Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 507/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 456/2010 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 507/2012

Núm. Cendoj: 07040330012012100476


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00507/2012

SENTENCIA

Nº 507

En la ciudad de Palma de Mallorca a tres de julio de dos mil doce.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont MazaDª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 456 de 2010, seguidos entre partes; como demandante,Albatros Gestión de Proyectos, SLU, representada por la procuradora Sra. Garau, y asistida por la Letrada Sra. Andrés; como demandada, laAdministración General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, laAdministración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears, de 28 de mayo de 2010, por al que se desestimaba la reclamación número NUM000 , presentada contra el acuerdo por el que se practicó liquidación por el concepto tributario impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, por un importe a ingresar de 7.146,12 euros.

La cuantía del recurso se ha fijado en 7.146,12 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-El recurso fue interpuesto el 28 de julio de 2010, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO.- La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba, pero sí trámite de conclusiones.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO.- La Comunidad Autónoma contestó a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba

QUINTO.- Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2012.


Fundamentos


PRIMERO.- Sobre los hechos del caso, sobre la resolución recurrida y sobre los motivos de la demanda.

El 9 de marzo de 2007 la aquí recurrente, Albatros Gestión de Proyectos, SLU, otorgó escritura publica de declaración de obra de construcción en curso, en concreto de una nave industrial sobre parcela de 5.035 m2, tratándose de nave con planta baja y una alzada, con superficie total de 2.435,22 m2, contabilizando las terrazas cubiertas al 10%, y con presupuesto de ejecución estimado de 546.571,04 euros.

Pues bien, presentada esa escritura pública a autoliquidación por el concepto de declaración de obra nueva sobre la base del presupuesto estimado, la ahora codemandada, Administración de la Comunidad Autónoma, instruyó expediente de comprobación de valores mediante dictamen de perito, del que resultó que el coste de ejecución material ascendía a 900.325,19 euros y que el valor comprobado llegaba a 1.215.439,00 euros, resultado de añadir al coste de ejecución material el coeficiente de gastos del 1,35%, comprendiendo éste el 17% de gastos generales de la empresa, el 6% de beneficio industrial y el 12% de honorarios técnicos.

Así las cosas, formulada propuesta de liquidación y ofrecido trámite de audiencia, se presentaron alegaciones que serían desestimadas en el acuerdo de 29 de abril de 2008 por el que se practicó liquidación provisional en los mismos términos de la propuesta.

Contra esa liquidación se presentó reclamación económico-administrativa que fue igualmente desestimada, quedando de ese modo agotada la vía administrativa.

Instalada la controversia en esta sede, en la demanda se alega, primero, que falta '...una valoración especifica del edificio en construcción'; y, segundo, que '...el informe de valoración carece de motivación suficiente...' y que'...la valoración se ha determinado como si la obra en construcción declarada estuviera construida....'.

SEGUNDO.-Sobre la potestad tributaria de valoración, sobre la sujeción a gravamen de los documentos notariales, sobre la comprobación de valores y sobre el control judicial de la comprobación de valores.

La Ley otorga a la Administración la potestad de comprobar las declaraciones tributarias de los contribuyentes - artículo 57.1 de la Ley 58/03 -.

Esa potestad tiende a la concreción de las sumas de dinero con las que se identifica la capacidad de pago de los contribuyentes.

No solo en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, pero sobre todos los demás, en éstos mencionados, la determinación del valor de los bienes y derechos adquiridos es fundamental.

En efecto, en cuanto ahora puede interesar, debe tenerse en cuenta que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados recae sobre el valor real, de manera que la comprobación de valores responde a la puesta en práctica en el procedimiento de gestión tributaria de la potestad de la Administración para la verificación de dicho valor.

La Ley, en los términos que en ella se establecen y que en nuestro caso se dan, sujeta los documentos notariales a gravamen por el concepto de Acto Jurídico Documentado y, por otro lado, la Ley también autoriza a la Administración a comprobar, en todo caso, el valor real del acto jurídico documentado, pudiendo llevarse a cabo, en cuanto ahora puede interesar, mediante dictamen de perito de la propia Administración - artículos 27 , 30 , 31 y 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993 y artículos 57.1 .e. y 134.1 de la Ley 58/2003 -.

La comprobación de valores, como acabamos de señalar, puede llevarse a cabo, entre otros medios, mediante dictamen de peritos de la Administración - artículo 57.1.e. de la Ley 58/2003.-

Al propio tiempo, la Administración tributaria puede comprobar el valor real mediante los precios medios de mercado o mediante estimación por referencia a los valores que figuren en registros oficiales de carácter fiscal - artículo 57.1.b . y c. de la Ley 58/03 -.

La Comunidad Autónoma ha aprobado reglas internas de valoración, es decir, Instrucciones -desde la 1/2002 a la 1/2009-, dirigidas a los técnicos que llevan a cabo las valoraciones, pero también a los contribuyentes, en concreto como guía para realizar valoraciones que, en principio, son admitidas como válidas cuando se incorporan a las autoliquidaciones que tienen que presentar. En esas Instrucciones figuran criterios generales, datos, módulos y coeficientes, entre ellos los que periódicamente pública el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares para el cálculo de costes de ejecución material de las construcciones.

Si bien no cabe que el Tribunal Económico-Administrativo enjuicie los módulos y criterios técnicos valorativos utilizados, siendo la tasación pericial contradictoria el cauce para resolver esa controversia de tipo técnico en sede administrativa - artículo 57.2 de la Ley General Tributaria -, en sede contenciosa es posible desvirtuar la presunción de certeza y acierto de que goza la comprobación de valores.

En efecto, la comprobación de valores, como todo informe o dictamen emitido por técnico de la Administración, donde luce la idoneidad, objetividad y despersonalización, goza de presunción de certeza, pero en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo puede desvirtuarse a través de la práctica de la correspondiente prueba pericial.

El valor real del coste de la obra nueva que se declare, que es el valor al que se refiere el artículo 70 del Real Decreto 828/1995 , puede coincidir con el valor declarado por el sujeto pasivo, pero esa coincidencia no resulta sin más de que así lo alegue el propio sujeto pasivo sino que es necesario que acredite que la coincidencia, de verdad, se da.

Pues bien, en el presente caso ni se solicitó tasación pericial contradictoria ni tampoco se ha solicitado siquiera el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO. Sobre la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva.

La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva esta constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declara - artículos 28 y 30 del Real Decreto Legislativo 1/93 , en relación con los artículos 67 , 69 y 70 del Real Decreto 828/95 -.

La resolución ahora recurrida, con el punto de arranque de la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1997 , señala que debe atenderse al valor real del bien, identificado éste con el valor de mercado, pero el valor de mercado es, desde luego, superior al valor del coste de construcción de la obra nueva, entre otras razones por cuanto en el valor de mercado influyen factores tales como la localización o la tipología del inmueble.

En concreto, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1997 se señala lo siguiente:

'B) Base imponible de la declaración de obra nueva a efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

La declaración de obra nueva, formalizada por los propietarios del terreno o titulares del derecho de superficie sobre el mismo, no implica en absoluto una transmisión de bienes, sino que es simplemente un acto unilateral por el cual se manifiesta ante el Notario, en escritura pública, un hecho físico cual es la construcción de un edificio, para así constatar su legítima propiedad y su incorporación al Registro de la Propiedad, constituyendo el título jurídico idóneo para su acceso al mismo, según los artículos 3 º y 208 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 y artículo 308 del Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947 .

La aclaración de obra nueva está sujeta a la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

En la fecha en que se formalizó la escritura pública de declaración de obra nueva (8 de julio de 1987), la base imponible de la cuota gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentado estaba regulada en el artículo 29 del Texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre , que disponía: 'En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa'. Es obvio que en las declaraciones de obra nueva, el término de referencia del valor declarado debe ser el valor real de la construcción o sea de las obras realizadas.

El valor real de lo edificado, en una situación de libre mercado entre partes independientes, se identifica obviamente con el valor del mercado, que será el valor real de los inmuebles de que se trate, descontando el valor real del solar o terreno sobre el que se ha construido.

Esta idea ha encontrado su plasmación en el nuevo Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , que dispone: 'La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real del coste de la obra nueva que se declare'. Se observa que no es el coste real de la construcción, sino lo que vale una vez construido, es decir el valor de mercado de las viviendas construidas, descontado como hemos dicho el valor real del solar.

'El valor real del coste real de lo construido', es, pues, normalmente superior y en todo caso distinto al coste según contabilidad, y por supuesto al coste real de lo construido, como así lo ha declarado la Administración Tributaria (Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 31 de enero 1994), criterio que comparte esta Sala.

Por las razones apuntadas ha de concluirse que el verdadero valor real o base imponible de la declaración de obra nueva, a efectos del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados es un concepto sustancialmente distinto al coste contable.'

Con todo, si bien el impuesto del caso, en la modalidad de transmisiones patrimoniales, atiende al valor del bien o derecho transmitido, entendiendo que éste es el valor de mercado, sin embargo, en la modalidad de actos jurídicos documentados, que es de la modalidad de la que aquí tratamos, se atiende al valor real del coste de la obra, esto es, separado del valor de mercado y anudado en exclusiva al coste de ejecución de la obra.

Importa, pues, para la determinación de la base imponible de la declaración de obra nueva a efectos del Impuesto sobre Acto Jurídicos Documentado, al igual que ocurre en los casos de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, el valor real del coste real de lo construido, con lo que la base imponible de ese gravamen no es idéntico sino distinto de la base imponible del Impuesto Municipal sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, esto es, es distinta del coste de ejecución material de la obra ya que incorpora todos los demás gastos directos o indirectos incurridos en la ejecución de la obra, es decir, incorpora también, entre otros, redacción del proyecto, tasa por licencia de obras, gastos generales y beneficio industrial, honorarios profesionales o gastos de financiación.

Tal como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, por todas, en las sentencias números 365/09 , 693/2009 , 180/2010 y 717/2011 , la Administración puede llevar a cabo la comprobación del valor declarado por la contribuyente por cuanto así se estable en el artículo 43 del Real Decreto Legislativo 1/93 .

Así las cosas, a falta de otros datos o documentación acreditativa del definitivo coste real de la obra, cabe acudir a los criterios y módulos de valoración de coste de construcción elaborados por el Colegio Oficial de Arquitectos.

Naturalmente, si de la aplicación de esos criterios y módulos resulta que el valor real de la obra nueva es superior al valor declarado por el contribuyente, la Administración Tributaria tiene que emitir la correspondiente liquidación.

Puestas así las cosas, debe tenerse en cuenta también que el presupuesto de ejecución material que sirve de base para la autoliquidación no es suficiente, esto es, que no basta el coste de construcción, entendido como el coste de materiales y mano de obra; y ello precisamente por cuanto ese coste de construcción no equivale al coste de la obra nueva sino que el valor real de ésta incorpora igualmente los honorarios de los facultativos que han intervenido, las tasas de las licencias y el beneficio industrial del constructor.

CUARTO. Sobre la motivación del dictamen emitido por el perito de la Administración y sobre si la valoración debía remitirse a la obra nueva terminada o a la obra nueva en construcción.

El perito de la Administración codemandada, que contaba en el caso con competencia indiscutible ya que se trataba de un Arquitecto del Servicio de Valoraciones, practicó el 30 de noviembre de 2007 -y motivó cumplidamente- la comprobación de valores correspondiente a la declaración de obra nueva de la aquí recurrente.

Ese dictamen excluye la valoración del suelo, con lo que carece de sentido cuanto en la demanda se esgrime sobre cómo ha de valorarse el suelo.

Y en cuanto a la valoración de la edificación, el dictamen atiende a las sucesivas Instrucciones aprobadas desde la 1/2002 a la 1/2009, obteniéndose el coste de ejecución material de las tablas elaboradas por el Colegio Oficial de Arquitectos de Illes Balears correspondientes al ejercicio del devengo, que era el 9 de marzo de 2007, fecha de la que hay que decirque, como aquella posterior en que se emitió el dictamen del arquitecto de la Administración, forman parte aún del periodo de crecimiento de la denominada' burbuja inmobiliaria', lo que impide desvirtuar la valoración llevada a cabo sobre la idea de que acaso en esa fecha había 'pinchado'.

Pues bien, al resultado así obtenido se le aplican los coeficientes de antigüedad, uso y tipología, estado de conservación, grado de construcción y calidad, así como el incremento del 35% por gastos generales, incremento que incluye, primero, un 15% de gastos generales de empresa, segundo, un 2% de gastos de promoción, financieros, cargas fiscales y tasas de administración, tercero, un 6% de beneficio industrial y, cuarto, un 12% de honorarios técnicos - artículo 131.1.a . y b. del Real Decreto 1098/2001 -.

Por otro lado, como ya hemos señalado desde la sentencia número 431/2004 y, después, entre las últimas, en las sentencias números 824 y 954 de 2011 , el hecho de que el perito de la Administración no hubiera visitado el inmueble objeto de la valoración carece de trascendencia puesto que tal visita no constituye un requisito normativamente exigido, de modo que lo relevante a ese respecto ha de ser que la valoración que lleva a cabo el perito de la Administración contenga los datos fácticos relativos a las características de las edificaciones.

Finalmente, en cuanto se refiere a si la valoración debía remitirse a la obra nueva terminada o a la obra nueva en construcción, debemos comenzar recordando que se trata aquí en el caso de obra nueva en construcción, tal como se señala en la escritura pública otorgada el 9 de marzo de 2007 y presentada a liquidación, pero en esa escritura pública también se indica ya cuál es el valor de las obras una vez terminadas, señalándose que era, como ya hemos dicho, el de 546.571,04 euros, cantidad que constituye precisamente la base por la que la ahora recurrente autoliquidó la obra nueva.

Así las cosas, atendiendo el impuesto a la cantidad o cosa valuable que se declara, la recurrente no puede ahora perder de vista cuáles son -y cómo le comprometen- los actos propios; y, por esa razón, habiéndose declarado y autoliquidado el impuesto por el valor de la obra una vez terminada, había de estarse en sede administrativa -y ha de estarse aquí- a esos actos propios de la ahora recurrente.

En consecuencia, a la hora de llevarse a cabo la comprobación en sede administrativa, el valor a considerar por la Administración en esa comprobación era precisamente el valor de la obra una vez terminada, con lo que era aplicable el coeficiente 1,00, correspondiente a grado de construcción 100%, y, en definitiva, la liquidación que procedía era la que en el caso se practicó.

Llegados a este punto, cumple la desestimación del recurso.

QUINTO.-No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 139.1. de la Ley 29/1998 .

En atención a lo expuesto:

Fallo


PRIMERO.- Desestimamos el recurso

SEGUNDO.-Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO.-Sin costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza , que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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