Última revisión
17/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 506/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 186/2006 de 17 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ALONSO MILLAN, JOSE MATIAS
Nº de sentencia: 506/2008
Núm. Cendoj: 09059330012008100590
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a diecisiete de octubre de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo número 186/06 interpuesto por D. Roberto , representado por la procuradora Dña. Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el letrado D. Jesús del Ojo Carrera, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila, de fecha 13 de febrero de 2006, así como contra este mismo Acuerdo, y, por ampliación del recurso, contra la resolución del día 7 de julio de 2006 por la que se mantenía la resolución recurrida, modificando la misma en el sentido de incluir 391 m² de suelo rústico, así como la pérdida de cercados y arbolado; habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 7 de julio de 2006 .
Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de noviembre de 2006 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se anulen, por contrarios a derecho, los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Ávila recurridos, y se declare que la expropiación ampliatoria de hecho es nula y que procede la indemnización sustitutoria del 25%, y fije el justiprecio de los bienes expropiados e intereses de acuerdo con la redacción expresada en el fundamento II-3 de su demanda y atendiendo a la pericial que se practique.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado quien contestó a la demanda por medio de escrito de 23 de noviembre de 2006 solicitando la inadmisión parcial y, en cuanto al resto del petitum de la demanda, la desestimación del recurso.
TERCERO. - Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 8 de octubre de 2008 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Matías Alonso Millán, integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO- Son objeto del presente recurso jurisdiccional los acuerdos de 13 de febrero de 2006 y de 7 de junio de 2006 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 , con referencia catastral: polígono NUM001 , parcela NUM002 , del término municipal de Ávila, afectada de expropiación por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental del Ministerio de Fomento, con motivo de las obras de la "Autovía Ávila-Salamanca. Tramo: Ávila- Narrillos de San Leonardo. Clave: 12-AV-2820".
En la primera resolución se valora la finca en la cantidad de 6.089,39 €, de los cuales 4.063,50 € corresponden al suelo expropiado, a razón de 1,50 €/m² por los 2.709 m² expropiados; 1.822,72 € por expropiación parcial (121.515m²x1,50€/m²x1%) y 203,17 € por el 5% de afección.
En la segunda resolución, de fecha 7 de junio de 2006, se fija como precio (incluidos los importes indicados en la primera resolución) el de 9.067,11 €; de los cuales 4.650,00 € corresponden a los 3.100 m² expropiados totales, por un valor unitario de 1,50 €; 1.816,86 € por expropiación parcial (121.124m²x1,50€/m²x1%); 1.800,00 € por pérdida del cercado (180 m x 10 €/m); 90,00 € por un chopo grande; 120,00 € por cuatro acacias; 245,00 € por siete almendros; y 345,25 € por el 5% de afección sobre 6.905,00 € (valor del suelo, de la pérdida del cercado y de la pérdida de arbolado).
SEGUNDO.- Contra esta resolución la actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando del Justiprecio aprobado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en las resoluciones recurridas, y ello con base en los siguientes argumentos:
1.-En el acta previa de ocupación consta como superficie objeto de expropiación la de 2.709 m²; con fecha 23 de marzo de 2004 se requirió la presentación de hoja de aprecio sobre esa superficie. Sin mediar requerimiento alguno la Administración procedió a levantar el acta de ocupación con fecha 6 de mayo de 2004 sobre esa superficie. Con fecha 16 de septiembre de 2005 se le hizo saber a la administración que se había ocupado más superficie que la reseñada en las actas previas y de ocupación y que no se habían valorado los árboles arrancados, ni la pared del cerramiento destruida y tampoco una puerta inutilizada, razones por las que se consideraba una ocupación ilegal por la que se debería abonar el valor solicitado de 9 €/m², incrementado en un 25% para los bienes ilegalmente expropiados.
2.-Sin seguir procedimiento alguno y una vez materializada de hecho la expropiación ilegal, la Administración dirigió a la representación del actor el escrito por el que, invocando el vigente artículo 8.2 de la Ley Estatal de Carreteras , se requiere la presentación de nueva hoja de aprecio respecto de los nuevos bienes, que se concretan en 391 m² de suelo, 180 metros lineales de cercado de piedra, un chopo y cuatro acacias.
3.-Es de apreciar que la finca expropiada se sitúa a escasos 50 metros del suelo urbano de Ávila. La finca DIRECCION000 y la continua de Pancaliente, propiedad del actor y su hermana, han sufrido en los últimos años más de siete expropiaciones: 1.- Obras de la carretera de circunvalación de Ávila, con valor de fecha 1997, en que el justiprecio firme establecido en el recurso contencioso-administrativo 1316/98 de esta Sala, es el de 4,29 €/m². 2.-Obras de adecuación del embalse de Fuentes Claras en que en la hoja de aprecio de la propia Administración se fijaba un valor de 4,29 €/m². 3.-Obras del colector Ambles de la red de saneamiento de la ciudad de Ávila, en que según la hoja de aprecio de la administración, se fijó un precio de 8,57 €/m² (los terrenos afectados por esta obra pertenecían al mismo polígono que los ahora expropiados). 4.-Obras de ampliación de la circunvalación de Ávila, en que el acuerdo del Jurado fijaba un precio de 5,14 €/m².
4.-El informe pericial emitido en el recurso 116/05, de terrenos de similares características, fija el valor a fecha de 2004 en 12 €/m².
5.-Se destruye la presunción de acierto del Jurado con sólo tener en cuenta sus propios actos, siendo incomprensible que una misma finca sea valorada por el mismo Jurado y el mismo día (13 de febrero de 2006) en 1,50 €/m² y en 5,14 €/m².
6.-De acuerdo con los múltiples elementos-testigo no ofrece duda de que el precio de 9 €/m² pretendido por el actor se ajusta a lo dispuesto en el art. 26.1 de la Ley Estatal del Suelo y Valoraciones. Para la misma finca la Administración Autonómica ya fijó, dos años antes, un valor de 8,57 €/m².
7.-Además la administración ha expropiado, por la vía de los hechos y por tanto ilegalmente, el cerramiento de la finca, 12 árboles de edad y una superficie de suelo indeterminada y que no se cifra hasta su determinación pericial, al igual que los metros de cerramiento. El art. 8.2 de la Ley Estatal de Carreteras no ampara la expropiación sin procedimiento y sólo reconocida cuando los hechos han sido denunciados por el actor. No siendo posible la restitución in natura de los bienes ilegalmente expropiados, debe sustituirse por su equivalente económico y una indemnización por los daños y perjuicios que tal actuación ilegal ocasiona, que se cifra en el 25%, en concepto de responsabilidad extracontractual, según reiterada jurisprudencia.
TERCERO.- Estos argumentos, son rebatidos de contrario por la Administración del Estado demandada, que solicita la desestimación del recurso en base a los siguientes argumentos:
1.- Se alega la inadmisibilidad de la pretensión de la demanda de que se declare que "la expropiación ampliatoria de hecho es nula". Es inadmisible, en primer lugar, porque el actor no ha recurrido contra la resolución de ampliación de la expropiación dictada por la administración con fecha 14 de febrero de 2006, sino que se ha limitado a recurrir en vía contencioso-administrativa contra las dos resoluciones del Jurado. De esta ampliación tuvo conocimiento el actor, ya que le fue notificada a su procurador con aviso de recibo, que está firmado con fecha 16 de febrero de 2006. El actor se dio por enterado de la ampliación acordada por la administración mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2006. No habiéndose interpuesto recurso jurisdiccional contra el acto administrativo que acuerda la ampliación de la expropiación, es claro que no cabe pretender formular en este contexto una pretensión de anulación contra el mismo. Concurre la causa de inadmisibilidad del art. 69-c de la ley 29/1998 , en cuanto que se trata de un acto contra el que no se ha dirigido este recurso.
Además, el actor no reaccionó frente a la pretendida vía de hecho en el sentido de pedir su cesación, sino que desde el primer momento lo que interesó fue que se diera a la ampliación un tratamiento indemnizatorio. La parte actora no pretende que, como resultado de la nulidad de la expropiación ampliatoria, se restituya el estado del terreno a su situación anterior, sino que simplemente pide que, por esa pretendida vía de hecho que él aprecia, se le abone un precio del 25% más.
2.-Para resolver el presente litigio debe partirse de la presunción iuris tantum de acierto y legalidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.
3.-No se suscita discrepancia sobre las mediciones de la superficie del terreno y del cercado finalmente expropiado, ya que el expropiado no discute en su demanda las mediciones que resultan de la resolución de ampliación de la expropiación de 14 de febrero de 2006, asumidas por el Jurado en su acuerdo de 7 de junio de 2006.
4.-El terreno expropiado, a efectos catastrales, se trata de suelo rústico; urbanísticamente se trata de suelo no urbanizable; y desde la perspectiva agropecuaria, se trata de terreno de secano dedicado a erial/pastos.
La Ley 6/98, en sus artículos 25 y 26 establece la forma en que debe valorarse este suelo, como rústico. Sobre estas bases, el Jurado ha valorado el suelo a razón de 1,50 €/m², por ser éste el precio ofertado por la Administración en su hoja de aprecio, ya que, según el informe del vocal-técnico del Jurado, el precio por el método analítico era, para erial a pastos, de 0,71 €/m², que podría incrementarse en un 30% por las características de la parcela (cercanía a la capital y accesos), lo que supondría un total de 0,79 €/m². No se ha aplicado el método de comparación dada la disparidad entre los datos de mercado recopilados en Ayuntamientos, Cámaras Agrarias y otras fuentes, así como por la "falta de transparencia y concurrencia del mercado de fincas rústicas en la zona.
5.-Es ilustrativa la amplia muestra de precios determinados por esta Sala, que, en sentencia de 17 de junio de 2004, recurso 246/02 , se concluye que el precio más elevado para la zona puede cuantificarse en 3,60 €/m²; este precio es ciertamente superior al fijado por el Jurado, pero muy inferior al que se pretende por el expropiado. La finca para la que se estableció este precio está situada más próxima al polígono de Vicolozano, Academia de Policía y sectores urbanizables, pues pertenecía al polígono catastral número 92, en una zona, por tanto, más cercana a recientes desarrollos urbanísticos. A lo anteriormente indicado se ha de poner de manifiesto que la finca afectada por la expropiación, como las de su entorno, que son también pastizales con algún arbolado, carece de reales expectativas urbanísticas. La expansión de la ciudad no está proyectada por esta zona norte, ni menos hacia el oeste.
En cuanto al precio de 4,29 €/m2 fijado en el recurso contencioso-administrativo 1316/98, se trata de una finca que se encuentra en distinto polígono. Por su parte la valoración de la Confederación Hidrográfica del Duero tampoco es aplicable, pues se refiere a las mismas fincas que la sentencia dictada en el recurso antes expresado. En cuanto a la valoración dada por la Junta de Castilla y León en expediente de adscripción por mutuo acuerdo, no consta la parcela a que se refiere, y además se trata de la valoración procedente de otra administración pública. Respecto de el valor de 5,14 €/m² señalado por el Jurado para las parcelas catastrales 1a y 1b del polígono 31, se trata de nuevo de sendas parcelas que fueron objeto de la sentencia dictada en el recurso 1316/98 . En cuanto a la valoración pericial realizada en el recurso 116/05, se refiere a fincas distintas y ese litigio todavía está sin juzgar, los actores acompañan con su demanda en aquel recurso otro informe del que resulta un valor de 4,06 €/m², consta en el recurso 132/02 un informe que valora a 1,20 €/m² y los precios de la muestra manejada por la perito Olga son de lo más dispares.
6.-Se rechaza igualmente el precio solicitado respecto de la resolución de ampliación, y no procede aplicar recargo alguno sobre este justiprecio. El incremento del 25% ha sido aplicado únicamente en los casos de vía de hecho, esto es, de ocupación de una finca con grosera omisión del procedimiento expropiatorio. En ningún caso será aplicable dicho incremento cuando lo que se alegan son pequeñas diferencias en la determinación de la superficie expropiada, que, de comprobarse, deberían simplemente dar lugar a las constantes correcciones o ajustes. Basta examinar el procedimiento para darse cuenta que existe un procedimiento administrativo seguido por un órgano competente. La actuación expropiatoria se realiza por la administración dentro del ámbito competencial que le es propio y no estamos ante una actuación material en la que se aprecie una omisión grosera y manifiesta de los trámites. Simplemente se aprecia un error de mediciones o replanteo.
7.-En cuanto al cerramiento, hay conformidad en el precio "base" y sólo se discrepa si debe o no incrementarse en el 25%.
8.-En cuanto a la valoración del arbolado, debe darse prevalencia a la valoración del Jurado por estar respaldada por un informe pericial y por que su valoración está desglosaba. La parte, en escrito anterior, de 15 de septiembre de 2005 valoró el arbolado a razón de 180,30 €/unidad.
9.-El jurado no ha señalado ninguna indemnización por una puerta. La Administración expropiante tampoco se refirió a la puerta. No se tiene certeza de cuál sea la puerta a la que se refiere la parte actora, pero se supone que se trata del Portillo que aparece en las fotografías aportadas por el expropiado, por lo que esta puerta no ha desaparecido, ni ha sido destruida; su funcionalidad no ha sido menoscabada.
CUARTO.- Dice la propia parte recurrente que no se recurre el acto administrativo de ampliación de la expropiación dictada por la administración con fecha 14 de febrero 2006, por cuanto que realmente ya había ocurrido con mucha antelación la vía de hecho, consistente en la ocupación de los terrenos, del cercado, del arbolado y de la puerta. Es cierto lo que dice la recurrente de que realmente la ocupación había sido anterior a dicho acto administrativo, por lo que no procede estimar la inadmisión alegada por la administración, que se recoge en el art. 69c) de la Ley 29/1998 (Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación).
Ahora bien, ello no quiere decir que realmente se haya producido una vía de hecho, como pretende hacer ver la parte recurrente. Ello porque ya con anterioridad se había seguido un procedimiento expropiatorio sobre una superficie realmente importante de la finca de la recurrente y este procedimiento expropiatorio se realizó conforme a la legislación (no se ha alegado nada por parte de la actora en otro sentido). Y la nueva superficie ocupada, así como los demás elementos, sobre los que no se había levantado acta previa de ocupación ni acta de ocupación, y sin que constase modificación de proyecto, no implica que se refiera a una expropiación totalmente distinta y divergente de la realizada legalmente, sino, como bien dice el Jurado y la Administración, debe entenderse como una ampliación motivada por distintas circunstancias de la obra. La escasa cuantía de esta superficie hace apreciar que se deba considerar como un simple error de cálculo o de replanteo en la determinación de la ocupación que se realizó antes del inicio de las obras, pero en ningún caso puede considerarse vía de hecho, y así lo ha venido a indicar el Tribunal Supremo al precisar lo que viene entendiendo a estos efectos por vía de hecho, así como las consecuencias jurídicas que la Jurisprudencia anuda para el caso de declararse la existencia de vía de hecho en este ámbito. Así la STS, Sala 3ª, Sección 6ª, de fecha 29.11.2007, dictada en el recurso de casación núm. 8889/2004 : (ponente Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández) define la vía de hecho en el ámbito expropiatorio en los siguientes términos:
"Procede igualmente para la resolución del motivo de recurso examinar la jurisprudencia de esta Sala sobre la ocupación por vías de hecho y la indemnización procedente en tales supuestos. Por todas citaremos la Sentencia de esta Sala de 19 de Abril de 2.007 (Rec.Cas. 7241/2002 ). En dicha Sentencia se determina cuando cabe apreciar vías de hecho. Así decimos:
"En reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala sobre las vías de hecho en la actuación de la Administración y sobre la petición de indemnización por actuación administrativa constitutiva de vía de hecho. Hemos dicho que la ocupación por un poder público de un bien inmueble que permanece en posesión de su dueño sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce a favor de la propiedad como derecho fundamental (art. 33 de la Constitución) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho.
Así citaremos la sentencia de 22 de Septiembre de 2.003 (Rec. 8039/99 ) que dice:
SEGUNDO.- El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).
Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 "La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite..."
En la Sentencia de 31 de Enero de 2.006 (Rec.8386/2002 ), entre otras, y respecto a cuanto resulta procedente en supuestos como el de autos en que habiendo habido una ocupación por vía de hecho, es imposible la restitución "in natura" hemos dicho:
"En contra del parecer de la representación procesal de la recurrente, acreditada en el proceso la imposibilidad de reponer el terreno a su estado anterior a la ocupación, no es razonable acordar tal reposición en la sentencia para después, en fase de ejecución, tener que tramitar, a instancia de la Administración, el incidente previsto en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley Jurisdiccional .
Con la decisión de ordenar la incoación de un expediente expropiatorio, el Tribunal a quo viene a sustituir la restitución in natura por una indemnización equivalente al justiprecio del terreno ocupado con sus correspondientes intereses de demora y las demás consecuencias inherentes, según la doctrina jurisprudencial, a una ocupación ilegal, cual es el incremento del justiprecio e intereses debidos en un veinticinco por ciento (Sentencias de fechas 11 de noviembre de 1993, 21 de junio de 1994, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995, 27 de enero de 1996, 27 de noviembre de 1999, 27 de diciembre de 1999, 4 de marzo de 2000, 27 de enero de 2000 y 24 de febrero de 2000 , entre otras).
Esa sustitución, acordada en la sentencia, no constituye una extralimitación en el ejercicio de la potestad jurisdiccional sino, por el contrario, el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que, como hemos indicado, no sería razonable ordenar la reposición del terreno a la situación anterior a la ejecución del acceso a la playa, pues esta solución resulta técnicamente inviable y dicho acceso satisface el interés general.
Con idéntico criterio se pronunció esta Sala, además de en las Sentencias ya citadas, en las de 25 de octubre de 1993 y 8 de abril de 1995 , en las que la ocupación por vía de hecho se saldó con la incoación de un expediente expropiatorio del terreno indebidamente ocupado"
TERCERO.- La doctrina de esta Sala de la que se hace eco la sentencia transcrita pone de relieve que en los supuestos en que la Administración hubiera incurrido en vía de hecho, el Tribunal "a quo" puede, ordenando la incoación de un expediente expropiatorio, sustituir la restitución "in natura" por una indemnización equivalente al justiprecio del terreno con sus correspondientes intereses de demora, así como por la correspondiente a los daños y perjuicios inherentes a una ocupación ilegal que se fijan en el incremento del justiprecio e intereses debidos en un 25%. Es por ello que el motivo de recurso debe ser estimado, pues tal y como se ha expuesto la Confederación Hidrográfica del Segura incurrió en vía de hecho al ocupar los terrenos de la actora, sin seguir el oportuno expediente expropiatorio. El hecho de que este se incoase por la propia Administración ya iniciado este procedimiento judicial antes de dictarse sentencia y que en el curso del mismo se vaya a fijar necesariamente el correspondiente justiprecio, no exime que haya de procederse a la fijación de una indemnización tendente a conseguir la plena indemnidad frente a los daños y perjuicios derivados de la ilegal ocupación.
La Sala de instancia entiende que únicamente procedería otorgar a la actora el valor de los terrenos, lo que estima ha de hacerse en el expediente expropiatorio, en la pieza del justiprecio, sin que considere procedente ninguna otra indemnización al no reputar acreditado ningún otro perjuicio diferente "al que pueda suponer la expropiación seguidamente acometida". Al proceder así obviamente se vulnera la reiterada jurisprudencia de esta Sala que antes se ha citado en relación a los supuestos de vía de hecho en que se acuerda el incremento del justiprecio e intereses debidos en un 25%.
El motivo de recurso ha de ser pues estimado.
CUARTO.- La estimación del motivo de recurso determina entrar en el estudio del fondo de la cuestión debatida que no es otro que la fijación de indemnización a la actora por la vía de hecho en que en su momento incurrió la Administración, y una vez que ya está en trámite el expediente expropiatorio.
La actora en su demanda solicitó por tal concepto, la cantidad que se fijase en ejecución de sentencia remitiéndose luego en conclusiones a la cantidad que señalaba el perito el cual en su dictamen sin dar más razones se limita a valorar exclusivamente el suelo "en unos 12 euros m2" para lo que dice atender a su proximidad a núcleo urbano y a la necesidad de que deba procederse a la expropiación total del suelo. Es obvio por tanto que el perito se limita a señalar el que estima debería ser el valor del suelo, el cual deberá ser fijado en su día por el Jurado sin perjuicio de la impugnación de la que pueda ser objeto.
No se trata, pues, en el ámbito de este procedimiento de fijar el justiprecio del suelo expropiado que corresponde realizar al Jurado sino que la resolución del fondo de la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate por la estimación del motivo de recurso determinan que haya de fijarse la indemnización procedente por la ocupación ilegal, reconocida por el propio Tribunal "a quo", para lo que hemos de estar a la reiterada doctrina de esta Sala antes expuesta y consiguientemente señalar que la actora tiene derecho a una indemnización consistente en un incremento del 25% del justiprecio e intereses que en su momento se fijen."
En caso de exceso de ocupación la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª de fecha 9.10.2007, dictada en el recurso de casación núm. 8238/2004 (ponente Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina), considera que existe vía de hechos en los siguientes términos:
"En estas circunstancias han de entenderse justificadas las alegaciones de la parte recurrente sobre la valoración de la prueba realizada en la instancia, pues no resulta lógica ni conforme con las reglas de la sana crítica la conclusión a la que llega el Tribunal a quo, que identifica el objeto de la expropiación con los linderos que corresponden a la finca en su totalidad y no a la parte de la misma que fue objeto de expropiación y atiende a la medición realizada sobre el plano de los archivos de FEVE y no el que corresponde al procedimiento expropiatorio, al que no hace ninguna referencia, de la misma forma que no tiene en cuenta el informe pericial complementario aportado en periodo de prueba y admitido como tal, que refleja con claridad la situación en cuanto a la superficie total de la finca y la parte de la misma objeto de expropiación, por lo que el plano de los archivos de FEVE, a que se refiere la sentencia recurrida, lo que viene a poner de manifiesto es el exceso en la ocupación de terrenos de dicha finca respecto de los que fueron objeto de expropiación o, lo que es lo mismo, que se produjo una extralimitación muy significativa en la ocupación de terrenos, de alrededor de 1.000 m2, que supone casi un 50% más de la superficie realmente expropiada, ocupación que no resulta amparada por el procedimiento expropiatorio y en cuanto supone una grosera extralimitación y carece de título que habilite para ello coloca a la Administración ante la vía de hecho, con las consecuencias inherentes a tan grave infracción del ordenamiento jurídico, como se refleja en sentencias de 17-4-1997, 21-6-2001 y 14-12-2005, entre otras, señalando la de 14 de febrero de 2006 , que "es conocida la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala que dice que la ocupación por un poder público de un bien inmueble que permanece en posesión de su dueño sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa, comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce en favor de la propiedad como derecho fundamental (art. 33 de la Constitución) y coloca a la Administración en el terreno de las llamadas vías de hecho que se producen, entre otros supuestos cuando aquella actúa totalmente al margen del procedimiento establecido".".
En torno a las consecuencias de una ocupación por vía de hecho y de la falta de arreglo extrajudicial se pronuncia en los siguientes términos la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª, de fecha 22.9.2003, dictada en el recurso de casación núm. 8039/1999 (siendo ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo:
"Pero resulta que ni los preceptos constitucional y legales que se citan ni la jurisprudencia de esta Sala avalan la indicada conclusión. Pues, desde luego, que frente a una vía de hecho se opte por formular una pretensión solicitando la aplicación de la normativa expropiatoria resulta posible; pero es sólo una posibilidad ya que, desde luego, en el proceso contencioso cabe la reivindicación mediante una solicitud de recuperación o de restitución in natura de los de los bienes o derechos objeto de la indebida ocupación o desposesión en que se materializa dicha vía de hecho y una indemnización sustitutoria que tenga en cuenta el precio justo de dichos bienes o derechos buscando, además, la plena indemnidad frente a los daños y perjuicios derivados de la ilegal ocupación.
La Jurisprudencia de esta Sala no asimila la ocupación por la vía de hecho a un expediente expropiatorio formalmente tramitado (Cfr. STS 17 de septiembre de 2002 ), como tampoco identifica las acciones de responsabilidad patrimonial con las que derivan de supuestos contemplados en la expropiación forzosa, aunque tengan una similitud básica derivada de su finalidad resarcitoria. Y, desde luego, en los supuestos de nulidad absoluta del expediente de expropiación por omisión de las garantías esenciales o, más aún, de mera inexistencia de tal expediente, esta Sala admite, especialmente cuando resulta imposible la restitución in natura de los bienes expropiados, la directa fijación de una indemnización en la propia sentencia, acudiendo, incluso, para cuantificarla a criterios que rebasan los establecidos en la LEF para la fijación del justiprecio, con lo que reconociendo implícitamente la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración, se trata de evitar, por razones de economía procesal, la tramitación de un incidente de imposibilidad de ejecución o, todavía más, una retroacción para la sustanciación de un procedimiento administrativo que la propia Administración ha omitido (Cfr. SSTS de 19 de diciembre de 1996 y 11 de noviembre de 1997 ).
QUINTO.- Al amparo del mismo artículo 88.1 d) LJCA se formula el penúltimo motivo, que lleva el ordinal quinto , por infracción del artículo 11.1 de la LOPJ y de la doctrina jurisprudencial que señala que "nadie puede ir contra sus propios actos", según expresan las sentencias de 31 de octubre de 1990, 27 de marzo de 1991 y 11 de abril de 1991 .
En esencia se argumenta que, de acuerdo, con la indicada jurisprudencia "la esencia vinculante del acto propio consiste en la realización de un acto y su incompatibilidad con la conducta posterior", doctrina aplicada habitualmente en derecho administrativo a las Administraciones Públicas pero que obliga también a los particulares como se ha declarado en las sentencias de este Tribunal de 24 de enero y 13 de junio de 1989 .
Dicha doctrina, según la Administración recurrente, es aplicable al presente caso porque habiendo solicitado la demandante la permuta de los terrenos ocupados por otros análogos y habiendo comenzado la Corporación municipal la tramitación del oportuno expediente sin que la aquélla manifestara en ningún momento su voluntad de renunciar a la permuta solicitada, no resultaba admisible su posterior pretensión de ser indemnizada.
Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto considera que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes "venire contra factum propium".
Sin embargo, el motivo no puede ser acogido por dos razones. En primer lugar, porque se trata de una cuestión nueva no planteada debidamente en instancia y sobre la que, por tanto, no se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Y, en segundo término, porque lo que el propio motivo describe, aunque se admitiera dialécticamente la existencia de un expediente de permuta, no es una actuación propia creadora de una situación jurídica vinculante, pues el intento de un arreglo extrajudicial no impide, cuando éste no se produce, que se obtenga la satisfacción del propio derecho mediante el ejercicio de la correspondiente acción judicial encaminada a obtener la reparación de los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la actuación material de la Administración."
También se contempla la existencia de vía de hecho en caso de un exceso de ocupación muy desorbitado respecto de lo proyectado y aprobado en la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª, de fecha 14.12.2005, dictada en el recurso de casación núm. 4163/2003 (siendo ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, y lo hace en los siguientes términos:
"Y decimos que no es aplicable la doctrina contenida en las otras Sentencias dictadas con ocasión de la misma expropiación puesto que, si bien es cierto que cabe la posibilidad de introducir en el Proyecto inicialmente aprobado modificaciones resultantes de la comprobación física sobre el terreno de las auténticas características de la finca y que, tal rectificación, sobre todo cuando la superficie final a expropiar es inferior a la inicialmente consignada en el Proyecto, carece de relevancia a efectos de apreciar una vía de hecho, es lo cierto que no puede considerarse, como en aquellos casos se hizo, irrelevante la circunstancia de que, partiendo de una cifra inicial, confirmada en el acta previa de ocupación de 38.600 metros cuadrados, se haya pasado después a rectificar la superficie de la finca añadiendo casi un 50% más de superficie a expropiar y convirtiendo ésta en 54.820 metros cuadrados, con un exceso sobre la primera de 16.220 metros cuadrados. Esa exorbitante modificación de la cifra inicialmente aprobada como comprendida en la de necesaria ocupación ha de ser calificada de una ilícita apropiación por la Administración, al no comprenderse la misma en el Proyecto que, efectivamente y como la recurrente afirma, fue objeto de una sustancial alteración, según está corroborado en la prueba pericial que afectó sustancialmente al trazado de la vía para incluir fincas que, en principio, ni siquiera estaban comprendidas en la expropiación inicialmente acordada o con una superficie notoriamente superior a la inicial, como en el caso de autos".
Sólo se ha producido la ocupación de una pequeña mayor superficie, en concreto 391 m², por lo que en ningún caso procede considerar la existencia de una vía de hecho.
QUINTO.- Hecha esta primera aproximación de lo que realmente abarca la expropiación, la cuestión a dilucidar se centra en determinar si es o no ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Segovia en los extremos impugnados en la demanda.
Por ello como paso previo a la resolución del presente recurso es preciso hacer reseña de la doctrina Jurisprudencial establecida a cerca del alcance y valoración de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.
A este respecto señala la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo se manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991, 4-6-1991, 14-10-1991 y 27-2-1991 , de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. "
En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada."
También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que "la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas..."; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que "igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza "iuris tantum", puede ser desvirtuada por prueba en contrario."
También es sobradamente conocido, por tratarse de una repetida doctrina, ya axiomática en esta materia que (SSTS de 19.4.94, 8.11.84, 24.10.86, 14.11.86 y 18.3.91 "la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los arts. 610 y ss de la L.E.C ., tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones".
SEXTO.- Para la valoración del suelo expropiado en esta finca número NUM000 , parcela NUM002 del polígono NUM001 , procede tener muy en cuenta lo ya indicado por esta misma Sala en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2007 , por cuanto que allí se expropiaba la finca 32-8, parcela 3 del polígono 32, y por consiguiente muy cercana a la aquí expropiada. En aquella sentencia se recogía: "Así las cosas, y entrando a enjuiciar la primera cuestión planteada como es el valor unitario que procede dar al suelo afectado de expropiación en el presente caso, es preciso recordar que el Jurado en el acuerdo recurrido valora dicho suelo a razón de 2,88 €/m2 y ello tras considerar que el suelo objeto de expropiación está expresamente clasificado como suelo no urbanizable en el PGOU de Ávila, encontrándose destinado a pastos de secano, y tras considerar que "no existe constancia documental de que la propiedad recurriera ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León la resolución del Jurado...de Ávila de fecha 18.5.1998 por la que se fijaba el justiprecio por expropiación parcial de las parcelas 3 del polígono 32, 1ª, 1.d) y 2.a del polígono 35 y 24c) del polígono 54 sitas en el término municipal de Ávila por lo que hay que entender la conformidad de la propiedad con el valor fijado en dicha resolución, de 400 ptas./m2, es decir 2,40 €/m2", y añade el Jurado que "procede actualizar dicho valor en razón al tiempo transcurrido (marzo 1997-marzo 2004), tomándose para la actuación la variación del IPC entras ambas fechas, que según datos del INE fue de 19,8 % con lo que resulta un valor actualizado de 2,40 x 1,198 %= 2,88 €/m2".
Frente a lo anterior, la parte actora en su demanda reclama el precio unitario de 7,335 €/m2 y ello con base al informe pericial aportado por dicha parte al expediente administrativo y elaborado por el Ingeniero Agrónomo D. Oscar . En todo caso si se lee con detenimiento dicho informe en realidad el valor unitario que fija dijo informe por el valor del suelo es el de 5,822 €/m2, toda vez que a dicho importe de 5,822 €/m2 se aplica un primer coeficiente del 1,20 (es decir un incremento del 20 %) para valorar el concepto de demérito del resto de la finca no expropiada (lo que el perito llama en la pág. 17 de su informe el daño evidente e irreparable al conjunto de la propiedad con una pérdida de valor unitaria del terreno), y aplica un segundo coeficiente de 1,05 (o porcentaje del 5 %) correspondiente al premio de afección. Por tanto si en este primer momento no tenemos en cuenta sendos coeficientes como tampoco los tiene en cuenta el Jurado para fijar el valor unitario del suelo por indemnizar por separados esos otros dos conceptos (demérito parte residual y premio de afección), resulta que el valor unitario que fija el perito de parte es la cantidad de 5,822 €/m2 que obtiene tras actualizar el valor de 4,29 €/m2 que la Dirección General de Carreteras fijó como valor unitario para la reversión a favor de la atora de una extensión comprendida en la parcela 2.a) del polígono 35 , sita en el t.m. de Ávila; dicha actualización se verifica aplicando sobre el importe de 4,29 €/m2 el porcentaje de 8,7 % y que corresponde según el perito a la tasa de crecimiento anual acumulada en todo el territorio español en período de 1983- 2002 para pastizales de secano, porcentaje o tasa que obtiene de la "Encuesta sobre precios de la Tierra" del Ministerio Agricultura, Pesca y Alimentación.
Planteados en dichos términos la cuestión relativa al valor unitario a fijar por el suelo de la finca de autos su resolución exige recordar la normativa aplicable y que debe ayudar a la Sala a encontrar la resolución a referida cuestión.
Así, la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones establece que "en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa"; y como quiera que esta fijación tuvo lugar de forma definitiva el día 13.2.2006, no ofrece duda ninguna que las reglas previstas en dicha ley son aplicables al caso de autos. Y sobre los criterios a tener en cuenta en la valoración del suelo la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, ya en su exposición de motivos recuerda que los siguientes: "En lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo...Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes que estableció en su día la versión primera de la Ley del Suelo, de forma que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas".
Y concretando estas previsiones el art. 23 de la misma señala que:
"A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.
En defecto de acuerdo entre los propietarios afectados, dichos criterios se aplicarán igualmente en los procedimientos de distribución de beneficios y cargas de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística". En cuanto al momento al que debe referirse dicha valoración señala el art. 24.a) de la citada Ley que: "Las valoraciones se entenderán referidas: a) Cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta." En el caso de autos, como quiera que se ha seguido el expediente de justiprecio individualizado, el momento al que debe referirse dicha valoración es al momento de iniciación del citado expediente, produciéndose dicho momento el día 17 de marzo de 2.004, por ser en este día según la diligencia de apertura de la pieza separada de justiprecio cuando tiene lugar el inicio de referido expediente individualizado. De todo lo expuesto resulta que la valoración debe referirse al mes de marzo de 2.004.
Y en cuanto a la concreta forma en que debe valorarse dicho suelo señala el nuevo art. 25 de dicha Ley , según redacción dada al mismo por el art. 104 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que entró en vigor el día 1.1.2003 que:
"1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes. 2 . La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.
No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes."
En el caso de autos, según resulta del expediente administrativo y como expresamente admiten las partes, no ofrece ninguna duda que el terreno expropiado en autos está clasificado como suelo no urbanizable o rústico, estando destinado a pastos de secano (erial a pastos). De todo ello resulta que el suelo afectado de expropiación en autos debe valorarse atendiendo a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable que es, y ello porque así está clasificado y también porque la infraestructura a la que se destina tiene claramente la naturaleza de "supramunicipal"
Y en orden a la valoración del suelo no urbanizable señala el art. 26 de la Ley 6/1999 lo siguiente:
"1.- El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.
2 Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración".
Por tanto de conformidad con lo expuesto, debe acudirse a la metodología prevista en el citado art. 26 trascrito para fijar el valor unitario del suelo afectado de expropiación en el presente recurso, siendo preferente el método comparativo y para el caso de no ser posible su aplicación el valor unitario se determinará mediante la capitalización de rentas reales o potenciales del suelo. También esta Sala se ha pronunciado con reiteración, como recuerda la Sala en la sentencia de 5.12.2006, dictada en el recurso 224/2005 , que para poder utilizar el método comparativo para fijar el valor unitario en caso de expropiación de suelo no urbanizable, se exige tanto si atendemos a la O.M. de 30 de noviembre de 1994, derogada por la Orden ECO/805/2003/ de 27 de marzo, como a esta última disposición la existencia de un mercado representativo de inmuebles comparables, ya que el artículo 26 de la Ley 6/1998 remite al método comparativo, sin establecer una regulación propia, por lo que habrá de aplicarse la metodología propia de otras valoraciones administrativas o utilizada por los operadores privados, método que requiere determinar las características propias del inmueble que influyen en la valoración, el análisis del seguimiento del mercado correspondiente a inmuebles comparables de acuerdo con su localización, uso y tipología, la selección de una muestra representativa y la homogenización de precios unitarios; así, expresamente el artículo 21 de dicha Orden establece que para la utilización del Método de comparación a efectos de esta Orden será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
- La existencia de un mercado representativo de los inmuebles comparables.
- Disponer de suficientes datos sobre transacciones u ofertas que permitan, en la zona de que se trate, identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de comparables.
- Disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado.
Sobre esta cuestión también se pronuncia la STS de 6 de mayo de 2002 de la que ha sido Ponente D. Agustín Puente Prieto, cuando manifiesta lo siguiente: "Debe recordarse ante todo que, como ha declarado esta Sala en su Sentencia de 15 de abril de 1977 ,"como tiene ya declarado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala, el precio abonado por un terreno contiguo al expropiado, no siempre sirve para determinar la indemnización debida al adyacente, sí no concurren todos los demás elementos comunes de índole económica para establecer una equiparación razonable en la tasación -Sentencia de 6 de marzo de 1961 -, así como que no siempre puede decirse que el efectivo valor real de una finca lo sea el precio en venta ofrecido o dado por otras fincas análogas, porque, a parte de la peculiaridad de cada caso, en las compraventas intervienen a veces factores subjetivos y hasta personalísimos impulsos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca adquirida - Sentencia de 25 de septiembre de 1962 - ...". En todo caso el uso del método comparativo exige, como reseña amplia y reiterada Jurisprudencia, información sobre al menos tres transacciones reales y la existencia de un mercado representativo de bienes inmuebles comparables"".
SEXTO.- A la vista de tales criterios legales y jurisprudenciales se trata de valorar los medios de prueba practicados y sobre todo de dilucidar si existe en el presente procedimiento prueba -sobre todo pericial- bastante cuyo resultado desvirtúe la presunción de acierto de la que goza el criterio acogido por la resolución del Jurado cuando fija el valor unitario a razón de 2,88 €/m2 y que obtiene por la actualización a marzo de 2.004 del valor inicial de 400 ptas. tenido en cuenta por el Jurado en el año 1.998 para fijar el justiprecio para la expropiación de varias fincas afectadas por las obras de la "Circunvalación de Ávila, conversión en autovía".
Así frente al criterio utilizado en el presente caso por el Jurado, se han verificado sendas pruebas periciales, una durante la tramitación del expediente administrativo por el perito nombrado por la actora, el ingeniero agrónomo D. Oscar , y que se elabora con la finalidad de dar cobertura a las pretensiones de la demandante, y que como hemos reseñado parte de un valor unitario de 5,822 €/m2, ya que este es el valor que hemos de tener en cuenta desde la postura de la parte actora cuando se trata de indemnizar el suelo expropiado y no el precio de 7,335 €/m2 por cuanto que en este ya incluye el demérito en la parte residual y el premio de afección; con anterioridad ya hemos recordado cómo el citado perito obtiene dicho valor unitario de 5,822 €/m2. Y durante la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se practica prueba pericial a instancia de la demandante pero por perito designado judicialmente en la persona del ingeniero agrónomo D. Franco . Este perito haciendo aplicación del método comparativo y utilizando once fincas como testigos obtiene un valor unitario para el suelo expropiado de 7,47 €/m2.
Enjuiciando en primer lugar esta segunda prueba pericial, considera la Sala que los criterios de valoración en ella recogidos y expuestos en orden a la determinación de mencionado valor unitario no constituye prueba de cargo bastante para destruir el criterio acogido por el Jurado en el acuerdo recurrido, y ello porque considera la Sala que el uso que hace del método comparativo no se ajusta a lo previsto en el art. 26 de la Ley del suelo ni tampoco a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos. Y considera la Sala que no aplica correctamente el método comparativo: primero, porque el perito no parte de valores de fincas análogas según la identidad de razón exigida en el art. 26.1 de la Ley 6/1998 ; y segundo, porque la mayor parte de los valores utilizados no se trata de precios satisfechos en reales y efectivas compraventas. Y considera la Sala que las fincas que utiliza el perito como testigos no guardan con la finca de autos la analogía exigida en referido precepto, toda vez que mientras que la finca afectada de expropiación en autos tiene una extensión de unos 319.962 m2, sin embargo la extensión de las citadas once fincas ninguna supera los 10.000 m2; esta importante diferencia en la superficie entre unas y otra finca indudablemente impide poder hablar de esa analogía, y ello aunque todas fincas presente una ubicación próxima, el mismo régimen urbanístico e idéntico o similar aprovechamiento. Pero es que además de lo anterior, de los once valores que proporciona el perito a modo de testigo solo el precio de tres de éllas se corresponde con el precio de compraventas acreditadas mediante la correspondiente escritura de compraventa, mientras que otros dos precios se reseñan por haber sido así manifestados por las partes contratantes sin ningún tipo de justificación y mientras que los cinco primeros valores no se corresponden con el precio real de compraventas sino que se corresponden con meras valoraciones técnicas realizadas a fecha de 2.005 por el Servicio Territorial de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en las que se comprende los valores usuales del mercado que arrojan un valor unitario medio al que aplican un coeficiente correspondiente a la intensidad productiva de la finca; examinados esas valoraciones se comprueba que se aplican sobre el valor unitario inicial medio unos índices correctores tan dispares y tan elevados como los siguientes: 44,04, 108,51, del 95,60, del 86,23; pero es que además considera la Sala que tales valores se han emitido a petición de los propietarios partiendo de los datos facilitados en la solicitud y a los efectos de determinar las bases imponibles de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; es decir que tales valores no han sido efectuados con la finalidad de poder servir a los efectos del art. 26.1 de la Ley 6/1998. Además de lo dicho tampoco podría aceptar la Sala el valor unitario de 7,47 €/m2 fijado por el perito judicial y en el que lógicamente no incluye ni el porcentaje por demérito ni tampoco por premio de afección toda vez que referido importe supera y excede el valor reclamado por la actora y fijado por el perito de parte y que ascendía a 5,822 €/m2.
Se trata seguidamente de valorar si el informe del perito de parte Sr. Oscar constituye prueba suficiente para desvirtuar el criterio fijado por el Jurado en orden al valor unitario del suelo. En lo que respecta a este informe la Sala rechaza que en dicho valor deba comprenderse el demérito de la parte residual y el porcentaje por premio de afección. Pero una vez quitados dichos porcentajes del valor de 7,335 €/m2 el perito de parte valora el suelo a razón de 5,822 €/m2 que obtiene tras actualizar el valor de 4,29 €/m2 que la Dirección General de Carreteras fijó como valor unitario para la reversión a favor de la atora de una extensión comprendida en la parcela 2.a) del polígono 35, sita en el t.m. de Ávila; dicha actualización se verifica aplicando sobre el importe de 4,29 €/m2 el porcentaje de 8,7 % y que corresponde según el perito a la tasa de crecimiento anual acumulada en todo el territorio español en período de 1983-2002 para pastizales de secano, porcentaje o tasa que obtiene de la "Encuesta sobre precios de la Tierra" del Ministerio Agricultura, Pesca y Alimentación.
Frente a este método de valoración el Jurado, como hemos reseñado con anterioridad, obtiene el precio aplicado de 2,88 €/m2 partiendo del valor de 400 ptas./m2 (2,40 €/m2) fijado en el año 1.998 por esta Sala para el justiprecio por expropiación parcial de las parcelas 3 del polígono 32, 1ª, 1.d) y 2.a del polígono 35 y 24c) del polígono 54 sitas en el término municipal de Ávila, importe que actualiza aplicando la variación del que media entre marzo de 1.997 y marzo de 2.004
Comparando ambos métodos de valoración aplicados por la actora y por el Jurado se comprueba que en puridad ninguna de ambas partes utiliza el método comparativo; y si a ello añadimos: primero, que ya el Jurado en mayo de 1998 fijó el mismo valor unitario tanto para la parcela 3 del polígono 32 como para la parcela 2.a) del polígono 35 ambos del t.m. de Ávila; y segundo que con fecha 17 de julio de 2.002 el propio perito de la Dirección General de Carreteras valoró en 4,29 €/m2 el suelo de parte de la finca 2.a) del polígono 35 respecto de la cual se había reconocido a la actora el derecho de reversión, y que dicho importe fue pagado y abonado, es por lo que la Sala considera que si ya en el año 1998 se fijó un mismo valor para el terreno comprendido en la parcela 3 del polígono 32 y en la parcela 2.a) del polígono 35, no existe ningún impedimento para que en el presente caso pueda seguir utilizándose como precio a tener en cuenta para fijar el valor unitario del suelo expropiado el valor que la propia administración fijó para el caso de reversión de 14.016,59 m2 de la finca 2.a) del polígono 35, toda vez que: primero, dicha valoración se realiza por la misma Administración y no se discutió por la actora; segundo, se realiza siguiendo los criterios de valoración recogidos en los arts. 23 a 26 de la Ley 6/1998 ; y tercero, la finca de autos y la finca 2.a) del polígono 35 se encuentran muy próximas, con la misma clasificación urbanística y con el mismo uso, como lo corrobora que en el año 1998 se valoraran con el mismo precio, lo cual impide otorgar a esta finca la calificación de parcela singular frente a la parcela de autos, como pretende la Administración demandada para evitar que el precio de dicha reversión pueda utilizarse como precio testigo.
De lo expuesto, resulta que la Sala considera más acertado a derecho partir del precio fijado por la propia Administración en la citada reversión, no solo porque es mucho más próximo en el tiempo sino también y sobre todo porque esa cercanía en el tiempo y por el hecho de que fuera la propia Administración la que lo fijara y lo aceptara la actora pone de manifiesto que el precio así fijado se ajusta mucho más al precio de mercado que el fijado por el Jurado actualizando mediante la aplicación de la variación del IPC un valor del año 1.998, cuando es sobradamente conocido la convulsión que en los últimos añoso se ha producido en el precio del suelo. Ahora bien, pese a partir del mismo precio base del que parte el perito de la parte actora, sin embargo la Sala no comparte el criterio de actualización que aplica dicho perito al importe de 4,29 mediante la aplicación de la tasa de crecimiento anual acumulada en todo el territorio español en período de 1983-2002 para pastizales de secano, porcentaje o tasa que obtiene de la "Encuesta sobre precios de la Tierra" del Ministerio Agricultura, Pesca y Alimentación". Considera la Sala que habiéndose fijado el precio para la reversión el día 17.7.2002 y que en el presente caso la fecha a la que debe referirse la valoración es el día 17 de marzo de 2.004, es por lo que la actualización debe verificarse aplicando la variación del IPC general habida entre el mes de agosto de 2.002 y el mes de febrero de 2.004 que es del 3,8 %. Aplicando este porcentaje al valor inicial de 4.29 €/m2 resulta un valor actualizado de 4,453 €/m2 que es el importe que la Sala acepta y fija como valor unitario a aplicar al valor del suelo expropiado de la finca 3 del polígono 32 del t.m. de Ávila.
Con dichos argumentos la Sala no mantiene el precio fijado por el Jurado por considerar que no se ajusta al precio de mercado y tampoco el valor que la propia Administración había fijado para terrenos colindantes y que había tenido que revertir; e igualmente no acepta el precio reclamado por la actora en su demanda por cuanto que pese a partir correctamente del valor de 4,29 €/m2 no aplica correctamente la actualización y además aplica incorrectamente dos índices correctores que no indemnizan el valor del suelo y sí otros conceptos indemnizatorios, que en su caso y si procede deben indemnizarse por separado. Por lo expuesto, procede estimar parcialmente en este extremo el recurso interpuesto al elevarse el valor unitario del suelo a 4,453 €/m2 y rechazarse el importe reclamado por la actora tanto de 5,822 €/m2 como el de 7,335 €/m2. Aplicando dicho importe de 4,45 €/m2 a los 37.297 m2 expropiados resulta un valor por el suelo de 166.083,54 €. En todo caso, la Sala para obtener dicho importe o valor unitario no ha tenido en cuenta las expectativas urbanísticas a las que se refiere la parte actora, toda vez que al encontrarnos ante un suelo no urbanizable no se ha acreditado la realidad de tales expectativas.
Teniendo en cuenta que la parcela aquí expropiada se encuentra en el mismo polígono, muy cerca de la parcela a la que se refiere la anterior sentencia, destinada a erial a pastos (la parcela 3 del polígono 32 se destinaba a pastos de secano, es decir a lo mismo) y que la valoración de esta finca aquí expropiada, finca NUM000 , debe realizarse atendiendo a la misma fecha (marzo de 2004) es indudable que la valoración de ambas parcelas debe ser exactamente la misma, pues se produciría una quiebra del principio de seguridad jurídica el valorar de distinta manera una finca que la otra; máxime si se tiene en cuenta el amplio estudio realizado en la sentencia indicada de fecha 14 de septiembre de 2007, recurso 94/06 , así como que no puede considerarse la prueba pericial practicada en juicio al ser realizada por un ingeniero de montes (don Pablo ), no un ingeniero agrícola; y porque no es posible tener en cuenta los precio-testigos considerados, pues se refieren a los polígonos 11, 12, 18, 16, 10 y 20, todos ellos distintos del polígono en que se encuentra la finca objeto de este recurso. Por otra parte, tampoco procede considerar los aprovechamientos cinegéticos, puesto que ni se han acreditado que esta finca los tuviese, ni tampoco han sido solicitados en la hoja de aprecio por la propietaria, por lo que quedamos vinculados a lo en ella recogido. Por los mismos motivos tampoco procede tener en cuenta la valoración realizada por el arquitecto D. Luis Pablo , puesto que no se trata de ingeniero agrícola y además las parcelas se refieren a polígonos distintos e incluso a poblaciones diferentes. Por todo ello, procede otorgar el valor de 4,453 €/m², modificando la valoración realizada por el Jurado.
Sin duda, no procede modificar la superficie expropiada a que se refiere el jurado (3100m², por cuanto que la superficie a que se refiere como expropiada el informe pericial que consta en autos es escasamente superior (3104,33 m²) y ha sido obtenida por D. Clemente , que no ha sido designado perito en juicio.
SÉPTIMO.-En cuanto a los demás elementos objeto de indemnización procede indicar lo siguiente: 1.-Respecto de la puerta que se indica, y que en el escrito de 15 de septiembre de 2005 se expresaba que había quedado inutilizada, no procede ser objeto de valoración, por cuanto que se aprecia que la puerta queda en el mismo lugar en el que se encontraba y la única posible inutilización (ver las fotografías que se aportaron con dicho escrito) es la posible existencia de alguna piedra suelta, que basta con apartarla para que la puerta preste el mismo e idéntico servicio que prestaba con anterioridad.
En cuanto al arbolado, el perito judicial es el más adecuado para valorar estos árboles, por cuanto que es un ingeniero de montes; pero procede apreciar que tiene en cuenta para su valoración el coste estimado por el arranque y plantación, teniendo en cuenta el coste originado por la eliminación del cepellón, eliminación de residuos y rehacer el alcorque, el coste de transporte desde el vivero productor y el coste de preparación del terreno y plantación; ninguno de estos costes se han producido, por cuanto que no se ha llevado a cabo una plantación en sustitución de los árboles expropiados; igualmente tampoco se ha producido el gasto derivado de cultivo y mantenimiento, ni consta que aquellos árboles expropiados se hubiesen podado ni se hubiese mantenido el alcorque de los mismos, así como tampoco que se les hubiese regado o abonado. Por todo ello, no procede considerarse la valoración realizada por este perito, manteniéndose la valoración del Jurado.
En cuanto al cercado, no existe ninguna discusión respecto del precio (una vez eliminado el 25% al no existir vía de hecho), por lo que, no habiendo discusión sobre las longitudes, procede mantener el valor dado por el Jurado.
Por último, en cuanto a la indemnización por expropiación parcial, el Jurado otorga un 1%, sin que este concepto haya sido discutido por el recurrente.
OCTAVO.- La parte actora además reclama que se condene a la Administración recurrida al pago de intereses de demora previstos en la Ley de Expropiación Forzosa. El pago de intereses, como reiteradamente viene estableciendo esta Sala es una obligación accesoria de la principal de abono del justiprecio de los bienes expropiados, impuesta por Ministerio de la Ley, concretamente los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , no requiriéndose, por tanto, la formulación explícita por la parte afectada ni "la interpelatio del expropiado", pues el devengo de aquéllos es imperativo (así también SSTS de 23 de enero de 1989, 3 de octubre de 1986, 11 de diciembre de 1988, 18 de julio de 1.990 , etc.), debiendo las Salas de la jurisdicción -como señala esta última sentencia- efectuar la determinación correspondiente, y suscitada tal cuestión resulta procedente o también conveniente su enjuiciamiento actual, máxime si ponderamos que ello redundará en beneficio de la economía procesal y procedimental, lográndose una tutela judicial más efectiva.
Igualmente para la cuantificación de los intereses es preciso traer a colación lo establecido al respecto en la Ley de Expropiación Forzosa, tal y como viene siendo interpretado por la Jurisprudencia del T.S. Y un ejemplo de esta doctrina Jurisprudencial es la extensa y competa sentencia del TS de 22.3.01 (rec. 7119/1996), la cual establece un amplio estudio a cerca de los intereses que proceden en el ámbito de la expropiación, ordinaria y urgente. Referida sentencia recoge los siguientes criterios en lo que respecta a las expropiaciones de carácter urgente:
"...la regulación en materia de intereses viene recogida por la Ley de Expropiación Forzosa en los arts. 56 y 57 de la misma, así como, en el art. 52.4 y 52.8 , si de expropiación de carácter urgente se tratase y los arts. 51.2 y 71 a 74 del Reglamento EDC 1957/54 ...
En cuanto a los "dies a quo" y "dies ad quem", en las expropiaciones de carácter urgente, la misma sentencia señala lo siguientes: "Los preceptos que se refieren a la firmeza del acuerdo de la necesidad de ocupación, la iniciación del expediente de justiprecio, la tasación de los bienes, y el comienzo del plazo de los seis meses en que debe fijarse el justiprecio para no incurrir en demora, son de aplicación a las expropiaciones de carácter ordinario y no a las que han sido declaradas de urgencia, toda vez que en las expropiaciones de este signo, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley EDC 1954/21 , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata".
No obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma EDC 1954/21 .
Así lo ha entendido una constante jurisprudencia, entre la que cabe destacar: "Los intereses de demora en la determinación del justiprecio del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el procedimiento de urgencia, se deben, -art. 52.8, a partir del día siguiente a la ocupación y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 y 57 , como consecuencia de la disposición sin previo pago y si se modifica el justiprecio en vía judicial, el periodo del devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, con efectos retroactivos. Por excepción, si la ocupación no se produce dentro de los seis meses siguientes al acuerdo de necesidad de la ocupación, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde dicho acuerdo" (Sentencia de 14 de Abril de 1.990 )...".
"El "dies ad quem", será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago. Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -si la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la Ley , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario" En términos similares se manifiesta la sentencia del TS de 02-03-1999 (Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos). En este mismo sentido pero de forma más concisa depone la STS de 26.10.2005, dictada en el recurso de casación núm. 2806/2002 (ponente Sr. Martínez-Vares García, D. Santiago) cuando al respecto argumenta lo siguiente:
"Por último nos ocupamos del cuarto de los motivos del recurso formulado al amparo del mismo precepto 88.1.d) de la Ley por infracción de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con la fijación del dies a quo para el cálculo y liquidación de los intereses devengados por el justiprecio en los casos de ocupación por el procedimiento de urgencia.
La Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho cuarto en el penúltimo de sus párrafos se refirió a los intereses de demora en el pago del justiprecio, pero nada dijo, que es lo que le reprocha el motivo, acerca de los intereses del justo precio cuando se trata como ocurría en este supuesto de una expropiación urgente en la que hay que tener en cuenta lo prevenido en el art. 52.8ª, en relación con el 52, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa . Como tiene declarado esta Sala y Sección por todas citamos las Sentencias de cuatro de octubre de dos mil y la reciente de cinco de julio del corriente, producida la declaración de urgencia por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León el once de abril de mil novecientos noventa y seis, y no ocupados los bienes hasta el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.
En consecuencia el motivo debe estimarse y la Sentencia declararse nula y sin ningún valor ni efecto y de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción resolviendo dentro de los términos en los que apareciera planteado el debate declaramos, como acabamos de exponer, que los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago".
Por lo que aplicando lo anteriormente expuesto y dado que en el presente caso la expropiación tiene carácter de urgente y el acta de ocupación se levantó el 11 de septiembre de 2003, los intereses de demora de la cantidad fijada como justiprecio, una vez descontados los importes ya entregados a cuenta en su caso, comenzarán a devengarse el día siguiente a dicha fecha, en que tuvo lugar el acta de ocupación, considerando como la misma fecha de ocupación en cuanto a lo ocupado en la ampliación.
ÚLTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
1º).- Desestimar la causa de inadmisibilidad planteada.
2º).-Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 186/06 interpuesto por D. Roberto , representado por la procuradora Dña. Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el letrado D. Jesús del Ojo Carrera, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila, de fecha 13 de febrero de 2006, así como contra este mismo Acuerdo, y, por ampliación del recurso, contra la resolución del día 7 de julio de 2006 por la que se mantenía la resolución recurrida, modificando la misma en el sentido de incluir 391 m² de suelo rústico, así como la pérdida de cercados y arbolado; relativas a la expropiación de la finca número NUM000 , parcela NUM002 , polígono NUM001 , con motivo de las obras "Acceso Autovía Ávila-Salamanca, Tramo Ávila-arrillos de San Leonardo. Clave: 12-AV-2820".
3º).- Y en virtud de dicha estimación se anulan mencionados acuerdos por no ser conformes a derecho, fijándose como justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del polígono NUM003 del catastro de rústica la cantidad total de 22.255,92 € (ya incluido el 5% en concepto de premio de afección), y en todo caso con los intereses legales de demora pertinentes a computar de conformidad con lo argumentado en el fundamento de derecho duodécimo de esta sentencia, desestimándose las demás pretensiones formuladas por la parte actora, y todo ello sin hacer expresa condena en costas, por las devengadas en esta instancia, a ninguna de las partes procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Ddevuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. D. José Matías Alonso Millán, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a diecisiete de octubre de dos mil ocho, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.
Ante mi.
