Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 504/2011, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 337/2009 de 27 de Junio de 2011
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 504/2011
Núm. Cendoj: 07040330012011100471
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00504/2011
SENTENCIA
Nº 504
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 27 de junio de dos mil once.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 337/2009, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Eugenio , representado por la Procuradora Dª MARGARITA JAUME NOGUERA y defendido por el Letrado D. JOAN VERGER GOMILA; como Administración demandada EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LES ILLES BALEARS, representada y asistida por EL ABOGADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LES ILLES BALEARS, y como Administración codemandada EL AYUNTAMIENTO DE MAHÓN, representado por el Procurador D. MIGUEL FERRAGUT ROSSELLÓ y defendido por Letrado.
Constituye el objeto del recurso la resolución dictada el 30 de enero de 2009 por el Consejo de Gobierno de les Illes Balears, por la cual se acordó sancionar a D. Eugenio , interventor interino del Ayuntamiento de Mahón, con la revocación de su nombramiento como personal funcionario interino, como autor responsable de dos faltas disciplinarias, consistentes en: No hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tiene encomendadas (artículo 95.2 c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril y artículo 137.1 d) de la Ley 3/2007, de 27 de marzo ); el incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas (artículo 95.2 g) de la Ley 7/2007, de 12 de abril ) y en la falta notoria de rendimiento que supone inhibición del cumplimiento de tareas encomendadas (artículo 137.1 h) de la Ley 3/2007, de 27 de marzo ).
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.Interpuesto el recurso en fecha 30 de abril de 2009, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado, y que por ello se anulase, condenando a la Administración al pago de los salarios que corresponderían al actor, desde que se produjo la suspensión de su cargo hasta la incorporación en el puesto de trabajo, y subsidiariamente, que se le imponga una sanción por infracción leve, o grave.
TERCERO.Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de las Administraciones demandada y codemandada para que contestaran, así lo hicieron, respectivamente, en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.En su escrito de demanda, la parte actora interesó el pleito a prueba, el cual que fue denegado mediante el Auto de 10 de enero de 2011, por no haber fijado los hechos sobre los que debía versar la misma, de acuerdo con el artículo 60.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .
QUINTO.Interpuesto recurso de queja -entiéndase súplica- por la parte actora, alegó que no se concretaron los extremos fácticos a acreditar, a modo de estrategia procesal, 'para guardar las cartas', sin subsanar la omisión de la relación de éstos exigido por la Ley 29/1998 , siendo desestimado por Auto dictado el 8 de marzo de 2011, al no haber desvirtuado el razonamiento jurídico de la decisión denegatoria del trámite de prueba.
SEXTO.Habiéndose formulado conclusiones por las partes, y declarada finalizada la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 23 de junio de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.Como se ha expresado en el encabezamiento, en el presente recurso contencioso-administrativo la representación procesal de D. Eugenio , quien ostentaba la condición de Interventor interino del Ayuntamiento de Mahón desde el 27 de septiembre de 2002, impugna la resolución dictada el 30 de enero de 2009 por el Consejo de Gobierno de les Illes Balears, por la cual se acordó imponer al mismo una sanción de revocación de su nombramiento como personal funcionario interino, de acuerdo con el artículo como autor responsable de dos faltas disciplinarias, consistentes en: No hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tiene encomendadas (artículo 95.2 c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril y artículo 137.1 d) de la Ley 3/2007, de 27 de marzo ); el incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas (artículo 95.2 g) de la Ley 7/2007, de 12 de abril ) y en la falta notoria de rendimiento que supone inhibición del cumplimiento de tareas encomendadas (artículo 137.1 h) de la Ley 3/2007, de 27 de marzo ).
La representación de la parte actora como fundamento de su postura invoca que:
1) La decisión adoptada por el Consejo de Gobierno descansó en los datos recogidos en la propuesta de resolución elaborada por el Instructor el 6 de noviembre de 2008, en la cual se consignaron una serie de hechos con los que no está conforme, ya que el actor no cometió irregularidad alguna en el desempeño de sus funciones legalmente conferidas en los artículo 213 a 223 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y 4 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre .
2) Los hechos imputados se castigan doblemente, cuando se podían subsumir en un solo tipo de infracción, infringiendo el principio de 'non bis in idem'.
3) La incoación del expediente sancionador el 28 de julio de 2008 por el Alcalde de Mahón es nulo de pleno derecho, en virtud del artículo 62 b) de la Ley 30/1992 , ya que estaba de vacaciones, habiendo delegado sus competencias. Por otro lado, el acuerdo complementario dictado el 11 de agosto de 2008 estaba firmado por el Alcalde accidental, D. Marcelino , sin señalar esta circunstancia, y sin que la delegación se hubiese publicado, como exige el artículo 13.3 de la Ley 30/1992 .
4) No consta que el Sr. Instructor sea un funcionario de la Comunidad Autónoma encuadrado en el mismo grupo o subgrupo funcionarial que el actor.
5) Se impugnan todos los hechos considerados como probados por la Administración, al descansar en una errónea e incompleta valoración de la prueba, ya que propuso la aportación de la memoria económica y de la cuenta de resultados del primer trimestre del año 2006 de la concesionaria SOREA, siendo denegado por el Instructor, mientras que algunos documentos no obran al expediente.
6) No existe responsabilidad, ya que no cometió infracción alguna, siendo desproporcionada la sanción impuesta, la separación del servicio, la más grave de las previstas, por una voluntad intencionada de prescindir del mismo.
La representación de la Administración Autonómica, remitiéndose al acuerdo del Consejo de Gobierno recurrido, alega que:
1) La decisión de inicio del expediente sancionador por el Alcalde de Mahón, el nombramiento como Instructor a un funcionario de la CAIB encuadrado en el mismo grupo y subgrupo funcionarial que el inculpado y la decisión por el Consejo de Gobierno se ajusta a los artículos 150 y 151 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , artículo 96.1 a) de la Ley 7/2007 , artículo 6.3 k) de la Ley Balear 3/2007, de 27 de marzo y 34.2 del Decreto 45/1995, de 4 de mayo .
2) El régimen disciplinario de los funcionarios interinos que presten servicios en puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal en las Entidades Locales es el mismo que el previsto para los funcionarios de carrera en la Ley 7/2007 y en su normativa de desarrollo.
3) Durante la tramitación del expediente se han seguido todas las formalidades y cumplido todas las garantías previstas, habiéndose practicado las pruebas tendentes a demostrar la perpetración de las infracciones imputadas, y no el criterio jurídico del Interventor.
4) Se ha demostrado la comisión de la falta consistente en no hacerse cargo de forma voluntaria de las tareas o funciones que tenía encomendadas, prevista en el artículo 95.2 c) de la Ley 7/2007 y 137.1 d) de la Ley Balear 3/2007 , al ni haber intervenido ni informado una serie de expedientes sobre prórroga de contratos con la Cruz Roja por el servicio de socorrismo en las playas Des Grau y Sa Mesquida, de recursos humanos (nóminas) y de inspección tributaria, habiendo desobedecido incluso una orden directa emitida por el Alcalde Accidental el 2 de julio de 2008, acerca de la preparación de la propuesta de aprobación de las cuentas de recaudación de la sociedad concesionaria SOREA, contestando a la misma pidiendo la copia de unos expedientes.
5) También se ha probado la comisión de la infracción prevista en el artículo 95.2 g) de la Ley 7/2007 , consistente en el incumplimiento de sus funciones esenciales, ya que en los expedientes citados, el actor no realizó la función fiscalizadora prevista en el artículo 214 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales .
6) Concurre también una notoria falta de rendimiento que comporta la inhibición del cumplimiento de las funciones encomendadas, tipificada en e artículo 137.1 h) de la Ley Balear 3/2007 .
7) La sanción es ponderada a la perturbación del servicio y a la posibilidad de producir daños a la Administración y a los ciudadanos, a la intencionalidad y reiteración manifestadas, tratándose de infracciones muy graves, de acuerdo con los artículos 141 y 142 de la Ley Balear 3/2007 .
El Ayuntamiento de Mahón se ha adherido a los argumentos manifestados por la Administración Autonómica, reiterando que la conducta del recurrente produjo una perturbación en el servicio, siendo ponderada y adecuada la sanción impuesta.
SEGUNDO.El actor sostiene en primer lugar que el procedimiento disciplinario fue nulo de pleno derecho, ya que la resolución de incoación de fecha 28 de julio de 2008 se adoptó por el Alcalde, estando éste de vacaciones, mientras que el acuerdo complementario fue dictado el 11 de agosto de 2008 por el Alcalde accidental, sin que figure su actuación por delegación ni la publicación de la resolución oportuna. Denuncia asimismo que no consta la categoría funcionarial que ostenta el instructor.
El artículo 150 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local (TRLRL), determina que:
'1. Son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios de la Administración local los siguientes:
a) El Presidente de la Corporación, en todo caso, o el miembro de ésta que, por delegación de aquél, ostente la jefatura directa del personal.
b) La Dirección General de Administración Local, cuando se trate de funcionarios con habilitación de carácter nacional, por faltas cometidas en Corporación distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios, o cuando, por la gravedad de los hechos denunciados, pudiera dar lugar a sanción de destitución o separación del servicio.
2. El órgano competente para acordar la incoación del expediente, lo será también para nombrar Instructor del mismo y decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación.
3. En cualquier caso, decretada por el Presidente de la Corporación la instrucción de expediente disciplinario a funcionario con habilitación de carácter nacional, aquél podrá solicitar de la Dirección General de Administración Local la instrucción del mismo si la Corporación careciera de medios personales para su tramitación.
4. La tramitación del expediente se ajustará a lo que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma respectiva y supletoriamente el reglamento disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado'.
El acuerdo de incoación del expediente disciplinario fue dictado por el Alcalde de Mahón, D. Valentín , el 28 de julio de 2008.
Si bien no se ha acreditado mediante certificación al respecto emitida por el/la Secretario/a del Ayuntamiento de Mahón si el alcalde estaba o no de vacaciones ese día, primero, a partir de la copia del email aportado por el actor en su demanda, resulta que el día 28 de julio era el inicial de las vacaciones, por lo que pudo comenzarlas después de dictar el acto; segundo, la previsión de las vacaciones no obstaculiza a la renuncia de parte de las mismas; tercero, la provisión de la ausencia temporal del alcalde durante el período vacacional no se efectúa mediante delegación de competencias, sino mediante suplencia, prevista en el artículo 23.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) y artículo 17 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LPAC), que no requiere ni que se plasme en las resoluciones, ni tampoco un acto previo de 'delegación' que deba ser publicado.
Por el mismo razonamiento, la resolución complementaria dictada por el Sr. Marcelino el 11 de agosto de 2008 como alcalde accidental, en suplencia del titular, al estar de vacaciones, también es conforme a derecho.
De acuerdo con el artículo 150 TRLRL , el Alcalde designó como Instructor a un funcionario perteneciente a la Dirección General de la Función Pública (Conselleria d'Interior), grupo A, técnico superior y licenciado en Derecho, como resulta del oficio cumplimentado por la Consellera del ramo, aportado por el demandante como documento 2, de conformidad con el artículo 23.1 del Decreto 45/1995, de 4 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Función Pública.
Estos motivos deben ser desestimados.
TERCERO.Por lo que se refiere a la disconformidad con la los hechos que se le imputan, o bien que éstos sean constitutivos de las infracciones que se le atribuyen, alegando que se efectuó una valoración errónea de la prueba practicada en el expediente, debemos partir de la tipificación de los ilícitos por los que ha sido sancionado:
- Artículo 95.2 c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril , reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).
Tipifica como infracción muy grave'El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas'.
El artículo 137.1 d) de la Ley Balear 3/2007, de 27 de marzo, de la Función Pública de la CAIB (LFPIB ) recoge una infracción análoga, también como muy grave,'d) El abandono del servicio, así como la no asunción voluntaria de las tareas o funciones encomendadas'.
- Artículo 95.2 g) EBEP prevé asimismo como infracción grave'El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas'.
-Artículo 137.1 h) de la LFPIB incluye como falta muy grave'La falta notoria de rendimiento que suponga inhibición del cumplimiento de las tareas encomendadas'.
En suma, se le imputa al demandante la comisión de tres infracciones muy graves: primero, la no asunción voluntaria (o no hacerse cargo voluntariamente) de las funciones encomendadas; segundo, el notorio incumplimiento de las funciones esenciales como interventor; tercero, la falta notoria de rendimiento.
Para dilucidar si los hechos imputados se pueden subsumir en tales tipos infractores, o bien en alguna de las faltas graves o leves previstas en la LFPIB, como se desprende de su petición en el suplico de la demanda,debemos atender también a la definición legal de éstas:
'Artículo 138. Faltas graves
Son faltas graves:
a) La falta de obediencia debida al personal superior jerárquico y a las autoridades que no constituya falta muy grave.
b) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo que no constituya falta muy grave.
c) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con el servicio o que causen daño a la administración o a la ciudadanía y no constituyan falta muy grave.
d) La tolerancia del personal superior jerárquico respecto a la comisión de faltas muy graves o graves del personal que de él depende.
e) La desconsideración grave hacia cualquier persona con la cual se relacione en el ejercicio de sus funciones.
f) La producción de daños graves a los locales, al material o a los documentos de los servicios.
g) La intervención en un procedimiento administrativo cuando concurra alguna de las causas de abstención legalmente señaladas.
h) La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales cuando causen perjuicio a la administración o a la ciudadanía, y no constituyan falta muy grave.
i) La falta de rendimiento que afecte al funcionamiento de los servicios y no constituya falta muy grave.
j) No guardar la discreción profesional respecto a los asuntos que conozca por razón de sus funciones, cuando cause perjuicio a la administración o se utilice en provecho propio.
k) El incumplimiento de disposiciones en materia de incompatibilidades, cuando no constituya falta muy grave.
l) El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas dentro de un mes natural. A tal efecto, se entiende por mes natural el periodo comprendido desde el primer día hasta el último de cada uno de los doce meses que integran el año.
m) La comisión de la tercera falta injustificada de asistencia en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hayan sido objeto de sanción por falta leve.
n) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados de la jornada de trabajo'.
Artículo 139. Faltas leves
Son faltas leves:
a) El incumplimiento injustificado del horario de trabajo que no constituye falta grave.
b) La falta de asistencia injustificada de un día.
c) La incorrección con cualquier persona con la cual se relacione en el ejercicio de sus funciones.
d) La falta de cuidado o la negligencia en el ejercicio de las funciones propias.
e) El incumplimiento de los deberes y las obligaciones del personal funcionario, siempre y cuando no tenga que ser calificado como falta muy grave o grave'.
Por último, como se le atribuye la dejación, el incumplimiento y la falta notoria de rendimiento de sus funciones y tareas encomendadas, debemos mencionar las atribuciones que corresponden a los Interventores de la Administración Local, puesto que desempeñaba el actor, con carácter de funcionario interino, desde el 27 de septiembre del año 2002.
El artículo 4 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre , por el que se regula el Régimen jurídico de los Funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter nacional, establece al respecto que:
'1. La función de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria comprende:
a) La fiscalización, en los términos previstos en la legislación, de todo acto, documento o expediente que dé lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico o que puedan tener repercusión financiera o patrimonial, emitiendo el correspondiente informe o formulando, en su caso, los reparos procedentes.
b) La intervención formal de la ordenación del pago y de su realización material.
c) La comprobación formal de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios.
d) La recepción, examen y censura de los justificantes de los mandamientos expedidos a justificar, reclamándolos a su vencimiento.
e) La intervención de los ingresos y fiscalización de todos los actos de gestión tributaria.
f) La expedición de certificaciones de descubierto contra los deudores por recursos, alcances o descubiertos.
g) El informe de los proyectos de presupuestos y de los expedientes de modificación de créditos de los mismos.
h) La emisión de informes, dictámenes y propuestas que en materia económico-financiera o presupuestaria le hayan sido solicitadas por la Presidencia, por un tercio de los Concejales o Diputados o cuando se trate de materias para las que legalmente se exija una mayoría especial, así como el dictamen sobre la procedencia de nuevos servicios o reforma de los existentes a efectos de la evaluación de la repercusión económico-financiera de las respectivas propuestas. Si en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre cuyas repercusiones presupuestarias pudiera dudarse, podrán solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación.
i) La realización de las comprobaciones o procedimientos de auditoría interna en los Organismos autónomos o Sociedades mercantiles dependientes de la Entidad con respecto a las operaciones no sujetas a intervención previa, así como el control de carácter financiero de los mismos, de conformidad con las disposiciones y directrices que los rijan y los acuerdos que al respecto adopte la Corporación.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, aquellas Entidades locales que tengan implantado un sistema informático de gestión y seguimiento presupuestario podrán establecer que las funciones de control y fiscalización interna se efectúen por muestreo o por los medios informáticos de que disponga la Entidad local'.
Por su parte, el artículo 214 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales determina que:
'Artículo 214. Ámbito de aplicación y modalidades de ejercicio de la función interventora
1. La función interventora tendrá por objeto fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
2. El ejercicio de la expresada función comprenderá:
a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores.
b) La intervención formal de la ordenación del pago.
c) La intervención material del pago.
d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones'.
En los artículos siguientes, el citado Cuerpo Legal relaciona los trámites para solucionar los reparos y discrepancias, así como otras funciones que pueden corresponder a la Intervención:
'Artículo 215. Reparos
Si en el ejercicio de la función interventora el órgano interventor se manifestara en desacuerdo con el fondo o con la forma de los actos, documentos o expedientes examinados, deberá formular sus reparos por escrito antes de la adopción del acuerdo o resolución.
Artículo 216. Efectos de los reparos
1. Cuando la disconformidad se refiera al reconocimiento o liquidación de derechos a favor de las entidades locales o sus organismos autónomos, la oposición se formalizará en nota de reparo que, en ningún caso, suspenderá la tramitación del expediente.
2. Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos:
a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.
b) Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago.
c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales.
d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.
Artículo 217. Discrepancias
1. Cuando el órgano a que afecte el reparo no esté de acuerdo con este, corresponderá al presidente de la entidad local resolver la discrepancia, siendo su resolución ejecutiva. Esta facultad no será delegable en ningún caso.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al Pleno la resolución de las discrepancias cuando los reparos:
a) Se basen en insuficiencia o inadecuación de crédito.
b) Se refieran a obligaciones o gastos cuya aprobación sea de su competencia.
Artículo 218. Informes sobre resolución de discrepancias
El órgano interventor elevará informe al Pleno de todas las resoluciones adoptadas por el presidente de la entidad local contrarias a los reparos efectuados, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos.
Artículo 219. Fiscalización previa
1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, contratos menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones, así como otros gastos menores de 3.005,06 euros que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del sistema de anticipos de caja fija.
2. El Pleno podrá acordar, a propuesta del presidente y previo informe del órgano interventor, que la intervención previa se limite a comprobar los siguientes extremos:
a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza de gasto u obligación que se proponga contraer.
En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en elart. 174 de esta ley.
b) Que las obligaciones o gasto se generan por órgano competente.
c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta del presidente.
El órgano interventor podrá formular las observaciones complementarias que considere conveniente, sin que estas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.
3. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el apartado 2 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado del cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.
Los órganos de control interno que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de ellas. Estos informes se remitirán al Pleno con las observaciones que hubieran efectuado los órganos gestores.
4. Las entidades locales podrán determinar, mediante acuerdo del Pleno, la sustitución de la fiscalización previa de derechos por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por actuaciones comprobatorias posteriores mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría'.
CUARTO.Una vez recogido el marco legal que nos va a servir para dilucidar si la conducta del actor que resulta acreditada según la resolución administrativa impugnada, primero, se corresponde con la demostrada a través de los documentos obrantes al expediente y aportados a los presentes autos, y, segundo, encuentra encaje o no en los tipos legales descritos.
1) Actuación del Interventor interino en relación con la aprobación de las cuentas de recaudación de la sociedad concesionaria SOREA, en relación con la gestión indirecta de los servicios de suministro de agua potable y saneamiento del municipio (expedientes CM31085V0001/2).
El 2 de julio de 2008, el Alcalde accidental, Sr. Marcelino , remitió una orden por escrito al actor para que preparase de forma urgente las propuestas de aprobación de las cuentas de explotación de la sociedad concesionaria, contestando al día siguiente el Interventor, interesando la remisión del expediente de la modificación de las ordenanzas fiscales relativas a la tarifa del suministro de agua y alcantarillado, a fin de continuar la tramitación, pero se le denegó la entrega del mismo, reiterando su solicitud el 8 de julio de 2008 (documento 15 de la demanda). El mismo día 8 de julio, el Gerente del Ayuntamiento denegó la entrega de los expedientes, así como comunicó que la cuenta de explotación había sido informada por el área económica (folio 140 del expediente). El día 9 de julio, el demandante interesó de nuevo la entrega de los expedientes de las dos concesiones, aunque fuese por copia, advirtiendo del retraso que se estaba produciendo por esta renuencia a entregarle los documentos.
El informe de Intervención no consta realizado, pero los hechos descritos no encuentran encaje en ninguna de las conductas tipificadas como infracción muy grave, por las que fue sancionado, ni tampoco leve o grave.
No existió un incumplimiento de las funciones porque el interventor no realizara el informe acerca de la cuenta de explotación de la concesionaria, solicitado expresamente por el Alcalde accidental el 2 de julio de 2008, con carácter de urgencia, sino que se ha demostrado que el funcionario pidió una copia de los expedientes de la concesión, y que se le denegó la entrega. Difícilmente puede el Interventor dictaminar unos resultados económicos si no se le permite el acceso a los expedientes sobre los que tiene que informar.
No se aprecia incumplimiento de función alguna, ni tampoco se ha demostrado reiteración, intencionalidad o menoscabo de la prestación del servicio público. Entre la orden escrita y la incoación del expediente transcurrieron 25 días, no considerándose un espacio de tiempo excesivo, máxime cuando el actor nunca manifestó su voluntad de no emitir el informe, sino que interesó unos documentos para confeccionarlo, vetándole el acceso a los mismos, y el propio interventor manifestó que esta conducta obstruccionista estaba ocasionando el retraso.
Por consiguiente, respecto de esta actitud calificada como antijurídica por la Administración demandada y por el Ayuntamiento, esta Sala no considera que sea subsumible en ningún ilícito disciplinario, ya que este retraso en la emisión del informe no obedeció a una falta de rendimiento, el abandono del servicio o el incumplimiento de su función interventora, sino a que el funcionario precisaba, lógicamente, de unos documentos que los responsables municipales se negaban, por desconfianza, a entregarle.
2) Intervención de la prórroga de los expedientes de los contratos de servicios de socorrismo a prestar por Cruz Roja en las playas de Es Grau i Cala Mesquida.
El 12 de junio de 2008, el Teniente de Alcalde de Mobilidad interesó al Sr. Eugenio , respecto a la prórroga de los contratos de servicio de socorrismo mencionados, que informase acerca de si los gastos tienen una duración de 4 años, pero afectando a 5 ejercicios presupuestarios, a fin de determinar el órgano competente para su aprobación (documento 11 de la demanda).
Como resulta del artículo 219 del TRLHL , esta función de asesoramiento técnico-jurídico no le corresponde al interventor, a no ser que se lo solicite el Alcalde o el Pleno, como contestó el actor el 17 de junio de 2008. Por consiguiente, no existió un incumplimiento de sus funciones, y mucho menos un abandono del servicio ni falta notoria del rendimiento.
3) Intervención de las nóminas de personal laboral y complementos de Policías Locales desde enero a mayo delaño 2008.
Tampoco se aprecia incumplimiento de las funciones del Interventor, ya que sí consta que existió la intervención efectuada con reparos respecto de los conceptos de las nóminas relativas a las retribuciones no periódicas y a las pagas extra de los policías locales, como el propio servicio de recursos humanos puso de relieve el 26 de mayo de 2008 (documento 13 de la demanda).
Ante los reparos mostrados, se pudo seguir el procedimiento legalmente previsto para las discrepancias.
El actor también manifiesta que algunas de estas nóminas no se les acompañaba la propuesta de gasto ni el informe jurídico de Secretaría, existiendo dudas entre el Interventor y la Secretaria de quién debe dictaminar primero.
En todo caso, tampoco se ha demostrado que se dejasen de abonar las retribuciones a causa de los informes desfavorables del interventor, ocasionando perjuicio a los funcionarios y trabajadores.
Por consiguiente, no se aprecia conducta ilícita alguna.
4) Intervención de las tareas de inspección fiscal, tampoco se incardina en las funciones interventoras, no constituyendo infracción alguna.
QUINTO.A través de los documentos examinados y de las alegaciones ofrecidas por las partes en sus respectivos escritos, resulta incontrovertido que el Sr. Eugenio fue designado como Interventor accidental o interino del Ayuntamiento de Mahón el 27 de septiembre del año 2002, desempeñando sus tareas sin que conste la formalización de queja o incidencia alguna por parte del equipo de gobierno municipal hasta el 10 de junio del año 2008, cuando la Alcaldesa accidental remitió un escrito a la Dirección General de la Función Pública de la Conselleria d'Interior, manifestando al órgano autonómico el conjunto de incumplimientos que el funcionario venía mostrando (escrito aportado por el propio recurrente en sus alegaciones efectuadas en la fase instructora del expediente disciplinario y como documento 1 de la demanda).
También resulta indiscutido que el Interventor presentó el 19 de mayo de 2008 un informe desfavorable para que se revisasen las tarifas del servicio municipal de agua y alcantarillado (prestados por SOREA), con la consiguiente modificación de las Ordenanzas 14 y 9 del municipio (documento 10 de la demanda), al no apreciar que existiese una ruptura del equilibrio económico entre las partes del contrato de gestión indirecta o concesión, unido a que ni estaba informada la cuenta de explotación del 2006 por la tesorería municipal, ni tampoco se había aprobado la cuenta de explotación de dicho año, así como en la ausencia de informes técnicos y económicos sobre las cuentas presentadas por la sociedad concesionaria.
Desde este informe desfavorable comenzó a existir una relación tensa entre el Interventor con el equipo de gobierno municipal, convocando la Teniente de Alcalde una reunión celebrada el 21 de mayo de 2008, a fin de 'desbloquear' el expediente de revisión de tarifas, y en la cual la situación de conflicto y 'crispación' se hizo patente y notoria (folio 102 del expediente).
La actuación profesional 'intachable' del actor comenzó entonces a ponerse en duda, existiendo quejas del mismo de asuntos que incluso se retrotraían a enero de 2008, como la intervención de las nóminas de ciertos empleados municipales, pero que, casualmente, no se ponen de manifiesto hasta que se produjo el conflicto relativo a la concesión de SOREA.
Los hechos imputados no revisten la naturaleza de antijurídicos, y mucho menos infractores, sino que revelan que el normal funcionamiento de los órganos del Ayuntamiento y las relaciones existentes entre el Interventor con el equipo de gobierno municipal y la Secretaria empeoraron después del 'bloqueo' de la revisión de tarifas de agua y saneamiento, imputado a un informe desfavorable emitido por el mismo.
La actitud mostrada por una y otra parte puede ser reprobable desde el punto de vista del interés general, al materializar su tensión en la relación entre órganos municipales, pero la conducta del actor, si bien se puede calificar como 'rigorista', no implicó incumplimiento alguno de sus atribuciones.
Por ello, el recurso debe ser estimado.
SEXTO.Como consecuencia de la anulación del acuerdo sancionador, al no existir infracción alguna, la sanción de revocación del nombramiento como interventor interino queda anulada, teniendo derecho el actor al reingreso a su puesto de trabajo, con carácter interino.
Además, deberá percibir las retribuciones dejadas de cobrar desde que fue suspendido cautelarmente por el Alcalde de Mahón, hasta que la reincorporación se haga efectiva, deber que corresponde al Ayuntamiento de Mahón.
SÉPTIMO.No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer una expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.
Vistoslos preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO:ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, confirmando el acto administrativo impugnado por no ser ajustado a la legalidad del ordenamiento jurídico, ANULÁNDOLO.
SEGUNDO: SE CONDENA AL AYUNTAMIENTO DE MAHÓNa abonar al actor las retribuciones dejadas de cobrar desde que fue suspendido cautelarmente por el Alcalde de Mahón, hasta que la reincorporación se haga efectiva.
TERCERO:Todo ello sin costas.
Notifíquese esta Resolución, expresando que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

