Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 506/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 55/2014 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 506/2016
Núm. Cendoj: 46250330052016100471
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3646
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 55/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 506/16
En la ciudad de Valencia, a ocho de junio de 2016.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 55/14, interpuesto por el Procurador DON ALBERTO DOCON CASTAÑO, en nombre y representación de DOMUS CUIDADO AL DEPENDIENTE Y ATENCION AL MENOR, asistida por el Letrado DON ANTONIO JURADO VELASCO, contra la inactividad de la Consellería de Bienestar Social respecto al pago de sus obligaciones con la demandante, requerida al efecto respecto a la cantidad de 176.557,04€ en concepto de intereses de demora de facturas correspondientes al contrato 'Gestión del servicio integral del Centro Específico de enfermos mentalesy Centro de Día para Enfermos Mentales en Albocácer, expediente CNMY06/06-6/88 de 30 de noviembre de 2006, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 31.5.16.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Consellería de Bienestar Social respecto al pago de sus obligaciones con la demandante, requerida al efecto respecto a la cantidad de 176.557,04€ en concepto de intereses de demora de facturas correspondientes al contrato 'Gestión del servicio integral del Centro Específico de enfermos mentalesy Centro de Día para Enfermos Mentales en Albocácer, expediente CNMY06/06-6/88 de 30 de noviembre de 2006, sobre la base de que la demandante, es adjudicataria de dicho contrato que fue modificado el 14.4.09 y prorrogado para el período 1-12-2010 a 30-9-2011, se suscribió con vigencia hasta el 31.12.13 y reclamada la cantidad señalada, la Administración ha reconocido la existencia de una deuda por este concepto de 129.835,67€ a fecha 12.3.14 según informe del Subsecretario de la Consellería, cantidad que tampoco ha sido abonada.
Señala la demanda que la discrepancia se basa a un error propio respecto a las facturas 50004/09, 50007/09 y 50010/11, que importa la cantidad -por exceso- de 91,02€.
En segundo lugar, error en la Administración porque en todas las facturas correspondientes a 2012, fija el dies a quo en los 60 dias de la presentación de las mismas y error también de la Administración porque el tipo de interés que aplica a estas facturas es el legal porque considera que no hay cobertura contractual.
En consecuencia reclama que se declare la obligación de la Administración de pagar los intereses por el pago tardío de las facturas reclamadas, calculados desde los 60 dias hasta su completo pago y calculados al tipo publicado en el BOE, condenando en consecuencia a la Administración al pago de la cantidad de 176.466,02€ o bien subsidiariamente, a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, así como los del art. 576 de la LEC y con costas.
La Administración demandada se opone porque determinadas facturas responden al expediente de enriquecimiento injusto por lo que los intereses deben ser los legales, porque hay tres facturas equivocadas de la demandante y porque a la fecha de 12.9.13 que se reclama, hay facturas prescritas por el transcurso de 4 años, así concurre respecto a las facturas 50011/2008 a la 50003/09 por lo que descontando los intereses de las mismas, la cantidad debida es la de 99.081,13€.
SEGUNDO.- A la vista de este planteamiento de la cuestión, debemos señalar en primer lugar, por tratarse de una causa de inadmisibilidad aún cuando se invoque con carácter parcial, que no concurre la prescripción de ninguna de las facturas de autos porque, como señala la parte demandante en sus conclusiones, existe una reclamación previa a la que dio lugar al presente recurso, que se formula con fecha 22 de junio de 2012 y que, por tanto, interrumpe el cómputo tal y como lo ha llevado a cabo la Administración demandada, por lo que debemos partir de la cantidad reconocida de 129.835,67€.
Entrando ya en el fondo del asunto, las cuestiones que se plantean por las partes han sido objeto de previo pronunciamiento en la sentencia de 1 de junio del año en curso, en recurso 37/14 entre las mismas partes y así, señalábamos en la misma:
'En cuanto a ...distinto cómputo del dies a quo que lleva a cabo la Administración, como hemos venido declarando, también en forma reiterada respecto a este extremo, debemos resolver a favor de la parte demandada porque, en cuanto a la fecha en que se comienzan a devengar intereses, los artículos 99.4 del RDLeg 2/2000 y sucesivos que le han sustituido, 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011 vienes a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos aunque el RDLe 3/2011 tiene a su vez un régimen transitorio especial en cuanto a este extremo contemplado en su Disposición Transitoria Sexta - desde la expedición o de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados'), sin que sea acogible el argumento de la demanda que sitúa el inicio del cómputo de los intereses en el transcurso del plazo de conclusión del mes a que correspondan por la circunstancia de que el contrato establezca que el pago se llevará a cabo por meses, lo que hace referencia no al momento en que se establece el dies a quo sino del período que debe comprenderse en cada factura.'
En segundo lugar, respecto a la imputación de las facturas de 2012 al enriquecimiento injusto que, de otro modo, se produciría para la Administración:
'...SEGUNDO.- Esta misma cuestión ha sido objeto de previo pronunciamiento por esta Sala y Sección y así, en la sentencia recaída el once de febrero de 2015 en el recurso contencioso-administrativo número 774/2012 , en que se planteaba igualmente la cuestión relativa a la existencia de una doble relación jurídica entre las partes: contractual hasta la terminación del plazo pactado y de enriquecimiento injusto por la continuación en la prestación de servicios más allá de dicho plazo, se rechazó dicho planteamiento, remitiéndose para ello, a su vez, a la previa sentencia 6 febrero 2013, dictada en el proceso 1032/2010 en la que se distinguían igualmente ambos períodos y señalaba:
'En el primer marco temporal, la discrepancia es de cálculo. En cambio, en el otro supuesto la diferencia es de concepto, al negarse el derecho a la obtención de cantidad alguna por revisión de precios a la vista de que la prestación desarrollada por quien solicita la tutela judicial se habría puesto en práctica 'fuera de contrato' ...
...Esta situación y la consecutiva irregularidad jurídica en la que se situó la relación abierta entre ... y la Generalitat Valenciana es achacable a ambas partes pero, desde luego, la que tiene una mayor responsabilidad en la deficiencia es el Ente público titular del servicio en cuyo ámbito se produce la prestación de una actividad (en términos de la Ley de Contratos, artículo 196.3.c ):
....
La irregularidad legal no puede, en medida alguna, colocar a dicho Ente público en una posición más favorable ante el Derecho en lo que hace a la existencia/falta de existencia del derecho del contratista a obtener la revisión de los precios iniciales con el objeto de adecuar éstos al incremento que padece, con el transcurso del tiempo, el índice de precios al consumo.
Por ello, la falta de un acuerdo expreso que avale, a partir del mes de julio de 2006, la continuidad del contrato carece de virtualidad jurídica suficiente como para, a su través, obtener el resultado de que la revisión de los precios asumidos con carácter inicial.
La prestación de servicios es idéntica en ambos casos y el titular de la actividad se beneficia, en los dos, en la misma medida por lo que faltan las razones que justifiquen la disimilitud que se propugna en el escrito de contestación a la demanda que se ha presentado en los autos 1032/2010.
......
Y es que esta entidad mercantil ha desplegado su actividad, como no puede ser menos, dentro del vínculo pactado, con sujeción a su precio/condiciones/exigencias de despliegue de la actividad, ... situación que no queda excluida por el hecho de transgredir la obligación de dictar un acuerdo expreso de prórroga del contrato.'
Consecuencia de esto es la procedencia de aplicar los intereses contractuales, de la Ley 3/2004 y no los legales como señala la Administración.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la reclamación de intereses, se reclaman los correspondientes al artículo 576 de la LEC que establece '1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley' estableciéndose asimismo en dicha resolución la aplicabilidad en todos los órdenes jurisdiccionales y excepcionando expresamente las especialidades relativas a la Hacienda Pública, como es el caso presente, razón por la que la Ley Jurisdiccional contiene su propia norma al respecto -art. 104 - que prevé el incremento de dos puntos respecto al interés legal del dinero salvo en el caso de falta de diligencia de la Administración en la ejecución de la sentencia y previa declaración del órgano jurisdiccional que así lo aprecie, por lo que no procede la estimación de esta petición.
En cuanto al anatocismo debemos desestimarlo puesto que como venimos declarando desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de esta misma Sala
'...en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).'
Criterio este que refleja, como dice, el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo , señalaba que:
'...Y, a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995 ) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que:
'(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.'
En consecuencia de cuanto se ha expuesto, debemos estimar parcialmente la demanda y reconocer a la demandante el derecho al cobro de la cantidad de 129.835,67€, así como el derecho al exceso que represente la liquidación de las facturas correspondientes a 2012 conforme a lo expuesto en la presente resolución, es decir, con los intereses de la Ley 3/2004 y computando los mismos desde los dos meses de la presentación de las facturas.
CUARTO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. Por tanto, no procede hacer expresa imposición de las costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON ALBERTO DOCON CASTAÑO, en nombre y representación de DOMUS CUIDADO AL DEPENDIENTE Y ATENCION AL MENOR, asistida por el Letrado DON ANTONIO JURADO VELASCO, contra la inactividad de la Consellería de Bienestar Social respecto al pago de sus obligaciones con la demandante, requerida al efecto respecto a la cantidad de 176.557,04€ en concepto de intereses de demora de facturas correspondientes al contrato 'Gestión del servicio integral del Centro Específico de enfermos mentalesy Centro de Día para Enfermos Mentales en Albocácer, expediente CNMY06/06-6/88 de 30 de noviembre de 2006, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante al cobro de la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (129.835,67€) cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la notificación de la presente resolución, así como el derecho de la misma al exceso que representa la nueva liquidación de las facturas correspondientes a 2012en la forma señalada en la presente resolución.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
