Última revisión
05/05/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 503/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 168/2020 de 30 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 503/2021
Núm. Cendoj: 46250330022021100711
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7393
Núm. Roj: STSJ CV 7393:2021
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000168/2020
N.I.G.: 03014-45-3-2019-0002605
SENTENCIA Nº 503/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA.ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO
En VALÈNCIA, a 30 de junio de 2021
VISTOS, los recursos de apelación interpuestos respectivamente por D. Enrique, representado por la Procuradora Dña. Rosa Correcher Pardo, y por el AYUNTAMIENTO DE SALINAS, representado y defendido por el Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Alicante, contra la Sentencia n.º 52/2020, de 13/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 659/2019, siendo apelados el AYUNTAMIENTO DE SALINAS y D. Enrique.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 52/2020, de 13/febrero. del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 659/2019.
SEGUNDO.-Interpuestos sendos recursos de apelación por la actora y la demandada, en los mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia:
Por parte del Sr. Enrique se solicita que se le reconozca el derecho a tener consolidado el grado personal 26 con fecha de efectos de 17/noviembre/2005 y el grado personal 28 con fecha de efectos 21/agosto/2016 o subsidiariamente con la fecha de efectos que estime la Sala, con abono de las diferencias salariales resultantes de los 4 años anteriores a la fecha de solicitud más intereses legales, con los derechos inherentes a este reconocimiento.
Por parte del Ayuntamiento se interesa la desestimación del recurso
Las partes apeladas formularon oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el respectivo recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 8 de junio de 2021, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 52/2020, de 13/febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 659/2019.
En el fallo se dice:
'1.- Que debo ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D/Dª Enrique, frente a la resolución de la Administración demandada, referida en el encabezamiento de la presente resolución, acto administrativo que se deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del recurrente a consolidar el grado personal nivel 26 con fecha de efectos 17 de noviembre de 2005, con abono de las diferencias salariales resultantes de los cuatro años anteriores a la fecha de solicitud y los correspondientes intereses legales, así como todos los derechos inherentes a este reconocimiento.
2.- No procede condena en costas'
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
'PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
Es objeto de recurso, la desestimación presunta de la solicitud de consolidación de grado personal presentada por el demandante.
El demandante es funcionario de carrera del Ayuntamiento de Salinas (Alicante) desde el 29 de mayo de 2008, prestando sus servicios para dicho Ayuntamiento con destino definitivo en el puesto de Técnico de Gestión Económica, clasificado en la actualidad con un complemento de destino nivel 23. Con anterioridad, el demandante ocupó como interino los siguientes puestos de trabajo: 1) Técnico de Administración General en el Ayuntamiento de L'Alcora (Castellón) desde el 17 de noviembre de 2003 hasta el 23 de enero de 2006 en un puesto con un complemento de destino nivel 26; 2) Interventor-Tesorero en el Ayuntamiento de Montilla del Palancar (Cuenca) desde el 8 de mayo de 2006 hasta el 20 de marzo de 2007 en un puesto con un complemento de destino nivel 26; 3) Interventor-Tesorero en el Ayuntamiento de Aranda del Duero (Burgos) desde el 7 de mayo de 2007 hasta el 15 de enero de 2008 en un puesto con un complemento de destino nivel 30.
Siendo funcionario de carrera, el demandante también ha ocupado en el Ayuntamiento de Salinas en régimen accidental el puesto de Secretario-Interventor en los siguientes períodos: Desde el 17 de noviembre de 2009 al 17 de noviembre de 2009; desde el 22 de diciembre de 2009 al 13 de enero de 2010, desde el 16 de febrero de 2010 al 29 de junio de 2010, desde el 1 de julio de 2010 al 13 de julio de 2011, y desde el 13 de julio de 2011 al 23 de abril de 2012. Dicho puesto de trabajo estuvo clasificado con un complemento de destino nivel 30 desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2011, pasando a tener asignar un complemento de destino nivel 26 desde entonces.
El demandante se dirigió al Ayuntamiento demandado solicitando que se reconociese la consolidación del grado personal nivel 26 con fecha de efectos 17 de noviembre de 2005 y el grado personal nivel 28 con fecha de efectos 8 de mayo de 2011 o 22 de agosto de 2016, petición que ha sido rechazada y que ha dado lugar a la resolución que se recurre en este procedimiento.
La Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
El recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por considerar que la misma no se ajusta a derecho.
Frente a ello, la Administración demandada interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.'
La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada, tras referirse a lo dispuesto en el art. 70 del Real Decreto 364/1995, y a la STS 1592/2018, y partiendo de que el demandante es funcionario del Ayuntamiento de Salinas desde el 29 de mayo de 2008 y solicita la consolidación de grado personal con arreglo a lo establecido en el aquel precepto, de la forma en que se reseña a continuación:
'TERCERO.- Procede reconocer al recurrente el nivel 26 de su grado personal desde el 17 de noviembre de 2005.
A partir del contenido del precepto transcrito del Real Decreto 394/1995 y del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo 1592/2018, la pretensión del demandante debe ser estimada parcialmente.
Así, es necesario acudir al primer nombramiento interino del demandante, el de Técnico de Administración General en régimen interino en el Ayuntamiento de L'Alcora desde el 17 de noviembre de 2003 hasta el 23 de enero de 2006 en un puesto con complemento de destino nivel 26. El demandante consolidó el nivel 26 a los dos años de tomar posesión, es decir, el 17 de noviembre de 2005.
Entre el 7 de mayo de 2007 y el 15 de enero de 2008, ocupó el puesto de Interventor-Tesorero en régimen interino en el Ayuntamiento de Aranda del Duero, en un puesto de trabajo con complemento de destino nivel 30. A partir del 7 de mayo de 2007, el demandante empezó el proceso de consolidación del grado/nivel 28, siendo necesario que transcurriesen dos años sin interrupción o tres años con interrupciones. Dado que el demandante no ocupó un puesto de trabajo con nivel 30 de una manera ininterrumpida durante dos años, debían transcurrir 3 años de efectivo desempeño de un puesto de trabajo con dicho nivel para la consolidación del nivel 28. Si computamos los demás períodos de tiempo que el demandante desempeñó el puesto de Secretario-Interventor en régimen accidental en el Ayuntamiento de Salinas, no han transcurrido tres años ocupando un puesto de trabajo con complemento de destino nivel 30.
El tiempo que el demandante ocupó el puesto de Técnico de Contabilidad en comisión de servicios en el Ayuntamiento de Mislata no puede ser tenido en cuenta dentro del proceso de consolidación del grado personal, ya que el nivel asignado al puesto de trabajo es inferior al nivel que el demandante ya tenía consolidado como grado personal. Así, el puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Mislata tenía un complemento de destino nivel 22, mientras que el demandante tenía consolidado ya el nivel 26 de su grado personal.
Por lo expuesto, el recurso se estima en parte, dejando sin efecto la resolución recurrida y reconociendo el derecho del demandante a consolidar el grado personal nivel 26 con fecha de efectos 17 de noviembre de 2005, con todas las consecuencias inherentes a este pronunciamiento. No cabe reconocer que se ha consolidado el grado personal nivel 28 por cuanto no han transcurrido 3 años ininterrumpidos desempeñando un puesto de trabajo de nivel superior al nivel consolidado por el demandante.'
TERCERO.-Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes:
A) Del Ayuntamiento:
1. Incongruencia omisiva en tanto que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la alegada falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento para el reconocimiento del grado consolidado en el año 2005 por el puesto de trabajo desempeñado en el Ayuntamiento de l'Alcora ni en ninguna otra Administración, siendo Administración competente para pronunciarse sobre la solicitud aquella en que prestó los servicios al momento de la consolidación. Se aduce lo dispuesto en el art. 70.11 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado (RGI, en adelante), aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10/marzo.
2. En relación con la sentencia 1592/2018 se alega que el caso examinado en esa sentencia no es coincidente con el que nos ocupa dado que el puesto que ocupa el actor, funcionario de carrera desde el 29/mayo/200l8 es puesto de Técnico Gestión Económica con complemento de destino nivel 23 y el que se le ha computado ha sido 'por el desempeño servicios como funcionariointerinoen puesto técnico de Administración General con complemento de destino nivel 26 en el Ayuntamiento de l'Alcora de noviembre de 2003 a enerode 2006'
3. Incongruencia omisiva. La sentencia apelada no se pronuncia sobre la improcedencia de la reclamación de diferencias retributivas al Ayuntamiento por el tiempo que ha estado el demandante en comisión de servicios en otra Administración. La sentencia apelada no sólo estima el reconocimiento el grado nivel 26 desde el 17/noviembre/2005 sino también el abono de diferencias salariales resultantes de los cuatro años anteriores a la fecha de solicitud, más intereses y derechos inherentes, sino que también reconoce que en ese tiempo había estado en comisión de servicios en otro Ayuntamiento. Se agrega que en ningún caso corresponde reclamar al Ayuntamiento de Salinas por el tiempo que se haestado prestando servicios en otra Administración, tal como establece el art. 64.6 RGI(6. A los funcionarios en comisión de servicios se les reservará el puesto de trabajo y percibirán la totalidad de sus retribuciones con cargo a los créditos incluidos en los programas en que figuren dotados los puestos de trabajo que realmente desempeñan).
4. Agrega que los nombramientos accidentales no consolidan grado ni los funcionarios de carrera ni los interinos, tal como queda recogido la consulta contenida en 'El Consultor' de los Ayuntamientos n.º 2, febrero 2019, relativa ' consolidación de grado personal de funcionarios interinos'a raíz de la sentencia de referencia del TS, la nº 1592/2018, de 07/noviembre(documento 4, aportado en el actode la vista),entendiendo que lo contrario supondría discriminar favorablemente a los funcionarios interinos respecto a los funcionarios de carrera, entendiendo que lo que hace la sentencia es equiparar la ocupación de un mismo puesto de trabajo por más de 12 años a una adscripción definitiva, lo que se separa de los casos de desempeño con carácter provisional un puesto de trabajo (comisión de servicios, adscripción provisional o nombramiento accidental), que no constituirían supuesto para consolidar el grado, siguiendo lo que dice la consulta; cuestión diferente es que el tiempo de desempeño pueda ser computado para la consolidación en el desempeño del puesto de origen, es decir, el del nombramiento como funcionaria interino. Se agrega en la mismaconsulta que la tanto laadscripción provisional como la comisión de serviciosson instrumentos de provisión que sípermitensu cómputo a efectos de consolidación del grado pero una vez que se haya obtenido el correspondiente destino definitivo. Los funcionarios interinos únicamente pueden consolidar el grado que se corresponda con el complemento de destino del puesto de trabajo para el que fueron nombrados.
B) Del demandante
Sostiene la procedencia de considerar el tiempo que el demandante ocupó el puesto de Técnico de contabilidad en el Ayuntamiento de Mislata, acreditado a los folios 34 a 66 del expediente administrativo por los tresperiodos que indica, señalando que, además,ocupó durante 1 mes y 28 días el puesto de interventor de ese mismo Ayuntamiento de Mislata en régimen accidental, cuyo nivel de complemento de destino el nivel 30.
Plantea la prejudicialidad 'civil' hasta que recaiga la STS en el recurso de casación interpuesto frete a la sentencia de esta de esta misma sala y sección 529/2018, de 23/noviembre,casación 2466/2019.
CUARTO.-En los escritos de oposición a la apelación:
A) El Ayuntamiento de Salinas, sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada en la parte que desestima la pretensión del recurrente y del mismose destaca lo que se resume de la siguiente forma
1. No procede en ningún caso reconocimiento y consolidación del grado que un pilar intervalos de nivel del artículo 71 RGI, para A2, nivel 16-26; elactor reclama un reconocimiento de nivel que excede del límite de su propio puesto de trabajo de Técnico de Gestión Económico que se corresponde con un grupo A2, y CD 23. Se alega y reproduce la sentencia del juzgado de lo contencioso número 1 de Albacete, 163/2019, de 27/junio, cuya copia se aportó en el acto de la vista.
2. Se remite igualmente a surecurso de apelación.
3. En cuanto la petición de suspensión, considera que es contradictorio con lo alegado en su momento en el acto de la vista cuando precisamente la Corporación solicitó la suspensión del procedimiento o suspensión del plazo para dictar sentencia al amparo de lo dispuesto en el art. 43 LEC y 67.2 LJCA en relación con el 271.2 LEC.
B) Frente al recurso de apelación planteado por el Ayuntamiento se recuerda por la parte actora, en síntesis, lo siguiente:
1. No puede el Ayuntamiento esgrimirsu falta de competencia para resolver la cuestión cuando nada dijo en el expediente administrativo iniciado a instancia del demandante, resuelto por silencio. Entiende en todo caso que en puridad se estaría no ante una falta de legitimación pasiva sino ante una falta de litisconsorcio pasivo necesario.
2. Se defiende la corrección de la aplicación de la sentencia citada de referencia.
3. Se reitera que la sentencia no se pronuncia sobre las diferencias salariales por el tiempo que hasta ahora recurrente en otra Administración prestando sus servicios en régimen de comisión de servicios.
4. La sentencia del TS así como la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70/CE ampara la posición del recurrente por considerar que está claro que el grado personal y sus efectos jurídicos ha de ser incluidos en el concepto de 'condiciones de trabajo' que utiliza la cláusula cuarta; que la situación del interesado es comparable, como establece la misma cláusula; y porque el trato diferente no obedece a razones objetivas. De ello se deriva que la Directiva europea y la Jurisprudencia no distingue entre las diferentes formas de provisión temporal de los puestos, sino que se limita a referirse a'trabajadores con un contrato de duración determinada'. Por ello la cuestión litigiosa se centra en determinar siel interesado, tras ocupar como funcionario interino o accidental varios puestos de nivel de complemento de destino 26 o30 durante más de seis años, puede ser acreedor de una consolidación del grado correspondiente a dichos niveles lo que atiendeno sólo ala interinidad sino acualquier modalidad de contratación o nombramiento eventual, queestaría incluido, exponiendo a continuación los distintos puestos de trabajo y las fechas en las que entiende consolidados cada uno de los niveles de grado personal:
1º. Grado personal nivel 26: consolidado el 17/noviembre/2005 por el demandante mientras desempeñó las funciones de Técnico de Administración General del Ayuntamiento de l'Alcora: los requisitos exigidos para desarrollar ese puesto de trabajo, sus características y la titulación son las mismas que las requeridas para un funcionario de carrera.
2º Grado personal nivel 28: una vez consolidado el nivel 26, D. Enrique desempeñó los puestos de trabajo siguientes:
a) Interventor del Ayuntamiento de Aranda de Duero (Burgos) en régimen de interino desde el 07/mayo/2007 al 15/enero/2008; complemento de destino, 30. 8 meses y 9 días.
b) Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Salinas (Alicante), en régimen accidental, complemento destino 30, en 5 periodos diferentes, 2 años, 3 meses y 7 días.
c) Interventor del Ayuntamiento de Mislata (Valencia) en régimen accidental en tres periodos, 1 mes y 28 días.
Tras haber consolidado el nivel 26el 17/noviembre/2005, además computa 3 años, 1 mes y 14 días desempeñados en varios puestos de trabajo clasificados con un complemento nivel 30, por lo que estima que tendría consolidado un nivel 28 a los 14 días de desempeñar el primero de los nombramientos accidentales para el puesto de Interventor del Ayuntamiento de Mislata, es decir con fecha de efectos 21/agosto/2016.
Sostiene de nuevo que su situación era comparable con la de los funcionarios de carrera que hubiera desempeñado esos puestos.
5. Sobre alegada imposibilidad de consolidar un grado personal de nivel 28 con base lo dispuesto en el art. 71.1 RD 364/1995, por ser en laactualidad el demandante funcionario de carrera del grupo A2 aduce que es un argumento nuevo no expresado en sede administrativa y que, además, es superado por la Jurisprudencia y por el TJUE entendiendo que no sería justo y sería discriminatorio que la Administración ordene y autorice el desempeño de diversos puestos de trabajo y no permita consolidar el grado personal que se deriva de su desempeño; pretende la Administración que se consolide el grado personal con posterioridad a que se adquieraese puesto con carácter definitivo, pero ello va en contra de la cláusula cuarta y es el hecho enjuiciado en la sentencia del TS de continua referencia -un funcionario interino solicitaba la consolidación del nivel 26 por el desempeño de un puesto que luego no obtuvo como funcionario de carrera, pues obtuvo otro diferente, remitiéndose al fundamento de Derecho 2º, que reproduce (SEGUNDO. Objeto del presente recurso de casación. Se trata de decidir, sin más, si quien como funcionario interino ocupó durante doce años un puesto de trabajo de nivel 26, consolidó en ese tiempo el grado personal correspondiente, con el efecto de conservarlo aunque después pase a desempeñar otro de nivel inferior.'). Sostiene el demandante que la sentencia del TS decidió con base en la normativa europea que se genera el efecto de conservar el grado personal por el desempeño de un puesto de trabajo durante más de dos años o tres con interrupción, aunque finalmente no se obtenga ese mismo destino definitivo ni tan siquiera se obtenga un puesto con destino definitivo.
Se entiende que el grado personal consolidado, al igual que los trienios devengados, 'van' con elfuncionario con independencia del puesto que ocupe en el futuro. Así sostiene que un funcionario que ocupe un puesto del grupo C1 puede tener consolidados trienios del grupo A1 y A2; igualmente un funcionario del grupo A2 podría tener consolidados como grado personal niveles 28 o 30 en función de cuál haya sido su carrera administrativa.
Por todo ello considera que una vez consolidado como grado personal el nivel 26 en fecha 17/noviembre/2005 y habiendo quedado acreditado el desempeño durante más de tres años con discontinuidad endiversos puestos de trabajo con un nivel 30, tendía consolidado el nivel 28 a los tres años de taldesempeña.
6. Finalmente se señala que la suspensión se solicita en relación con otro procedimiento, pendiente de casación en tanto que es instó la anulación de la RPT con base en que uno de los tres puestos que alega ahora eldemandante para tener consolidado el nivel 28, el de Secretario Interventor del Ayuntamiento de Salinas pasó deestarclasificado en un nivel 33 a tener un complemento de destino de nivel 26.
QUINTO.-Debe examinarse en primer término el alegato de incongruencia omisiva realizado por el Ayuntamiento apelante al no haberse resuelto en la sentencia la aducida falta de legitimaciónactiva, cuestión que aparece muy vinculada con la cuestión de fondo, razón por la que se va a tratar conjuntamente.
El art. 70.11 del RGI establece:
'11. El reconocimiento del grado personal se efectuará por el Subsecretario del Departamento donde preste servicios el funcionario, que dictará al efecto la oportuna resolución, comunicándose al Registro central de personal dentro de los tres días hábiles siguientes.
El grado reconocido por los órganos competentes de otra Administración pública será anotado en el Registro central de personal hasta el nivel máximo del intervalo correspondiente a su grupo de titulación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 71 de este reglamento, una vez que el funcionario reingrese o se reintegre a la Administración General del Estado en el mismo cuerpo o escala en que le haya sido reconocido el grado personal.
Los servicios prestados en otra Administración pública que no lleguen a completar el tiempo necesario para consolidar el grado personal serán tenidos en cuenta a efectos de consolidación del grado, cuando el funcionario reingrese o se reintegre a la Administración General del Estado, en el mismo cuerpo o escala en el que estuviera dicho grado en proceso de consolidación y siempre dentro de los intervalos de niveles previstos en el artículo 71 de este Reglamento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se realizará de conformidad con las previsiones que, para la consolidación de grado personal, se establecen en este reglamento.'
El apoyo básico del demandante se ubica en la STS, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª STS, 1592/2018, de 07/noviembre ( ROJ: STS 3744/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3744, Recurso: 1781/2017).
En sus antecedentes de hecho describela situación del allí demandante en los términos siguientes (el destacado en 'negrita' es nuestro):
"PRIMERO. Resolución recurrida en casación y hechos del litigio
'1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 11 de noviembre de 2016 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria del recurso de apelación núm. 2145/2015, interpuesto contra la que dictó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 1 de Málaga el 10 de junio de 2015 en el procedimiento abreviado núm. 84/2013.
2. Aquella sentencia anuló las resoluciones administrativas impugnadas y reconoció al actor el derecho a la consolidación del grado personal nivel 26 del complemento de destino.
3. En su fundamento de derecho quinto relata literalmente lo siguiente:
'Recordemos que el recurrente prestó servicios como funcionario interino al servicio de la Diputación Provincial de Málaga ocupando el puesto de Director en el Centro Provincial de Drogodependencia, en un período comprendido entre 15 de septiembre de 1999 y el 16 de septiembre de 2011 (12 años), el complemento de destino asignado a este puesto es del nivel 26.
En data 16 de septiembre de 2011 se incorporó como funcionario interino al puesto de trabajo de médico del Centro Provincial de Drogodependencia, cuyo complemento de destino es del nivel 24.
El 7 de diciembre de 2011 el interesado presentó solicitud de reconocimiento de consolidación de nivel de complemento de destino 26 con efectos 16 de septiembre de 2011.
En decreto de fecha 15 de octubre de 2012 se desestimó la anterior solicitud razonando la Diputación provincial demandada que la posibilidad de consolidar el grado personal por antigüedad en el desempeño de un puesto de trabajo venía reservada a los funcionarios de carrera.
Con fecha 30 de octubre de 2012 accede a la condición de funcionario de carrera y pasa a desempeñar la plaza de médico en el citado Centro Provincial de Drogodependencia, con nivel 24 a efectos de complemento de destino'
En los fundamentos de Derecho:
'TERCERO. Una precisión previa.
Según resulta del núm. 3 del antecedente de hecho primero, durante doce años y hasta el día 16/09/2011, el actor ocupó como funcionario interino un puesto que tenía asignado el nivel 26 de complemento de destino. Y lo que solicitó fue el reconocimiento de que en ese tiempo pasado, no después, o no añadiendo a él periodos posteriores, había consolidado dicho nivel, demostrándolo así la circunstancia de que ese reconocimiento lo solicitaba con efectos desde el 16/09/2011, en que se incorporó, también como funcionario interino, a un puesto con nivel 24. De ahí, en suma, la causa y el interés de su solicitud.
CUARTO. Irrelevancia de los argumentos referidos a la adscripción provisional, al principio de igualdad y a la STS de 20 de enero de 2003 .
La precisión anterior y lo que relata ese núm. 3 del antecedente de hecho primero, lleva consigo la irrelevancia de esos argumentos. Sencillamente, porque el puesto de trabajo que el actor desempeñó durante aquellos doce años o durante algunos de ellos no se proveyó por medio de adscripción provisional; ni nos encontramos, por tanto, ante un litigio en el que hubiera de computarse para el reconocimiento de la consolidación solicitada un tiempo de trabajo prestado en adscripción provisional, reservada únicamente para los supuestos a los que se refiere el art. 63 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995 que trae a colación la parte recurrente.
QUINTO. Adquisición del grado personal y efectos jurídicos ligados a ella.
Una y otros, en lo que hace a los funcionarios de carrera, se regulan con claridad en el art. 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (en la versión aplicable cuando se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas, es decir, en la vigente desde el 13 mayo 2007 hasta el 31 octubre 2015), y en el 70 del Reglamento al que acabamos de hacer referencia; a los que ha de añadirse lo dispuesto en el 44 de este último.
En efecto, aquel art. 21 (y en igual sentido el 70, que por razones de rango normativo no transcribimos) disponía lo siguiente en lo que es de interés para este recurso:
Art. 21.1.d): 'El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción...'
Art. 21.2.a): 'Los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal'
Art. 44.1.b) de aquel Reglamento, referido a los méritos a valorar en los concursos: 'El grado personal consolidado se valorará, en todo caso, en sentido positivo en función de su posición en el intervalo del Cuerpo o Escala correspondiente y, cuando así se determine en la convocatoria, en relación con el nivel de los puestos de trabajo ofrecidos'
Por tanto, la pregunta a la que hemos de responder es si ese régimen jurídico es aplicable también a un funcionario interino que desempeñó durante doce años un puesto de trabajo de nivel 26.
SEXTO. Razones jurídicas que obligan a la desestimación del recurso de casación.
Tales razones son las mismas que expresó la Sala de instancia en la sentencia recurrida (antecedente de hecho segundo) y que, en puridad, no se combaten en el escrito de interposición (antecedente de hecho cuarto), pues en éste sólo se hace alusión a una de las sentencias dictadas por el TJUE que tomó en consideración aquélla, pero para argumentar, sólo, que no abordaba un supuesto de consolidación del grado personal.
Más en concreto, ese escrito de interposición no analiza el significado de los principios de eficacia directa y de primacía (recordados en las recientes sentencias dictadas por este Tribunal en los recursos de casación números 785 y 1305 de 2017). Ni tampoco, la cláusula 4 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, y la jurisprudencia de aquel Tribunal que la interpreta (recordadas, una y otra, en la reciente sentencia dictada en el recurso de casación 3765/2015).
Así las cosas, recordemos tan sólo que dicha cláusula, bajo el epígrafe ' Principio de no discriminación', dispone en su apartado 1 que ' Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'
A lo que es de añadir:
a) Que el grado personal y sus efectos jurídicos han de ser incluidos en el ámbito o en el concepto de ' condiciones de trabajo' que utiliza la cláusula transcrita, pues así resulta de las SSTJUE, entre otras, de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05, apartado 47; 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C-456/09, apartados 50 a 58; 12 de diciembre de 2013, Carratù, C-361/12, apartado 35; y 13 de marzo de 2014, Nierodzik, C-38/13, apartado 25; o del auto de la Sección Segunda de ese Tribunal de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11, apartados 38, 39, 45, 52 y 54; y, en fin, de la idea reiterada en su jurisprudencia según la cual todo aspecto vinculado al 'empleo' como equivalente a la relación laboral entre un trabajador y su empresario debe quedar integrado en el concepto de 'condiciones de trabajo'.
b) Que el actor era ' comparable', como también exige la cláusula 4, al funcionario fijo que hubiera desempeñado el mismo trabajo que desempeñó aquél durante aquellos doce años,pues, amén de que nada se argumenta en contra por la parte recurrente, la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo marco define al ' trabajador con contrato de duración indefinida comparable' como ' un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña'. Punto, éste, en el que también debe recordarse lo que el TJUE afirma con reiteración: para apreciar si los trabajadores realizan un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo, debe comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable ( SSTJUE de 18 de octubre de 2012, Valenza y otros, C-302/11 a C-305/11, apartado 42, y de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras, C-596/14, apartado 40. Y auto del mismo Tribunal de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15, apartado 43). Repetimos, nada en contra se argumenta por la parte recurrente.
c) Y, por último, tampoco se ha justificado en el caso que enjuiciamos que el trato diferente obedezca a razones objetivas.Nada argumenta la parte recurrente, otra vez, en contra del párrafo de la sentencia recurrida que razona: Como también ha sostenido reiteradamente el TJUE corresponde en principio al tribunal nacional pronunciarse sobre si, cuando ejercía sus funciones como funcionario interino, el demandante se hallaba en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera, y para ello el canon al uso es el de la diferenciación por 'razones objetivas', es decir por relación a los requisitos objetivos de las plazas servidas, por las características del empleo, o por el nivel de formación requerido para el desempeño de los puestos de trabajo, razones objetivas que la Administración no se ha esforzado en decantar para este caso, lo que nos conduce indeclinablemente a considerar que el único motivo por el que se ha denegado la consolidación de grado personal al recurrente es la naturaleza temporal de su vínculo laboral con la Administración demandada, práctica proscrita por la Directiva 1999/70, en la interpretación constante que de la misma viene efectuando el Tribunal de Justicia.
SÉPTIMO. Respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión.
En aplicación de lo razonado, debemos responder que lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995 , que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.'
Pues bien, a partir de la indicada sentencia:
- En la sentencia del TS de referencia, tal como se observa por el Ayuntamiento, se está intentando la apreciación de servicios prestados en situación de interino en relación con una misma Administración mientras que aquí se pretende el reconocimiento de servicios a efectos de consolidación de grado respecto de servicios prestados en distintos Ayuntamientos. Desde esa perspectiva tiene amparo lo alegado por el Ayuntamiento demandado cuando, apoyándose en lo dispuesto en el art. 70.11, rechaza estar legitimado para ello, rechaza ser la autoridad competente para proceder al reconocimiento, en su caso, de esos servicios, pues, en principio, lo será la Administración ante la que se prestó esos servicios. Precepto que establece que ' 11. El reconocimiento del grado personal se efectuará por el Subsecretario del Departamento donde preste servicios el funcionario, que dictará al efecto la oportuna resolución, comunicándose al Registro Central de Personal dentro de los tres días hábiles siguientes.'
En consecuencia, nose advierte amparo a que la solicitud de consolidación que se pretende como consecuencia de los servicios prestados ante distintas Corporaciones Locales deba ser planteada directamente ante Administración distinta de aquélla frente a la que se prestaron. Los términos del precepto invocado son claros. Y por ello, el reconocimiento de servicios que se opera a través de la sentencia apelada no resulta conforme a Derecho.
- El puesto de trabajo que ocupa el demandante en el Ayuntamiento de Salinas como funcionario de carrera desde el 29/mayo/2008 es el de Técnico de Gestión Económica con complemento nivel 23. Es cierto que en la STS la identificación del puesto de trabajo es con el 'nivel', sin más. Pero los únicos servicios prestados antes el Ayuntamiento de Salinas respecto de los que se solicita su cómputo fueron como Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Salinas (Alicante), en régimen accidental, complemento destino 30, en 5 periodos diferentes, 2 años, 3 meses y 7 días; no alcanza por tanto los tres años precisos que prevé el precepto de continua referencia en su apartado 2 ( 2. Todos los funcionarios de carrera adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, con excepción de lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, cualquiera que fuera el sistema de provisión.).
Ello sin perjuicio de la cuestión referida al tipo de nombramiento, cuestión suscitada por la Corporación y en la que se hace innecesario entrar.
No se ve justificación para acordar la suspensión del proceso por 'prejudicialidad 'civil' en tanto que un pronunciamiento sobre la clasificación del puesto de Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Salinas no altera el fondo del pronunciamiento que aquí se realiza.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación planteado por D. Enrique y la estimación del formulado por el Ayuntamiento de Salinas.
SEXTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Enrique y estimamos el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SALINAS frente a la Sentencia n.º 52/2020, de 13/febrero. del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Alicante, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 659/2019.
2º No imponemos las costas causadas en esta instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justiciade éste, doy fe.
