Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 506/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valencia, Sección 3, Rec 4/2013 de 16 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valencia

Ponente: ALABAU MARTI, LAURA

Nº de sentencia: 506/2013

Núm. Cendoj: 46250450032013100003


Encabezamiento

JUZGADO DE LO

CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO N° 3 DE

VALENCIA

Procedimiento Ordinario 4/13

SENTENCIA Nº 506/2013

En Valencia, a 16 de diciembre de 2013

Visto por Laura Alabau Martí, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Valencia, los autos del Procedimiento Ordinario seguido a instancia de D. Carmen Iniesta Sabater, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de AQUAGEST LEVANTE S.A contra el Ayuntamiento de Gandía representado por el Letrado de los SJ del Ayuntamiento de Gandía, D. Eduardo Costa Castellá, siendo codemandadas D. Emilio Sanz Osset, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de AGUAS DE VALENCIA S.A. y D. Asunción García de la Cuadra Rubio, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ACTUACIONS AMBIENTALS INTEGRALS S.L., bajo la dirección letrada de D. Gaspar Ariño Ortiz en impugnación del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gandía, de 29 de noviembre de 2012, por el cual se aprueba el expediente de contratación C-080/2012, relativo al contrato de gestión del servicio público de distribución de aguas abastecimiento domiciliario de agua potable y alcantarillado en el término municipal de Gandía y pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas particulares, procede dictar sentencia en atención a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por el citado particular se interpuso recurso, contencioso administrativo contra la resolución expresada, interesando se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se pusiera de manifiesto para a su vista formular demanda.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y formulada por éste la oportuna demanda, expuestos los hechos y fundamentos de derecho, terminó por suplicar se declarara la nulidad de la resolución expresada con condena en costas.

Dado traslado de la misma al demandado, contestó oponiéndose a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda en los términos que sostiene.

Asimismo se personaron oponiéndose a la demanda las codemandadas referidas al encabezamiento.

TERCERO. Abierto el juicio a prueba se admitió la propuesta por las partes, siendo practicada con el resultado que obra en autos, y verificado trámite de conclusiones cual fue declarado concluso para sentencia.

CUARTO. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por imposibilidad material.


Fundamentos

PRIMERO. La competencia de este Juzgado resulta de lo dispuesto en el art. 8.1 L.J.C.A ., por venir referida a un acto procedente de la Administración Local.

En cuanto al procedimiento, se ha estado a lo dispuesto en el art. 45 y concordantes para el ordinario a tenor de su cuantía.

SEGUNDO.- Se interpone recurso contra el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gandía, de 29 de noviembre de 2012, por el cual se aprueba el expediente de contratación C-080/2012, relativo al contrato de gestión del servicio público de distribución de aguas, abastecimiento domiciliario de agua potable y alcantarillado en el término municipal de Gandía y pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas particulares.

1. Se funda la demanda en considerar que por medio de Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Gandía, de 23 de enero de 2012, se dispuso acordar 'la resolución de mutuo acuerdo de los contratos de concesión de gestión del suministro domiciliario de agua potable, adjudicado en virtud de acuerdo plenario de 3 de abril de 2008 a la mercantil AGUAS DE VALENCIA S.A. y el de gestión de alcantarillado adjudicado por la sociedad, municipal IPG a la mercantil AGUAS DE VALENCIA S.A. en fecha 22 de diciembre, de 2010, que se gestiona por medio de la sociedad de economía mixta denominada ACTUACIONS AMBIENTALS INTEGRALS S.L.; disponiendo aprobarlas liquidaciones derivadas de tales contratos de gestión con efectos de 25-10-11 y en particular reconocer a favor de la mercantil AGUAS DE VALENCIA S.A. por la liquidación del contrato de suministro de agua potable una deuda de 76.033.172 euros en concepto de indemnización por resolución anticipada; y una indemnización por resolución anticipada (lucro cesante) de 3.386.071,26 euros; reconocer a la sociedad ACTUACIONS AMBIENTALS INTEGRALS SL. una deuda a su favor de 9.975.819 euros en concepto de indemnización y una indemnización por resolución anticipada (lucro cesante) de 1.876.397 euros, con carácter provisional a fecha 30 de junio de 2011, debiendo calcularse dichas cantidades en el momento de cese de la gestión efectiva; su abono se llevará a cabo con cargo a la adjudicación del nuevo contrato de gestión del servicio de suministro de agua potable y alcantarillado; disponerse licite un nuevo contrato para la gestión del servicio de suministro de agua potable y alcantarillado que responda a la gestión integral del ciclo hidráulico con un plazo de duración de 50 años que comprenda la gestión de dichos servicios públicos y la ejecución de las obras correspondientes asumiendo el nuevo concesionario el abono de las anteriores cantidades en concepto de indemnización a favor de los antiguos concesionarios en razón de la resolución anticipada de sus contratos, incoándose al efecto expediente de contratación... '

La recurrente considera que dada la escasa duración del contrato no se han producido perjuicios indemnizabas, tratándose de una indemnización ficticia que se establece como barrera para evitar la entrada de cualquier otro licitador, al establecer una diferencia insalvable entre las condiciones económicas exigidas a AGUAS DE VALENCIA y el resto de posibles aspirantes, que se trata de un acuerdo municipal orientado a permitir que AGUAS DE VALENCIA que en su día hizo una oferta desproporcionada pueda recuperar su inversión y obtener pingües beneficios extendiendo el plazo de vigencia de contrato a 50 años, estableciendo una indemnización económica que crea una barrera de entrada a posibles competidores; que dicho acuerdo se encuentra impugnado en recurso contencioso administrativo PO 222/2012 ante el Juzgado n° 6. Sostiene que el Acuerdo aquí impugnado en su cláusula 23 actualiza las indemnizaciones en 86.528.507,12 euros, que al resolver de mutuo acuerdo el contrato vigente por 25 años con tan solo tres y un año respectivamente de efectividad, imponiendo al nuevo adjudicatario la obligación de abonar no solo el canon sino también la indemnización reconocida de mutuo acuerdo, se produce una distorsión del mercado quedando como único posible licitador AGUAS DE VALENCIA, tratándose de una maniobra para garantizar a la concesionaria la nueva adjudicación.

Alega en torno a la ilegalidad de la cláusula que impone a cargo del adjudicatario la indemnización a AGUAS DE VALENCIA y a ACTUACIONS AMBIENTALS INTEGRALS S.L, en sus fundamentos de Derecho alude a la ilegalidad de la cláusula 23 del Pliego, constituyendo una ventaja competitiva, la vulneración de los principios que rigen la contratación administrativa plasmados en los arts. 1 y 139 TRLCSP, de la normativa reguladora de la competencia, conforme al art. 1 Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia , art. 101 TFUE , desviación de poder, fraude de ley y abuso de derecho.

2. Frente a tal reclamación por el Ayuntamiento, demandado se ha opuesto por considerar que el objeto del recurso se circunscribe a considerar la legalidad de la cláusula 23 del Pliego, en cuanto se impone al adjudicatario el abono a las titulares de los contratos AGUAS DE VALENCIA ACTUACIONS AMBIENTALS INTEGRALS S.L. las indemnizaciones que tienen reconocidas, de las que se podrán resarcir mediante su repercusión en tarifa; que en abril de 2008 fue adjudicado el contrato para gestión de servicio de abastecimiento de aguas potables, a AVASA por plazo de 25 años, concesión de mero ejercicio de servicio público, no inclusivo de la ejecución de obras del plan director del servicio, que serán financiadas por el Ayuntamiento que en 2009 se encomendó a la empresa pública IPG la ejecución del plan director, en 2010 dicha mercantil adjudicó a AVASA la gestión del alcantarillado y la ejecución de las obras del mismo, creando una sociedad de economía mixta compuesta por IPG y AVASA, ACTUACIONS AMBIENTALS INTEGRALS S.L. que el Ayuntamiento se encuentra en una situación económica que le impide afrontar la financiación de las obras del plan director, de abastecimiento y de alcantarillado.

En relación al contrato de abastecimiento celebrado con AVASA, consistió en el mero abastecimiento sin contemplar la ejecución de obras de ampliación del servicio con duración de 25 años, que AVASA abonó un canon de 55.002.514 euros estableciéndose en sus cláusulas que 'a los efectos de mantenimiento del equilibrio económico del contrato, se entiende que las tarifas vigentes en el servicio permiten al concesionario hacer frente a los costes de explotación, amortizar las inversiones...' que reproduce en su cláusula 12ª; que la recurrente AGUAGEST LEVANTE consintió la adjudicación, sin que concurriera a la licitación para la constitución de la empresa de economía mixta ACTUACIONS AMBIENTALS INTEGRALS S.L. Que ante el complejo haz de obligaciones y derechos por Decreto de Alcaldía se encomendó la elaboración de informes financieros, técnicos y jurídicos, informando el Ingeniero Municipal, manifestando: 'la vigencia de la actual concesión junto con la SEM comporta un impacto económico notable sobre los ciudadanos, para el caso del agua potable la plica es inviable financieramente por la gran discrepancia existente entre las hipótesis de la plica y la realidad...la estructura tarifaria actual para agua potable es insuficiente para el desarrollo del PDAD. Para el caso del saneamiento la vigencia de la SEM no comporta el desarrollo del Plan Director, con la tarifa existente, de aceptar la financiación de las mismas a través de la tarifa comporta un aumento interanual del recibo del agua sin precedentes. En el caso de que acepte los aumentos tarifarios para restituir el equilibrio económico de la concesión de agua comportaría modificación de la cláusula de revisión de precios, contemplada en el pliego de condiciones administrativas, cuestión alejada de cualquier interpretación plausible del ius variandi...'

Informe de los Servicios Económicos municipales: 'En relación con el canon de 55.002.514 euros percibido por adelantado, fue conceptuado en el propio pliego como valor actual o anticipado de las previstas diferencias anuales entre los ingresos y los costes del servicio en base a proyecciones, económicas que contemplaban unas proyecciones futuras a 25 años para financiar inversiones con una vigencia hasta 2014. Se estima que para mantener el equilibrio financiero de la concesión tal cantidad debe repercutirse en tarifa... en la situación actual del Ayuntamiento resulta prácticamente imposible un mayor endeudamiento, por lo que no es posible atender a la ejecución del plan director en un horizonte entre 4 y 8 años. En relación con el servicio de alcantarillado...si bien en un principio el plan director no planteaba problema, sí que lo suscita la compensación del canon percibido por el ayuntamiento, fijado en 12.000.000 euros y pagadero en 4 años. Lo anterior comporta una obligación para la SEM de retribución para el socio privado en un montante de 850.000 euros anuales, careciéndose a día de hoy de financiación al no haberse aprobado la tarifa...concluye: dudas sobre la posibilidad de financiar el plan director de inversiones, con la actual tarifa difícil cumplimiento de las obligaciones económicas que incumben a la Corporación, respecto al contrato de mantenimiento de alcantarillado, no existe posibilidad de compensar al socio privado del canon demanial adelantado.'

A continuación se refiere a informe del Ingeniero. Municipal confirmando la liquidación presentada y el montante calculado por lucro cesante, en ambas concesionarias.

Frente a las alegaciones de la demanda, sostiene que el Ayuntamiento que asumió la ejecución del plan director de agua potable cuyo montante asciende a 49,40 millones de euros, así como 35.463.401 en la ejecución del plan director de alcantarillado, habiendo anticipado AVSA 12.000.000, no puede ejecutar los planes directores a que se había comprometido, lo que incide en el equilibrio económico de las concesiones y altera el régimen económico de las mismas; que no pudiendo restablecer el equilibrio económico, ni prorrogar la concesión, revisar las tarifas ni adoptar medidas de subvención, opta por negociar una resolución contractual de mutuo acuerdo, licitando una nueva concesión mixta, de servicio y obra pública, por plazo de 50 años que integre ambos servicios en donde el nuevo concesionario asuma la ejecución de las obras; que quien resulte adjudicatario deberá verificar el pago a los anteriores gestores de las indemnizaciones, cantidades de las que se resarcirá mediante su repercusión en tarifa, alega con cita de jurisprudencia, en torno a la legalidad de la cláusula.

Se refiere a continuación al auto de adopción de medida cautelar, y alega el abono anticipado de canon por parte de la concesionaria, que califica como un préstamo afecto al servicio del que se resarce el concesionario mediante su repercusión en tarifa, que el Ayuntamiento se gastó en otras finalidades sin que pueda ejecutar las obras convenidas, siendo imposible cualquier modificación de la concesión, haciendo necesaria una nueva licitación. Se refiere a continuación a las condiciones de revisibilidad de los contratos, en aspectos no esenciales, a la legalidad de la solución adoptada, que las indemnizaciones se integran en el coste del servicio y se repercuten en la tarifa, y que la amplitud de regulación del contenido del pliego de condiciones administrativas particulares ampara la posibilidad de inclusión en él de las indemnizaciones al anterior adjudicatario, con cargo al nuevo, con cita de los arts. 115.2 y 25 TRLCSP , art. 67 RGLCAP, y 115 RSCL Decreto de 19 de junio de 1955 , 127.2, alegando que la subrogación en el crédito reconocido a los antiguos gestores no comporta limitación al principio de concurrencia competitiva o igualdad, la concurrencia de interés público en la resolución de los contratos vigentes, alegando a continuación en torno a las consecuencias económicas de la resolución de mutuo acuerdo.

En sus fundamentos de derecho la demandada sostiene la licitud de la cláusula por la que se reconoce un derecho de crédito al anterior concesionario, que no afecta al principio de concurrencia competitiva, ni de igualdad ni transparencia, ni incurre en competencia desleal, concurrencia de los presupuestos del art. 207.4 LCSP sin que se incurra en desviación de poder ni fraude de ley que la devolución de los cánones anticipados e indemnización por resolución son costes del servicio que integran la tarifa por lo que no se desvirtúa la concurrencia competitiva, terminando por interesar se desestime la demanda.

3. Por la codemandada AGUAS DE VALENCIA S.A., se contestó oponiendo al recurso la licitud del expediente de contratación impugnado, el cual unifica la gestión de los servicios de abastecimiento y alcantarillad establece un plazo concesional de 50 años, es un contrato de gestión de servicios, con inclusión de obras, conforme a los arts. 8 y 277 LCSP , no contempla la exigencia de canon alguno, sino condición de formalización la indemnización a los adjudicatarios anteriores, indemnización que recae sobre cualquier adjudicatario lo que ocurre es que AVASA ya lo ha desembolsado.

A continuación se refiere al contexto de prosperidad al momento de formalización del anterior contrato de abastecimiento, a la cláusula 8ª en cuanto asigna a la contratista hacer frente al pago de lo que resta de amortizar de los elementos asignados, a través de los costes de explotación del servicio, que AVASA pago al anterior concesionario OMNIUM IBERICA S.A. en concepto de pendiente amortización 14.500.000 euros, respondiendo de la continuidad del personal que trabajaba en el servicio, la cláusula 12ª en cuanto refiere el equilibrio económico de la concesión a las tarifas vigentes, la cláusula 14ª en cuanto mantenimiento de la economía de la concesión, el pago anticipado del canon total, la adjudicación a AVASA y su firmeza, dado que no fue impugnada.

A continuación se refiere a la situación de crisis económica, cita el Acuerdo plenario de aprobación del plan director, en que se afirma que el concesionario carece de reserva para la ejecución de las actuaciones de inversión previstas en el plan director de servicio, siendo encomendado en 2009 a la sociedad mixta IPG. Se refiere a continuación a la constitución de la sociedad de economía mixta, a que solo concurrió AVASA, la resolución de ambos contratos fundada en interés público, debido a no poder asumir el Ayuntamiento la ejecución de las inversiones previstas en los planes directores de ambos contratos, siendo muy gravosa su imputación a las tarifas, decidiendo su refinanciación a través de una nueva contratación por 50 años, el abaratamiento de costes que supone la unificación de los servicios.

Reitera a continuación los argumentos sostenidos por el Ayuntamiento en relación a los informes emitidos por el Ingeniero Municipal, los Servicios Económicos, del Letrado Mayor, se refiere a los términos del Acuerdo que aprueba la resolución de los contratos vigentes, aludiendo a la concurrencia de 'circunstancias sobrevenidas que alteran la base del negocio, procediendo la resolución'.

En relación a la resolución impugnada, y en concreto al pliego de cláusulas administrativas particulares, se refiere a la cláusula 10ª en cuanto aprueba la tarifa de indemnización para resarcir al adjudicatario de la indemnización que deba satisfacer a los anteriores concesionarios, que los requisitos de concurrencia son ¡guales para todos los candidatos, y que el abono a los concesionarios actuales se deberá verificar una vez obtenida la adjudicación, que no afecta al principio de concurrencia pues se trata de cantidades en su mayor parte anticipadas ya por la concesionaria actual.

En sus fundamentos de derecho alega haber consentido la recurrente las contrataciones anteriores, litispendencía, y la licitud de las cláusulas impugnadas, sin que atenten al principio de libre concurrencia, supongan competencia desleal ni incurran en desviación de poder o fraude. Termina por interesar se desestime el recurso.

4. Por ACTUACIONS AMBIENTALS INTEGRALS S.L. se contestó oponiendo al recurso los criterios de adjudicación del anterior contrato, la indemnización abonada a la anterior contratista OMNIUM IBERICA, haber sido consentida la adjudicación, haber asumido el Ayuntamiento por medio de la SEM la ejecución del plan director de abastecimiento, la sola concurrencia de AVASA a la constitución de la SEM, el abono de 12.000.000 de canon anticipado para la ejecución del plan director de alcantarillado, reiterando la solución adoptada 'a la vista del complejísimo haz de obligaciones y derechos derivados de dichos contratos', reiterando los informes tantas veces expuestos, así como el Acuerdo de resolución de los contratos vigentes.

Sostiene que los estudios previos a la adopción del Acuerdo aquí impugnado no fueron objeto de alegaciones pro parte de la recurrente, y en concreto el estudio de viabilidad económico financiera prevé el establecimiento de una 'tarifa de indemnización' igual para todos los licitadores sin que la cláusula 23ª atente al principio de concurrencia.

Alega en sus fundamentos, la inadmisibilidad del recurso por litispendencia, la doctrina de los actos propios en razón de la anterior adjudicación consentida por la actora, que el pliego anterior incluía una cláusula idéntica a la 23ª, que se consintió, la conformidad a derecho de la indemnización a cargo del adjudicatario, que no atenta al principio de libre concurrencia ni incurre en desviación de poder.

TERCERO.- En concordancia con el correspondiente orden de resolución de las cuestiones planteadas, habiendo alegado las codemandadas la inadmisibilidad del recurso por litispendencia, sin que hicieran uso del trámite prevenido en el art. 58 LRJCA sino entre las consignadas en la contestación de la demanda, y tratándose de una cuestión que pudiera afectar a la válida prosecución en cuanto a las restantes de fondo, se procederá a continuación a su análisis.

La STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 2-7-2013, rec. 4163/2010 establece que Las sentencias de esta Sala de 5 de febrero de 2001 y 30 de septiembre de 2011 , ya indicaban, en relación con la litispendencia que se trata de una causa de inadmisibilidad que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el artículo 533.5 de la anterior LEC de 1861, como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente.

Las sentencias citadas resaltan que la finalidad de la litispendencia es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorios entre si, como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. Dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico.

La litispendencia exige la identidad de los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causas petendi y petitum. Se trata por tanto de causas de inadmisibilidad muy próximas, incluidas ambas en el mismo apartado de la letra d) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción , que operan por la coincidencia de los citados elementos en dos procesos con la consecuencia o efecto de la exclusión del segundo proceso.

Señala la sentencia de este Tribunal, de 15 de enero de 2010 , para la apreciación de la cosa juzgada es exigible la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan, 2) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión y 3) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

El proceso contencioso administrativo, como lleva poniendo de manifiesto esta Sala desde la citada Sentencia de 5 de febrero de 2001 , posee un elemento identificador peculiar en la litispendencia (y de la cosa juzgada) la disposición, el acto o actuación de la Administración objeto de las pretensiones, de forma que si en el proceso posterior se impugna un acto distinto del que se enjuicia en el proceso anterior no se produce el efecto excluyente de la litispendencia.

Pues bien, en función de tal doctrina y de los hechos que delimitan las alegaciones de las partes recurrentes en casación, es necesario llegar al rechazo de este motivo puesto que resultan evidentes y palmarias las diferencias que entre los dos procesos jurisdiccionales fija la sentencia de la Sala Territorial para negar la litispendencia, siendo determinante el hecho de que el objeto de ambos recursos es diferente. Aunque el pronunciamiento del primer recurso afectaba a uno de los motivos en que se apoyaba la pretensión de nulidad del justiprecio fijado, no puede dejarse de fado que esa relación no era equiparable a una situación de litispendencia pues en el segundo de ellos no se articulaba una pretensión de nulidad de los Decretos autonómicos, vicio que en este caso se empleaba y así lo resalta la sentencia, como motivo de nulidad de los actos que se impugnaban, cuestión sobre la que volveremos al analizar el otro óbice procesal -desviación procesal-. Además, se habían alegado otros motivos en apoyo de la nulidad de los actos de determinación del justiprecio.

Las codemandadas han sostenido existid identidad objetiva y subjetiva entre los procedimientos seguidos ante el Juzgado nº 6 PO 222/12 y éste, en concreto por considerar que aun cuando allí se impugna el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de enero de 2012, por el que se dispone resolución de los contratos vigentes, y convocatoria de una nueva licitación, en realidad ambos recursos se dirigen exclusivamente contra la cláusula 23ª del pliego, que se reproduce en ambos Acuerdos.

Sin perjuicio de considerar que efectivamente no concurre una identidad objetiva atinente a la resolución impugnada, objeto de cada procedimiento, que permitiera declarar la inadmisibilidad del recurso por litispendencia -el Juzgado n° 6 no va a examinar la legalidad de la nueva licitación, sino la dela resolución de la anterior-, tampoco existe una plena identidad en cuanto a la causa petendi: son distintos los criterios jurídicos que se barajan a la hora de enjuiciar las respectivas resoluciones: en la primera, si concurre o no interés que permitiera adoptar un acuerdo de resolución de mutuo acuerdo, de ambos contratos, el de colaboración privada y el de gestión de suministro; y en el segundo, sí las condiciones de la licitación son o no conformes a Derecho, en el sentido de si son atentatorias a los principios tantas veces invocados: libre concurrencia e igualdad de trato de los lidiadores.

Ciertamente se aprecia una conexidad entre los procedimientos seguidos, de modo que lo resuelto en uno pudiera afectar de modo prejudicial o positivo al otro: pero ni se ha interesado la acumulación, ni de mutuo acuerdo se ha instando la suspensión de éste hasta en tanto se resuelva el otro; lo que de ningún modo cabe apreciar es fa alegación de litispendencia en su forma negativa, tal y como se ha propuesto, es decir, que impida a éste Juzgado un pronunciamiento de fondo sobre el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local por el que se aprueba el Pliego y se convoca concurso de adjudicación de ambos servicios; ya que la sentencia que recaiga en el Juzgado n° 6 no resolverá esta cuestión.

Procede pues la desestimación de la alegación previa planteada.

CUARTO. Tal y como han argumentado tanto la actora como las demandadas en sus respectivos escritos de demanda y contestaciones, se hace necesario un somero análisis de la situación anterior a la convocatoria del nuevo concurso, por medio de la resolución impugnada como antecedente de la presente, y ello sin prejuzgar la cuestión cuyo enjuiciamiento ha sido sometida al Juzgado n° 6, sino solo a los efectos del que nos ocupa.

El Ayuntamiento demandado ha sostenido en hecho 3º 1.2 de su contestación, en torno al acuerdo de resolución, y nueva licitación, las siguientes consideraciones:

'El Ayuntamiento no ha ejecutado ni puede ejecutar los planes directores a que se había comprometido, lo que incide en el equilibrio económico de las concesiones y altera el régimen económico de las mismas.

No pudiendo restablecer el equilibrio económico, en mayor medida debido a los planes de ajuste y saneamiento derivados de los RDL 4/12 y 7/12, ni prorrogar la concesión, revisar las tarifas, ni tampoco instrumentar medidas de subvención, opta por negociar una resolución contractual por mutuo acuerdo, licitando una nueva concesión mixta: de servicios y de obra pública, por el plazo máximo de 50 años y que integre ambos servicios, el de suministro y el de alcantarillado...en donde el nuevo concesionario asuma la ejecución de las obras a que hacían mención los planes directores de suministro y alcantarillado: Se trata de un nuevo contrato que solo puede ser atendido a través de una nueva licitación: del servicio....'

Si se examina el contrato de abastecimiento de agua adjudicado a AVASA, de fecha 4-8-08 que se acompaña como doc n° 6 de su contestación, por término de 25 años y abono de un canon concesional de 55 millones de euros, además de 'abonaren la Tesorería municipal el importe de amortizaciones pendientes de plan de mejora de calidad de abastecimiento..prevista en la cláusula 8ª del pliego...No obstante, dado que el concesionario saliente y entrante pertenecen al mismo grupo empresarial, el abono de las amortizaciones pendientes podrá llevarse a cabo directamente entre ambos...' Aunque no figura el importe, según han sostenido las codemandadas AGUAS DE VALENCIA indemniza a OMNIUM IBÉRICA S.A. en concepto de pendiente amortización 14.500.000 euros; si bien se trata de una empresa perteneciente a su mismo grupo, al punto que no llegó a entregar cantidad alguna al Ayuntamiento por este concepto, según se desprende del propio contrato.

Primera 4. El contratista acepta el contrato y la gestión del servicio a su total riesgo y ventura, en los términos del art. 98 TRLCAP, por lo que el incumplimiento de sus previsiones sobre la evolución del servicio no le libera de las obligaciones asumidas con motivo del contrato y restante legislación aplicable, ni le concede derecho a indemnización o compensación de ningún tipo, salvo en el supuesto de ruptura del equilibrio económico de esta relación contractual derivado de:

a) Las modificaciones que el Ayuntamiento ordeno introducir en el servicio y que incrementen los costes o disminuyan la retribución.

b) No revisar tas tarifas del servicio conforme a la cláusula 8ª.

c) Cuando concurran circunstancias sobrevenidas e imprevisibles que determinen la ruptura del equilibrio económico de este contrato.

El concesionario asume la ejecución de las obras e instalaciones de conservación, mantenimiento y reparación precisas para el adecuado funcionamiento del servicio, cláusula 4ª.

Décima: 3. A los efectos de mantenimiento del equilibrio económico del contrato, se entiende que las tarifas vigentes en el servicio permiten al concesionario mediante una buena y ordenada administración, hacer frente a los costes de explotación del servicio, incluidos gastos generales y beneficio industrial, amortizar las inversiones y obtener el correspondiente canon total del servicio favorable al Ayuntamiento.

4. El plan director de las Infraestructuras del servicio propuesto por el concesionario en su oferta tendré carácter indicativo para el Ayuntamiento por lo que la no realización de las obras propuestas o la alteración temporal de las mismas en ningún caso constituirá causa de ruptura del equilibrio económico de esta concesión...

Por otra parte, el contrato de selección de socio privado para la constitución de la SEM que gestione el servicio de alcantarillado dispone:

'La mercantil AGUAS DE VALENCIA SA deposita en concepto de canon demanial por la cesión del uso de instalaciones...afectos al servicio de alcantarillado, la cantidad de 7 millones de euros correspondientes al primer ingreso previsto en el calendario de pagos del canon contemplado en la oferta económica de AVASA.

QUINTO: ... la formalización por la SEM de un préstamo ...que se destinará a reintegrar a AVASA el primer pago del canon demanial...AVASA pagará la totalidad de los restantes importes de canon.

OCTAVO: El socio privado se compromete a realizar las inversiones y aportar el canon demanial ofertado de acuerdo con el calendario de pagos:... canon a pagar a la firma del contrato 7.000.000 euros; en el año 1; 2.000.000 euros; en el año 2: 1.000.000; en el año 3; 1.000.000; en el año 4; 1.000.000.

Inversiones de equipamiento 1.319.468 euros durante los 25 años de duración de la sociedad.

Inversiones del plan director durante los 25 años de la sociedad por importe de 35.463.401..'

Se ha atendido a los siguientes informes técnicos:

Informe del Ingeniero Municipal D. Mateo :

'El Exmo Ayuntamiento..adoptó el acuerdo de aprobar el plan director de abastecimiento de agua potable y encomendar su ejecución a la sociedad municipal IPG. El citado plan consiste en un cronograma de actuaciones en los próximos 25 años de contrato..total inversiones a realizar a cargo de la empresa: 6.170.511,58 euros; total inversiones a realizar a cargo del Ayuntamiento: 35.099.900 euros; total inversiones a realizar a cargo de PAI's: 8.647.163 euros. Cantidad global plan director 49.917.575,48 euros...se refiere a continuación al estado avanzado de ejecución de tales inversiones.

El equilibrio económico de la concesión de agua potable se mantiene en función de varias previsiones realizadas en el año 2007 crecimiento de abonados:...la plica mantiene un crecimiento de abonados del 2,75% interanual durante 25 años..la plica considera un incremento aproximado de tarifas del IPC+1% para la práctica totalidad del periodo concesional...

Situación real del abastecimiento; La viabilidad financiera se ha visto muy afectada por la crisis, lo que ha incidido tanto en el descenso del n° de usuarios como de consumo...

La fórmula de revisión de precios considerada en el pliego y la concesión es la siguiente: incremento del índice general de la mano de obra, incremento del índice de energía eléctrica, tasa de variación anual del IPC...

Equilibrio económico de la concesión:..Debido al imprevisto descenso del consumo observado en los cuatro últimos años existe un desequilibrio concesional. Para restituir el equilibrio comportaría modificaciones de la tarifa muy exigentes como después se verá...De mantener estos valores el CANON AVANZADO obtenido, en las mismas condiciones financieras de la PLICA seria de 25.103.915 euros, generando un déficit de 29.898.599 euros. En estas condiciones parece una duda razonable el poder generar suficientes recursos económicos para hacer frente al CANON...los incrementos de tarifa para restituir el equilibrio serían del orden del 29,39% interanual más IPC...

Inviabilidad del PDAP:...las inversiones del primer bloque son a desarrollar por el propio concesionario a cargo de tarifa. Las inversiones de este grupo están prácticamente concluidas. El estado de ejecución de las inversiones a cargo de IPG...existe un fuerte déficit de ejecución...La cantidad pendiente de ejecutar asciende a 28.538.656,62 euros..., el incremento necesario sería igual a 55,4% para un recibo medio...

SITUACIÓN DE LA SEM PARA LA GESTION DEl SANEAMIENTO...el escenario de crecimiento de la plica presentado por la empresa es bastante más laxo que para el caso del agua potable. Por tanto no existen discrepancias notables entre la plica y la realidad. Otro tema es la ejecución de las inversiones...La inviabilidad de la SEM es debida a la incapacidad de llevara cabo el plan director definitivo del saneamiento..sin pretender abundar en los detalles existen obras dentro del plan director de la consideradas estructurales cuya ejecución es apremiante... la tarifa existente es absolutamente insuficiente para sufragarías...'

Informe de los Servicios Económicos:

'Respecto del contrato de suministro de agua...en relación al canon percibido por el Ayuntamiento, por razón de la adjudicación del contrato señalar:

Que el Ayuntamiento percibió en concepta de canon de la concesión la cantidad total de 55.002.514 euros.

Dicho canon que se conceptuaba en el propio pliego como valor actual o anticipado de las previstas diferencias anuales entre los ingresos (percepciones por las distintas tarifas y otros posibles conceptos de ingreso) y los costes de servicio, presentó tal elevado importe debido a que las proyecciones económicas de la adjudicatario -al igual que las del resto de licitadoras- contemplaban en sus estudios económicos la aplicación durante todo el periodo de la concesión de la denominada 'tarifa de inversiones'...Lo anterior estimamos que viene a significar que por el necesario mantenimiento el equilibrio de la concesión ..una vez concluya la vigencia de la señalada tarifa transitoria el concesionario tendría derecho a la percepción de una prestación anual equivalente o compensatoria...cabe aludir a otro aspecto que en la práctica puede suponer la casi completa imposibilidad de acometer la ejecución del plan director del servicio al menos en la parte prevista como 'a cargo del Ayuntamiento'..

Respecto al contrato relativo al servicio de alcantarillado:...cabe concluir que la financiación del plan director de servicio de alcantarillado no debiera presentar dificultad... SÍ plantea problemas en cambio la compensación por el canon percibido por el Ayuntamiento dicho canon resultó fijado por el socio privado en 12.000.000 euros pagaderos en 4 años...se deriva una obligación para la SEM de retribución en torno a 850.000 euros anuales, que en el momento presente no habiéndose aprobado la tarifa... carece de financiación.'

Informe del Letrado Mayor del Ayuntamiento:

'...Vistos los informes de los servicios económicos, encauzar el tema pasa por examinar las posibilidades de pactar prórrogas que nos permitan restablecer el equilibrio económico o bien la extinción del contrato mediante su resolución...

La imposibilidad de pactar una prórroga pues esta desnaturalizarla el contrato concesional en particular por cuanto no está prevista en el pliego.

La posibilidad de pactar la extinción del contrato...solo podré tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia en el contrato....las causas que pueden justificar desde el punto de vista del interés público el carácter innecesario o inconveniente de la permanencia del contrato podrán ser...el hecho de que se produzca un ahorro económico para ésta...

conclusiones; la concesión de abastecimiento no comprende la ejecución de obras...el ayuntamiento no puede financiar la ejecución de las obras...el otorgamiento de una nueva concesión que abarcara la gestión unificada de ambos servicios, evitarla la obsolescencia...'

QUINTO. Pues bien a la vista de lo expuesto y del mero cotejo de los documentos transcritos se desprenden graves contradicciones entre el contenido de la relación contractual preexistente y el sentido de los informes.

En primer lugar como exponíamos más arriba la Defensa del Ayuntamiento había justificado la necesidad de resolver los contratos preexistentes en los siguientes términos: 'El Ayuntamiento no ha ejecutado ni puede ejecutar los planes directores a que se habla comprometido, lo que incide en el equilibrio económico de las concesiones y altera el régimen económico de las mismas...'

Nada más lejos de la realidad, pues como también vimos, el propio contrato de servicio de abastecimiento disponía en su cláusula 10ª: 4. El plan director de las infraestructuras del servicio propuesto por el concesionario en su oferta tendrá carácter indicativo para el Ayuntamiento por lo que la no realización de las obras propuestas o la alteración temporal de las mismas en ningún caso constituirá causa de ruptura del equilibrio económico de esta concesión...

Los informes técnicos emitidos, tanto por parte del Ingeniero como de los Servicios económicos, parten de la idea de ruptura del equilibrio financiero de la concesión y necesidad de revisión de la tarifa, en concreto dice el primero: El equilibrio económico de la concesión de agua potable se mantiene en función de varias previsiones realizadas en el año 2007; crecimiento de abonados:...la plica mantiene un crecimiento de abonados del 2,75% interanual durante 25 años..la plica considera un incremento aproximado de tarifas del IPC+1 % para la práctica totalidad del periodo concesional... Situación real del abastecimiento: La viabilidad financiera se ha visto muy afectada por la crisis, lo que ha incidido tanto en el descenso del n° de usuarios como de consumo...

Sin embargo como veíamos también el contrato establece con toda claridad en su cláusula primera, el principio de riesgo y ventura del contratista: por lo que el incumplimiento de sus previsiones sobre la evolución del servicio no le libera de las obligaciones asumidas con motivo del contrato y restante legislación aplicable, ni le concede derecho a indemnización o compensación de ningún tipo,', de modo que la revisibilidad de la tarifa solo está contemplada, cláusula 8º del Pliego, por incremento del coste de mano de obra, de energía eléctrica, o por incremento del IPC anual, en ningún caso por error de previsión en sus propios cálculos de evolución del consumo por el concesionario.

Por otra parte ha de considerarse en este punto que la misma concesionaria AVASA había efectuado su oferta en el contrato de colaboración para integración de 'socio privado, fundada en una previsiones de crecimiento que sí han resultado ajustadas y en cambio son distintas a las contempladas en la oferta de abastecimiento, pudiendo concluir que ya conocía la inviabilidad de la oferta que presentaba.

No es cierto, como pretende el Ingeniero, que el Ayuntamiento haya percibido un canon anticipado en función de un cálculo, que deba reajustarse de resultar errónea la previsión de crecimiento; al menos el contrato descarta expresamente esta posibilidad, según hemos visto.

En cuanto al contrato de socio privado para la constitución de la SEM y gestión servicio alcantarillado y ejecución plan director, como pone de manifiesto el propio informe del ingeniero, las previsiones de crecimiento aquí si fueron realistas, siendo apropiada la tarifa y estando ejecutadas las obras correspondientes a AVASA en su totalidad; después se examinará la situación de las restantes.

El informe emitido por el Letrado Mayor se hace eco de esta situación de forma implícita, ya que no avala la tesis de ruptura del equilibrio económico, sino por el contrario se refiere a la vinculatoriedad del contrato y su imposible revisión -a los efectos de prórroga, como tampoco de tarifa- planteado como único escenario posible de resolución y nueva contratación, justificándola en el interés público que se derivaría tan solo de un ahorro de costes para la. Administración, y la posibilidad de ejecución de obras que no se pueden afrontar por el Ayuntamiento al carecer de recursos con que ejecutarlas.

En cuanto al 'complejo haz de derechos y obligaciones dimanantes de los contratos vigentes' a que se ha referido el Ayuntamiento, descartada la tesis de ruptura del equilibrio, económico de las respectivas concesiones, ya que en realidad lo que existe es un déficit para la concesionaria que debía asumir bajo el principio de riesgo y ventura, y que en ningún caso corresponde asumir al Ayuntamiento ni mucho menos a los usuarios por vía de incremento tarifario resta por analizar las razones que el Letrado Mayor presenta como justificativas de la operación realizada.

En relación al posible ahorro de costos derivados de unificar los contratos de gestión de suministro y de alcantarillado; en realidad sé trataría de un ahorro para la concesionaria y no para el Ayuntamiento, por lo que este motivo no justifica la medida desde el punto de vista del interés público sino del privado de AGUAS DE VALENCIA.

Y por último, en relación a la asunción por la nueva adjudicatario de ejecución de las obras pendientes del plan director, como veremos la medida redunda tan solo en beneficio de AGUAS DE VALENCIA, en ningún caso de los usuarios.

Como ya se estableció en autos recaídos en sede de pieza cautelar, al parecer el canon percibido por el Ayuntamiento con que debían ejecutarse las obras correspondientes al pían director de abastecimiento, 55 millones, fue destinado a otros menesteres, sin que se ejecutaran tales obras.

La solución adoptada por el Ayuntamiento pasa en todo caso por incremento de la carga tributaria a los usuarios pues conforme a las cláusulas 10 y 11 del pliego la contratación aprobada en virtud del Acuerdo aquí impugnado contempla el resarcimiento de las indemnizaciones pagadas a la anterior contratista, con cargo a incrementos de tarifa.

No obstante pese a que las facultades revisorías de este Órgano se atienen a criterios de legalidad y no de oportunidad, que son de aplicación discrecional por la Administración, sí en cambio corresponde examinar en razón del interés público, la adecuación a derecho de tales medidas; de modo que si los usuarios han de asumir un incremento de tarifa derivado de una gestión inadecuada de los recursos, en modo alguno deban asumir la inviabilidad financiera del contrato para la empresa privada concesionaria, a que se había referido el Ingeniero, inviabilidad con que ha de pechar la concesionaria bajo el principio de riesgo y ventura a que se había obligado.

Y ello por cuanto que ateniéndonos a las propias cifras de inversión realizada en el plan director plasmadas por el Ingeniero municipal en su informe, si se examinan los cuadros correspondientes al servicio de abastecimiento, refiere un total de 49.000.000 de inversión derivados de ejecución del plan director; sin embargo de ellos, cuadro folio 1 de su informe, 6.170. 511 euros son a cargo de la concesionaria, y ya están ejecutados, al cuadro tercero folio 2: 8.647.163 euros son a cargo de los PAI's y si éstos no se han ejecutado, lógicamente tampoco son necesarias las infraestructuras de abastecimiento; y en cuanto al resto cuadro segundo a cargo del Ayuntamiento, la partida superior por 28 millones se encuentra en ejecución a dicha fecha pendiente de ejecutar renovación de 11 km de tubería por año, en 25 años, 3.214.070 euros, el resto asciende a unos 6 millones de euros, pendientes de ejecutar.

Qué decir de las obras correspondientes al plan director de alcantarillado: todas las inversiones correspondientes al plan directos 35 millones, son a cargo del socio privado y a ejecutar en un plazo de 25 años.

Pues bien a criterio de quien suscribe y sin ánimo de prejuzgar la resolución de mutuo acuerdo de los contratos adoptada por el Ayuntamiento, parece más acorde al interés público de los usuarios, la financiación a cargo de tarifa de obras valoradas en 6 millones de euros, más 3.214.070 es decir algo más de 9 millones en un lapso de 25 años, que la financiación a cargo de tarifa de una indemnización a AGUAS DE VALENCIA en 86.528.507,12 euros, que contempla la cláusula 23ª del Pliego impugnado.

La Administración consciente de la irrevisibilidad de los contratos por no concurrir causa legal para ello, vino a remediar las pérdidas en que incurría la concesionaria por medio de la pactada resolución de mutuo acuerdo y convocatoria de una nueva licitación en perjuicio del interés público, pues la misma había de redundar en un incremento de tarifa mucho mayor, a beneficio de la concesionaria, que la que debieran haber asumido los usuarios de sólo afrontar la financiación de 9 millones de euros pendientes de ejecución del plan director de abastecimiento.

Acerca del principio de riesgo y ventura, e irrevisibilidad de la retribución del contratista con base al cambio de circunstancias derivado de la situación de crisis, cabe citar el art. 98 del anterior TRLCAP, aplicable a aquellos, así como la cláusula primera, 4 del contrato mediante el que AGUAS DE VALENCIA se obligó.

La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el de obras en el art. 144.

En ese sentido, y en relación al principio de riesgo y ventura cabe citar la reciente STS Sala 3ª, sec. 7ª; S 25-1-2013, rec. 4887/2011 Si el equilibrio económico del contrato se calculó mal ab origine, no cabe pretender su restablecimiento con posterioridad, en un marco de subsistencia del contrato.

El Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, modificado por la Ley 13/2008, norma aplicable al caso por razón de tiempo, regula en su art. 248.2 los supuestos en que es posible el restablecimiento del equilibrio económico en términos taxativos, que no permiten su extensión al eventual ajuste de cálculos económicos previstos erróneamente ab origine, que es de lo que aquí se trata.

La remisión en el artículo 248.2.c) a los artículos 230.1.c y 233.1.d de la Ley, conducen en definitiva al pliego de cláusulas administrativas particulares como parámetro normativo de los supuestos de posible restablecimiento del equilibrio económico...

Si, pues, en el pliego se dispone lo que se acaba de transcribir, y ese es, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 248 TRLCAP, el parámetro posible del restablecimiento del equilibrio económico, resulta claro que la pretensión de la recurrente carece de la cobertura necesaria de dicho parámetro, y por tanto la sentencia, al rechazar su pretensión no ha incurrido en una incorrecta aplicación del principio de riesgo y ventura por un exceso de rigor formal, sino que se ha ajustado estrictamente a la Ley.

SEXTO. Establecido al marco antecedente anterior, la contratación que nos ocupa ha sido impugnada por considerar que la inclusión en el pliego, cláusula 23ª, de una disposición en virtud de la cual el adjudicatario haya de indemnizar a AGUAS DE VALENCIA en 86 millones de euros, constituye una barrera de entrada a otros posibles licitadores, garantizando la sola concurrencia de ésta, al mismo tiempo que revisa las condiciones de los contratos que ya venía desarrollando como concesionaria y socio privado, respectivamente, sorteando así la imposibilidad de su revisión por los cauces establecidos.

Pues bien en este punto la cláusula 23ª impugnada, no solo impide la libre concurrencia al gravar el acceso de cualesquiera otros lidiadores con unas cargas no asumibles financieramente salvo para AGUAS DE VALENCIA, que se vería libre de ellas bajo la figura de confusión acreedor deuda el art. 1156 CC , sino que vendría a infringir los principios también previstos en el art 1 TRLCSP de control del gasto y utilización eficiente de los fondos -al gravar la tarifa con 86 millones de euros a amortizar, en lugar de 9-, con vulneración de éste.

La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objeto de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda, de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.

Y art. 139; Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia.

Acerca de la pretendida identidad de está cláusula con la existente en la contratación anterior, no cabe sino reproducir aquí el contenido del contrato de abastecimiento transcrito al fundamento 4º: no hubo indemnización de amortizaciones pendientes, pues el propio Ayuntamiento aplicó quizá a la ligera la figura de confusión, por ser la contratista anterior, OMNIUM IBÉRICA, perteneciente al grupo de AGUAS DE VALENCIA, tratándose en todo caso de cifras muy dispares.

Y en cuanto a la libertad de pactos que se invoca por las demandadas, con base al art. 67 RGCAP: 1. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares contendrán aquellas declaraciones que sean específicas del contrato de que se trate y del procedimiento y forma de adjudicación, ¡as que se considere pertinente, incluir y no figuren en el pliego de cláusulas administrativas generales que, en su caso, resulte de aplicación o estén en contradicción con alguna de ellas y ¡as que figurando en el mismo no hayan de regir por causa justificada en el contrato de que se trate, esta libertad de pactos prevista reglamentariamente viene sujeta a los principios que rigen la contratación bajo amparo no solo legal, sino de ámbito comunitario, en particular, los expresados más arriba.

En cuanto a la invocación del art. 127.2 RSCL, destacar que la licitud de la cláusula indemnizatoria a AGUAS DE VALENCIA, en cuanto atañe al Acuerdo resolutorio, se encuentra sub iudice ante el Juzgado n° 6, y que aquí se ha examinado a los efectos que nos ocupan.

Por tanto, el Acuerdo impugnado, sin necesidad de considerar si incurre en desviación de poder o fraude de ley, es contrario a derecho, procediendo la estimación del recurso.

SÉPTIMO. Conforme al art. 139 LRJCA en su nueva redacción, 1 En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

3. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

En el caso que nos ocupa, resulta aplicable la teoría del vencimiento, con imposición de costas a la demandada Ayuntamiento; sin embargo, por aplicación de éste último inciso en relación con los criterios orientativos sobre honorarios profesionales, publicados por el Colegio, en relación con los criterios de la LEC, sobre asuntos de cuantía inestimable se minora fijándolos en un máximo de 600 euros, y sin que se condene en costas a las codemandadas viéndose obligadas a comparecer en defensa de sus intereses.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicación.

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carmen Iniesta Sabater, Procuradores los Tribunales, en nombre y representación de AQUAGEST LEVANTE S.A. contra el Ayuntamiento de Gandía representado por el Letrado de los SSJJ del Ayuntamiento- de Gandía, D. Eduardo Costa Castellá, siendo codemandadas D. Emilio Sanz Osset, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de AGUAS DE VALENCIA S.A., D. Asunción García de la Cuadra Rubio, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ACTUACIONS AMBIENTALS INTEGRALS S.L, bajo la dirección letrada de D: Gaspar Ariño Ortiz en impugnación de la resolución a que se refiere el encabezamiento y en su consecuencia debo declarar y declaro que la misma NO es ajustada a derecho, dejándola sin efecto.

Con imposición de costas al ayuntamiento con el límite prevenido en el Fjco. anterior.

Contra la presente resolución cabe interponer, recurso de-apelación en él plazo de QUINCE días en este Juzgado, para su conocimiento por la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.