hubiera podido evitar hechos como el ahora analizado.

SEPTIMO.- Expuesto lo anterior, es indudable que estamos en presencia de un supuesto de funcionamiento normal o anormal del servicio publico, entendido éste en el sentido más amplio de función o actividad administrativa, esto es, gestión, actividad o quehacer administrativo, debiéndose excluir cualquier connotación subjetiva, es decir, de dolo o culpa personal.

En efecto, el titulo de imputación viene dado por la titularidad administrativa del servicio o actividad en cuyo ámbito se produjo el año, siendo imputable al Ayuntamiento demandado, al integrarse en el ámbito del funcionamiento de los servicios públicos, a efectos de determinación de responsabilidad patrimonial, el supuesto de fiestas populares organizadas por los Ayuntamientos, caso que aquí nos ocupa, debiendo reseñarse que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias de 23 de febrero de 1995, 1 de abril de 1995, 29 de marzo y 25 de mayo de 1999 , 30 de septiembre de 1999, 15 de abril y 9 de mayo de 2000 , y 3 de mayo de 2001, ha venido exigiendo en los festejos populares, organizados o dependientes de las autoridades municipales, un especial deber de diligencia para evitar situaciones de riesgo o peligro, fruto de la presencia y concentración de un elevado número de personas, lo que como hemos visto no aconteció en el presente caso.

Consecuentemente no existe duda alguna de que en el presente caso se ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, consistente en unas lesiones a las que luego nos referiremos.

Igualmente, no suscita duda que existe relación de causalidad entre esas lesiones y el funcionamiento de los servicios, concurriendo así el requisito del nexo causal entre el daño cuya reparación se pretende y el funcionamiento del servicio público, exigido por la Jurisprudencia para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública conforme a los preceptos antes citados.

No encontrándonos, de otro lado, en supuesto de fuerza mayor, es claro que procede proclamar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado, quedando por determinar el alcance de tal responsabilidad.

OCTAVO.- Llegados a este punto, hemos de precisar que como consecuencia del siniestro sufrido, la recurrente siguiendo indicaciones de la Policía Nacional asistió a consulta médica, acudiendo al día siguiente del evento a la Clínica Vital Dent donde se le diagnosticó una fractura de porcelana en la pieza 21 por un golpe, proponiendo un puente fijo de cinco piezas, y uno provisional de iguales piezas, ascendiendo el presupuesto elaborado a 1.209,27 Euros.

Asimismo ha quedado acreditado en período probatorio, que por el Doctor Silvio se practicó el 21-2-03 un puente de porcelana de 5 piezas, ascendiendo el importe total de la intervención a 1.400 Euros, por lo que procedente será estimar el recurso interpuesto y condenar a la Corporación demandada al pago de la cantidad reclamada.

Ahora bien, para llegar al cumplimiento del Principio de Total Indemnidad, a aquella cantidad señalada como principal en los hechos enjuiciados se la debe considerar como una deuda de valor, lo que exige su actualización al momento de su determinación y no al momento de la producción del daño.

Son procedimientos de actualización el devengo de intereses o la aplicación de un coeficiente corrector. Tras la Ley 4/1999, de 13 de enero, de reforma del art. 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de R.J.A.P. y P.A.C., debe seguirse como método de actualización y tomando como referencia el día en que la lesión efectivamente se produjo la aplicación del índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística (sobre la base, como hace la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de distinguir los "intereses" -calculados de la forma antedicha- que integran la propia indemnización, de los intereses de la cantidad fijada como indemnización los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria). Véanse, por todas las S.T.S. de 13 marzo de 2001, rec. 554/1998 o la S.T.S.J. Navarra de 6 de abril de 2000, rec. 1732/1996.

Todo ello sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106.2 y 3 de la L.J.C.A. de 1998, que nacen (estos intereses propiamente dichos sí) ex lege y no necesitan petición de parte, ni expresa declaración en Sentencia, procediendo en consecuencia condenar al Ayuntamiento de Burgos al abono de la cantidad reseñada actualizada conforme al I.P.C. desde el día 21 de febrero de 2003 hasta la presente sentencia, a tenor de lo establecido en el art. 141-3 de la Ley 30/1992, más los intereses legales a que se refiere el art. 106 de la LJCA.

NOVENO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la LJCA procede imponer las costas ocasionadas a la parte demandada, pues de otra forma se haría perder al recurso su finalidad, atendida la cuantía reclamada, y la inconsistencia jurídica de los argumentos mantenidos por la Administración en las resoluciones impugnadas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda:

1º.- Desestimar la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la Corporación demandada.

2º.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado, en nombre y representación de DOÑA Amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, las que se anulan y dejan sin efecto por no ser conforme a derecho, y en consecuencia, procede condenar al Ayuntamiento del Burgos a que abone a la recurrente la cantidad de 1.400 Euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas, cantidad que deberá ser actualizada conforme al I.P.C. desde la fecha de pago de la factura (21 de febrero de 2003) hasta la presente sentencia, más los intereses legales a que se refiere el art. 106 de la LJCA.

3º.- Se imponen las costas causadas en la instancia a la Administración demandada.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Iltmo. Sra. Magistrada Ponente Sra. García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintinueve de octubre de dos mil cuatro, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.

VEASE el Libro de Registro de Sentencias al numero y folio

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