Última revisión
11/11/2005
Sentencia Administrativo Nº 498/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 741/2003 de 11 de Noviembre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GARCIA VICARIO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 498/2005
Núm. Cendoj: 09059330022005100474
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Ciudad de Burgos a once de noviembre de dos mil cinco.
En el recurso contencioso administrativo numero 741/03 interpuesto por la entidad CASTAÑO Y COMPAÑÍA S.A. representada por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendida
por el Letrado Don Santiago Soto Hernández contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de septiembre de 2003, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa número 9/1321/01 y acumulada 9/1322/01 formuladas por la recurrente: la primera, contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la AEAT por el que se practicó liquidación provisional derivada del acta de disconformidad numero A02 70449961, por el concepto de IVA de los ejercicios 1996, 1997,1998 y 1999, por un importe a ingresar de 65.441,94 €, formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo del mismo Inspector Jefe imponiendo una sanción por importe de 53.756,67 €; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de diciembre de 2003.
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1 de abril de 2004 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, en sus fundamentos de derecho III a VII, ambos inclusive, en consecuencia sea anulada en sus pronunciamientos 1º y 2º del Fallo, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.
SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 27 de mayo de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.
Mediante Auto de 1 de junio de 2004 - que devino firme - se tuvo por contestada la demanda en tiempo y forma, al haberse presentado ésta dentro del plazo establecido al efecto en los términos prevenidos en el art. 52.2 y 128.1 de la LJCA , en relación con lo dispuesto en los artículos 151.2 y 135.1 de la LEC, al haberse notificado el Auto teniendo por caducado el derecho y perdido el trámite de contestación a la demandada el día 27 de mayo de 2004, presentándose la contestación ese mismo día.
TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 10 de noviembre de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO- Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de septiembre de 2003, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa número 9/1321/01 y acumulada 9/1322/01 formuladas por la recurrente: la primera, contra el Acuerdo del Inspector Jefe de la Delegación de Burgos de la AEAT por el que se practicó liquidación provisional derivada del acta de disconformidad numero A02 70449961, por el concepto de IVA de los ejercicios 1996, 1997,1998 y 1999, por un importe a ingresar de 65.441,94 € , formulándose la segunda reclamación contra el Acuerdo del mismo Inspector Jefe imponiendo una sanción por importe de 53.756,67 €, habiendo acordado el T.E.A.R. estimar parcialmente la reclamación, confirmando que la AEAT es el órgano competente tanto para la exacción del IVA como para su inspección, declarando no prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria de IVA mediante la oportuna liquidación en los dos primeros trimestres de 1996, anulando la liquidación impugnada, con reposición del expediente a la oficina gestora, a efectos de que se practique una nueva liquidación, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico VIII de dicha resolución, anulándose asimismo la sanción impuesta, en los términos allí expuestos.
Discrepa la recurrente de tal decisión, en concreto, de los pronunciamientos 1º y 2º de dicho Fallo, por considerar que la AEAT de Burgos carece de competencia para la exacción e inspección de Impuesto, por cuanto el domicilio fiscal de dicha entidad se encuentra en Bilbao y no en Burgos, manteniendo la prescripción invocada en vía administrativa respecto de los dos primeros trimestres del ejercicio 1996, pues no fue hasta septiembre del año 2000 cuando en administrador de la sociedad tuvo conocimiento del procedimiento inspector, cuestionando por último las cantidades imputadas por la Inspección correspondientes a Fundiciones Cayal S.L, Frutos Pujalte S.A y Fundiciones de Nave S.L, por no tener constancia de las mismas.
A tales pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, interesándose en todo caso su desestimación, por considerar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.
SEGUNDO- Antes de entrar a analizar el fondo de las pretensiones deducidas se hace necesario por imperativo legal resolver los óbices procesales que han sido planteados, en la medida en que de prosperar quedaría vedado a la Sala entrar a conocer del fondo del recurso.
En este punto, se suscita la posible inadmisibilidad del recurso por no constar aportado a los autos acuerdo del órgano unipersonal o colectivo de la administración de la entidad para acordar la interposición del recurso en nombre de la recurrente,
No obstante, no cabe desconocer la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras la STS Sala 3ª de 24 junio 2003, Pte: Xiol Ríos que advierte que "...La capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación...". Más abajo advierte que "...no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la ley...". La jurisprudencia, de manera unánime, declara que este defecto (como prevé expresamente el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y hoy el 45.3 de la Ley 29/1998) puede ser subsanado.
El artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, obliga al Tribunal que estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia a señalar un plazo de diez días para que el recurrente pueda subsanar el defecto. En consonancia con ello, el artículo 138 de la misma Ley establece con carácter general que cuando el Tribunal apreciara de oficio la existencia de alguno de los defectos a que se refiere el párrafo anterior -que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos dispuestos por la propia Ley , dictará providencia en la que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia. Así, en el caso de que la Sala no lo plantee de oficio, el plazo de diez días para la subsanación comienza a computarse desde la notificación del escrito de la contraparte que contenga la alegación sobre la falta del requisito. Así se desprende del artículo 138. Continúa el TS afirmando que en aras del principio pro actione -a favor de la acción-, que constituye una exigencia de la efectividad del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución, ha mantenido en ocasiones que no puede declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, aunque el defecto en la comparecencia haya sido alegado por la parte demandada, si la Sala expresamente no ha ofrecido dicha oportunidad de subsanación, cuando se aprecie que puede haberse producido indefensión.
Así, la sentencia de 3 de febrero de 1998 (recurso número 5.995/93) -posterior a la de instancia-, entre otras, declara que "el principio de tutela judicial efectiva, que abarca el derecho de acceso al proceso por parte de los entes públicos cuando la ley les reconoce legitimación, exige, en una interpretación favorable al principio pro actione -...- que cuando se advierta en la comparencia un defecto de capacidad procesal que pueda ser subsanado se conceda al ente interesado la facultad de hacerlo, de tal suerte que la falta de otorgamiento de manera expresa de esta oportunidad de subsanación, exigible de acuerdo con la efectividad de aquel derecho fundamental y específicamente prevista para el trámite que estamos considerando por el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -equivalente al artículo 45.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, hace insuficiente la genérica posibilidad de subsanar los defectos denunciados por la contraparte, que concede el artículo 129 -equivalente al artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio -, y determina la imposibilidad de acordar, fundándose en la falta cuya subsanación debió ser ofrecida y no se ofreció, la inadmisibilidad del recurso".
Huelga pues cualquier comentario sobre esta alegación formal, que ha de desestimarse.
TERCERO- Para determinar si la AEAT de Burgos tiene competencia para la exacción e inspección del Impuesto sobre el Valor Añadido, hemos de partir de las previsiones contenidas en el art. 45.1.b) de la LGT, conforme al cual el domicilio a los efectos tributarios será: b) para las personas jurídicas, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que radique dicha gestión o dirección".
Por otro lado, el artículo 28.3 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico en el Estado en la Comunidad Autónoma del País Vasco dispone que " Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiese excedido de 500 millones de pesetas, tributarán en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común y a la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco...." disponiendo el art. 29. 6 de dicha Ley que "La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o en, su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por las inspecciones de los Tributos de cada una de dichas Administraciones ".
En el presente caso, es un hecho no controvertido que la recurrente tiene su domicilio social en Burgos, en el municipio de Cascajares de la Sierra, y así consta en la escritura de 30 de octubre de 1992 de adaptación de la Sociedad Anónima que obra al folio 15 del expediente ante el T.E.A.R., obrando asimismo certificación de Registro Mercantil de Burgos, donde figura que la citada sociedad tiene su domicilio en Cascajares de la Sierra, y antes en Bilbao .
La actividad principal de la entidad recurrente consiste en la explotación de una mina que se encuentra en Cascajares, así como la extracción de áridos de la misma para su comercialización, por lo que principio, gran parte de sus operaciones sociales se realizarán en el lugar donde se encuentra la cantera que constituye la fuente principal de desarrollo del objeto social de la entidad.
Sostiene la actora que aunque el domicilio social está en Burgos, sin embargo, tanto la gestión administrativa como la dirección efectiva de la empresa han estado siempre en Bilbao, siendo esta ciudad donde tiene su domicilio fiscal, por lo que de conformidad con la normativa expuesta, la Inspección tributaria de Burgos carecía de competencia para la práctica de actuaciones inspectoras.
En apoyo de tales pretensiones, aportó ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, una Tarjeta de Identificación Fiscal - que se dice emitida por la Administración Tributaria - y obrante al folio 68 del expediente, la cual, a juicio de este Tribunal, no puede reputarse suficiente como para acreditar la realidad del domicilio fiscal en Bilbao, pues en dicha Tarjeta no consta su fecha, careciendo de cualquier tipo de sello o membrete oficial de la AEAT que pudiese justificar tal domiciliación fiscal.
Igualmente insuficientes - a los efectos que aquí se pretenden- son los escritos y resoluciones de la Administración Tributaria de 1975 presentados en vía económico administrativa, pues es indudable que tales documentos, referidos a hace más de 20 años, no pueden considerarse como acreditativos del domicilio fiscal de la recurrente.
A mayor abundamiento, resaltar que la actora actuó con dos domicilios fiscales distintos, y así, presentó declaración de retenciones e ingresos a cuenta relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1997,1998 y 1999, haciendo constar como domicilio fiscal el de Cascajares de la Sierra (Burgos), y por otro lado, presentó en el año 1999 una declaración de baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas y declaraciones de retenciones e ingresos a cuenta relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1997 y 1998, en la que indicó su domicilio fiscal en Bilbao.
Manifiesta la recurrente, que tal circunstancia fue debida a un error por un agravamiento en la enfermedad padecida por el Director y Administrador Único de la Sociedad, sin embargo, tal aseveración no puede ser atendida, pues sin perjuicio de no probarse la misma, en cualquier caso, no consta ni que se intentase corregir tal error, ni que se revocase el nombramiento en el cargo de administrador, por lo que tales alegaciones han de decaer.
En cualquier caso, para poder considerar que el domicilio fiscal está en Bilbao, la parte recurrente tendrá que probar que es en dicho lugar donde está centralizada su gestión administrativa y la dirección de todos sus negocios, lo que no se ha acreditado fehacientemente en el presente caso, pues no ha probado ni que la contratación de la Sociedad se hiciese en una oficina o dependencia en Bilbao donde se verificasen las contrataciones sociales de una forma habitual, ni que fuese allí donde se llevaba la contabilidad de la empresa.
Resulta insuficiente, a estos efectos, el certificado bancario aportado en período probatorio, del que se desprende que la recurrente operaba a través de sucursales ubicadas en Bilbao, pues el mismo lo único que acredita es que realizaba sus operaciones financieras crediticias y bancarias a través de esas Sucursales, sin que ello signifique que era allí donde efectivamente estaba centralizada tanto la gestión administrativa, como la dirección de todos sus negocios.
Interesa destacar que no consta en el expediente, ni la recurrente efectúa alegación alguna en relación con la posible presentación de las declaraciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1996 a 1999 ante la Diputación Foral de Vizcaya, no constando tampoco que se haya presentado ante la AEAT, ni ante la Hacienda Foral de Vizcaya oportuna declaración censal a efectos de cambio de domicilio fiscal, habiendo actuado con dos domicilios fiscales diferentes, por lo que hemos de concluir con el T.E.A.R. que no ha quedado acreditado que el domicilio fiscal de la recurrente no sea su domicilio social sito en Cascajares de la Sierra (Burgos), por lo que debió tributar por el concepto de IVA ante la Administración del Estado, siendo por ello competente la Oficina Gestora para llevar a cabo la inspección del citado tributo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 28.tres y 29.siete de la Ley 12/1981 por la que se aprueba el Concierto Económico en el Estado en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
CUARTO- Sostiene la recurrente en segundo término, que ha prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de IVA respecto de los dos primeros trimestres del ejercicio 1996, pues no fue hasta septiembre del año 2000 cuando el administrador de la sociedad tuvo conocimiento del procedimiento inspector.
Conforme a lo preceptuado en el art. 66.1 de la LGT la prescripción se interrumpe por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible.
En el presente caso, la terminación del plazo de ingreso en período voluntario de las liquidaciones de IVA correspondientes a los dos primeros trimestres de 1996, se produjo el 20 de abril y el 20 de julio de dicho año, por lo que el derecho de la Administración para proceder a la determinación de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, vencía el 20 de abril y el 20 de julio del año 2000 respectivamente, en aplicación de lo dispuesto en la S.T.S. de 25 de septiembre de 2001.
Pues bien, antes de que transcurriera ese plazo, concretamente el 27 de marzo de 2000, le fue notificada a la entidad recurrente en la carretera de Sagunto-Burgos s/n la comunicación del inicio de las actuaciones de investigación y comprobación, por dicho concepto tributario y por los ejercicios ya referidos, notificación que fue practicada y recibida por Don Ignacio Castaño, en concepto de hijo del dueño de la empresa (folio 5 vuelto del expediente), por lo que hemos de concluir que tal comunicación interrumpió el plazo prescriptivo, por lo que no concurre la prescripción invocada, pues como señala la STS de 16-3-96, la interrupción de la prescripción significa que el "tempus praescriptionis" debe comenzar a contarse de nuevo por entero, dicho de otro modo, que con el acto interruptivo se inicia un nuevo período de prescripción, de manera que la prescripción admite un número ilimitado de actos de interrupción, es decir, de interrupciones sucesivas sin restricción temporal alguna siempre que no se produzcan intervalos de tiempo superiores al plazo prescriptivo, lo que no acontece en el presente caso.
Resulta irrelevante, a los meros efectos que ahora nos ocupan, que el administrador de la sociedad no tuviese conocimiento del procedimiento inspector hasta septiembre de 2000, pues al margen de no quedar acreditado tal extremo, lo cierto es que la prescripción se interrumpe por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, y tratándose de actuaciones de comprobación de IVA, es claro que el sujeto pasivo es la entidad recurrente, y no el administrador de la misma.
QUINTO- En otro orden de cosas, cuestiona la recurrente las cantidades imputadas por la Inspección correspondientes a Fundiciones Cayal S.L, Frutos Pujalte S.A y Fundiciones de Nave S.L, por no tener constancia de las mismas; alegación ésta que tampoco puede prosperar, pues como señala el T.E.A.R. la Inspección obtuvo dicha información de las declaraciones anuales de operaciones con terceras personas modelo 347, presentadas en su día por las citadas entidades, figurando en el expediente una declaración en la que se refleja el importe de las operaciones realizadas con la recurrente por la entidad Fundiciones de Nave S.L, así como un escrito del administrador único de Frutos Pujalte S.A. por lo que a falta de mayores pruebas al respecto, procede confirmar el importe de las bases imponibles y cuotas de IVA devengado comprobadas por la Administración.
En último término, la recurrente efectúa una serie de alegaciones en relación con las cuotas de IVA deducibles, que no pueden ser objeto de examen en el presente recurso jurisdiccional, en la medida en que el Tribunal Económico Administrativo Regional, anuló la liquidación impugnada, con reposición del expediente a la oficina gestora, a efectos de que se girase una nueva liquidación, según lo señalado en el fundamento jurídico VIII de dicha resolución, anulándose asimismo la sanción impuesta, por lo que será en ejecución de tal resolución, y tras la práctica de esas nuevas liquidaciones, cuando la recurrente podrá formular las alegaciones que tenga por convenientes respecto de tal cuestión, no debiendo por ello efectuar este Tribunal pronunciamiento alguno al respecto.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad CASTAÑO COMPAÑÍA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 25 de septiembre de 2003, estimando parcialmente la reclamación económico administrativa número 9/1321/01 y acumulada 9/1322/01, y en consecuencia, procede declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Iltmo. Sra. Magistrada Ponente Sra. García Vicario, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a once de noviembre de dos mil cinco, de que yo el Secretario de Sala, certifico.
Ante mí.

