Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
19/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 497/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2116/2020 de 27 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Nº de sentencia: 497/2022

Núm. Cendoj: 28079130042022100152

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1698

Núm. Roj: STS 1698:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 497/2022

Fecha de sentencia: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2116/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/04/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 2116/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 497/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2116/2020, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña representada por el Procurador de los Tribunales don Anibal Bordallo Huidobro y defendida por Letrada de sus servicios jurídicos contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2019, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo núm. 588/2014, frente a las disposiciones contenidas en el Decreto 39/20214, de 25 de marzo de 2014, por el cual se regulan los procedimientos para definir el perfil y la provisión de los puestos de trabajo docentes, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, de 27 de marzo de 2014, nº 6591.

Se ha personado, como parte recurrida, L'Associació de Catedràtics d'Ensenyaments Secundaris de Catalunya representada por el procurador de los Tribunales don Luis Delgado de Tena y asistido por el letrado J. Ignacio Fernández Daroca

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso contencioso administrativo núm. 588/2014, interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra disposiciones contenidas en el Decreto 39/20214, de 25 de marzo de 2014, por el cual se regulan los procedimientos para definir el perfil y la provisión de los puestos de trabajo docentes, publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, de 27 de marzo de 2014, nº 6591.

En el citado recurso contencioso- administrativo, el fallo de la sentencia es el siguiente:

'1° Estimar parcialmente el recurso, en relación a los preceptos 4.2, 4.3, 15.2.b, 16.1.j, 17, 20, 21.1.c, y 22, en los concretos términos y apartados de los mismos que han sido expuestos en los fundamentos, con desestimación del recurso en todo lo demás.

2° No imponer costas.'

SEGUNDO.-Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña y la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

TERCERO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 15 de julio de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Generalidad de Cataluña acordando:

' Primero.-Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de 23 de octubre de 2019 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en el procedimiento ordinario núm. 588/2014.

Segundo.-Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de forma similar a las planteadas por el recurrente, son las siguientes:

'1º- si, tratándose de personal docente no universitario, una administración pública puede regular la remoción por evaluación negativa al encontrarse habilitada por una norma autonómica preexistente al Estatuto Básico, o, si, por el contrario, no se encuentra habilitada para ello y es necesario el desarrollo normativo previsto en la disposición final cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

2º- si, resulta conforme a los principios de mérito y capacidad, la exigencia de una puntuación mínima global en la segunda fase de un proceso selectivo que tiene por objeto la valoración del proyecto estratégico sobre el correspondiente puesto de trabajo, así como otros conocimientos, habilidades y aptitudes relacionados con el mismo, y que se lleva a cabo mediante una entrevista u otro procedimiento previsto en la convocatoria.

Tercero.-Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 20 y la disposición final 4ª del EBEP (equivalente a la actual disposición final 4ª del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), así como el artículo 103.3. CE en relación con el artículo 23.2 CE.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4LJCA).'

CUARTO.-En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 11 de octubre de 2021, la parte recurrente dice que: 'procede estimar íntegramente el presente recurso de casación; anular la mencionada sentencia en los pronunciamientos relativos a los preceptos del Decreto núm. 39/2014 objeto de este recurso de casación; y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92.3 b de la LRJCA se solicita del Tribunal Supremo el siguiente pronunciamiento:

- Que tratándose de personal docente no universitario, la Generalitat de Catalunya podía regular la remoción por evaluación negativa por encontrarse habilitada por una norma autonómica preexistente al Estatuto Básico del Empleado Público- el Decreto Legislativo 1/1997- vigente según la Disposición Final Cuarta del EBEP y compatible con la regulación contenida en el EBEP .

- Que resulta conforme a los principios de mérito y capacidad la exigencia de una puntuación global mínima en la segunda fase de un proceso selectivo que tiene por objeto la valoración del proyecto estratégico sobre el correspondiente puesto de trabajo así como otros conocimientos, habilidades y aptitudes relacionadas con el mismo, y que se lleva a cabo mediante una entrevista u otro procedimiento previsto en la convocatoria.'

QUINTO.- Conferido trámite de oposición mediante providencia de 19 de octubre de 2021, la representación procesal de L'Associació de Catedràtics d'Ensenyaments Secundaris de Catalunya presenta escrito el día 25 de noviembre de 2021 solicitando se dicte sentencia por la que se 'desestime íntegramente el recurso y confirme la sentencia de instancia en todos sus términos'.

SEXTO.-Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2022, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 26 de abril de 2022, fecha en la que tuvieron lugar. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el día 27 de abril de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo núm. 588/2014, recurso que había sido deducido frente a diversos preceptos del Decreto 39/2014, de 25 de marzo, por el cual se regulan los procedimientos para definir el perfil y la provisión de los puestos de trabajo docentes, (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, de 27 de marzo de 2014, núm. 6591).

La sentencia impugnada declara la nulidad de diversos preceptos que, en lo que a este recurso interesa, se concreta en los artículos 15.2.b), 21.1.c) y 22 del Decreto. Con remisión a sentencias previas de la misma Sección, la Sala territorial argumenta como sigue:

- Los artículos 21.1.c) y 22 del Decreto 39/2014, que regulaban la remoción de puestos obtenidos por concurso como consecuencia de evaluación negativa del desempeño, se anularon argumentando que: '[...] [H]allándonos ante un cuerpo estatal la remoción por evaluación negativa y sus consecuencias exigen efectivamente un desarrollo legislativo del artículo 20 del EBEP que no se ha producido, debiendo añadirse que como argumenta la parte actora los preceptos de la LEC ( art. 183.1, 131.2, 102.4, 142.5, 178.1, 185.1, 186.1, 117.1.d, 131.1, 120.2, 129.2 y 133.1) y del DL 1/97 ( art. 75), en los que se ampara la Administración demandada no dan cobertura a una consecuencia tan gravosa derivada de la evaluación negativa cual es la remoción del puesto de trabajo en las condiciones más arriba señaladas [...]'. Precisa, a continuación que la aprobación del Decreto 39/2014 determina 'la infracción del principio de principio de jerarquía normativa a través del Decreto impugnado por las razones expuestas y a la consiguiente falta de habilitación para el desarrollo reglamentario'.

- El artículo 15.2, in fine, del Decreto 39/2014, referido a que, para superar la segunda fase del concurso específico para cubrir puestos específicos de los centros educativos públicos, es necesario obtener una nota mínima igual o superior al 50% de la puntuación máxima asignada a la segunda fase (40% del global del concurso), se anula argumentando que: '(...) se impugna (...) el carácter eliminatorio de dicha puntuación mínima, en la medida en que un funcionario puede obtener muy buena puntuación en la primera fase, pero ser eliminado por no alcanzar dicho 50%. Por contra, un funcionario puede obtener una pésima nota en la primera fase, pero superar el proceso al no ser eliminado por, al menos, ese 50%. Teniendo en cuenta que en la primera fase se valoran méritos sustancialmente objetivos, mientras que en la segunda fase la valoración se valorará el proyecto estratégico ante la comisión de valoración, lo cual se llevará a cabo mediante una entrevista o cualquier otro procedimiento que pueda establecer la convocatoria y se valoraran otros conocimientos, habilidades y aptitudes específicas, en relación con esta segunda fase.

Pues bien, el Tribunal entiende que el carácter eliminatorio sí vulnera los principios de mérito y capacidad, por lo que procede también su anulación'.

SEGUNDO.- Por auto de 15 de julio de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y se acordó:

'Segundo.- Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de forma similar a las planteadas por el recurrente, son las siguientes:

'1º- si tratándose de personal docente no universitario, una administración pública puede regular la remoción por evaluación negativa al encontrarse habilitada por una norma autonómica preexistente al Estatuto Básico, o, si, por el contrario, no se encuentra habilitada para ello y es necesario el desarrollo normativo previsto en la disposición final cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

2º- si resulta conforme a los principios de mérito y capacidad, la exigencia de una puntuación mínima global en la segunda fase de un proceso selectivo que tiene por objeto la valoración del proyecto estratégico sobre el correspondiente puesto de trabajo, así como otros conocimientos, habilidades y aptitudes relacionados con el mismo, y que se lleva a cabo mediante una entrevista u otro procedimiento previsto en la convocatoria.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el artículo 20 y la disposición final 4ª del EBEP (equivalente a la actual disposición final 4ª del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), así como el artículo 103.3. CE en relación con el artículo 23.2 CE.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4LJCA).'

TERCERO.- La primera de las cuestiones ('si tratándose de personal docente no universitario, una administración pública puede regular la remoción por evaluación negativa al encontrarse habilitada por una norma autonómica preexistente al Estatuto Básico, o, si, por el contrario, no se encuentra habilitada para ello y es necesario el desarrollo normativo previsto en la disposición final cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público') guarda relación con el pronunciamiento emitido en la sentencia recurrida respecto de los artículos 21.1.) y 22 del Decreto 39/2014, cuyo tenor literal es el siguiente:

- Artículos 21.1.c: 'El profesorado que ocupa un puesto de trabajo provisto por cualquier sistema de provisión puede ser removido del puesto por los siguientes motivos: c) Evaluación negativa del cumplimiento del puesto de trabajo, motivada en un rendimiento insuficiente que no comporta inhibición o en una evidente falta de capacidad para ocupar el puesto de trabajo y que impida cumplir las funciones asignadas. Con esta finalidad, el Departamento de Enseñanza, mediante orden del consejero o consejera, debe establecer los sistemas objetivos que permitan evaluar el cumplimiento del profesorado, según criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, garantizando los derechos de información y audiencia previa del personal afectado.'

- Artículo 22: '1. La remoción del puesto de trabajo de un funcionario de carrera docente por evaluación negativa del cumplimiento del puesto implica la adscripción provisional a tareas sin docencia directa en otro puesto de trabajo vacante de la misma zona educativa, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado 2 de este artículo, sin derecho a percibir el componente general del complemento específico docente o, si procede, el complemento por el ejercicio de la función docente previsto en el artículo 136.1.c) de la Ley 12/2009, del 10 de julio, de educación.

2. Este tipo de remoción requiere la instrucción previa de un expediente administrativo contradictorio y de carácter no disciplinario, incoado por la dirección de los servicios territoriales del Departamento de Enseñanza o el órgano competente del Consorcio de Educación de Barcelona, a propuesta motivada de la dirección del centro educativo público y con el informe de la inspección educativa. La propuesta de resolución del expediente contradictorio, con expresión de las causas en las que se fundamenta, corresponde al mismo órgano que ha incoado el procedimiento, el cual, una vez escuchada la Junta de Personal Docente correspondiente, debe dar vista de todo el expediente y audiencia al funcionario afectado. La resolución del expediente corresponde al director general competente en materia de profesorado y pone fin a la vía administrativa.

3. La duración de estos expedientes, así como de los previstos en el artículo 6.3 del Decreto 133/2001, de 29 de mayo, no puede ser superior a seis meses.

4. Los funcionarios removidos por esta causa no pueden ocupar un puesto de trabajo ordinario con docencia directa en un plazo de dos años, durante el cual deben estar adscritos a tareas sin docencia directa, y en las condiciones que prevé el apartado 1 de este artículo. Finalizado este plazo, y con el fin de poder participar en los concursos ordinarios de provisión u obtener un destino provisional en un puesto de trabajo con docencia directa, la persona interesada debe superar una prueba de idoneidad sobre su especialidad docente y debe iniciarse un procedimiento de tutorización, que incluye un periodo de evaluación de su cumplimiento, cuando se incorpore al nuevo destino docente, en los términos y duración de los períodos de tutorización y de evaluación que se establezcan por orden del consejero o consejera para el desarrollo de este procedimiento.'

Recordemos que la sentencia recurrida acordó la nulidad de estos preceptos por considerar que, tratándose de un cuerpo estatal, la remoción por evaluación negativa y sus consecuencias exigían un desarrollo legislativo autonómico previo del artículo 20 del EBEP que no se había producido, sin que una consecuencia tan gravosa como la remoción del puesto de trabajo por una evaluación negativa, pueda tener soporte en el artículo 75 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública. Precisaba que la aprobación del Decreto 39/2014 determina la infracción del principio de principio de jerarquía normativa y la consiguiente falta de habilitación para el desarrollo reglamentaria.

En el escrito de interposición del recurso se cuestiona la razón de decidir de la sentencia con las siguientes alegaciones:

1ª) Infracción del apartado tercero de la disposición final cuarta del Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que era el aplicable al momento de la aprobación de la norma autonómica impugnada en la instancia (Decreto 39/2014, de 25 de marzo), ello porque la sentencia dictada por la Sala territorial, en contra de las previsiones de esa disposición final cuarta, declaró que el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, en concreto su artículo 75, no podía servir de cobertura normativa al Decreto autonómico.

Ese apartado tercero decía que 'Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto' .Hay que poner de manifiesto que esta misma previsión figura en el apartado segundo de la disposición final cuarta del vigente Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Siendo ello así y como quiera que los efectos de la regulación de la evaluación del desempeño que contiene el artículo 20 del EBEP (ubicado en el capítulo II del libro II del EBEP) quedaban sujetos a la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto (ex apartado segundo de la misma disposición final cuarta), la parte sostiene que las previsiones del artículo 75 del citado Decreto Legislativo 1/1997 y, con ello, esta norma de rango legal, deben considerarse aplicables a los efectos de dar cobertura a la regulación anulada puesto que:

a) no cabe duda de que estamos ante una norma vigente sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos;

b) la norma autonómica previa al EBEP no contiene una regulación que se oponga o sea incompatible con él. Afirma aquí que 'si comparamos el tenor del artículo 75 del Texto único de los preceptos de determinados textos legales sobre la función pública (Decreto Legislativo catalán 1/1997) con la regulación que el EBEP hace de la evaluación del desempeño- pendiente de desarrollo- se puede concluir que no hay incompatibilidad entre ambas regulaciones, ya que el artículo 20 del EBEP relaciona directamente 'la evaluación del cumplimiento de los empleados públicos' con 'la continuidad en un puesto de trabajo obtenido por concurso' y con 'el cese del puesto de trabajo obtenido por concurso'.

Y por su parte, el artículo 75 del Decreto Legislativo catalán 1/1997 contempla la posibilidad de remover a aquellos funcionarios nombrados por el sistema de concurso 'Si se produce un rendimiento insuficiente que no comporta inhibición o si se manifiesta una evidente falta de capacidad para ocupar el puesto de trabajo que les impida cumplir con eficacia las funciones asignadas.''

2ª) Infracción del artículo 11 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, ello porque la sentencia dictada por la Sala territorial configura de manera errónea a los funcionarios docentes como un 'cuerpo estatal', como es el caso de jueces y magistrados, cuando, en realidad, se trata de un 'cuerpo de funcionarios de ámbito estatal' en el sentido de que pueden prestar servicios en el sistema educativo en cualquier parte del territorio nacional, con independencia de la Administración educativa en la que ingresaron, tal y como ha declarado la STC 51/2019, de 11 de abril. Por ello, de acuerdo con el citado artículo 11, a los funcionarios docentes incorporados a lugares de trabajo de la Administración autonómica catalana les es de aplicación el Decreto Legislativo autonómico 1/1997, de 31 de octubre.

En el escrito de oposición se rechazan estas dos alegaciones por una doble razón:

a) porque, en relación con la regulación de la remoción, tras llamar la atención sobre el hecho de que la comunidad autónoma catalana no ha aprobado una ley de función pública que se ajuste a las previsiones del EBEP, sostiene que no cabe mantener la compatibilidad entre la regulación de la remoción del artículo 20 del EBEP y las previsiones del artículo 75 del Decreto Legislativo autonómico 1/1997 y que, por ello, no cabe acudir a la disposición final cuarta del EBEP para afirmar la posible aplicación ese precepto de la norma autonómica.

En apoyo de esa afirmación alega que el contenido de ese artículo 75, que califica de arcaico y superado, se corresponde con el artículo 20.1.e) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, expresamente derogado por el EBEP (disposición derogatoria única, apartado b) del EBEP de 2007 y de 2015). Expone las razones por las que considera que la remoción individualizada del artículo 75 (que es la de los anulados artículos 21.1.c y 22 del Decreto autonómica 39/2014) no se corresponde que la evaluación del desempeño del artículo 20 del EBEP.

b) porque la infracción del artículo 11 del Real Decreto 365/1995, se sustenta en una interpretación indebida e incorrecta de la sentencia, que en ningún momento ha cuestionado la aplicación del Decreto Legislativo autonómico 1/1997 a los funcionarios docentes que desempeñan funciones en el territorio de la comunidad autónoma catalana.

CUARTO.- Considera esta Sala que no concurre ninguna de las infracciones alegadas por la parte recurrente respecto del pronunciamiento de nulidad que la sentencia de instancia hace en relación con la remoción de evaluación negativa del desempeño.

A) En primer lugar, porque como bien advierte la parte recurrida, la vulneración del artículo 11 del Real Decreto 365/1995, que regula la situación administrativa de los funcionarios con destino en otras comunidades autónomas, no puede ser imputada a la sentencia, que nunca ha declarado que a los funcionarios docentes incorporados a lugares de trabajo de la Administración autonómica catalana no les fuese de aplicación el Decreto Legislativo autonómico 1/1997, de 31 de octubre. La sentencia no dice que no lo fuera. Como tampoco considera la sentencia a esos funcionarios docentes como integrantes de 'cuerpo estatal' diferente y con diferente régimen jurídico del 'cuerpo de funcionarios de ámbito estatal' a que alude la parte recurrente con cita de sentencias del Tribunal Constitucional. En todo caso, no era esa la cuestión planteada en el recurso y no es esa la razón de decidir de la sentencia.

B) En segundo lugar, porque tampoco cabe apreciar la vulneración de la disposición final cuarta del EBEP. La sentencia considera que la regulación de la remoción por evaluación negativa del desempeño que incorporan los artículos 21.1.c) y 22 del Decreto autonómico 39/2014 es contraria al principio de jerarquía normativa y carece de cobertura normativa legal que faculte para el desarrollo reglamentario que acomete, ello con referencia a que la evaluación negativa exige un desarrollo normativo previo del artículo 20 del EBEP, que era inexistente. Y lo dice por entender que el Decreto Legislativo autonómico 1/1997, de 31 de octubre, no puede ser considerada como la norma de cobertura.

Compartimos esa afirmación. La aplicación de la disposición final cuarta del EBEP no permite una conclusión diferente ya que la norma autonómica de rango legal (Decreto Legislativo autonómico 1/1997) que pretende aplicarse como norma de cobertura que habilite la regulación del Decreto autonómico 39/2014, con ser una norma de organización y gestión de recursos humanos, no es una norma que incluya una regulación compatible con el artículo 20 del EBEP.

El artículo 20 del EBEP lo que hace es regular la evaluación del desempeño como un elemento central de la relación funcionarial, al que quedan sujetos todos los empleados públicos, que será tomado en consideración a efectos de la carrera profesional horizontal, de la formación, de la provisión de puestos de trabajo y para la percepción de las retribuciones complementarias. Para ello dispone que se fijen sistema de valoración que se adecúen a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no discriminación, siendo ese sistema el mecanismo para determinar el rendimiento. Y dentro de ese sistema global contempla la relación entre la evaluación y la continuidad y cese en puestos obtenidos por concurso. Todo ello sujeto al desarrollo que efectúen las leyes autonómicas que se dicten en su desarrollo ex disposición final cuarta, apartado segundo, del EBEP de 2007 (hoy disposición final cuarta, apartado primero, del EBEP de 2015).

La regulación que contiene el Decreto Legislativo autonómico de 1997, referida a los casos de nombramiento por sistema de concurso, contempla en exclusiva un supuesto de remoción individualizada por rendimiento insuficiente, que no comporte inhibición, o por evidente falta de capacidad para el puesto, que tiene su origen en las previsiones del artículo 21.1.e) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, precepto carente de vigencia tras ser derogado por el EBEP de 2007. Esa norma autonómica no fija previamente el sistema de valoración del rendimiento aplicable a diversos aspectos de la relación funcionarial, sino regula la evaluación como un mecanismo individualizado de reacción ante posibles incumplimientos en el desempeño del puesto obtenido por concurso y con consecuencias de carácter gravoso.

Prueba de las evidentes diferencias entre la regulación del EBEP y de la norma autonómica que se invoca para suplir su falta de desarrollo, a fin de dar cobertura al desarrollo del artículo 20 y, por tanto, la inexistencia de esa regulación de cobertura sobre el evaluación el desempeño y sus efectos, es que el propio Decreto impugnado, en su artículo 21.2.c) establecía que 'Con esta finalidad, el Departamento de Enseñanza, mediante orden del consejero o consejera, debe establecer los sistemas objetivos que permitan evaluar el cumplimiento del profesorado, según criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no-discriminación, garantizando los derechos de información y audiencia previa del personal afectado'.

A lo dicho cabe reiterar, de acuerdo con la parte recurrida en casación, que el contenido del artículo 75 del Decreto Legislativo 1/1997 se corresponde con el artículo 20.1.e) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, expresamente derogado por el EBEP -disposición derogatoria única, apartado b) del EBEP de 2007 y de 2015. Como hemos dicho el régimen individualizado de evaluación es diferente de la regulación del artículo 20 del EBEP.

Así pues, esa norma autonómica de rango legal no puede suplir el desarrollo legislativo que exige la plena eficacia del artículo 20 del EBEP y no permite su aplicación al amparo de su disposición final cuarta.

Por todo ello, la respuesta a la primera de las cuestiones de interés casacional, ajustada al supuesto de hecho analizado, es que: tratándose de personal docente no universitario, la Administración autonómica catalana no puede regular reglamentariamente la remoción del puesto obtenido por concurso, por evaluación negativa del cumplimiento, con apoyo en el artículo 75 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, siendo necesario el desarrollo legislativo previsto en la disposición final cuarta del EBEP.

QUINTO.- La segunda de las cuestiones ('si resulta conforme a los principios de mérito y capacidad, la exigencia de una puntuación mínima global en la segunda fase de un proceso selectivo que tiene por objeto la valoración del proyecto estratégico sobre el correspondiente puesto de trabajo, así como otros conocimientos, habilidades y aptitudes relacionados con el mismo, y que se lleva a cabo mediante una entrevista u otro procedimiento previsto en la convocatoria.') guarda relación con el pronunciamiento anulatorio emitido en la sentencia recurrida respecto del artículo 15.2.b), inciso final, del Decreto 39/2014, cuyo tenor literal es el siguiente (el subrayado, que resalta el inciso anulado, es nuestro):

'b) En la segunda fase, las personas candidatas deben defender ante la comisión de valoración el proyecto estratégico de despliegue de los contenidos funcionales del puesto de trabajo al cual optan, vinculado al proyecto educativo del centro, que deben presentar en los términos y forma establecidos en la convocatoria. En esta fase, mediante entrevista o cualquier otro procedimiento de aplicación previsto en la convocatoria, se pueden valorar también, según determine la convocatoria, otros conocimientos, habilidades y aptitudes específicas con relación a los contenidos funcionales y a las características específicas del puesto de trabajo. La puntuación total asignada a esta segunda fase no puede superar el 40% de la calificación máxima del concurso. La puntuación mínima global que deben tener los aspirantes en la segunda fase tiene que ser igual o superior al 50% de la puntuación máxima establecida para esta segunda fase.'

Recordemos que la sentencia recurrida acordó la nulidad de este inciso final por entender que resulta contraria a los principios de mérito y capacidad la fijación de una puntuación mínima eliminatoria en la segunda fase del concurso específico, ya que daba preferencia a una prueba -entrevista- de carácter subjetivo frente a la prueba de méritos sustancialmente objetivos que integra la primera fase.

En el escrito de interposición del recurso se cuestiona la razón de decidir de la sentencia con las siguientes alegaciones:

1ª) Infracción del artículo 103.3 de la Constitución, en relación con su artículo 32.2, que se denuncia afirmando que la finalidad de la puntuación mínima no era otra que conseguir el mejor candidato para el puesto de trabajo. Para ello cita sentencias de esta Sala que consideran ajustada y válida la regulación de una entrevista en el seno de un proceso selectivo, considerándola como un medio de comprobación de los méritos alegados que sirve para hacer efectivos los principios de mérito y capacidad.

2ª) Infracción del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, por imputar a la sentencia falta de motivación. Mantiene que la sentencia (i) no expone los motivos por los que afirma que el carácter eliminatorio de la puntuación mínima vulnera los principios de mérito y capacidad; (ii) no concreta si aquello que considera contrario al principio de mérito y capacidad es el carácter eliminatorio de la puntuación mínima prevista para la segunda fase o el hecho que esta puntuación mínima se haya de obtener mediante la superación de una entrevista o la defensa del proyecto que comportan una subjetividad frente al carácter objetivo de la primera fase.

En el escrito de oposición cuestiona la doble infracción denunciada en el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia. Remarca para ello que la fijación de la puntuación mínima otorga a la segunda fase un carácter eliminatorio contrario de los principios de mérito y capacidad, con cita de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2008 (recurso de casación 1791/2004), que confirma la decisión adoptada por la Sala territorial del País Vasco de este modo: 'Es perfectamente posible, tal y como desarrolla el artículo 46.3 de la LFPV 6/1989 EDL 1989/15372, que, 'como una fase más del procedimiento', se intercale una prueba práctica, o entrevista personal, pues al margen de los demás méritos a valorar, permitirá conocer la medida del merecimiento del aspirante respecto de la adecuación de sus habilidades y experiencias a cada puesto de trabajo, pero lo que no cabe es primar o, aún más, hacer determinante esa adecuación mediante una prueba selectiva eliminatoria que vacíe de contenido el sistema de concurso al subordinar o incluso prescindir de toda valoración ponderada de cuantos méritos objetivan la concurrencia y vienen predeterminados por la ley como de necesaria observancia y valoración -artículo 46.3 ya citado-.'

SEXTO.- Tampoco pueden prosperar las alegaciones empleadas en apoyo de la pretensión que el recurso de casación articula respecto de la declaración de nulidad del artículo 15.2, in fine, que realiza la sentencia impugnada, y que se concreta en el escrito de interposición al solicitar un pronunciamiento de declare: 'Que resulta conforme a los principios de mérito y capacidad la exigencia de una puntuación global mínima en la segunda fase de un proceso selectivo que tiene por objeto la valoración del proyecto estratégico sobre el correspondiente puesto de trabajo así como otros conocimientos, habilidades y aptitudes relacionadas con el mismo, y que se lleva a cabo mediante una entrevista u otro procedimiento previsto en la convocatoria'.

La primera razón para ello es que no puede prosperar el vicio de falta de motivación. La sentencia impugnada, que en este particular ya hemos transcrito en otro apartado de esta resolución, expone claramente: (i) que la vulneración de los principios de mérito y capacidad se produce por el establecimiento de una puntuación mínima de carácter eliminatorio para superar la segunda fase, y no porque la segunda fase consista en una prueba de entrevista, afirmación que coincide con el pronunciamiento que se solicita en este recurso de casación; y, (ii) que la existencia y el propio juego de esa puntuación mínima, que describe con un ejemplo, es el que determina la vulneración de los principios citados pues el carácter eliminatorio de esa prueba, de marcado carácter subjetivo, permite excluir directamente a quienes tienen mejor puntuación en la primera fase del proceso selectivo de naturaleza objetiva. Las razones de la decisión están expresamente contenidas en la sentencia y, de hecho, la parte recurrente está atacándolas.

Y la segunda razón es que tampoco es atendible el primero de los alegatos que sustentan esta parte del recurso. Efectivamente, la parte recurrente denuncia la vulneración de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución y lo hace concretando que sería consecuencia de que la sentencia declara que el carácter eliminatorio de la nota mínima de la prueba de entrevista que integra la segunda fase contraría esos principios, cuando en realidad es que los vendría a reafirmar. Pues bien, pese a este claro planteamiento, el escrito de interposición abandona luego su desarrollo pues solo nos aporta decisiones jurisprudenciales sobre la bondad de la prueba de entrevista, algo ajeno a la razón de decidir de la sentencia.

Por todo ello, la respuesta a la segunda de las cuestiones de interés casacional, ajustada al supuesto de hecho analizado, es que: resulta contrario a los principios de mérito y capacidad, la exigencia de una puntuación mínima global, de carácter eliminatorio, para la superación de la segunda y última fase de un proceso selectivo que tiene por objeto la valoración del proyecto estratégico sobre el correspondiente puesto de trabajo, así como otros conocimientos, habilidades y aptitudes relacionados con el mismo, y que se lleva a cabo mediante una entrevista u otro procedimiento previsto en la convocatoria.

SÉPTIMO.- La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, procede la desestimación del recurso de casación.

OCTAVO.- De conformidad con el dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la sentencia que se dicte resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por ello, cada parte abonará, en cuanto a las del recurso de casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo el pronunciamiento de costas de la instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º) DESESTIMAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2019, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo núm. 588/2014, que se confirma.

2º) HACER EL PRONUNCIAMIENTO de costas en los términos previsto en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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