Última revisión
22/04/2010
Sentencia Administrativo Nº 507/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 443/2008 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 507/2010
Núm. Cendoj: 28079330052010100451
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00507/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 507
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
___________________________________
En la villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil diez.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 443/2008, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en representación de la entidad JAS FORWARDING SPAIN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2007, que desestimó la reclamación nº 28/11223/06 deducida contra acuerdo de la Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid que denegó la solicitud de reembolso del IVA en importaciones de bienes mediante agente de aduanas; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se reconozca el derecho de la actora al reembolso de 59.236?07 euros más intereses desde la solicitud, en concepto de IVA derivado de la importación reflejada en el DUA nº 28014004846.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de 21 de abril de 2009 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 20 de abril de 2010, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2007, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra acuerdo de la Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid que denegó la solicitud de reembolso del IVA en importaciones de bienes mediante agente de aduanas, DUA nº 28014004846, ascendiendo la cantidad reclamada a 59.236?07 euros.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida son los siguientes:
1.- En fecha 13 de septiembre de 2004 se presentó a despacho aduanero el DUA nº 28014004846, documento en el que figuraba como destinatario de la importación la entidad Euroconex Technologies y como declarante-representante la sociedad Jas Forwarding Spain en su condición de obligado principal de la operación de tránsito y con representación indirecta.
2.- La deuda aduanera devengada en concepto de IVA a la importación ascendió a 59.236?07 euros, cantidad ingresada el 14 de octubre de 2004.
3.- El 2 de enero de 2006 la entidad actora solicitó el reembolso del IVA, al amparo de la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998 , desarrollada por el Real Decreto 296/1998 .
4.- La Administración de Aduanas denegó tal petición por acuerdo de 11 de mayo de 2006 por considerar que no cumplía la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley 9/1998 al no aportar la declaración suscrita por el importador en la que conste su condición de sujeto pasivo con derecho a deducción.
5.- El acuerdo de la Administración ha sido confirmado por la resolución del TEAR de Madrid aquí recurrida.
TERCERO.- La entidad actora solicita la anulación de la resolución recurrida alegando, en esencia, que se dedica a la actividad de transitario y a la realización de despachos aduaneros en nombre propio y por cuenta de sus clientes, habiendo entablado relaciones comerciales con la entidad Euroconex Technologies Ltd., para la que efectuó diversos despachos aduaneros en la modalidad de representación indirecta, en concreto la que se refiere al DUA nº 28014004846, importación que generó un IVA de 59.236?07 euros que fue adelantado por la sociedad recurrente, a la que el importador no reembolsó los impuestos satisfechos por su cuenta, por cuyo motivo solicitó ante la Agencia Tributaria la devolución del IVA satisfecho, petición denegada por la resolución impugnada en este proceso. Alega también la parte actora que el documento que presentó con la solicitud de reembolso no incorporaba una declaración suscrita por el importador haciendo constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la devolución total del impuesto satisfecho por la importación, pero considera que esa exigencia es un requisito formal que no debió ser obstáculo para acordar el reembolso ya que una declaración no puede alterar la realidad de si una persona es sujeto pasivo o no del impuesto, por lo que en todo caso debió requerirse al solicitante para subsanar ese defecto al amparo del art. 71.1 de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 7.2 de la Ley General Tributaria , añadiendo que, sin haberse efectuado dicho requerimiento, el propio solicitante presentó ante la Aduana el 14 de junio de 2006 una autorización de despacho de 21 de noviembre de 2003 en la que consta la declaración del importador afirmando su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto, documento aportado por fotocopia cuya autenticidad no ha sido discutida, destacando por último que la finalidad de la norma es permitir que el agente de aduanas que adelanta el importe del impuesto pueda recuperarlo si su cliente no le paga.
El Abogado del Estado, tras afirmar que debe tenerse por cumplido el requisito temporal exigido en la norma, sostiene que la entidad actora no cumple el otro requisito para obtener el reembolso al no haber presentado la pertinente declaración suscrita por el importador, documento que no puede ser sustituido por ningún otro medio ya que la normativa no lo permite, añadiendo que el documento aportado en la Dependencia de Aduanas no contenía mención alguna a la condición de sujeto pasivo del importador con derecho a la deducción, mientras que el presentado ante el TEAR, aparte de ser una mera fotocopia, no está firmado por persona alguna, señalando por último que el argumento del recurrente al negar toda trascendencia al indicado requisito documental comporta la derogación de facto de la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1946/2003 , que subordina el reembolso a la efectiva aportación de la reiterada declaración suscrita por el importador.
CUARTO.- Delimitado el ámbito del recurso, su análisis exige partir de lo establecido en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre , relativa al reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores. Dicha norma modifica la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, de 21 de abril , quedando redactada de la siguiente forma:
"Disposición Adicional Única: Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.
A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.
Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.
2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.
3ª En los casos a que se refiere la regla 2ª anterior no serán de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3º del apartado dos y en el apartado tres del art. 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .".
Y en desarrollo de la mencionada Ley 9/1998, la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre , establece:
"El reembolso a los agentes de aduanas o a las personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las importaciones de bienes que se efectúen con intervención de aquéllos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril , por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , quedará condicionado a la presentación por dichas personas ante la aduana en que se hubiera efectuado el correspondiente despacho de las mercancías de los siguientes documentos:
a) Una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior.
A estos efectos, se entenderá que el importador tiene derecho a la deducción total de las cuotas satisfechas por la importación cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se satisfacen tales cuotas permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
b) La solicitud de reembolso suscrita por dichas personas deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas del impuesto relativas a la importación, acompañándola del documento que acredite el pago del impuesto y del documento indicado en el párrafo a) anterior".
QUINTO.- Pues bien, la cuestión debatida en este proceso se centra en determinar si la entidad actora ha cumplido o no el requisito exigido en el apartado a) de la reseñada norma, consistente en la presentación de una declaración suscrita por el importador en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes, debiendo establecerse, en su caso, las consecuencias del incumplimiento del aludido precepto.
La recurrente reconoce que con la solicitud de reembolso no acompañó el documento antes mencionado, pero destaca que el 14 de junio de 2006 presentó ante la Aduana una autorización de despacho de fecha 21 de noviembre de 2003 en la que consta la mención exigida por la indicada norma (folio 22 del expediente administrativo), documento que no fue admitido por el TEAR de Madrid por entender que era una mera fotocopia no cotejada y no firmada por la empresa importadora.
Así las cosas, la referida fotocopia de fecha 21 de noviembre de 2003 no justifica la concurrencia del aludido requisito -al que la norma supedita el reembolso del impuesto-, ya que, además de no estar firmado, el original no ha sido presentado ni en vía administrativa ni ante esta Sala, conforme requiere el art. 268 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo destacarse que corresponde a la entidad actora efectuar su presentación como requisito necesario para acreditar los hechos en que basa su pretensión, a tenor del art. 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , no tratándose de un simple requisito formal por afectar a la prueba de una de las exigencias que condicionan el derecho al reembolso, que sólo puede concederse cuando el sujeto pasivo tiene derecho a la deducción total del impuesto satisfecho.
Por otra parte, la Administración tampoco ha vulnerado el art. 71.1 de la Ley 30/1992 , relativo a la concesión de un plazo de diez días para subsanar las solicitudes. En efecto, aun admitiendo que ese precepto legal sea aplicable con carácter supletorio a los procedimientos tributarios en virtud de lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley 58/2003 , en todo caso hay que señalar que aquel precepto permite subsanar los requisitos formales señalados en el art. 70.1 del mismo texto legal, que son los datos y exigencias de forma que deben reunir las solicitudes para su correcta sustanciación, pero no se refieren a la cuestión de fondo que se plantea, es decir, al derecho sustantivo que reclama el interesado, demostración que constituye una carga probatoria del solicitante por corresponder al mismo la acreditación de los hechos en que basa su pretensión. Hay que añadir, no obstante, que la recurrente ha podido presentar la referida declaración del importador tanto ante el TEAR como en este proceso judicial, pues conocía que esa omisión había determinado la denegación de su petición, a pesar de lo cual no ha dado cumplimiento a tal exigencia, lo que evidencia la falta de justificación de uno de los requisitos necesarios para acordar el reembolso pretendido.
Con respecto a la falta de impugnación de la repetida fotocopia en vía de gestión, hay que recordar que la propia parte actora admite que presentó tal fotocopia el día 14 de junio de 2006, es decir, con posterioridad al acuerdo de 11 de mayo de 2006 que denegó la solicitud de reembolso, de modo que el indicado documento no pudo ser impugnado por la Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid. Debe señalarse, además, que la autorización de despacho presentada ante la Dependencia de Aduanas no contiene la declaración que figura en la aludida fotocopia, siendo tal autorización la única que tuvo en cuenta la Agencia Tributaria al resolver la solicitud de reembolso.
Por último, la prueba presentada en el presente recurso no justifica el cumplimiento del referido requisito al no estar dirigida a demostrar la existencia de la declaración suscrita por el importador en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes, declaración que no puede ser sustituida con la incorporación de otros acuerdos de devolución del IVA devengado en la importación de diferentes mercancías, pues esos acuerdos no constituyen una declaración del importador ni acreditan que éste tenga derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los bienes a los que se refiere la petición de reembolso que nos ocupa.
En consecuencia, procede desestimar el presente recurso por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, con lo que esta Sección mantiene el criterio expuesto en su sentencia de 18 de febrero de 2010 (Recurso 445/2008 ).
SEXTO.- No se aprecian motivos para hacer imposición de costas a la vista del art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad JAS FORWARDING SPAIN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2007, que desestimó la reclamación deducida contra acuerdo de la Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid que denegó la solicitud de reembolso del IVA en importaciones de bienes mediante agente de aduanas, declarando ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

