Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

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02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 50/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Badajoz, Sección 2, Rec 105/2020 de 16 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Badajoz

Ponente: MARROQUIN PARRA, MARIA ANGUSTIAS

Nº de sentencia: 50/2021

Núm. Cendoj: 06015450022021100019

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:538

Núm. Roj: SJCA 538:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00050/2021

Modelo: N11600

AV.CASTILLO P.ALCOCER,20,BAJO (URB.GUADIANA)TLFNO. 924 28 65 71 / FAX 924 28 65 74

Teléfono:924.28.65.71 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 5

N.I.G:06015 45 3 2020 0000209

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000105 /2020 /

Sobre:OTRAS MATERIAS

De D/Dª : LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado:

Procurador D./Dª :

Contra D./DªORGANISMO AUTONOMO DE RECAUDACION, JUNTA DE EXTREMADURA ADMINISTRACION GENERAL

Abogado:LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª,

SENTENCIA Nº 50/21

En Badajoz, a dieciséis de abril de dos mil veintiuno.

.

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGUSTIAS MARROQUÍN PARRA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N º 2 de Badajoz, ha visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario registrados con el Nº 105/2020, sobre recurso presentado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos Dª. Carmen De Celis Martínez, contra la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2019 del Organismo Autónomo de Recaudación de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, confirmado en reposición por resolución de 19 de febrero de 2020, de comunicación de deuda y requerimiento de pago efectuado por el Organismo Autónomo de Recaudación de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de edificios que, formando parte del patrimonio único de la Seguridad Social, fueron adscritos a la Comunidad Autónoma de Extremadura en virtud del traspaso a ésta de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud llevado a cabo por Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, correspondiente a los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Ha sido demandado el ORGANISMO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN DE LA EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BADAJOZ, que ha comparecido representado y asistido por el Letrado del Gabinete de Asuntos Judiciales de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz D. Juan Ovando Murillo. Ha intervenido en calidad de interesada codemandada la JUNTA DE EXTREMADURA, que ha comparecido representada y asistida de la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª. Julia Durán Aznal.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo que, registrado con el número indicado en el encabezamiento, se tramitó conforme a las normas del Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO:Recibido el expediente administrativo se acordó el traslado del mismo a la Administración recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma, demanda en la que, después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se deje sin efecto la Resolución impugnada, consistente en requerimiento de pago del IBI correspondiente a los inmuebles que se identifican en la misma, anulando y dejando sin efecto dicha resolución.

TERCERO:Conferido traslado a la Administración demandada y a la Administración interesada codemandada para que contestasen a la demanda en el plazo de veinte días, lo cumplimentó en tiempo y forma, ambas sustanciaron el trámite en legal forma, oponiéndose a las pretensiones deducidas en la misma, interesando su desestimación íntegra y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO:Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas declaradas pertinentes, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones que las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas que se dictara una sentencia en todo conforme con el suplico de sus respectivos escritos de demanda y de contestación, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para sentencia en fecha 16 de marzo de 2021.

QUINTO:La cuantía de este procedimiento se fija en 7.513.240,04 euros.

SEXTO:En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto de impugnación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social el acto administrativo de fecha 20 de diciembre de 2019 del Organismo Autónomo de Recaudación de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, confirmado en reposición por resolución de 19 de febrero de 2020, de comunicación de deuda y requerimiento de pago efectuado por el Organismo Autónomo de Recaudación de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de edificios que, formando parte del patrimonio único de la Seguridad Social, fueron adscritos a la Comunidad Autónoma de Extremadura en virtud del traspaso a ésta de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud llevado a cabo por Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, correspondiente a los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.

Inicia su demanda la asistencia letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social explicando que el Organismo Autónomo de Recaudación ha notificado a la Administración demandante en diversas ocasiones requerimientos de pago por el concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana correspondiente a inmuebles sitos en la provincia de Badajoz, integrados en el patrimonio único de la Seguridad Social, que fueron adscritos a la Comunidad Autónoma de Extremadura desde el 1 de enero de 2002, en virtud de Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Extremadura de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, estando dichos inmuebles ocupados desde entonces por la Comunidad Autónoma y que son destinados a servicios sanitarios de uso asistencial. Frente a dichos requerimientos de pago la TGSS ha agotado la vía administrativa y el OAR ha venido estimando los recursos interpuestos, dejando sin efecto los requerimientos de pago, salvo la resolución que ahora es recurrida y que constituye la cuestión litigiosa en este procedimiento. La TGSS expone que la resolución que se impugna contiene dos pronunciamiento, uno de requerimiento de pago y otro para que la Tesorería de la Seguridad Social active el mecanismo previsto en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 27/2013, pronunciamientos que entiende que no se ajustan a derecho. Por lo que se refiere al primero de ellos, el requerimiento de pago, argumenta la Administración demandante que el pago que se le exige por el OAR no ha de ser efectuado por la Tesorería de la Seguridad Social, en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley General de la Seguridad Social, así como en las normas de traspaso de competencias sanitarias a la Comunidad Autónoma de Extremadura y en las previsiones de la propia Ley General Tributaria, lo cual ha sido admitido y reconocido por el OAR en las diferentes resoluciones que al respecto ha venido dictando desde el año 2008. De conformidad con el Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, el traspaso de competencias en materia sanitaria conllevó la adscripción a la Comunidad Autónoma de Extremadura de los bienes patrimoniales afectados al INSS que se recogían en el Acuerdo de fecha 26 de diciembre de 2001 de la Comisión Mixta, que se publicó como Anexo, previendo el Real Decreto mencionado que las obligaciones tributarias que gravaban los inmuebles transferidos serían asumidas por la Comunidad Autónoma a partir del 1 de enero de 2002, fecha de efectividad del traspaso de competencias en materia de sanidad. A continuación, desglosa en su escrito de demanda la Administración demandante la normativa con rango de ley, en virtud de la cual la deuda tributaria que constituye el objeto litigioso no debe ser abonada por la Tesorería de la Seguridad Social y sí por la Comunidad Autónoma de Extremadura, poniendo de relieve que el OAR va en contra de sus propios actos al efectuar el requerimiento de pago litigioso, pues en su resolución de 16 de abril de 2018 (folio 32 del expediente administrativo y documento nº 6 de la demanda) acordó no requerir de pago a la Tesorería de la Seguridad Social. Por lo que se refiere al segundo de los pronunciamientos que contiene el acto administrativo impugnado, que es la aplicación del procedimiento previsto por la Disposición Adicional 8ª de la Ley 27/2013, alega la Administración demandante que tampoco es la solución al problema que se ha planteado, pues el pago del IBI de los inmuebles afectados por las liquidaciones que se cuestionan no está previsto por dicha Disposición Adicional, que prevé la retención de los recursos al sujeto obligado al pago de las obligaciones tributarias ' en los términos en que se establezca legalmente', y como este desarrollo legal no se ha producido aún, a día de hoy lo que está establecido es que el Estado solo puede practicar retenciones de recursos del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en los casos previstos en la Disposición Adicional 8ª de la Ley Orgánica 8/1980, de Financiación de las Comunidades Autónomas, esto es, para tributos de carácter estatal y el IBI no lo es, por tener carácter local. Damos por reproducidos todos los argumentos contenidos en el escrito de demanda, en aras de la brevedad, y a ellos nos remitimos.

El Organismo Autónomo de Recaudación se opone a la demanda e interesa la confirmación de las resoluciones impugnadas, que considera totalmente ajustadas a derecho, argumentando que en el caso de autos es de aplicación la Disposición Adicional 8ª de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, Disposición Adicional que no entra ni altera la naturaleza de las deudas perseguidas, no establece ni modifica tampoco la relación jurídico-tributaria entre Administración y Administrado, ni introduce elemento sustantivo alguno del que pueda deducirse la intención del legislador de limitar su aplicación. Sostiene la Administración demandada que la Disposición Adicional 8ª de la Ley 27/2013 impone, no posibilita, un proceder a la Tesorería de la Seguridad Social con carácter obligatorio, de tal manera que el impago por parte de una Comunidad Autónoma de las deudas tributarias derivadas de inmuebles transferidos, da lugar a que la TGSS tenga que comunicar el impago al Ministerio de Hacienda en cuanto tenga conocimiento del mismo, a los efectos de que se proceda a la retención de recursos al sujeto obligado, para hacer frente a dichos pagos, trámite que la TGSS no ha realizado y se niega a llevar a cabo, lo cual resulta incomprensible porque se trata de un trámite sencillo que en nada le perjudica.

Por su parte la Junta de Extremadura se opone a la demanda y expone que la cuestión litigiosa se centra, a su parecer, única y exclusivamente en la posibilidad o no de la TGSS se vea obligada a hacer uso de lo dispuesto en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, contra la Junta de Extremadura en base a una supuesta deuda tributaria respecto de bienes inmuebles transferidos por la Seguridad Social en el ámbito sanitario El Servicio Extremeño de Salud expone que tiene suscrito con el Organismo Autónomo de Recaudación un Protocolo firmado el 21 de septiembre de 2017, en el que se concreta la asunción por parte del SES de los pagos relativos a hospitales, centros sanitarios y oficinas de las Gerencias de las Áreas de Salud, pero es necesario previamente que el OAR aporte toda la información, aclaración, gestión y documentación suficiente para posibilitar la correcta identificación de los hechos imponibles, certificar la cuantía de la deuda tributaria y, una vez comprobada la correcta imputación de hechos imponibles, proceder por parte de la Junta de Extremadura a dar su conformidad, proceder a su liquidación y pago subsiguiente. En este momento, expone la Junta en su contestación a la demanda, las obligaciones tributarias que exige el OAR no pueden tener la consideración de líquidas, vencidas y exigibles, por lo que es indispensable iniciar otro procedimiento administrativo para ello, que el OAR no ha activado contra la Administración Autonómica. Por lo que se refiere a la aplicación de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 27/2013, considera la asistencia letrada de la Administración interesada codemandada que su tenor literal es muy claro y no admite dudas interpretativas al respecto, de tal manera que ante una previsión normativa que no se ha materializado, no cabe en este momento una retención de recursos del sujeto obligado al pago, lo cual exigirá una regulación legal expresa, razón por la que la TGSS no puede iniciar el mecanismo de retención que exige el OAR.

SEGUNDO:A la vista de los argumentos sostenidos por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda es incuestionable que nos encontramos ante una cuestión litigiosa de naturaleza estrictamente jurídica.

Dos son las cuestiones que se plantean por las Administraciones litigantes en este procedimiento. Por un lado, determinar si es la Tesorería General de la Seguridad Social la que debe hacerse cargo del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente a los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 respecto a inmuebles sitos en la provincia de Badajoz, integrados en el patrimonio único de la Seguridad Social, que fueron adscritos a la Comunidad Autónoma de Extremadura desde el 1 de enero de 2002, cuando tuvo lugar el traspaso de competencias sanitarias. Y, por otro lado, si la Tesorería de la Seguridad Social está obligada a iniciar el procedimiento previsto por la Disposición Adicional 8ª de la Ley 27/2013.

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones litigiosas, hemos de empezar por poner de manifiesto que los bienes inmuebles que generan las liquidaciones del impuesto de bienes inmuebles que el Organismo Autónomo de Recaudación reclama a la Tesorería de la Seguridad Social, los cuales aparecen relacionados en el listado adjunto al requerimiento de pago que constituye el objeto litigioso, forman parte del patrimonio único de la Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.d) del Real Decreto 1314/1984, de 20 de junio, que regula la estructura y competencias de la TGSS, y por los artículos 3.1 del Decreto 1221/1992, regulador del Patrimonio de la Seguridad Social, y 104.1 de la Ley General de la Seguridad Social vigente actualmente. Por estar dichos inmuebles destinados a la prestación de servicios sanitarios, los mismos estaban adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social hasta que tuvo lugar la transferencia por parte del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura de las competencias en materia de sanidad, hecho que se produjo en virtud del Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2002.

Este Real Decreto de transferencias aprobó, a su vez, e incorporó como Anexo el Acuerdo de fecha 26 de diciembre de 2001 de la Comisión Mixta de Transferencias sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Extremadura de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud. El apartado F) de dicho Acuerdo establece en sus números 7 y 8, literalmente, lo siguiente:

F) Bienes, derechos y obligaciones del Estado y de la Seguridad Social que se traspasan.

7. Se adscriben a la Comunidad Autónoma de Extremadura los bienes patrimoniales afectados al Instituto Nacional de la Salud que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 3.

Esta adscripción se entiende sin perjuicio de la unidad del patrimonio de la Seguridad Social, distinto del Estado y afecto al cumplimiento de sus fines específicos, cuya titularidad corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo figurar los inmuebles adscritos en el Balance de la Seguridad Social, en la forma que determine la Intervención General de la Seguridad Social.

8. La Comunidad Autónoma disfrutará el uso de los bienes inmuebles de la Seguridad Social que se adscriben, debiendo hacerse cargo de todas las reparaciones necesarias en orden a su conservación, efectuar las obras de mejora que estime convenientes, ejercitar las acciones posesorias que, en defensa de los mismos, procedan en Derecho, así como subrogarse en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que afecten a dichos inmuebles a partir de la fecha de efectividad del traspaso.

Es innegable, a tenor de lo que expresamente dispone el apartado F). 8 del Acuerdo de la Comisión Mixta de 26 de diciembre de 2001, incorporado como Anexo al Real Decreto 1477/2001, que la Comunidad Autónoma asumía las obligaciones tributarias que afectaban a los inmuebles transferidos a partir de la fecha en que fuera efectivo el traspaso de competencias, esto es, el 1 de enero de 2002.

En el momento en que se produjo el traspaso de las competencias en materia de sanidad a la Comunidad de Extremadura se encontraba en vigor la Ley General de Sanidad (Real Decreto Legislativo 1/1994, de 1 de junio), la cual nada preveía respecto a los bienes del patrimonio único de la Seguridad Social que fueran traspasados a las Comunidades Autónomas. No fue hasta que se promulgó la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, cuando se acabó con el vacío normativo existente al efecto. Así, el artículo 8 de dicho Texto Legal establecía lo siguiente:

'En el apartado 1 del artículo 81 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se añaden nuevos párrafos con la siguiente redacción:

«En todo caso, en relación con los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o vinculadas o dependientes de las mismas, corresponden a éstas las siguientes funciones, salvo que en el acuerdo de traspaso o en base al mismo se haya previsto otra cosa:

d) Asumir, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes.

Por lo tanto, la reforma producida por la Ley 52/2003, que entró en vigor el 1 de enero de 2004, prevé expresamente que corresponden las Administraciones Públicas a las que se adscriban bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social son las que asumen, por subrogación, el pago de las obligaciones tributarias que afecten a dichos bienes. Y esta previsión legal está también establecida en términos idénticos en la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), en concreto en su artículo 104.

Desde un punto de vista normativo, entonces, no podemos discutir que la previsión del legislador era que las obligaciones tributarias que generan los inmuebles del patrimonio único de la Seguridad Social transferidos a las Comunidades Autónomas fueran asumidas por éstas por subrogación, es decir, el sujeto pasivo de los tributos sigue siendo la Seguridad Social, pero por disposición legal el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles lo asumen por subrogación las Administraciones a las que se adscribe el bien.

Precisamente para permitir que las Comunidades Autónomas pudieran hacer frente a estas obligaciones tributarias se realizaron las modificaciones presupuestarias pertinentes.

TERCERO:Que la Comunidad Autónoma de Extremadura asumió las obligaciones tributarias de los inmuebles del patrimonio único de la Seguridad Social a los que afectan las liquidaciones tributarias que son objeto de este procedimiento desde el 1 de enero de 2002, fecha en que se produjo el traspaso de competencias sanitarias, no tiene discusión alguna. Tan es así, que el propio Organismo Autónomo de Recaudación lo ha reconocido expresamente en varias resoluciones. Véanse al respecto las aportadas como documento nº 2 (folios 4 a 205) por la Tesorería General de la Seguridad Social con su escrito de demanda, en las que el OAR reconoce motivadamente que el pago del impuesto sobre bienes inmuebles le corresponde a la Comunidad Autónoma. En la resolución de fecha 16 de abril de 2019 (folio 32 del expediente administrativo, documento nº 6 de la demanda), incluso, se acuerda no requerir de forma directa de pago a la Tesorería General de la Seguridad Social y revoca el requerimiento realizado al efecto. Sin embargo, paradójicamente, vuelve ahora a exigirle a la Tesorería que haga efectivo el pago.

No se entiende cómo la misma Administración, el OAR, que ha reconocido que la obligación tributaria le corresponde ex legea la Comunidad Autónoma, insiste en que sea la Tesorería de la Seguridad Social la que se haga cargo de una obligación que no le corresponde, yendo en contra, no sólo de sus propios actos, sino en contra de normas con rango de ley que disponen una cosa muy distinta, como ya hemos reflejado en el fundamento jurídico anterior, y que el Organismo Autónomo de Recaudación no puede ignorar. La resolución de 16 de abril de 2019 (folio 32 del expediente, y documento nº 6 de la demanda) es inequívoca y no admite dudas interpretativas, de ahí que no resulte fácilmente comprensible que el OAR, dando un giro radical a su propio criterio, decida, sin que exista modificación legislativa o jurisprudencial alguna al respecto, modificar por completo su criterio y obligar a paga el Impuesto sobre Bienes Inmuebles al sujeto tributario que, por ley, no está obligado a ello.

Todo lo expuesto hasta aquí es suficiente para considerar que la resolución impugnada no es conforme a derecho y que la obligación tributaria le debe ser exigida a la Comunidad Autónoma de Extremadura, la cual, por cierto, en su contestación a su demanda así lo asume, si bien se ampara en la existencia de un Protocolo firmado con el OAR el 21 de septiembre de 2017, en el que se concreta la asunción por parte del SES de los pagos relativos a hospitales, centros sanitarios y oficinas de las Gerencias de las Áreas de Salud, pero es necesario previamente que el OAR aporte toda la información, aclaración, gestión y documentación suficiente para posibilitar la correcta identificación de los hechos imponibles, certificar la cuantía de la deuda tributaria y, una vez comprobada la correcta imputación de hechos imponibles, proceder por parte de la Junta de Extremadura a dar su conformidad, proceder a su liquidación y pago.

CUARTO:La segunda cuestión que plantean las partes, y que expresamente contiene la resolución impugnada, es la relativa a que la Tesorería General de la Seguridad Social debería haber procedido a la aplicación del procedimiento previsto por la Disposición Adicional 8ª de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, pronunciamiento que también es objeto de impugnación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos hacer las siguientes consideraciones.

En primer lugar, dicha Disposición Adicional (Cumplimiento de obligaciones tributarias respecto de bienes inmuebles de la Seguridad Social transferidos a otras Administraciones Públicas) dispone que:

'En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 81.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, relativo a la obligación de asumir por subrogación el pago de las obligaciones tributarias que afecten a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que figuren adscritos o transferidos a otras Administraciones Públicas o a entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas por parte de éstas, la Tesorería General de la Seguridad Social comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas dicho incumplimiento en cuanto tenga conocimiento del mismo, a los efectos de que se proceda a la retención de los recursos al sujeto obligado para hacer frente a dichos pagos en los términos en que se establezca legalmente'.

Dicha Disposición Adicional prevé que en el caso de incumplimiento de lo previsto en el artículo 81.1.d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dicho incumplimiento será comunicado por la Tesorería de la Seguridad Social al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en cuanto tenga conocimiento del mismo, a los efectos de que se proceda a la retención de recursos al sujeto obligado a hacer el pago, en los términos en que se establezca legalmente.

Es decir, la Disposición Adicional 8ª exige una previsión legal que no existe actualmente. No se ha producido aun el desarrollo o previsión legislativa a que se refiere dicha Disposición.

En segundo lugar, la previsión legal a día de hoy pasa por el contenido de la Disposición Adicional 8ª de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que en su apartado 2 dispone que 'las deudas líquidas, vencidas y exigibles contraídas con la Hacienda Pública del Estado por las Comunidades Autónomas así como por las entidades de derecho público de ella dependientes, por razón de los tributos cuya aplicación corresponde al Estado y por razón de la cotizaciones a la Seguridad Social, igualmente podrán ser objeto de deducción o retención sobre los importes satisfechos por todos los recursos del sistema de financiación'.

Conforme a esta Disposición Adicional de la Ley Orgánica 8/1980 las retenciones solamente están previstas en los casos de impagos de tributos cuya aplicación corresponda al Estado y por razón de las cotizaciones a la Seguridad Social, pero no están previstas las retenciones en casos diferentes a estos. Como el Impuesto sobre Bienes Inmuebles no es un impuesto estatal, sino local, la conclusión es que actualmente no existe previsión normativa alguna conforme a la cual pueda procederse a la retención de dinero por parte del Estado a las Comunidades Autónomas en casos de deuda líquida, vencida y exigible que tenga su origen en el impago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En tercer lugar, es cierto que la Disposición Adicional Septuagésima Segunda de la Ley 17/2012, de Presupuestos Generales para el año 2013, prevé que el Estado pueda practicar retenciones de recursos del sistema de financiación para atender al cumplimiento de las obligaciones que han sido asumidas por la Comunidad Autónoma respectiva, pero ' previa aceptación expresa de ésta en el acto o convenio a través del cual se formalice la incorporación al instrumento de cooperación.'En todo caso, continua diciendo la Disposición Adicional septuagésima segunda de la Ley 17/2012, la retención o deducción en los indicados instrumentos requerirá de autorización previa del Secretario de Estado de Administraciones Públicas. Y, además, se prevé que lo establecido en dicha Disposición se desarrollará por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

Por lo tanto, este conjunto de disposiciones normativas, nos lleva a la conclusión de que en el momento actual es de todo punto imposible hacer uso del procedimiento previsto por la Disposición Adicional 8ª de la Ley 27/2013 porque no hay previsión legislativa al respecto y, además, la retención tampoco sería posible porque está prevista legalmente solo para tributos de carácter estatal, no local como es el impuesto sobre bienes inmuebles.

La propia Administración codemandada, la Junta de Extremadura, reconoce que la activación del mecanismo de retención que pretende el OAR que realice la Tesorería de la Seguridad Social no resulta posible porque no existe el desarrollo legislativo que prevé la propia Disposición Adicional 8ª de la Ley 27/2013.

Por todo lo expuesto, procede la estimación íntegra de la demanda, y la consiguiente revocación de la resolución impugnada, con los efectos inherentes a este pronunciamiento.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción otorgada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, al tener la cuestión litigiosa una naturaleza estrictamente jurídica y compleja, que puede suscitar considerables dudas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la TESORERÍA GNERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Resolución de fecha 20 de diciembre de 2019 del Organismo Autónomo de Recaudación de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, confirmado en reposición por resolución de 19 de febrero de 2020, de comunicación de deuda y requerimiento de pago efectuado por el Organismo Autónomo de Recaudación de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, relativa al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de edificios que, formando parte del patrimonio único de la Seguridad Social, fueron adscritos a la Comunidad Autónoma de Extremadura en virtud del traspaso a ésta de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud llevado a cabo por Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, correspondiente a los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, debo acordar y acuerdo dejar sin efecto la misma, por no ser conforme a derecho, con los efectos inherentes a este pronunciamiento. Todo ello sin efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, significándoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde su notificación, debiendo ingresar previamente,en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (BANCO SANTANDER: 1753-0000-85-Nº PROCEDIMIENTO- AÑO PROCEDIMIENTO),el depósito prevenido en el Art. 19 de la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, especificando en el resguardo de ingreso el tipo de recurso que interpone.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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