Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 508/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 576/2008 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER BIGAS, JOSE MANUEL DE
Nº de sentencia: 508/2013
Núm. Cendoj: 08019330032013100422
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso nº 576/2008
SENTENCIA Nº 508
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOSÉ JUANOLA SOLER
Magistrados
DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
En la ciudad de Barcelona, a 26 de junio de 2013.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 576/2008, interpuesto por EL SAÜQUER, ASSOCIACIÓ PER A LA PRESERVACIÓ DEL TERRITORI, el Sr. Jacobo y la ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DE L'ESPELT, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inma Lasala Buxeras y defendidos por Letrada, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO -Por la representación procesal de los actores se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo adoptado en sesión de fecha 16 de septiembre de 2008 por el Govern de la Generalitat de Catalunya, de aprobación definitiva del Pla Territorial Parcial de les Comarques Centrals.
SEGUNDO -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación ; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la disposición general objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO -Se abrió el período de prueba mediante Auto de fecha 16 de febrero de 2010, y continuó subsiguientemente el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, el día 20 de febrero de 2013.
No obstante, mediante Providencia de fecha 19 de abril de 2013 se acordó que,
'Con SUSPENSIÓN del plazo para dictar sentencia, se acuerda en este proceso, como diligencia final o para mejor proveer, lo siguiente :
Requiérase a la Generalitat de Catalunya, parte demandada, a través de su representación procesal, a fin de que en el plazo de DIEZ DIAS que se le confiere al efecto, aporte a los autos del proceso el siguiente documento :
Dictamen de la Comissió de Coordinació de Política Territorial, de fecha 28 de julio de 2008, al que se hace referencia en la Proposta de Resolució obrante al fol. 743 del expediente administrativo, todo ello en relación con la previsión resultante del art. 14.3 de la LP 23/83 y del art. 15 del Decret 142/2005'.
Cumplimentado por la Administración demandada el requerimiento, mediante Diligencia de Ordenación de 15 de mayo de 2013 se confirió traslado a las partes del resultado de la diligencia acordada, quedando seguidamente los autos pendientes de dictar Sentencia.
CUARTO -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-Constituye el objeto del proceso, tal como se ha reseñado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por los actores del acuerdo adoptado en sesión de fecha 16 de septiembre de 2008 por el Govern de la Generalitat de Catalunya, de aprobación definitiva del Pla Territorial Parcial de les Comarques Centrals (PTPCC), publicado en el DOGC de 22 de octubre de 2008.
Solicita la parte actora, en el suplico de la demanda, que se declare la nulidad del acuerdo impugnado, en base a los motivos que se examinarán, 'i que s'obligui a l'Administració demandada a que elabori un(PTPCC ) ajustat expressament a les determinacions del marc jurídic vigent en matèria paisatjística i de sorolls, objectiu i sustentat sobre bases sòlides i exhaustives de coneixement dels sòls agraris i amb la necessària participació pública i acompliment de les recomanacions del Departament de Medi Ambient i Habitatge'.
Y 'Subsidiàriament...que es declari la seva anul.labilitat amb la conseqüent retroacció del procediment al moment corresponent a fi de que s'observin les prescripcions vulnerades'.
La representación procesal de la demandada Generalitat de Catalunya interesa en el escrito de contestación a la demanda, la desestimación del recurso contencioso.
SEGUNDO -El Pla Territorial Parcial de les Comarques Centrals (PTPCC), aquí impugnado, es uno de los siete de dicha naturaleza previstos en el art. 2.2 de la Llei del Parlament 1/1995, de 16 de marzo, de aprobación del Plan Territorial General de Cataluña.
El PTPCC fue aprobado inicialmente por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, en fecha 31 de julio de 2007, y provisionalmente por el mismo órgano en fecha 29 de julio de 2008.
La aprobación definitiva por el Govern de la Generalitat se produjo, según ya consta, en fecha 16 de septiembre de 2008.
Con arreglo al art. 12.3 de la Llei del Parlament 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial, 'Los planes territoriales parciales se adaptarán al Plan Territorial General de Cataluña y constituirán su desarrollo en la parte del territorio a que afecten'.
Debiendo incluir los PTP, como mínimo (art. 13.1 LP 23/83) :
'a) La definición de los núcleos especialmente aptos para incluir equipamientos de interés comarcal.
b) La determinación de los espacios de interés natural.
c) La definición de las tierras de uso agrícola o forestal de especial interés que es necesario conservar o ampliar por sus características de extensión de situación y de fertilidad.
d) El emplazamiento de infraestructuras.
e) Las áreas de protección de construcciones y de espacios naturales de interés histórico-artístico.
f) Las previsiones de desarrollo socioeconómico.
g) Las determinaciones para la planificación urbanística.
2. Las determinaciones de los planes territoriales parciales se han de concretar en los siguientes documentos:
a) Estudios y planos de información.
b) Memoria explicativa del plan, con la definición de las acciones territoriales prioritarias en relación con los objetivos.
c) Estudio económico y financiero de valoración de las acciones territoriales prioritarias.
d) Planos y normas de ordenación'.
A su vez, conforme al art. 3.3 de la antedicha LP 1/95 :
'Los planes territoriales parciales deben definir el esquema de cada uno de los sistemas de propuesta a partir de los siguientes elementos territoriales:
a) Los suelos destinados a acoger los diferentes usos.
b) Las infraestructuras básicas de transporte, de servicios, de telecomunicaciones y medioambientales.
c) Los equipamientos de nivel comarcal y supracomarcal.
d) Los espacios objeto de protección en función de su interés especial y de su valor de situación'.
TERCERO -La Memoria del PTPCC contempla la regulación de lo que califica en su apdo. 1.3.1. como 'tres sistemes bàsics del territori',a saber : 'd'espais oberts','d'assentaments' y 'd'infraestructures i mobilitat'.
El Sistema ' d'espais oberts'se regula en el apdo. 6 de la Memoria, mediante 'tres categories bàsiques de sòl segons el grau de protecció que els atorga en front a les transformacions': suelos de protección 'especial','territorial'y ' preventiva'.
1) En lo que respecta al suelo de protección especial, señala el apdo. 6.3.1 de la Memoria que es aquél suelo no urbanizable (SNU) en el que concurren valores que justifican un grado de protección altamente restrictivo de las posibilidades de transformación que le pudieran afectar.
Se incluyen en dicha calificación los suelos ya especialmente protegidos por su
inclusión en los ámbitos PEIN (Decret 328/92, de 14 de diciembre) y Xarxa Natura 2000 (Acuerdo del Govern de 5 de septiembre de 2006, DOGC de 6 de octubre de 2006), y aquél SNU que por sus valores naturales o por su localización en el territorio merezcan dicha calificación por el PTPCC.
2) El suelo de protección territorial, al que se refiere el apdo. 6.4 de la Memoria, es aquél en el que, no siendo necesario que forme parte de la anterior calificación, concurren no obstante valores, condicionantes o circunstancias que justifican una regulación restrictiva de su posible transformación, por cuatro motivos, a saber : interés agrario y/o paisajístico ; potencial interés estratégico ; preservación de corredores de infraestructuras ; y riesgos y afectaciones.
3) El suelo de protección preventiva, en fin, al que se refiere el apdo. 6.5.1 de la Memoria, comprende aquellos suelos, clasificados como SNU por el planeamiento urbanístico vigente, no incluidos entre los de protección especial o protección territorial.
Las determinaciones del PTPP se concretan en las 'Normes d'Ordenació Territorial', de las cuales, el art. 2 en sus sucesivos apartados regula los 'espais oberts'en general, en los tres ' Tipus de sòl'que ya constan ; el art. 2.6 el suelo de protección especial ; el art. 2.8 el suelo de protección territorial ; y el art. 2.10 el suelo de protección preventiva.
CUARTO -Se alega en la demanda, como primer motivo de impugnación, que el PTPCC 'ha delimitat els sòls de protecció territorial pel seu interès paisatjístic, prescindint de les prescripcions de la Llei del Paisatge i del seu Reglament de desplegament',siendo así que 'estableix pautes de preservació del paisatge totalment alienes al marc jurídic esmentat, ja que no es fonamentenen prèvies i preceptives Directrius de Paisatge elaborades a partir d'objectius de qualitat paisatgística establerts en un Catàleg de paisatge'.
El alegato se funda en que, tal como certifican en autos (pieza de prueba de la parte actora) el Observatori del Paisatge y el coordinador del PTPCC, los Catálogos y las Directrices del Paisaje, 'como instrumentos para proteger, gestionar y ordenar el paisaje',previstos en el art. 9 y siguientes de la Llei del Parlament 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, se hallaban en curso de elaboración en la fecha de aprobación definitiva de dicho Plan Territorial.
Por ello, se refiere en la Memoria del PTPCC (pag. 223) que 'El termini de realització d'aquests Catàlegs essent més llarg que el termini de publicació del(PTPCC) de Catalunya, proposem definir unes Unitats Significatives de Paisatge preliminars per aquest territori, que s'hauran de prendre en consideració en el moment d'elaborar el Catáleg de Paisatge de les Comarques Centrals'.
A su vez, el art. 6.6 de las Normas de Ordenación del PTPCC, contempla, con remisión a la LP 8/2005, la futura incorporación al Plan de los dos instrumentos previstos en dicha Ley (art. 6.6.2 : 'A partir del catàleg de paisatge del territori s'han d'incorporar al Pla les directrius de paisatge que precisaran normativament les propostes d'objectius de qualitat paisatgística').
Así las cosas, entiende el Tribunal que resulta de aplicación al caso lo razonado en la Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de octubre de 2012, rec. 277/2010 , que tenia por objeto (FJ 1º), ' la pretensión anulatoria ejercitada a nombre -de la ASSOCIACIO PRODEFENSA DEL TERRITÓRI DE SABADELL NORDOEST y de la entidad HEREDAD USTRELL SL contra el Acuerdo del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA denominado Acord GOV/77/2010, de 20 de abril, por el que se aprobó definitivamente el Pla territorial metropolita de Barcelona -D.O.G.C. de 12 de mayo de 2010-'.
Invocaba allí la parte recurrente (FJ 2º), 'la vulneración de los artículos 9 a 12 de la Ley 8/2005, de 8 de junio, de Protección , Gestión y Ordenación del Paisaje, ya que las Directrices del Paisaje aprobadas no disponen de la aprobación del Catálogo del paisaje de la Región Metropolitana de Barcelona'.
Y se razonó lo siguiente (FJ 3º) :
'11.- Para pronunciarnos sobre la cobertura de las Directrices del Paisaje contenidas en la figura de planeamiento impugnada interesa ir destacando lo siguiente:
11.1.- Nos hallamos, en esencia, en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, y del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre, por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje y se regulan los estudios e informes de impacto e integración paisajística, a fin y efecto de atender al reconocimiento, protección, gestión y ordenación del paisaje, a fin de preservar sus valores naturales, patrimoniales, culturales, sociales y económicos en un marco de desarrollo sostenible y el halo de la ordenación territorial y con atención a los principios contenidos en el artículo de esa Ley -a tales efectos baste remitirse a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2005 -.
11.2.- Para la definición del paisaje procede destacar su definición en el artículo 3 de la Ley 8/2005 en cuanto se entiende por paisaje, a los efectos de esa Ley, cualquier parte del territorio, tal y como la colectividad la percibe, cuyo carácter resulta de la acción de factores naturales o humanos y de sus interrelaciones.
11.3.- Las actuaciones sobre el paisaje se dirigen a su protección, gestión y ordenación como se refleja en el artículo 6 de la Ley 8/2005 y resulta relevante significar especialmente que como instrumentos al respecto se establecen los Catálogos del Paisaje y las Directrices del Paisaje -a los efectos del presente proceso no resulta necesario abordar otras perspectivas, como los instrumentos de colaboración y concertación en materia de Paisaje, como las Cartas del Paisaje- y si se trae a colación lo dispuesto en el artículo 9 de la misma ley se puede fácilmente comprobar que las Directrices del Paisaje a incorporar a los Planes Territoriales Parciales y, si procede, a los Planes Directores Territoriales, deben responder a las propuestas de los objetivos de calidad paisajística que contienen los Catálogos del Paisaje -en el mismo sentido el artículo 13 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre , por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje y se regulan los estudios e Informes de impacto e integración paisajística-.
En definitiva como prescribe el artículo 10 de la 8/2005, los Catálogos del Paisaje son los documentos de carácter descriptivo y prospectivo que determinan la tipología de los paisajes de Cataluña, identifican sus valores y su estado de conservación y proponen los objetivos de calidad que deben cumplir, siendo el alcance territorial de los Catálogos del Paisaje el de cada uno de los ámbitos de aplicación de los Planes Territoriales Parciales, debiendo contar con el contenido establecido en el artículo 11 de la Ley, que debe darse por reproducido -en el mismo sentido baste la cita de los artículos 2 , 3 , 5 a 11 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre , por el que se desarrolla la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje y se regulan tos estudios e informes de impacto o integración paisajística-.
Dicho desde las Directrices del Paisaje y siguiendo el artículo 12 de la Ley de reiterada invocación, las directrices del paisaje son las determinaciones que, basándose en los catálogos del paisaje, precisan e incorporan normativamente las propuestas de objetivos de calidad paisajística en los planes territoriales parciales o en los planes directores territoriales -en el mismo sentido los artículos 6.b ), 8 y 13 del Decreto 343/2006, de 19 de septiembre , por el que se desarrolle la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje y se regulan los estudios e informes de impacto e integración paisajística-.
Directrices del paisaje que en los planes territoriales parciales y los planes directores territoriales determinan los supuestos en que las directrices son de aplicación directa, los supuestos en que son de incorporación obligatoria cuando se produzca la modificación o revisión del planeamiento urbanístico y los supuestos en que las actuaciones requieren un informe preceptivo del órgano competente en materia de paisaje. Los planes territoriales parciales y los planes directores territoriales también pueden determinar, cuando las directrices del paisaje son recomendaciones para el planeamiento urbanístico, para las cartas del paisaje y para otros planes o programas derivados de las políticas sectoriales que afecten al paisaje. En este último supuesto, los planes o programas que se aprueben deben ser congruentes con las recomendaciones de las directrices del paisaje.
Pues bien, en el presente caso brilla por su ausencia la preexistente concurrencia de un Catálogo del Paisaje del concreto ámbito de aplicación del Plan Territorial Parcial Metropolitano de Barcelona por lo que, sin disposiciones específicas en contrario, quedan huérfanas de cobertura jurídica las denominadas Directrices del Paisaje contenidas en el Plan Territorial Parcial impugnado ya que, de una parte, ni cabe devaluar el Catálogo del Paisaje como si se tratase de una tramitación de unas Directrices del Paisaje -bastando remitirse al diferenciado régimen establecido al respecto- ni, de otra parte, cabe estimar que las Directrices del Paisaje puedan aceptarse sin que respondan a las propuestas de los objetivos de calidad paisajística que contiene el correspondiente Catálogo del Paisaje o que pueda aceptarse que las Directrices del paisaje no se basen en los Catálogos del Paisaje, precisamente al resultar necesario que las mismas precisen e incorporen normativamente las propuestas de los correspondientes objetivos de calidad paisajística.
Por todo ello procede estimar la nulidad del contenido de la figura de planeamiento territorial impugnada en la materia de las Directrices del Paisaje'.
Entendiendo el Tribunal trasladable al presente proceso y a las Unitats Significatives de Paisatgeconfiguradas en el impugnado PTPCC, los óbices a las Directrices del Paisaje, en ausencia de los Catálogos de Paisaje, que estableció la Sentencia transcrita, y sin poder aplicarse válidamente, a un plan territorial parcial aprobado inicialmente el 31 de julio de 2007 , las Disposiciones Transitorias 1ª y 2ª de la LP 8/2005, vigente desde el 16 de julio de 2005 a tenor de su Disposición Final 2ª, resulta lo procedente, estimar la demanda en cuanto al presente motivo.
QUINTO -Se alega seguidamente en la demanda, que 'La delimitació dels sòls de protecció territorial pel seu valor agrari s'ha efectuat sense disposar de la información mínima necessària, i sense participació activa del Departament d'Agricultura i Ramaderia'.
La delimitación de los suelos de protección territorial por su interés agrario se ha efectuado, a tenor de la Memoria del PTPCC, apdo. 6.4.1.1, 'Metodologia i criteris de selecció', en base a los estudios que allí se relacionan, y a los que se refieren en las certificaciones emitidas por el Director del Programa de Planejament Territorial de la Administración demandada, en fechas 5 de mayo y 30 de junio de 2010, obrantes en la pieza de prueba de la parte actora.
La participación del Departament d'Agricultura, Alimentació i Acció Rural, se ha plasmado, cuanto menos, en los informes de fechas 7 de marzo de 2007 y 26 de noviembre de 2007 (fols. 177 y 347 del expediente administrativo), y el Informe de Participación Institucional de septiembre de 2008, correspondiente a la aprobación definitiva del PTPCC (fol. 748 del expediente administrativo), en sus ' Consideracions a les observacions presentades',valora las formuladas por la DG de Desenvolupament Rural, en sus pags. 34 a 38.
El Sr. Ingeniero Agrónomo que emitió informe por cuenta de la parte actora, doc.
nº 5 acompañado con la demanda, ratificado en autos, considera, en cuanto a los suelos de valor agrícola e interés agrario incluidos en el PTPCC, que la definición de los mismos se ha realizado ' amb insuficient informació',detectando 'mancances'y 'la no participació del Departament d'Agricultura...en la definició d'aquest sòls',reiterando que la información de que se ha dispuesto 'no és ni exhaustiva ni actual'.
Valorado el referido informe de parte, ex art. 348 LEC , conforme a las reglas de la sana crítica, puesto en relación con la reseñada documentación relativa a los suelos de protección territorial por su interés agrario, obrante en el expediente del PTPCC, no cabe sino colegir la insuficiencia del primero, que no deja de expresar los criterios subjetivos del informante, a los efectos anulatorios pretendidos en la demanda, con invocación del art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y del art. 13.1 de la LP 23/1983, trascrito en el FJ 2º precedente, sin que resulte de lo actuado la vulneración de ambos preceptos por el PTPCC impugnado. El motivo debe ser desestimado.
SEXTO -Se alega seguidamente en la demanda, la vulneración del principio de jerarquía normativa, 'en la relació entre el PTPCC i els plans directors territorials ja aprovats o en curs d'aprovació'.
Pero la demanda entra en contradicción con el ya mencionado informe del Sr. Ingeniero Agrónomo, al que se remite y en el que funda el motivo, puesto que el segundo no relaciona el PTPCC impugnado con ningún plan director territorial(art. 19 bis introducido en la LP 23/83 por LP 31/2002, de 30 de diciembre), sino con planes directores urbanísticos(art. 56 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, TRLUC).
Así, refiere dicho informe (conclusión última del mismo), que el PTPCC 's'ha realitzat assumint les propostes de plans directors de rang inferior, contravenint(el art. 13 TRLUC)', por cuanto, en el Informe de Sostenibilidad Territorial (ISA) correspondiente a la aprobación definitiva (fol. 748 del expediente), se alude (pag. 16, apdo. 3, ' Relació amb altres plans i programes')a la incorporación al PTPCC de determinaciones del Pla Director Urbanístic del Pla de Bages (2007) y del Pla Director Urbanístic de la Conca d'Odena (en elaboración), razonando el ISA, que 'El planejament territorial coordina i harmonitza a una escala superior els diversos plans urbanístics...que es puguin formular en el seu territori...En aquest sentit, val la pena dir que(el PTPCC) incorporen les propostes i estratègies dels(PDU) ja aprovats o en fase d'elaboració'(los dos ya citados).
Con arreglo al art. 13 TRLUC :
'1. El principio de jerarquía normativa informa y ordena las relaciones entre los diferentes instrumentos urbanísticos de planeamiento y de gestión regulados por esta Ley.
2. Los planes urbanísticos deben ser coherentescon las determinaciones del plan territorial general y de los planes territoriales parciales y sectoriales y facilitar su cumplimiento'.
El mismo principio se contiene :
a) En el art. 11.4 de la LP 23/83 'Los planes de ordenación urbanística serán coherentesen las determinaciones del Plan Territorial General y de los planes territoriales parciales y facilitarán su cumplimiento'.
b) En el art. 5.4 de la LP 1/95, modificada por LP 24/2001 :
'El planeamiento urbanístico debe justificar de forma expresa su coherenciacon las determinaciones y las propuestas de los planes territoriales parciales y de los planes sectoriales, respetando la autonomía de los municipios en materia de planeamiento, en el marco de las competencias de los mismos'.
No existe óbice legal, de acuerdo con el principio de coherencia, a que el PTPCC, coordine y armonice, asumiéndolas, determinaciones de un PDU, cuando no consta, como es el caso, que se incurra con ello en irracionalidad o incongruencia en la ordenación territorial propia del primero. Bien entendido que, si no las asume, nace la obligación del plan urbanístico de acomodarse a aquél, en virtud del mismo principio. No concurre por todo ello el vicio de ilegalidad confusamente invocado, debiendo desestimarse el motivo.
SÉPTIMO -Se alega seguidamente en la demanda, que el PTPCC, 'incompleix les determinacions de la normativa estatal bàsica de sorolls', con invocación al respecto de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y del R.D. 1367/2007, de 19 de octubre, dictado en desarrollo de la misma.
Siendo así que 'el PTPCC aprovat pel Govern, no incorpora cap zonificació acústica del territori en àrees acústiques, ni mesures per assolir l'efectivitat de les servituds acústiques, tal i com prescriu la normativa básica estatal en materia de sorolls'.
A ello ha respondido el Director del Programa de Planejament Territorial de la Administración demandada, en las certificaciones de fechas 5 de mayo y 30 de junio de 2010 ya mencionadas, que 'la competencia per a l'elaboració dels mapes de capacitat acústica i dels mapes estratègics de soroll i per a la declaració de les zones d'especial protecció de la qualitat acústica i de les zones acústiques de règim especial correspon als ajuntaments'.
La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, incorpora al derecho interno estatal la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (DOCE de 18 de julio de 2002).
Con arreglo al art. 4.1 de la Directiva, 'Los Estados miembros designarán las autoridades y entidades competentes, en los niveles adecuados, responsables de la aplicación de la presente Directiva...'.
A su vez, conforme al art. 4 (' Atribuciones competenciales ') de la Ley 37/2003 , en lo que se refiere a la elaboración y aprobación de los mapas de ruido y a la delimitación de la zonificación acústica, previstas como determinaciones sustantivas tanto en la Directiva como en dicha Ley estatal, con excepción (apdos. 2 y 3) de las infraestructuras viarias, ferroviarias, aeroportuarias y portuarias y obras de interés público de competencia estatal, '4. En los restantes casos: a) Se estará, en primer lugar, a lo que disponga la legislación autonómica'.
Y en el ámbito catalán, la Llei del Parlament 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, atribuye tales competencias a los Ayuntamientos, a tenor de sus arts. 8, 9 y concordantes.
Partiendo de lo antedicho se constata, con los datos en presencia, que en lo que se refiere al ámbito del PTPCC, resulta de aplicación, en cuanto al cumplimento de las referidas obligaciones, relativas a la aprobación de los mapas de ruido y a la delimitación de las zonificaciones acústicas, el calendario previsto en el art. 7.2 de la Directiva , y art. 14.1 a ) y Disposición Adicional Primera, apartados 1 b ) y 2 b), de la Ley 37/2003 , con primera fecha de vencimiento el 30 de junio de 2012.
Luego, entiende el Tribunal que no le resultaba exigible al PTPCC impugnado, la inclusión entre sus determinaciones de las contempladas en la normativa europea y estatal de referencia. El motivo debe ser por tanto desestimado.
OCTAVO -Se alega por último en la demanda, que el PTPCC 'no s'ha tramitat d'acord amb el procediment regulat pel Decret 142/2005, de 12 de julio, d'aprovació del Reglament pel qual es regula el procediment d'elaboració, tramitació i aprovació dels plans territorials parcials'.
En relación con lo anterior, se alega igualmente que una de las entidades actoras, la Asociación El Saüquer, ha visto vulnerado su derecho de participación, con 'vulneració del principi d'igualtat de tracte...en el decurs del procediment d'avaluació ambiental de plans i programes'.
Tal como relaciona pormenorizadamente el informe final de participación institucional y pública en la elaboración del PTPCC (fol. 748 del expediente administrativo), el anteproyecto del mismo fue sometido, entre el 13 de mayo y el 13 de agosto de 2006, a consulta de los distintos Departamentos de la Generalitat, Diputación de Barcelona, Consells Comarcals y Ayuntamientos (45) concernidos, así como a información pública de entidades y particulares, todo ello según lo previsto en los arts. 9.2 y 10 del Decret 142/2005, de 12 de julio, de aprobación del Reglamento por el que se regula el procedimiento de elaboración, tramitación y aprobación de los planes territoriales parciales.
Aprobado inicialmente el PTPCC, fue sometido nuevamente a información pública (DOGC de 31 de agosto de 2007), con inclusión del informe de sostenibilidad ambiental, conforme al art. 13 del Decret 142/2005.
Las Asociaciones actoras El Saüquer y Associació de Veïns de L'Espelt formularon alegaciones en dicho trámite, en fechas 28 de noviembre de 2007 y 5 de diciembre de 2007 (fols. 299 y 748 del expediente).
Por otra parte, la Comissió de Coordinació de Política Territorial emitió en fecha 28 de julio de 2008, el informe favorable previsto en el art. 14.3 de la LP 23/83 y art. 15 del Decret 142/2005, según se ha constatado como diligencia final o para mejor proveer.
Se constata igualmente, a tenor del ya referido informe final de participación institucional y pública en la elaboración del PTPCC, que los informes administrativos emitidos y las alegaciones formuladas por instituciones y particulares, fueron objeto de examen y consideración por parte de los redactores del PTPCC.
En lo que se refiere a las (18) entidades específicamente consultadas (fol. 170 de los autos), aparte de la subsiguiente información pública, en relación con el informe de sostenibilidad ambiental, de acuerdo con lo previsto en los arts. 9.1 y 10 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, debe decirse que la previsión legal al respecto contenida en el primer precepto (' La consulta se podrá ampliar a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente'), no puede interpretarse como la obligación de incluir en dicha consulta específica, a todas y cada una de las posibles entidades interesadas, que disponen de cualquier modo subsiguientemente del trámite general de información pública, como fue el caso de las entidades aquí actoras, que formularon alegaciones, sin concurrencia de indefensión material ninguna en el proceso de elaboración del PTPCC.
En definitiva, en dicho proceso de elaboración se dio lugar, con los datos en presencia, a una exhaustiva participación pública, institucional y ciudadana, suficientemente valorada por los redactores.
Por tanto, carecen de consistencia y deben tenerse por artificiosos, los alegatos de la demanda en relación con la supuesta insuficiencia de dicha participación o la vulneración de las previsiones al respecto, contenidas en el Decret 142/2005 y en la Ley 9/2006, de 28 de abril.
Procede pues la desestimación de dichos últimos motivos, y acordar en definitiva la estimación parcial del presente recurso contencioso, en el sentido que se dirá.
NOVENO -No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º.-ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso interpuesto por la parte actora, contra el acuerdo adoptado en sesión de fecha 16 de septiembre de 2008 por el Govern de la Generalitat de Catalunya, de aprobación definitiva del Pla Territorial Parcial de les Comarques Centrals, publicado en el DOGC de 22 de octubre de 2008, exclusivamente en lo que se refiere a la regulación de las Unitats Significatives de Paisatge,que se anula.
2º.- DESESTIMARel recurso contencioso, en lo restante solicitado.
3º.- NO HACERespecial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, recurso que deberá preparase ante esta Sala y Sección dentro del plazo de diez dias siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos de los arts. 88 y 89 LJCA ; o bien, recurso para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta Sala y Sección dentro del plazo de treinta dias siguientes al de su notificación, en los términos previstos en los arts. 97 y 99 LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
