Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 496/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15023/2015 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 496/2015
Núm. Cendoj: 15030330042015100550
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:9495
Núm. Roj: STSJ GAL 9495/2015
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00496/2015
- N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2015 0000074
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015023 /2015 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. URBANIZADORA HERCULINA SL
LETRADO CHRISTIAN DIAZ DELGADO
PROCURADOR D./Dª. JORGE BEJERANO PEREZ
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA
LETRADO LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DOLORES RIVERA FRADE
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, cuatro de noviembre de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15023/2015, pende de resolución ante
esta Sala, interpuesto por URBANIZADORA HERCULINA S.L., representada por el procurador JORGE
BEJERANO PEREZ dirigido por el letrado CHRISTIAN DIAZ DELGADO, contra RESOLUCION DEL
TEAR DE 06/11/14 SOBRE IMPUESTOS TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS
DOCUMENTADOS . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA
DE FACENDA representada por el LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL)
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 22.015,71 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado con fecha 6 de noviembre de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la que desestima la reclamación número 15/393/2013, sobre liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
SEGUNDO.- Articula la demandante su recurso en torno a la falta de motivación del dictamen pericial y, por ende, de la liquidación que en él se sustenta. En particular, invoca la actora, reiterando los alegatos vertidos en la vía administrativa que: - El perito parte de una valor referencial o básico correspondiente al parque ofimático de 1.000 #/m2 que se ignora cómo los calcula -la operación matemática que refleja el acuerdo liquidatorio es incorrecta- no tiene en cuenta las peculiaridades de la finca a valorar, su ubicación y singular situación urbanística. Así, se obvia que la finca nº 10.222, que no ha visitado, que se adquirió el 27/2/2008 a razón de 323,43 #/m2, se identifica en el plan de reparcelación como la 45 del sector 10 del parque ofimático, se le asignan unas unidades de aprovechamiento ponderado, subrogándose en la parcela de resultado Z-45, que suponía el 8,45% de la misma, pasando a formar parte de un proindiviso de mayor superficie sin posibilidad de aprovechamiento independiente; que se pagaron cuotas de urbanización que en la cuenta de liquidación provisional ascendían a 136.602,27 #; que se ha omitido en los anexos al informe que la propia Administración sacó a concurso a través de Xestur, SA, 14 parcelas de su propiedad que suponía el 21% de la total superficie del sector a razón de 185,48 #/m2; que el informe aportado fija el valor en 170.085,16 #/m2; que no se explicita por qué se aplican los coeficientes reductores de edificabilidad, urbanización y cesión obligatoria, cuando se conocen las cargas de urbanización satisfechas, ni se justifica su porcentaje. También invoca la valoración realizada por la propia Administración en una finca próxima, en Monelos, 400#/m2 y la del Jurado de Expropiación que fija el precio de reversión a razón de 251,66 #/m2.
Respecto de esto último, la ubicación de la finca sita en Monelos fuera del sector 10 del Parque Ofimático y el hecho de que la fecha de la valoración realizada por el Jurado de Expropiación sea muy posterior a la adquisición de la finca litigiosa, justifican su nula incidencia en el caso de autos.
El perito de la Administración tras describir la superficie de la finca, consignar la referencia catastral y ubicación de la misma, señala que en aplicación de los criterios de las órdenes ECO 805/2003, EHA 3011/2007 y EHA564/2008 sobre normas de valoración de bienes inmuebles a efectos financieros que, para suelos urbanos o urbanizables considera los rendimientos que el mercado confiere a las expectativas urbanísticas derivadas del planeamiento, parte de un valor referencial o básico de repercusión correspondiente al parque ofimático para el uso comercial asignado a las plantas bajas de 1.000 #/m2 y para uso vivienda asignado a las plantas altas 1.000#/m2; valor que se calcula a través del método residual. A este se le aplican los coeficientes de urbanización (0,7), edificabilidad (0,92) y por cesiones obligatorias (0.90).
Pues bien, pese a lo argumentado por el TEAR respecto del método comparativo utilizado por el perito (en los anexos justifica el valor alcanzado en el primer informe diciendo que es inferior al valor medio que resultaría de las muestras de valores, en las que no se incluyen la venta de las 14 parcelas de la Administración ni se explica por qué se excluyen pese a lo alegado por la actora), el valor real del bien inmueble se calcula acudiendo a la Orden de precios de mercado y esta Sala ya se ha pronunciado en sentencias como la de 4 de febrero de 2015 (Recurso número 15619/2013 ), de la siguiente manera: ' La mecánica, pues, configurada para la comprobación de valores mediante los precios medios de mercado se conforma alrededor de un valor básico, corregido mediante diferentes elementos que permitan adaptar el valor al caso concreto del inmueble a valorar, según resulte de los correspondientes anexos de la Orden; valor básico que viene predefinido, por lo que solamente precisa de comprobar la ubicación general del bien a valorar, adaptándolo de modo singular en función de las características concretas de éste, en función de los anexos II (exponentes de cultivo, lugar y acceso sobre el valor básico), V (relación de cultivos), VI (parroquias/lugares de Galicia ) y VII (accesos de Galicia) de la Orden.
Pues bien, sobre tal particular, debemos afrontar es si la aparente simplicidad del procedimiento y sus consecuencias revela de exigencia de motivación a la comprobación.
Comencemos por recordar que, como señala la STS de 7/12/11 (recurso 71/2010 ) 'conviene precisar que el art. 57 de la ley no establece la preferencia de ningún medio de comprobación sobre los demás, señalando el art. 160.3 del Reglamento [se refiere al Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (RGGI, en lo sucesivo)] que la propuesta de valoración resultante de la comprobación de valores realizada mediante cualquiera de los medios a que se refiere el art. 57 de la ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria , deberá ser motivada, y que a los efectos de lo previsto en el art. 103.3 de dicha ley , la propuesta de valoración recogerá expresamente la normativa aplicada y el detalle de su aplicación'. Añadidamente, el apartado b) del artículo 160.3 del Reglamento de referencia dispone que 'en la utilización de precios medios de mercado deberá especificarse la adaptación de los estudios de precios medios de mercado y del sistema de cálculo al caso concreto'.
Sobre tal medio de comprobación la STS de 13/5/10 (recurso 1/08 ), señala que 'debemos poner de relieve que el sistema de comprobación de valores mediante 'precios medios en el mercado' ha demostrado su eficacia a lo largo de los años en la medida en que ofrece la indudable ventaja de que el contribuyente puede conocer anticipadamente a la realización del hecho imponible cual va a ser la carga fiscal que habrá de soportar y además con la seguridad de que acogido a dicho sistema, la Administración quedará vinculada por el resultado que se obtenga, (. . .) y no incoara expediente de comprobación del valor declarado.'(el carácter vinculante es recogido hoy en el artículo 134.1 de la Ley 58/003 , cuando establece como excepción a la aplicación por la Administración de los medios de comprobación enumerados en el artículo 57.1 el hecho de que 'el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios').
Ahora bien, al estar ante la aplicación de 'precios medios en el mercado' es evidente el carácter objetivo del medio de comprobación utilizado, razón por la que no es de extrañar tampoco la existencia de contribuyentes que no solo no se acogen al sistema indicado de comprobación de valores, sino que rechazan el resultado que la Administración obtiene con su aplicación, invocando la falta de motivación, entre otros, como instrumento de defensa. Naturalmente que los actos de comprobación de valores están sometidos a la necesidad de motivación ( SSTS de 27 de abril y 6 de junio de 1984 , 26 de marzo de 1991 y 390 de marzo de 1992, de 23 de mayo de 2002 , 24 de marzo de 2003 y 25 marzo 2004 ) sin que exista excepción en el caso de que el medio utilizado es el de 'precios medios en el mercado''.
En tal contexto la cuestión, entonces, se refiere a si para alcanzar tal motivación es suficiente constatar los parámetros utilizados o, por el contrario, se debe razonar el empleo de los elementos de corrección del valor básico y, a tal efecto, el antes transcrito artículo 61 de la Ley 16/2007 en cuanto a que 'será suficiente la motivación de la comprobación de valor que incluya una correcta identificación del bien, una aplicación del precio medio que corresponda y una adaptación del mismo al caso concreto a través de los coeficientes singularizadores que determine la normativa técnica señalada en el párrafo primero' excluye la segunda posibilidad mencionada. La respuesta a tal enunciado debe de ser negativa, en cuanto que no es dable presuponer que el legislador autonómico haya pretendido excluir en estos casos un mandato legal explícito, pues la 'debida motivación' va más allá de la mera expresión de los medios y criterios empleados, tal como se sigue del artículo 134.3 LGT . Otra conclusión condenaría al contribuyente a la más completa indefensión, sobre todo si desea recurrir la liquidación practicada o, incluso, promover tasación pericial contradictoria. De ahí que debamos significar que la ' propuesta de valoración debidamente motivada' exigida por dicho precepto de la LGT ni está excluida por el legislador autonómico ni, añadidamente, éste ha soslayado el adecuado razonamiento sobre los específicos criterios de singularización en el caso concreto.
Además de lo expuesto, es de considerar que una vez que en el desarrollo de la comprobación es precisa una labor de identificación del bien y adaptación singular del mismo a los precios medios se está desarrollando, entonces, una labor prospectiva sobre aquél y sus elementos, de suerte que no puede mantenerse la mera aplicación automática de parámetros cuya utilización conduzca a una suma final, que es el resultado de la valoración. La persona que realiza tal labor adquiere de este modo un protagonismo singular en cuanto se produce al actuar en esta forma una cierta transmutación del medio de comprobación, semejándose más, en esta aplicación, a una prueba pericial. Sin que sea el caso pronunciarse en este momento sobre la titulación y competencia en la utilización de los precios medios como medio de comprobación, sí que ha de significarse que no por utilizar este medio quedan excluidos otros parámetros, específicamente la comprobación personal del bien a valorar. Esta Sala lo ha considerado necesario en múltiples ocasiones, sin perjuicio de que pueda paliarse su ausencia por 'fotografías u otros elementos que permitan singularizar en el caso concreto los valores absolutos y su concreción a través de coeficientes', tal como expresamos en nuestra sentencia de 3/12/12 (recurso 15239/12 ), sin olvidar que, conforme al artículo 160.2 RGGI 'en el dictamen de peritos, será necesario el reconocimiento personal del bien valorado por el perito cuando se trate de bienes singulares o de aquellos de los que no puedan obtenerse todas sus circunstancias relevantes en fuentes documentales contrastadas', necesidad la anterior que ha de trasladarse a los casos en que, concurriendo tales circunstancias, se hace una valoración similar al dictamen pericial, aun cuando se utilice medio de comprobación diferente.
Y no solo se trata de un criterio para otros medios de comprobación, señaladamente el dictamen de peritos ( artículo 57.1 LGT ), sino específicamente para este medio contemplado por otros Tribunales Superiores. La STSJ Murcia de 24/9/2012 (recurso 430/08 ), exponente de un criterio consolidado, señala que 'La Sala viene sosteniendo que es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 57 LGT 2003 , incluido el de precios medios de mercado aquí empleado (cabe citar las sentencias 146 , 165 , 173 y 360/2007 , 104/2008, de 12 de febrero y últimamente la 244/2012, de 16 de marzo , entre otras). Pero añade que el empleo de dicho sistema no le exime del cumplimiento de determinados requisitos para que dicha valoración se entienda correctamente realizada. En concreto, este Tribunal ha señalado en multitud de ocasiones que el sistema exige que el funcionario que realiza la valoración examine de forma individual y concreta la finca y tenga la titulación adecuada al efecto. Solamente de esa forma puede valorar la finca urbana aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en la finca valorada (tipología de la construcción, estado de conservación etc.) No se trata por tanto de cuestionar el sistema aplicado, sino la forma en la que lo ha sido.
Asimismo, este Tribunal viene señalando con carácter general la necesidad de hacer las valoraciones de forma motivada, siguiendo el criterio que de forma unánime ha mantenido la jurisprudencia. En concreto señala la Sala que es necesario que se tenga en cuenta el estado de conservación y antigüedad de la finca urbana a valorar, su ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias que puedan tener influencia actual o futura en el valor, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el anterior art. 121.2 LGT 1963 , con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54.1.a ) y 89.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63.2 de la misma Ley , puede ser causa de nulidad.
La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones; ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración.
En el terreno formal -exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo-, no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 )'.
Por lo tanto, debe concluirse que se precisa una adecuada motivación desde el momento en que en la valoración concurran otros elementos que impliquen la específica singularización del bien a valorar, como determinadas particularidades del mismo, su situación, el proceso de consolidación de cultivo, elementos característicos de configuración y otros que, por su propia naturaleza, revelan una particular condición del bien a valorar en relación a otros similares o situados en el mismo entorno territorial. La observación personal del bien, y la motivación de la razón que apunta a unas condiciones singulares y no de otras se revela en estos casos imprescindible. De otro modo, se incide nuevamente en los supuestos de hecho ya analizados por la Sala en cuanto a la comprobación de valores conformando una doctrina según la cual 'la normalización de impresos y la plasmación en ellos de determinados valores y coeficientes aplicados por el técnico que realiza la comprobación no puede contemplarse como motivación suficiente por más que se acompañe de una hoja explicativa en la que se ponga a disposición del contribuyente la correspondencia de los coeficientes y su elemento de representación, pues lo esencial en las valoraciones, máxime cuando modifican el valor declarado, es la expresión razonada y detallada de los elementos que implican tal variación, con referencia singular al caso concreto estudiado. Incluso, tratándose de bienes inmuebles, dejando expresa constancia de que han sido examinados personalmente por el facultativo que practica la valoración, sin perjuicio de que a ello se añadan otras circunstancias de orden jurídico (arrendamientos, servidumbres, limitaciones derivadas de la normativa urbanística y otras) que contribuyan a alterar el valor y que, eventualmente, puedan no corresponder al técnico que realiza la valoración. No basta por tanto para cumplir el mandato legal, la mera enunciación o exposición de los criterios o coeficientes aplicables, pues tal actuación tan sólo ha de tener el valor de una mera opinión que aunque emane de un perito de la Administración no por ello ha de ser elevada a la categoría de dictamen' ( sentencia de 26/9/11, recurso 15619/10 , entre otras muchas) . Sin que en el caso presente existan razones para variar esta doctrina, una vez que se alcanza la conclusión de que, al igual que el estudiado en dichas sentencias, no es posible conocer adecuadamente las operaciones singulares que llevan al valor comprobado, ni tampoco las razones de las mismas, lo que frustra definitivamente los derechos del contribuyente tanto de cara a la eventual utilización de la tasación pericial contradictoria como a su impugnación en sede administrativa o jurisdiccional, por más que en esta última pudiera siempre cuestionar el valor mediante la utilización de la prueba pericial. Todo ello en el contexto en el cual, a partir del valor básico, no se aprecian elementos que fundamenten las sucesivas correcciones del mismo, siendo de rechazar en el proceso descrito se imponga un mero automatismo en la apreciación del funcionario/a que utiliza los valores y coeficientes para alcanzar el valor que se discute .
Criterio el anterior que refuerza la STS de 11/7/14 (recurso 2479/13 ) al señalar que " Debe significarse en apoyo de semejante apreciación que la jurisprudencia de esta Sala mantiene como doctrina reiterada hasta la saciedad 'la obligación de motivar suficientemente las valoraciones, de modo que ofrezcan al contribuyente la posibilidad de discrepar y de fundamentar una valoración distinta, debidamente razonada. La motivación preimpresa no cumple mínimamente los requisitos propios de una cabal y fundada motivación' (STS 12/1212003). Igualmente, que 'la aplicación de «precios medios» no puede hacerse presumiendo la certeza de éstos, sino que requiere la justificación de las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos ... la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica lo que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos o rechazarlos, y sólo en este último caso proponer la tasación pericial contradictoria a lo que también tiene derecho, sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de la valoración propuesta por Hacienda' ( STS 12/11/99 Rec. 7816/92 ). Así como que, 'la utilización de «precios medios» puede servir para que la Administración decida aceptar la declaración del contribuyente, si su contenido se ajusta o aproxima a aquellos baremos o, en caso contrario, resolver practicar la comprobación de valores, pero nunca pueden ser tales datos genéricos motivación suficiente de aquella... la comprobación de valores, en la medida que conforma la motivación de la liquidación posterior, ha de con tener los elementos, datos, razonamientos y en definitiva, justificaciones necesarias, para que los interesados puedan conocer las razones del valor resultante que va a configurar la base imponible del impuesto, de tal modo que tengan la posibilidad de contravenirlos, poner en duda su exactitud o validez ... lo contrario limitaría el derecho de defensa de los interesados pues solamente cuando pueden conocer la existencia de la inexactitud de la valoración administrativa, pueden oponerse a ¡a misma y articular los medios para combatirla. La comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse, de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos o rechazarlos, para sólo en este último caso proponer la tasación pericial contradictoria sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de valoración propuesta por Hacienda. La carga de la prueba rige tanto para los contribuyentes como para la Administración ... ( STS 29/03/2010 Rec. Cas. Unif. Doctrina 34/2010)"'.
En aplicación de la doctrina expuesta debemos estimar el recurso ya que el informe pericial se limita a constatar los parámetros aplicados de acuerdo con la Orden de precios medios de mercado, incurriendo con ello en la falta de motivación denunciada que no quedó subsanada en los anexos pues el método comparativo utilizado en ellos lo es a efectos de justificar el valor fijado en aquel informe por ser más favorable al contribuyente, debiendo reseñar que ni se identifican las muestras empleadas (sólo se consigna terreno en sector 10) ni se explica por qué se omiten las ventas de las 14 parcelas en el 2008 a las que alude la parte actora.
Por todo ello, el recurso ha de ser estimado.
TERCERO.- Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
No concurriendo las circunstancias mencionadas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede la imposición de costas a las Administraciones demandadas, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 3 del artículo citado), en un porcentaje del 50 % para cada una de ellas, por de derechos de representación y honorarios de defensa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Urbanizadora Herculina, S.L.' contra el acuerdo dictado con fecha 6 de noviembre de 2014 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la que desestima la reclamación número 15/393/2013, sobre liquidación por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. En consecuencia, anulamos dicho acuerdo así como la liquidación de que trae causa por ser contrarios a Derecho, con imposición de las costas procesales a las Administraciones demandadas, en la cuantía máxima de mil quinientos euros, en un porcentaje del 50 % para cada una de ellas, por de derechos de representación y honorarios de defensa.Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de la presente resolución. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación en interés de ley , en los términos -de legitimación- que establece el art. 100.1 de la LJCA y en el plazo de tres meses , el cual se presentará en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo con los requisitos que establece el art. 100.3 de la LJCA .
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma.
Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, cuatro de no viembre de dos mil quince.

