Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 50/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 46/2014 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: VILLAFAÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 50/2015
Núm. Cendoj: 48020330032015100171
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 46/2014
SENTENCIA NUMERO 50/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
En la Villa de Bilbao, a veintiuno de enero de dos mil quince.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 172/2012 .
Son parte:
- APELANTE: DONOSTIAKO UDALA-AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por Letrado.
- APELADO: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por DONOSTIAKO UDALA-AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20/1/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- A) OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián interpone recurso de apelación contra la sentencia n.º 251/13, de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Ordinario n.º 172/2012. La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra el Acuerdo adoptado por la Concejal Delegada de Recursos Humanos y Protección Civil del Ayuntamiento de fecha 11 de enero de 2012 por el que se aprueba el calendario laboral para el ejercicio de 2012.
B) RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en el Fundamento de Derecho Segundo:
'SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada ha invocado, como cuestión de previo pronunciamiento, al amparo del artículo 69 c) de la IJCA por entender que la representación procesal de la AGE ha impugnado la Resolución de 11 de enero de 2012 cuando consta en el expediente que la misma fue modificada por una posterior de 11 de abril de 2012 (vide folios 7 y 8 del expediente administrativo).'
1.- Sostiene por tanto la representación de la demandada que la Resolución impugnada de 11 de enero de 2012 fue sustituida por la dictada por el mismo órgano municipal de 11 de abril de 2012, y que modifica los términos de la primera, por lo que resulta inadmisible por haberse dirigido contra un acto administrativo no susceptible de impugnación por lo que ha de aplicarse el artículo 69.c) de la LJCA .
1.1.- La propia resolución de abril de 2012 señala que el error apreciado se encuentra en la parte expositiva de la previa resolución de 11 de enero de 2012. La cuestión relevante es el tercer párrafo cuando señala: '(...) las personas trabajadoras que así lo deseen podrán trabajar en los días festivos 12 y 25 de octubre y el 6 de diciembre, permutando estos días por otro/s en los que no trabajarán, durante el año 2012' ( vide folio 7 del expediente administrativo).
1.2.- Empero, como sostiene la representación de la actora, al impugnar en conclusiones la causa de inadmisibilidad, se trata de una mera rectificación material de un error que no altera ni sustituye, ni afecta a la validez jurídica dispositiva del acto administrativo impugnado por lo que no puede acogerse la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la demandada'.
Y en los Fundamentos de Derecho Cuarto a Sexto la sentencia razona lo siguiente:
'CUARTO.- Sobre la causa de anulabilidad invocada.
1.1.- Sostiene la actora que el acuerdo impugnado es anulable por infracción del artículo 37.2 del ET en relación con los artículos 45 y 47 del RD 201/1983 de 28 de julio sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.
1.2.- Añade la recurrente que la empresa puede exigir al trabajador el desarrollo de la actividad laboral 'un día marcado como fiesta nacional' , empero, añade, 'dicha decisión no es libre sino que está sujeta a dos importantes limitaciones: a) debe ser excepcional, b) deben concurrir razones organizativas y técnica'.
1.3.- Señala la actora que no está justificado ni motivado en el expediente administrativo cuáles hieran las razones organizativas y técnicas cuando los 'destinatarios del acuerdo son empleados públicos y el día 6' de diciembre por mandato del artículo 48.7 de la LPAC es inhábil a efectos de cómputo de plazos'.
2.- Ha de acogerse este motivo impugnatorio genéricamente invocado.
2.1.- En efecto, el Acuerdo homologado y aprobado por el acuerdo impugnado, no está suficientemente motivado lo que permite el control de la potestad de organización del servicio público o de la actividad municipal (de autoridad o prestacional), que exige establecer, en su caso, para mejor organizar los turnos correspondientes, a voluntad de los empleados, acogerse al derecho de opción indicado.
2.2.- No concurren razones organizativas suficientemente explicadas en el expediente administrativo, que justifiquen la decisión adoptada en relación con los sesenta y cuatro calendarios que se aprueban conjuntamente por la corporación local demandada, a salvo de los prorrogados del Servicio de Bomberos, que se aplican los aprobados en el ario 2011, para establecer el derecho de opción en relación con el trabajo en los festivos indicados del 12 y 25 de octubre y del 6 de diciembre. No se justifica un derecho común de opción de este tenor que puede justificarse atendiendo a la naturaleza del servicio o de la actividad de autoridad (a.e. policía, oficina, etc.) o prestacional (bomberos etc.) que se desarrolla, sino que se establece con carácter general con independencia del puesto de trabajo desempeñado por los empleados locales.
2.3.- La fiesta local, en este caso, se propone el día 20 de enero atendiendo a la tradición local de la capital guipuzcoana.
3.- Es más, hay una alteración del sistema retributivo de los funcionarios locales, dado que los funcionarios que opten por el derecho de opción en relación con los tres días festivos indicados pueden acudir al trabajo los días festivos del Reino o de la CAV indicados (12 y 25 de octubre y 6 de diciembre) sustituyéndolo por cualquier otro día que se elija por el interesado, o como señala el propio acuerdo, 'permutando estos días por otros en los que no trabajarán en el ario 2012' ( vide nota informativa folio 12). Ese derecho de opción se establece con carácter general en los sesenta y cuatro calendarios aprobados que constan en el expediente administrativo.
4.- Pero si el derecho de opción propuesto y aprobado puede ser o no disponible, el régimen retributivo de los días festivos no se ve alterado, por lo que los empleados que opten por el ejercicio de ese derecho de opción - salvo los que deriven de un régimen horario especial- ora verán disminuidos sus haberes ora se verán aumentados como consecuencia del mismo estableciéndose por tanto una causa no autorizada que supone un mayor incremento de los costes de personal dado el carácter de mayor retribución para los empleados locales de los tres días feriados, según se establece en la normativa y en los acuerdos retributivos aplicables, o por el contrario, se establecería un régimen de prestación en día feriado que sería retribuido o no, de modo distinto.
4.1.- En ese sentido no consta, además, que existan las previsiones presupuestarias correspondientes en la adopción del citado acuerdo, dado que los días voluntarios festivos trabajados han de ser retribuidos con arreglo al régimen especial de festivos.
4.2.- No aparecen motivadas las razones y necesidades de servicio externa corporis, dado que el acuerdo no altera, ni puede, el carácter inhábil de los días festivos señalados a los efectos previstos en la LPAC por lo que no se justifica que con carácter general se establezca un derecho de opción universal independientemente de la actividad municipal que desarrollen los empleados públicos (prestacional, general, especial, etc.).
QUINTO.- Al estimarse este motivo de impugnación, y estimarse parcialmente el recurso, no es preciso resolver los otros motivos de impugnación alegados por la representación procesal de la AGE.
SEXTO.- Concurren motivos para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LICA.'.
C) POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, como apelante, solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se confirme la actuación impugnada.
En síntesis, sostiene que debe estimarse la causa de inadmisibilidad alegada, con base en el art. 69.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al haberse modificado el acto impugnado por Acuerdo de 11 de abril de 2012 al haber producido una modificación sustancial -los días 12 de Octubre y 6 de Diciembre pasan de laborables a festivos-, de modo que la segunda es una nueva resolución con sustantividad propia, separada e independiente de la anterior. El Ayuntamiento afirma que sólo la segunda resolución tiene existencia y virtualidad jurídica y que el recurso contencioso-administrativo es inadmisible al dirigirse contra un acto inexistente.
En cuanto al fondo, en primer lugar, el recurso de apelación afirma que 'los arts. 45 y 47 del RD 2.001/1.983 no cabe entenderlos vigentes, pues dicho RD quedó derogado a partir del 12 de Junio de 1.995, ( Disposición Transitoria Quinta del RD Legislativo 1/1.995 ). Y sin que quepa estimar que dichos preceptos han recuperado vigencia en virtud de lo dispuesto por la Disposición derogatoria Única del RD 1.561/1.995, pues un Real Decreto Legislativo es de superior jerarquía normativa a un Real Decreto, de forma que el RD 1.561/1.995 no puede derogar el RD Legislativo 1/1.995 sustituyendo las determinaciones y teniendo por no derogado, en parte, lo que éste derogó'. Y, en segundo lugar, que no se exige nada al trabajador sino que la actuación impugnada se limita a 'a ofrecer a los funcionarios y trabajadores la posibilidad, -de opción libre y voluntaria-, de trabajar el 12 de Octubre y el 6 de Diciembre'. Por último, el recurso de apelación niega que el acuerdo impugnado tenga trascendencia alguna de carácter salarial.
Respecto a la adhesión a la apelación formulada por la Administración General del Estado señala el Ayuntamiento apelante que, en el presente caso, concurren serias dudas de hecho o de derecho, como demuestra el 'profuso debate entablado sobre la cuestión de fondo', por lo que debe desestimarse aquélla.
D) POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.
Se opone a la estimación del recurso de apelación por entender, en síntesis, que no concurre una variación sustancial entre las Resoluciones de 11 de enero y 11 de abril, ambas del año 2012, dictadas por el Ayuntamiento de Donostia- San Sebastián. Y, en cuanto al fondo, se opone por entender que 'no cabe duda de que al brindar el Ayuntamiento de San Sebastián a todos sus empleados la posibilidad de trabajar en los días festivos señalados, permutando esos días por otros en los que no trabajarán durante el año 2012, está convirtiendo en laborables, para los empleados que así lo deseen, los señalados días y, en última instancia, permitiendo a los trabajadores trasladar el disfrute de las mencionadas festividades, al poder permutar esos días por otros en los que no trabajarán. Por lo tanto, este derecho de opción que el Ayuntamiento ofrece a todos sus empleados, sin excepción, infringe claramente lo dispuesto en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) que dice que en cualquier caso se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de la Natividad del Señor, Año Nuevo, 1 de mayo, como Fiesta del Trabajo y 12 de octubre como Fiesta Nacional de España, a los que hay que añadir el 6 de diciembre (día de la Constitución) considerado como día de fiesta laboral de ámbito nacional de carácter cívico ( artículo 45 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio , sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos)'.
Formula también adhesión a la apelación oponiéndose al pronunciamiento en materia de costas por entender que no se ha razonado su no imposición tal y como actualmente exige el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
SEGUNDO.- SOBRE LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD.
Entrando a examinar la primera alegación impugnatoria del recurso de apelación, hemos de recordar que la misma descansa en la, a juicio del Ayuntamiento, indebida desestimación de la causa de inadmisibilidad invocada.
En esencia, sostiene la parte apelante que el segundo acuerdo, el de fecha 11 de abril de 2012, no se limitó a rectificar un error material sino de error sustancial, de error conceptual y de enfoque jurídico y que, además, no se limitó a rectificar un error sino que modificó la primera resolución, por lo que esta dejó de existir y tener sustantividad propia que pudiera ser objeto de revisión en un proceso jurisdiccional.
En el análisis de este motivo debemos partir de que la Administración municipal únicamente contrapone la existencia de dos actos jurídicos, el primero de 11 de enero de 2012, que es objeto de impugnación, y el segundo, de 11 de abril que vino a modificar los términos de la primera en el sentido de dejar sin efecto la previsión inicial de que los días 12 y 25 de octubre y 6 de diciembre tendrían la consideración de laborales.
Debemos recordar, a estos efectos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca del art. 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común tal y como se recoge, entre otras, en la sentencia de 29 de marzo de 2011 (rec. 5702/2008 . Pte. Doña María Isabel Perelló, Roj STS 1769/2011, F.J. 3º), en la que se afirma: 'Conforme constante jurisprudencia de esta Sala, el error material o de hecho se caracteriza por ser «ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación» , de manera que la aplicación del mecanismo previsto en el citado artículo 105.2 de la Ley 30/1992 requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: a) que se trate de «simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos»; b) que el error «se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte»; c) que «el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables»; d) que «no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos»; e) que «no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica ) »; f) que «no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión», que requiere un procedimiento específico previsto en los artículos 102 y ss. de la Ley 30/1992 ; g) finalmente, se viene exigiendo «que se aplique con un hondo criterio restrictivo' ( Sentencias de 15 de febrero de 2006 (rec. cas. núm. 6060/2003 ), y de 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/2005 ).'.
A partir de esta doctrina jurisprudencial, debemos desestimar el motivo de apelación.
En primer lugar, porque comparte la Sala el planteamiento de la sentencia de instancia y de la parte apelada de que entre ambos actos no existe modificación sustancial, más allá de sus términos literales en cuanto a la, por otra parte ambigua en su formulación, consideración de festivo o laboral de los días 12 y 25 de octubre y 6 de diciembre, pues lo esencial del Acuerdo no es tal prevención sino la posibilidad, concedida a los empleados municipales que así lo decidan, de trabajar en esos días y de permutarlos por otros. Y esta disposición permanece inalterable en ambos acuerdos.
Y, en segundo lugar, porque fue la propia Administración la que acudió, materialmente, al mecanismo del art. 105.2 de la Ley 30/1992 , sustrayéndose de este modo de seguir del procedimiento de revisión de oficio que hubiera debido observar de haber entendido que concurría una 'equivocación sustancial, de error conceptual y de enfoque jurídico', tal y como expresa el escrito de formalización de la apelación. De tal modo que queda vinculada por su propio proceder y no puede ahora, en el proceso, apartarse del mismo. Si lo que pretendía era modificar el acto al concurrir un error conceptual debió seguir el procedimiento adecuado y no limitarse a rectificar el Acuerdo de 11 de enero de 2012 por la vía del art. 105.2 de la Ley 30/1992 . Al no haber procedido de este modo no puede pretender atribuir a sus actos una significación distinta de la que le otorgó en su momento.
Por todo lo expuesto, procede desestimar este primer motivo impugnatorio.
TERCERO.- SOBRE EL FONDO. VINCULACIÓN AL PRECEDENTE .
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un asunto similar al que constituye el objeto del presente recurso de apelación, habiéndose dictado POR LA Sección Segunda de este mismo Tribunal la sentencia de 23 de abril de 2014 (recurso n.º 50/2014 , Ponente D.Juan Alberto Fernández, Roj STSJ PV 1960/2014, Fundamento Jurídico Tercero).
Por razones de coherencia y unidad de doctrina, exigidas por los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ), reiteraremos, a continuación, los argumentos que entonces se hicieron valer y llegaremos al mismo fallo:
'TERCERO.- El acuerdo recurrido no obligaba a trabajar el día 6 de diciembre por razones organizativas o de otra clase sino que concedía la opción de trabajar en esa fecha a los empleados de la Administración demandada, y así la cuestión controvertida y resuelta en la instancia fue el amparo de esa opción general en la normativa estatal en cuya vulneración se fundó el recurso contencioso y no la modificación de los calendarios laborales aprobadas por la Diputación Foral a resultas de la negociación con los representantes de sus empleados.
La Circular recurrida concedió a los empleados de la Diputación Foral la opción de trabajar el 6 de diciembre de 2011, declarado festivo por el calendario de aplicación en el ámbito estatal, a cambio de un día libre a disfrutar dentro del mismo año, y es tal disponibilidad o alteración del carácter común y necesario de aquella regulación la razón del recurso estimado en la instancia.
En efecto, si el calendario de días festivos, en el ámbito nacional por lo que hace al caso, pudiera dejarse al albur u opción de los trabajadores y funcionarios ningún sentido tendría su aprobación con efectos vinculantes para las Administraciones Públicas y ciudadanos.
La propia razón de ser del calendario laboral configurado por fiestas de ámbito estatal, y otras de carácter autonómico y local, no admite otras variaciones, en ningún caso generales, que las previstas por la normativa laboral y de la función pública.
Así, una cosa es que el calendario correspondiente a ámbitos funcionales determinados, en la empresa o servicios públicos, comprenda el trabajo en días festivos y otra bien distinta que se disponga con carácter general el trabajo en esas fechas, de forma obligatoria u opcional.
La segunda de esas cosas vulnera el carácter no dispositivo del calendario laboral de aplicación en cada ámbito territorial, y por lo tanto de los festivos de ámbito nacional, como el 6 de diciembre.
Desde luego, la normativa laboral (Estatuto de los trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995) y de la función pública (Estatuto Básico aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril) no consiente la disponibilidad que comporta la aplicación de la Circular recurrida, ni tan siquiera por la vía de la negociación colectiva, so pena de vulnerar lo que constituye 'ius cogens' en dicha materia.
Como decimos el carácter necesario de la normativa citada quedaría desvirtuado si por vía de opción se abriera la posibilidad de convertir días festivos en feriados, más allá de los supuestos excepcionales en que por razones organizativas y técnicas el trabajo en festivo sea incluso obligatorio para los empleados comprendidos en determinados ámbitos funcionales'.
Si bien esta sentencia se refiere única y exclusivamente al día 6 de diciembre como festivo de ámbito nacional, la razón de decidir es igualmente extensiva a los otros dos festivos afectados por el Acuerdo impugnado en el presente procedimiento, en virtud de su idéntica consideración como días festivos de aplicación en un ámbito territorial superior al municipio (Decreto del Gobierno Vasco n.º 131/2011, de 21 de junio, por el que se aprueba el Calendario Oficial de Fiestas Laborales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el año 2012 y Resolución de 6 de octubre de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2012).
En consecuencia, el segundo motivo de apelación del recurso del Ayuntamiento debe ser también desestimado.
CUARTO.- SOBRE LAS COSTAS DE LA PRIMERA INSTANCIA.
En relación al motivo de la adhesión a la apelación, debemos partir de la redacción del art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal:
'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'.
La Administración General del Estado parte, al formular su motivo de adhesión a la apelación, de que el pronunciamiento en materia de costas se ha basado en el primer párrafo del referido precepto ('máxime cuando en el presente caso no se ha razonado por parte del juez de instancia la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que pudieran conducir a su no imposición.'). Sin embargo, lo cierto es que este no parece ser el caso. Recordemos que la sentencia pronuncia una estimación parcial ('FALLO que desestimando la causa de inadmisibilidad invocada por la representación procesal de la demandada, debo estimar y estimo parcialmente el recurso por concurrir la causa de anulabilidad alegada en relación con el acuerdo de las Concejal delegada de Recursos Humanos y Protección Civil del Ayuntamiento de Donostia impugnado, anulando y dejándolo sin ningún valor ni efecto, sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LICA'). En consecuencia, los motivos que concurren para que el Juez de Instancia no imponga las costas de la primera instancia son los propios del segundo párrafo del primer apartado del art.139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al declarar la estimación parcial de las pretensiones actoras. Y, desde este punto de vista, ninguna objeción cabe realizar a dicha motivación, habida cuenta de que ese pronunciamiento de Fallo no ha sido objeto de especial impugnación por la parte que formula la adhesión a la apelación.
En consecuencia, procede también la desestimación del motivo de la adhesión a la apelación.
QUINTO.- COSTAS.
El art. 139 de la Ley Jurisdiccional establece: '2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. 3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.
En consecuencia, en el presente caso procede imponer al Ayuntamiento las costas de la apelación y a la Administración General del Estado, las de su adhesión a la apelación, con el límite máximo por todos los conceptos enumerados en el artículo 241 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en atención a la actuación profesional desarrollada en esta segunda instancia, de 3.000 euros en el primer caso y de 1.000 euros en el segundo.
Fallo
EN EL RECURSO DE APELACIÓN N.º 46/2014, INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN CONTRA LA SENTENCIA N.º 251/13, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2013, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N .º 172/2012, DEBEMOS:
PRIMERO .- DESESTIMAR EL RECURSO DE AELACIÓN.
SEGUNDO. - DESESTIMAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN FORMULADA POR LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.
TERCERO .- CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
CUARTO .- IMPONER AL AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN LAS COSTAS DE LA APELACIÓN Y A LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO LAS COSTAS DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN, CON EL LÍMITE DECLARADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO DE ESTA SENTENCIA.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

