Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 50734/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 715/2008 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 50734/2012

Núm. Cendoj: 28079330022012100271


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

RECURSO Nº 715/2008

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 50.734/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2011/2012)

APOYO A LA SECCIÓN SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Francisco Javier González Gragera

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a veintisiete de Abril del año dos mil doce.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso- administrativo número 715/2008 seguido ante la Sección II de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Elena Puig Turégano, en nombre y representación de las Mercantiles 'PROPIEDADES CHAMARTÍN I, S.A.' y 'MUÑOYERRO ASOCIADOS ESTUDIO DE ARQUITECTURA, S.L.', contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud efectuada ante el Director General del Suelo de la Comunidad de Madrid,- en escrito fechado el 11 de Febrero de 2003 y presentado en el Registro de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid el 26 de Marzo próximo siguiente -, en orden a que se dirigiera comunicación al Sr. Registrador del Registro de la Propiedad nº 29 de los de Madrid para que subsane el error cometido, incribiendo la expropiación en su día realizada en la Finca Registral nº NUM000 , y ordenando al mismo tiempo el levantamiento de la expropiación de la Finca Registral nº NUM001 . Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se declare la existencia de un error en la inscripción de la expropiación, agrupación y segregación de la Finca nº NUM001 , antes NUM006 , inscripción primera, folio NUM007 , tomo 2 de Registro de la Propiedad nº 29 de Madrid, debiendo inscribirse en su lugar en la Finca NUM000 de la antigua sección tercera, folio NUM009 , del tomo NUM008 , actualmente nº NUM010 , inscripción 2ª de la Sección 8ª, tomo NUM011 , libro NUM012 , folio NUM013 del mismo Registro nº 29 de Madrid; Que se ordene al Registrador de la Propiedad del nº 29 que proceda a trasladar las inscripciones producidas desde la expropiación de la Finca nº NUM001 con motivo del Proyecto de Urbanización y Expropiaciones del Sector 'Estación de Chamartín', aprobado por la Comisión de Urbanismo de Madrid el 22 de Junio de 1952, aprobado posteriormente por el Ministerio de Gobernación mediante Decreto de 7 de Octubre de 1952 y cuyas obras fueron declaradas de urgencia mediante Decreto de 31 de Octubre de 1952, a la Finca nº NUM000 , de modo que queden canceladas en la primera -la NUM001 - e inscritas en la segunda -la NUM000 -; y, en fin, que se condene a la Administración demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos.

SEGUNDO:La Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso que nos ocupa y, subsidiariamente, se desestime dicho recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida, por ser la misma ajustada a derecho.

TERCERO:Recibido el pleito a prueba se practicó aquélla que fue declarada pertinente, tras lo cual, al no estimarse necesaria la celebración de Vista, se concedió a las partes el plazo de diez días para concluir por escrito, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 24 de Abril del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO:La Procurador de los Tribunales Dª. Elena Puig Turégano, en nombre y representación de las Mercantiles 'PROPIEDADES CHAMARTÍN I, S.A.' y 'MUÑOYERRO ASOCIADOS ESTUDIO DE ARQUITECTURA, S.L.', interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud efectuada ante el Director General del Suelo de la Comunidad de Madrid,- en escrito fechado el 11 de Febrero de 2003 y presentado en el Registro de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid el 26 de Marzo próximo siguiente -, en orden a que se dirigiera comunicación al Sr. Registrador del Registro de la Propiedad nº 29 de los de Madrid para que subsane el error cometido, incribiendo la expropiación en su día realizada en la Finca Registral nº NUM000 , y ordenando al mismo tiempo el levantamiento de la expropiación de la Finca Registral nº NUM001 .

Las Mercantiles actoras impugnan la actuación antedicha aduciendo, en favor de la concreta pretensión ejercitada y en esencia, los siguientes argumentos: Que los antecedentes de hecho que originaron la petición instada, en el año 2003, ante el Director General del Suelo de la Comunidad de Madrid, y que nunca fue contestada, se basan en la confusión, que se estima evidente del estudio del tracto sucesivo e inscripción de las Fincas Registrales confundidas, en una Inscripción; Que la confusión aludida se produjo entre dos fincas muy distantes físicamente pero que, en la época en que se originó la confusión, eran propiedad de una misma persona, Dª. Araceli y que en el Registro de la Propiedad (entonces de Colmenar Viejo) estaban inscritas en la Sección 3ª de Chamartín de la Rosa y con los números Registrales consecutivos NUM000 y NUM001 ; Que la Sra. Araceli , como propietaria de la finca nº NUM002 del Parcelario con emplazamiento en la C/ DIRECCION000 , fue afectada por el Proyecto de Urbanización y Expropiaciones del Sector 'Estación de Chamartín', aprobado por la Comisión de Urbanismo de Madrid el 22 de Junio de 1952, aprobado posteriormente por el Ministerio de Gobernación mediante decreto de 7 de Octubre de 1952 y cuyas obras fueron declaradas de urgencia mediante Decreto de 31 de Octubre de 1952; Que esta finca nº NUM002 se correspondía con la Finca Registral nº NUM000 de la que son titulares los actores; Que la meritada Finca NUM002 se inscribió en el Registro de la Propiedad a favor de la Comisaría para la Ordenación Urbana de Madrid por el título de Expropiación Forzosa, inscripción que se realizó con el depósito previo a la ocupación, aunque no llegó a satisfacerse el justriprecio correspondiente ya que se acordó la reparcelación de la misma y la consiguiente adjudicación de parcela edificable en compensación de la finca aportada; Que la expropiación, agrupación, segregación en otras diez parcelas como parte del proceso de reparcelación de la manzana 21 del Sector, se inscriben, y es aquí donde surge el error, en la Fina Registral nº NUM001 , que fue la aportada por la Sra. Araceli , y en virtud del error cometido la finca nº NUM001 se describe en el título como la correspondiente a la parcela nº NUM002 y dio lugar, como consecuencia de lareparcelación aprobada, a la parcela nº NUM003 que se adjudicó a Dª. Araceli , cuya descripción coincide con la recogida para la finca nº NUM005 en el inventario de bienes de Escritura de Partición de Herencia de la madre de Dª. Araceli , otorgada en Febrero de 1924; En ese mismo inventario se contemplaba, con el nº NUM004 inmediatamente anterior, la Finca Registral nº NUM000 , cuya descripción se corresponde con la realmente ocupada y ello se evidencia por el mismo Título correspondiente a la parcela nº NUM002 primitiva del Parcelario; De todo ello se deduce, que al solicitarse por la expropiante a los propietarios de las fincas afectadas los títulos de propiedad, Dª. Araceli entregó la Escritura de Partición reseñada, que era su título común a los dos Fincas de referencia, pero señaló la finca equivocada como objeto de expropación la nº NUM001 (nº NUM005 del Inventario), en lugar de la nº NUM000 (nº NUM004 del Inventario), siendo así que las dos fincas reseñadas estaban emplazadas en ubicaciones muy distantes; Que este error ha persistido en el tiempo, a través de distintas trasmisiones hereditarias, hasta que ha sido advertido; Que este error debe ser rectificado por medio del mecanismo a que remite el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al presentar las características y reunir los requisitos que nuestra Jurisprudencia viene exigiendo para su aplicación; En fin, la rectificación pretendida sigue el curso de las previsiones contenidas en los artículos 40 y 214 de la Ley Hipotecaria de 8 de Febrero de 1946.

El Letrado de la Comunidad opone, en su escrito de contestación a la demanda, que el presente recurso debe inadmitirse al concurrir las causas de inadmisibilidad previstas en los apartados b ), e ) y a) del artículo 69 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que, mantiene, no se ha aportado a los Autos los pertinentes Acuerdos de los órganos competentes para poder acordar el ejercicio de acciones judiciales en nombre de las personas Jurídicas, ni copia de los correspondientes Estatutos de las mismas; Por otra parte, se opone, el recurso que nos ocupa sería extemporáneo, en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 29 de la meritada Ley Jurisdiccional 29/1998, pues si lo que se recurre es la desestimación de la reclamación formulada en Marzo del año 2003, resultaría que a los tres meses de formulada dicha reclamación se debía entender desestimada la misma, y a partir de aquí, y en el plazo de dos meses a que alude el artículo 46.2 de la propia Ley 29/1998 , interponer el recurso contencioso-administrativo correspondiente, no esperar casi cinco años para hacerlo, como ocurrió en el supuesto que nos ocupa; En fin, se concluye, pretendiéndose una rectificación de los datos obrantes en el Registro de la Propiedad, nos encontraríamos con actuaciones que, aunque relacionadas con la actividad administrativa, compete resolver al Orden Jurisdiccional Civil. Para el caso de no admitirse las excepciones opuestas, se alega que ni siquiera se dan en el supuesto analizado los requisitos necesarios para procederse a la rectificación pretendida, que se dice de errores, y a la luz del propio artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999, que se alega por la parte actora como justificactivo de la concreta pretensión ejercitada.

SEGUNDO:Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid toda vez que, una eventual estimación de cualquiera de ellas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, 'hay que tener en cuenta, (como ha reiterado en innumerables ocasiones nuestro Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 6 de Mayo de 1985 , en innumerables otras Sentencias que, por conocidas obviaremos reseñar), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes', de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones y centrándonos ya en la primera de las causas de inadmisibilidad opuestas, se sostiene por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid que el presente recurso ha de declararse inadmisible, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1998, toda vez que, se dice, la parte actora no ha aportado a los Autos los pertinentes Acuerdos de los órganos competentes para poder acordar el ejercicio de acciones judiciales en nombre de las personas Jurídicas, ni copia de los correspondientes Estatutos de las mismas.

Pues bien, no desconoce esta Sección los numerosos pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo en los que, a raíz de la Sentencia dictada en Pleno por la Sala Tercera de dicho Alto Tribunal con fecha 5 de Noviembre de 2008 , se hace aplicación de la doctrina fijada en la misma y que, de ser aplicable al caso que nos ocupa, podría justificar una estimación de la excepción opuesta. Ocurre, sin embargo, que una circunstancia muy concreta impide la aplicación, en el caso de Autos, de la doctrina aludida y ello, lo que por sí sólo basta para desestimar la excepción opuesta, porque siendo la ausencia de aportación que se achaca un requisito perfectamente subsanable, resulta que la parte actora, con su escrito de proposición de prueba presentado el 11 de Enero de 2010, aportó a las actuaciones todos y cada uno de los documentos cuya ausencia se denunciaba, esto es los Acuerdos de los órganos competentes de las Mercantilles recurrentes para interponer este recurso contencioso- administrativo y los respectivos Estatutos de las mismas.

TERCERO:Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada, como segunda de las excepciones opuestas, que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998, precepto, y en el apartado aludido, que prevé como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso-administrativo se interpusiera fuera del plazo previsto para ello. Se argumenta que, en aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 29 de la meritada Ley Jurisdiccional 29/1998, si lo que se recurre es la desestimación de la reclamación formulada en Marzo del año 2003, resultaría que a los tres meses de formulada dicha reclamación se debía entender desestimada la misma, y a partir de aquí, y en el plazo de dos meses a que alude el artículo 46.2 de la propia Ley 29/1998 , interponer el recurso contencioso-administrativo correspondiente, no esperar casi cinco años para hacerlo, como ocurrió en el supuesto que nos ocupa.

Para dar solución a la excepción opuesta hemos de acudir a la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en innumerables Sentencias, entre otras la dictada en el recurso de amparo 3715/2000 con fecha 15 de Diciembre de 2003 , en la que ya se señaló que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de Enero, FJ 3 ; 204/1987, de 21 de Diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de Septiembre, FJ 1 ; 86/1998, de 21 de Abril, FFJJ 5 y 6; 71/2001, de 26 de Marzo, FJ 4 ; y 188/2003, de 27 de Octubre , FJ 6). Por este motivo, hemos dicho también que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como 'una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración', de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales 'que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver' [ SSTC 6/1986, de 21 de Enero , FJ 3 c); 204/1987, de 21 de Diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de Septiembre, FJ 1 ; 294/1994, de 7 de Noviembre, FJ 4 ; 3/2001, de 15 de Enero, FJ 7 ; y 179/2003, de 13 de Octubre , FJ 4].

Como ya reseñó el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia 188/2003 , anteriormente citada, 'si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE , pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado' (FJ 6).

En casos como el que nos ocupa, desestimación presunta de una solicitud que nunca fue contestada, de la doctrina expuesta se concluye que los Órganos Judiciales, de entre las varias opciones interpretativas que la normativa aplicable admite, nunca puede decantarse por la menos favorable al ejercicio de la acción, esto es, por la única que cierra de forma irrazonable y desproporcionada el acceso a la Jurisdicción contencioso-administrativa, en orden a la obtención de una resolución sobre el fondo de la pretensión sometida a la consideración del órgano Judicial, pues ello supondría cercenar, y lesionar, el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el incumplimiento por parte de la Administración demandada de su obligación legal de resolver de forma expresa la solicitud que le fue formulada en Marzo de 2003, de un lado, y de la obligación de comunicar -precisamente por esa falta de respuesta administrativa- la necesaria instrucción de recursos ( artículo 58.2 de la Ley 30/1992 ), de otro lado, supondría que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad, por lo que, como el Tribunal Constitucional ha manifestado reiteradamente, 'no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales' (por todas, STC 179/2003, de 13 de Octubre , FJ 4).

Es por ello, en consecuencia, por lo que debe desestimarse, también, la excepción analizada.

CUARTO:Excepciona, en último lugar, la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, que pretendiéndose en el caso de autos una rectificación de los datos obrantes en el Registro de la Propiedad, nos encontraríamos con actuaciones que, aunque relacionadas con la actividad administrativa, compete resolver al Orden Jurisdiccional Civil, de lo que se concluye que el recurso que nos ocupa sería inadmisible, a tenor de las previsiones contenidas en el apartado a) del artículo 69 de la tan citada Ley 29/1998, de 13 de Julio .

Pues bien, con relación a esta cuestión cabe decir que originariamente, en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo que nos ocupa, se anunció el mismo, como ya sabemos, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud efectuada ante el Director General del Suelo de la Comunidad de Madrid,- en escrito fechado el 11 de Febrero de 2003 y presentado en el Registro de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid el 26 de Marzo próximo siguiente -, en orden a que se dirigiera comunicación al Sr. Registrador del Registro de la Propiedad nº 29 de los de Madrid para que subsane el error cometido, incribiendo la expropiación en su día realizada en la Finca Registral nº NUM000 , y ordenando al mismo tiempo el levantamiento de la expropiación de la Finca Registral nº NUM001 . Esta actuación identificada como recurrida es, en efecto, una típica actuación administrativa y, por ello, corresponde a esta Jurisdicción su enjuciamiento.

Ocurre, sin embargo, que en el suplico del escrito de demanda no se pretende, además de la anulación de la antedicha resolución desestimatoria presunta, exactamente lo solicitado en vía administrativa, sino que se va más allá, al punto que lo interesado en el mismo es, que no otra cosa, que se declare la existencia de un error en la inscripción de la expropiación, agrupación y segregación de la Finca nº NUM001 , antes NUM006 , inscripción primera, folio NUM007 , tomo NUM008 de Registro de la Propiedad nº 29 de Madrid, debiendo inscribirse en su lugar en la Finca NUM000 de la antigua sección tercera, folio NUM009 , del tomo NUM008 , actualmente nº NUM010 , inscripción 2ª de la Sección 8ª, tomo NUM011 , libro NUM012 , folio NUM013 del mismo Registro nº 29 de Madrid; así como que se ordene al Registrador de la Propiedad del nº 29 que proceda a trasladar las inscripciones producidas desde la expropiación de la Finca nº NUM001 con motivo del Proyecto de Urbanización y Expropiaciones del Sector 'Estación de Chamartín', aprobado por la Comisión de Urbanismo de Madrid el 22 de Junio de 1952, aprobado posteriormente por el Ministerio de Gobernación mediante Decreto de 7 de Octubre de 1952 y cuyas obras fueron declaradas de urgencia mediante Decreto de 31 de Octubre de 1952, a la Finca nº NUM000 , de modo que queden canceladas en la primera -la NUM001 - e inscritas en la segunda -la NUM000 -; y, en fin, que se condene a la Administración demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos.

Si comparamos la petición efectuada a la Administración en el año 2003 con el suplico del escrito de demanda, observaremos que en los mismos, lejos de interesarse lo mismo, en el escrito de demanda se va más allá de lo interesado en vía administrativa, al punto de pretenderse pronunciamientos que no son posibles en modo alguno en el ámbito Jurisdiccional Contencioso-Administrativo y que, ciertamente, correspondería pronunciar a los Órganos Juridiccionales Civiles en aplicación de las previsiones contenidas en los artículos 40 , 214 y concordantes del Decreto de 8 de Febrero de 1946 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecarias, y 314, 323 y concordantes del Decreto de 14 de Febrero de 1947, por el que se aprobó el Reglamento Hipotecario.

Lo que en realidad ocurre en el supuesto de Autos es que se ha producido, a nuestro juicio, lo que en la práctica forense se conoce con la expresión 'desviación procesal'. En efecto, en función de la naturaleza esencialmente revisora atribuida a la Jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos administrativos ( artículos 1 y 25 de la ya citada Ley 29/1998 ), está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración, que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas. Tal y como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, (pueden verse al respecto, y entre innumerables otras, las Sentencias de 30 de Noviembre de 1.983 , 1 de Febrero de 1.991 , 12 de Marzo de 1.992 y 12 de Noviembre 1.996 ), no admite el proceso contencioso-administrativo la desviación procesal producida al pretenderse en vía Jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que sea óbice a ello lo dispuesto en los artículos 33.1 y 56.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa otras nuevas en esta vía Jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, puesto que si nuestra Ley Jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquélla, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía Jurisdiccional.

En el supuesto hoy sometido a nuestra consideración, como ya avanzamos, en vía administrativa se pretendió que la Administración reconociera un error material en una actuación que se había llevado a cabo por la misma, mientras en sede Jurisdiccional, aunque partiendo de ese planteamiento de la existencia de un error de hecho, lo que se suplica es que esta Sala se dirija directamente a un Registrador de la Propiedad y le ordene modificar una serie de inscripciones, algo que, como ya hemos avanzado, excede de lo que esta Sala puede resolver.

Esta discordancia, sin embargo, no ha motivado que la dirección letrada de la Comunidad de Madrid alegara la causa de inadmisbilidad pertinente, lo que no es obstáculo para que, analizada la misma como cuestión de fondo, deba sostenerse, en base a ella precisamente, la concurrencia de un primer motivo de desestimación del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.

QUINTO:Aun cuando de lo expuesto en el Fundamento precedente se deduce, ya de entrada, la necesidad de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, a la misma suerte desestimatoria conducen los argumentos que, en cuanto al fondo, esgrime la parte actora en su escrito de demanda.

Veamos, como ha puesto de relieve la reciente Sentencia de 29 de Marzo de 2012 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificada por Ley 4/1999 de 13 de Enero, permite a las Administraciones Públicas rectificar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, 'los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos'.

Para que sea posible esa rectificación de errores, que antes estaba contemplada en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , destaca el Alto Tribunal que la Jurisprudencia ha señalado ( SSTS de 18 de Junio de 2001, Recurso de casación 2947/1993 , con cita de las Sentencias de 18 de Mayo de 1967 , 15 de Octubre de 1984 , 31 de Octubre de 1984 , 16 de Noviembre de 1984 , 30 de Mayo de 1985 , 18 de Septiembre de 1985 , 31 de Enero de 1989 , 13 de Marzo de 1989 , 29 de Marzo de 1989 , 9 de Octubre de 1989 , 26 de Octubre de 1989 , 20 de Diciembre de 1989 , 27 de Febrero de 1990 , 23 de Diciembre de 1991, recurso núm. 1307/1989 , 16 de Noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), lo siguiente:

' ... es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:

1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);

6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y,

7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo'.

Pues bien, sobre la base de esta doctrina, inconcusa como hemos puesto de relieve, la pretensión actora no puede ampararse válidamente y ello porque, a nuestro juicio y frente a lo aludido en los escritos de demanda y conclusiones, entendemos que lo suplicado excede con creces de una mera rectificación de errores ya que, ciertamente y como reseña el Informe de la Dirección General del Suelo de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid obrante en Autos, la rectificación pretendida tendría que alcanzar, de aceptarse, al Proyecto de Delimitación y Expropiación del Sector 'Estación de Chamartín'; al 'Acata de Ocupación'; A la reparcelación de las diversas manzanas del Sector 'Estación de Chamartín'; A la valoración de la Finca, cánon de urbanización, cesiones y adjudicación; A la escritura de agrupación de fincas expropiadas en el Sector 'Estación de Chamartín', de 21 de Julio de 1956, otorgada ante el Notario de Madrid D. Blas Piñar López; A las diversas escrituras de segregación de parcelas procedentes de la citada agrupación (más de veinte parcelas); y, en fin, a las inscripciones Registrales de expropiación, agrupación, segregaciones y descripción de resto.

En consecuencia, y frente a lo sostenido por la parte recurrente, en el supuesto que nos ocupa no nos encontramos ante una simple equivocación elemental de nombre, ni de fechas o de transcripción. El supuesto error no se aprecia teniendo en cuenta exclusivamente los datos del Expediente Administrativo, ni es patente y claro, buena prueba de lo cual lo constituye la propia demanda formulada por la parte actora, y el conjunto de alegaciones que ha debido efectuar en la misma para justificar su pretensión, así como la necesidad para la misma de proponer una prueba pericial topográfica para justificar sus argumentos. Por otra parte, y aunque se niegue, consideramos que con la rectificación pretendida sí se produce una alteración fundamental en el sentido del acto y, además, la alteración tendría efectos frente a terceros, hoy indeterminados en el proceso, por lo que padecería la subsistencia del acto sin que estos terceros fueran ni siquiera oídos, siendo por todo ello la lógica consecuencia la de la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo ya anunciada.

SEXTO:A tenor de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Español

Fallo


Que desestimando como desestimamos las causas de inadmisibilidad opuestas por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Elena Puig Turégano, en nombre y representación de las Mercantiles 'PROPIEDADES CHAMARTÍN I, S.A.' y 'MUÑOYERRO ASOCIADOS ESTUDIO DE ARQUITECTURA, S.L.', contra la resolución descrita en el Fundamento de Derecho Primero; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la mismacabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1 ) y 2.b), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que de los mismos efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre (B.O.E. núm. 245 de 11 de Octubre próximo siguiente), de Medidas de Agilización Procesal, aplicable al caso por mor de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única, puesta en relación con su Disposición Final Tercera .

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán D. José Daniel Sanz Heredero

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Santiago de Andrés Fuentes D. Francisco Javier González Gragera


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