Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 508/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1341/2013 de 22 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO
Nº de sentencia: 508/2014
Núm. Cendoj: 28079330012014100455
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2013/0017063
Procedimiento Ordinario 1341/2013 G.C.
Demandante:D./Dña. Jose Carlos
PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN FERNANDEZ DE LEON
Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 508/2014
Presidente:
D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
En la Villa de Madrid a veintidós de julio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo nº 1341/2013 promovidos por doña Mª Belén Fernández de León, en nombre y representación de don Jose Carlos , contra resolución desestimatoria presunta de la solicitud presentada por el recurrente el 12 de abril de 2013, ante la Dirección General de la Guardia Civil, relativa a que se emitiera resolución expresa por el organismo competente, y se procediera a la anulación del acto administrativo por el que se le excluía del contingente de la Guardia Civil en Afganistán por falta de aptitud psico-física para participar en las misiones internacionales en dicho país; habiendo sido parte la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO:Por el recurrente arriba expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.
SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que se acuerde ser contraria a derecho la resolución recurrida, reconociendo el derecho del recurrente a que se le nombre para el destino que tenía solicitado en Afganistán y en su caso se le indemnizara por los perjuicios ocasionados.
TERCERO:A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
CUARTO:Mediante auto se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Seguidamente se sustanció el trámite de conclusiones por escrito, quedando los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo el día, lo que se verificó para el día 8 de mayo de 2014, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tiene por objeto el recurso planteado resolución desestimatoria presunta de la solicitud presentada por don Jose Carlos el 12 de abril de 2013 ante la Dirección General de la Guardia Civil relativa a que se emitiera resolución expresa por el organismo competente mediante la que se procediera a la anulación del acto administrativo por el que se excluía a don Jose Carlos , al ser declarado no apto para participar en las misiones internacionales en Afganistán (Comisión de Servicio Temporal para Miembros de la Guardia Civil en el Ámbito de Defensa y de la Acción Exterior del Estado).
Se solicita por el recurrente:
Declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de recurso, es decir, la exclusión del demandante del desempeño de la misión internacional para que la fue propuesto.
Proceda al reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en el sentido de reconocer que el demandante debió resultar admitido para realizar la misión internacional para la que concurrió según la convocatoria, toda vez que la Administración incumplió su obligación de sujetarse a las bases de la convocatoria.
Reconozca, en su virtud, haber lugar a la existencia de daños en la persona del demandante como consecuencia de la actividad (e inactividad) de la Administración, condenando a la misma al abono de una indemnización 3.988,04€, por los daños morales y patrimoniales, consistentes en 3.000 € por daños morales, fijados prudencialmente y salvo que la Sala considere que debe dicha cantidad debe ser mayor, y 988,04€ por daños patrimoniales, a la que habrá de sumarse la cantidad que resulte de multiplicar la diferencia salarial expresada en los fundamentos de derecho por los días que efectivamente se desplegó el contingente del que debía haber formado parte el demandante, cuando esta sea conocida según la documentación que aporte la Administración.
Se alega en síntesis por la representación del recurrente en fundamento de su pretensión que cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria; fue seleccionado por el órgano competente y propuesto formalmente al Director General del Instituto Armado, quien prestó su conformidad en el mismo escrito de propuesta el 18 de enero de 2012, folio 8 del expediente administrativo. Y no sólo resultó seleccionado y propuesto, sino que superó los cursos necesarios para efectuar el relevo, todo ello de manera previa a su exclusión, consistentes en el curso ADL 120 ISAF POMLT certificado por la OTAN en 30/10/2011, el curso 'Sobre indemnizaciones por razón de servicio' certificado por D. Edmundo , Comandante de la Guardia Civil Jefe de Estudios del Centro de Adiestramientos Especiales (C.A.E.) y el curso 'Plan Instrucción ICS Genérico, certificado por D. Ismael , General de Brigada del Cuerpo General de la Escala de Oficiales del Ejército del Aire, General Jefe del A.O.C. Del Estado Mayor del MACON, como se acredita mediante los documentos aportados.
El Abogado del Estado solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Son datos a tener en cuenta para resolver el recurso planteado y según se infiere del expediente administrativo, que con fecha 2-8- 2011 se difundió entre los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil mediante correo electrónico anuncio de comisiones de servicio en Afganistán entre Oficiales, Suboficiales y Guardias Civiles. Entre los requisitos de la convocatoria se establecía, entre otros, gozar de buena salud y condiciones físicas.
En la convocatoria participó el recurrente, estando destinado en el Servicio Fiscal del Aeropuerto de Barcelona, siendo seleccionado inicialmente y propuesto para el despliegue en Afganistán en fecha 18-1-2012, siendo la fecha prevista para el despegue abril de 2012.
Tras realizarse las pruebas médicas oportunas, don Jose Carlos , habiendo superado previamente las pruebas físicas, fue declarado no apto en la prueba de aptitud psico-física, siendo así informado por el Servicio de Sanidad de la Guardia Civil en fecha 14 de febrero de 2012, y con base en dicho informe, en fecha que no consta de febrero de 2012, por la Dirección General de la Guardia Civil, se acordó la sustitución del Sargento don Jose Carlos , por el primer suplente seleccionado.
Notificada el 22 de febrero de 2012 la no aptitud para misión internacional, solicitó se le informara detalladamente de las causas por las que se declara su falta de aptitud. El 2-4-2012 presentó nueva instancia solicitándose de declarara su aptitud, haciendo constar que el Capitán que emitió el Informe de aptitudes psico-físicas debiera haberse abstenido de emitir dicho informe. El 16-10-2012 presentó dos nuevas instancias en idéntico sentido, solicitando de declarara su aptitud para el destino solicitado, acompañando informe de un médico psiquiatra en el que se hacía constar que don Jose Carlos estaba psíquicamente capacitado para desempeñar cualquier destino en la Guardia Civil, y en concreto, el solicitado en Afganistán.
Consta en el expediente copia del Informe del Coronel Jefe del Servicio Psicológico de Sanidad de la Guardia Civil en el que se hace constar lo siguiente:
'Los Informes previos de Aptitud Psicofísica para un misión militar en el exterior, se realizan de acuerdo a lo establecido para ello por las Instrucciones Técnicas dimanantes de la Inspección General de Sanidad de la Defensa (IGESAN) y se componen básicamente de dos apartados, Médico y Psicológico, en los cuales se ha de resultar APTO en ambos, con el fin de que a su vista, se determine la Aptitud Definitiva del propuesto. Ésta Aptitud Definitiva la determina el Servicio de Asistencia Sanitaria (SAS), a la vista de ambos informes.
El SAS inicia el referido expediente de los dos apartados diferenciados que lo componen, por un lado activa las actuaciones sanitarias de carácter exclusivamente médico (físico y vacunaciones) por parte de los Servicios Médicos de las diferentes Unidades y, por otra parte se comunica al Servicio de Psicología y Psicotécnia de la propuesta, para que inicie del proceso de evaluación psicológica, pues en ese Servicio recae la responsabilidad de su ejecución y la determinación de la aptitud psicológica.
Para despejar determinadas dudas que surgen en relación con la No Aptitud Psicológica, hay que considerar lo siguiente:
El hecho de que un propuesto sea declarado NO APTO para una determinada misión o actividad, no entraña en sí mismo, que esa no aptitud conlleve un trastorno de salud asociado, que pudiera ser susceptible de baja para el servicio como enfermedad, situación ésta, que no se da en este caso.
La aptitud está relacionada con la afinidad, o no, a un perfil psicológico específico (determinado por el Ministerio de Defensa), que es el requerido para esa actividad (Misión en el Exterior). Dichas actividades, con despliegues en situación de aislamiento están sometidas a estrés permanente, con periodos de vigilia prolongados que alteran el sueño erosionando la capacidad de adaptación al medio, sin los resortes emocionales habituales de la actividad cotidiana. Estas situaciones en las que se pone en riesgo la vida, pueden influir seriamente en el desarrollo de la misión y, en los efectos sobre terceros.
Estos procesos de selección son similares -en cuanto a metodología, no, en cuanto a requisitos- a lo que se realiza en el ámbito empresarial civil, para la selección por idoneidad de un candidato para puesto concreto.
Esta circunstancia no parece haber sido interpretada así por el Sargento Jose Carlos , pues de su instancia se desprende que lo percibe como un problema de salud, cuando no tiene porque estar relacionado y, en éste caso no lo está, tal y como informan todos los Servicios de Psicología que han intervenido, incluido el del Instituto N.E.P.P.; informe que fue realizado por un Psiquiatra, no por un Psicólogo.
Sobre la aptitud definitiva del Sargento Jose Carlos , se informa que fue declarado Apto en el expediente Médico y, No Apto para el perfil psicológico, siendo en consecuencia la aptitud definitiva de NO APTO.
No habiéndose objetivado, por parte del personal de Psicología que evaluó al referido
Sargento la sospecha de alteración de la salud, no hizo necesaria la alerta al Servicio de Sanidad en elación con su salud mental, simplemente, el Sargento Jose Carlos no supero los criterios de idoneidad específicos que Ministerio de Defensa determina para ese tipo de misiones. Las evaluaciones específicas del perfil psicológico exigido, son llevadas a cabo por el personal profesional de Psicología del Cuerpo'.
TERCERO.-Con carácter previo debemos traer a consideración el artículo 79 de la Ley de Personal de la Guardia Civil ( Ley 42/1999), dice: 'Artículo 79 . Comisiones de servicio dispone que 'cuando las necesidades del servicio lo requieran, los guardias civiles podrán ser designados para realizar comisiones de servicio de carácter temporal, conservando su destino si lo tuvieran. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de un año.'
El Artículo 34, del RD 1250/2001 dice: Concepto: 1. Se entiende por comisión de servicio el desempeño de cometidos que, por necesidades del servicio y con carácter temporal, se ordene a un miembro de la Guardia Civil, ausentándose de su destino, si lo tuviera, pero sin cesar en él. El tiempo de duración de las comisiones de servicio, en su caso, se computará como permanencia en el destino. 2. La duración máxima de cualquier comisión de servicio será de un año.
Y el Artículo 35 del RD 1250/2001, Causas de nombramiento y cese establece:
'1. Podrá disponerse una comisión de servicio por las causas siguientes:
La ocupación de un puesto vacante que, por su importancia o características, deba estar permanentemente cubierto, bien porque no tenga asignado un titular o porque éste estuviera ausente por cualquier causa durante un tiempo superior a tres meses.
El desempeño de cometidos para los que sea el interesado particularmente apto.
2. Las autoridades y mandos competentes podrán designar a quienes hayan de desempeñar cualquier comisión de servicio de entre quienes reúnan las condiciones precisas de idoneidad o aptitud. De igual modo, podrán revocar la designación, disponiendo el fin de la comisión.'
Es decir que como consecuencia de la naturaleza de esta clase de nombramientos, caracterizados por estar basados en la idoneidad o aptitud en el nombrado por parte del órgano facultado para ello, el nombramiento y el cese en los mismos no requieren como hemos dicho una motivación específica, sino simplemente el cumplimiento de los requisitos exigidos, en su caso, la competencia del órgano para acordar la designación o revocación del mismo.
A partir de dicha configuración normativa la jurisprudencia ha perfilado las características del nombramiento y cese en los puestos de libre designación, trasladable a las comisiones de servicios. En este sentido señalan, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10.1.1997 (RJ 1997/406 ) y 13.6.1997 (RJ 1997/5143):
'El nombramiento para cargos de libre designación constituye un supuesto específico y singular dentro de la categoría general de los actos discrecionales, consistiendo la singularidad en que tales nombramientos se basan en la existencia de un motivo de confianza que sólo puede ser apreciado por la autoridad que verifica el nombramiento, a la vista de las circunstancias que estime que concurren en el solicitante para llegar a ocupar el puesto o seguir desempeñándolo, si estima que ya han desaparecido, o se han perdido, a lo largo del desempeño, en cuyo caso libremente podrá decretar el cese. Y ello sin estar sometido al requisito formal de hacer una exposición expresa de los motivos en virtud de los cuales se ha preferido a una persona en lugar de otra, o por los que se ha perdido la confianza en la ya designada'.
Así pues, la figura de la libre designación como procedimiento de provisión de puestos de trabajo o las comisiones de servicios tiene como idea central la libre revocabilidad de la designación efectuada, considerándose implícitas en el propio acuerdo de revocación del nombramiento las razones del cese, referidas a la pérdida de la confianza o de idoneidad o aptitud que fue la causa del nombramiento.
Aún más, como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999 '... no se establezcan normas o criterios de valoración o de calificación de los méritos que, en su caso, invoquen o acrediten los solicitantes al modo de lo que, en general, se establece con relación a otros procedimientos selectivos, por lo que, obviamente, resulta, por un lado, que la libre designación o el nombramiento discrecional sólo puede apoyarse en la, existencia o inexistencia de motivos de confianza que el Órgano de Gobierno competente para formular la propuesta puede apreciar libremente sin estar sometida al requisito formal de la motivación o, dicho de otro modo, sin necesitar que su voluntad se exprese previa exposición de los motivos en virtud de los cuales prefiere a una determinada persona, y, por otra parte, que, como aquella competencia abarca y comprende también tal apreciación de confianza, ésta no podría ser jurisdiccionalmente revisada, ni fiscalizada, ni controlada, que es, justamente, el fundamento esencial del requisito de la motivación (...), innecesaria, por tanto, en tal supuesto, y, por lógica, no determinante, su ausencia, de vicio de anulabilidad...'.
Todo ello es aplicable a nuestro caso, ya que como venimos exponiendo y así se refleja en la resolución impugnada los guardias civiles que participan en misiones internacionales son reflejo de la actitud, preparación y profesionalidad de la Guardia Civil, especialmente cuando se desempeñan en escenarios tan delicados como Afganistán.
CUARTO.-Además de lo anteriormente señalado de que el actor fue excluido de un proceso de selección para una misión en Afganistán porque la Administración estimó que no era idóneo al no superar las pruebas psíquicas, lo cual ya es suficiente para desestimar el recurso, pues al tratarse de un puesto en comisión de servicio, ni su nombramiento ni su cese necesitan motivación alguna, alega el recurrente que no estaban previstos en las bases pruebas psicológicas algunas, pero lo cierto es que en la convocatoria se decía claramente que los participantes debían de gozar de buena salud, se entiende física y psíquica, y por ello todos los solicitantes fueron sometidos a los pertinentes reconocimientos médicos, en los que se incluían las pertinentes pruebas psíquicas conforme a las normas técnicas que rigen para las misiones en el extranjero, en concreto en Afganistán, y del resultado de las mismas la Administración estimó que el demandante no era apto para realizar una Comisión de Servicio en Afganistán.
Debemos tener en cuenta que la aptitud psico-física es apreciada por los Órganos Médicos Asesores Públicos objetivos e imparciales ( cuyo juicio goza de presunción de acierto a los efectos del art 217 de la LEC ) como órganos especializados en misiones internacionales sujetas a situaciones de alto estrés emocional en un contexto internacional (atendiendo a la intensidad del interés general inserto en la acción exterior del Estado en el ámbito de las misiones internacionales de Defensa en el seno de Órganos Internacionales de Cooperación Multilateral).
De esta forma el dictamen profesional de idoneidad psicológica y ajuste al perfil de la misión, integra un juicio técnico que se inserta en el núcleo esencial de la discrecionalidad y no puede ser sustituido por el juicio discrepante e interesado, con base a un dictamen de parte, pero otro lado no ratificado.
En línea con lo anterior y con los matices propios de las singularidades del caso concreto diremos que el artículo 15 del RD 1250/06 señala en su apartado 1 que: 'Las convocatorias, juntamente con sus Bases, se publicarán en el Boletín Oficial del Estado'y en su apartado 4 que: ' Las Bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanen364/95 de 15.3.95 test de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas',tal y como lo ha interpretado la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentando la doctrina de que ' las Bases de la convocatoria son la Ley del concurso y primera fuente del Derecho para resolverlo'( Sentencias de 12 de febrero , 14 de junio y 28 de noviembre ,de 1963 , 1 de julio de 1965 , 17 de marzo y 7 de diciembre de 1966 , 24 de febrero y 4 de marzo de 1968 , 29 de septiembre de 1981 y 22 de octubre de 1982 , entre otras).
Proyectando la anterior normativa y doctrina al caso señalado diremos que los juicios de valoración del Tribunal de Calificación y Selección, en cuanto no aplican los elementos reglados del proceso, se encuadran en el núcleo esencial de la discrecionalidad técnica en cuanto emiten un juicio motivado sobre su entendimiento de la valoración de los méritos acreditados por el optante al proceso de selección siguiendo sus conocimientos técnico profesionales especializados, criterio que salvo prueba del manifiesto y patente error, arbitrariedad o desviación de poder ( que pesa sobre el actor ex art 217 de la LEC ) no puede ser sustituido por otros órganos de la Administración o Jurisdicción dada, además, la presunción de acierto derivada de su imparcialidad, objetividad y especialización profesional.
Si ello es así con carácter general, más aun en casos como el presente que son manifestaciones de la acción exterior del Estado en el seno de sus obligaciones para con la Comunidad Internacional derivada de Convenios Multilaterales en el sector de la Defensa, todo ello especialmente afecto al interés general y a la acción del Gobierno de conformidad con el art 97 de la CE .
En esa línea no hay duda que tal y como resulta del folio 1 a 7 del expediente, el perfil del recurrente no se ajusta al de este tipo de misiones en las que resulta determinante las situaciones de estrés y aislamiento con periodos de vigilia prolongados que erosionan el sueño y la capacidad de adaptación al medio, sin los resortes habituales de la actividad ordinaria, poniéndose en riesgo la vida de modo permanente todo lo cual puede influir decisivamente en el desarrollo de la misión y en los efectos sobre terceros ( así consta en las especificaciones propias de esta misión internacional al folio 41 del expediente).
Es por ello que como informa el Coronel Jefe del Servicio Sanitario, en estos procesos selectivos y para acreditar la idoneidad por razones de salud física y psíquica, se realizan pruebas psicológicas que más allá de detectar taras o dolencias psiquiátricas ( no es tal su objeto) están encaminadas a determinar la idoneidad del perfil psicológico en forma ajustada al profesiograma de la misión dadas sus múltiples singularidades, al objeto de detectar el profesional ideal para su desempeño, atendiendo a la alta sensibilidad de aquellos cometidos internacionales.
Por lo demás resulta inequívoco que no estamos en presencia de arbitrariedad o desviación de poder alguna sino que, antes bien, al contrario, examinado el perfil psicológico del actor éste no resulta idóneo para la misión internacional en situación internacional de conflicto bélico cual es el caso de Afganistán.
Baste remitirnos, a estos efectos, a los Informes de perfil psicológico obrantes a los folios 1 a 6 del expediente ( emitidos por la Comandancia de la Guardia Civil a través de su Gabinete Especializado de Psicología) que en esencia detectan rasgos de personalidad profesional problemática especialmente en lo relativo a relaciones interpersonales tanto con subordinados como con personal civil ( con 15 expedientes de información reservada instruidos) que pese a no concluir con reproche disciplinario, sugieren conflictividad incompatible con las bases profesionales de la misión internacional en situación bélica especialmente cuando se imputan rasgos característicos de altivez, desprecio y, en general, falta de empatía, habiéndose visto sometido incluso a reasignación de puesto por pérdida de confianza del Mando.
Si a ello añadimos que se detectan rasgos narcisistas y ego inflado en el examen clínico bien podría permitir concluir que la Administración Pública concluya en ejercicio de sus potestades domesticas y auto organizativas que dicho perfil personal (que no le incapacita para otras misiones) pueda no ser considerado como idóneo para esta singular misión internacional en el contexto militar, situacional y psicológico descrito, integrando todo ello el núcleo esencial de la discrecionalidad técnica en ámbitos de tan extrema responsabilidad internacional como el analizado, sujetas a continuo estrés, alto riesgo y presión ambiental alta, que pueden operar como factor estresor de primer orden para la descompensación, provocando situaciones personales conflictivas.
El análisis psicológico obrante al Informe de 2.2.12 del Capitán Psicólogo Jefe de Psicología Sr. Carlos Daniel que es congruente con el Informe de Psicología de asesoramiento al servicio médico de 17.7.12 ( Capitán Sra. Sagrario ) así como el Informe Psicológico de 16.7.12 de la Comandancia de Zaragoza en el epígrafe conclusiones 'que detecta rasgos de la personalidad catalizadores de procesos desadaptativos si son desplegados en situaciones de estrés corrobora lo anteriormente expuesto
QUINTO.-Es por ello que la declaración de no aptitud no implica juicio de desvalor clínico o psicológico alguno, lo que es suficiente para romper el nexo causal respecto de la pretensión indemnizatoria alegada, máxime cuando no existiendo desvalor en el acto administrativo, no existe incidencia ni moral ni profesional estatutaria alguna en el patrimonio del recurrente, no siendo atribuible al acto administrativo la libre decisión del actor de cambiar de destino, por más que no pueda accederse a retribuirle una misión que no ha realizado, mediante el pago de haberes que parece reflejar en la pretensión de acceso al puesto una motivación de tono esencialmente economicista al margen de otras motivaciones más altruistas tal y como parece querer presentarse el perfil del actor.
La absoluta falta de incidencia del acto administrativo en el patrimonio del actor (en cuyo régimen estatutario no se integra el derecho a la selección para la ejecución de misiones internacionales mejor retribuidas que las nacionales, desde el punto de vista económico) y la ruptura del nexo causal respecto a los cambios de destino libremente decididos, impide acceder a pretensión indemnizatoria asimilable a la propia de la responsabilidad patrimonial, siendo así que no solo esta pretensión no se ha ejercido en la vía administrativa previa ( con la consiguiente desviación procesal) sino que, además, la competencia de resolución, como responsabilidad patrimonial que es, se atribuye al Ministro del ramo.
Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso y declarar ajustado a derecho la resolución que se impugna.
SEXTO.-Establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o Única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición, fijándose las mismas en cuantía máxima de 300 euros.
A la vista de los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Carlos , contra las resoluciones a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia por las que se acuerda la falta de aptitud del recurrente para el nombramiento en comisión de servicio para la que inicialmente fue seleccionado, y se acuerda su sustitución por otro Suboficial de la Guardia Civil para una misión internacional en Afganistán, debemos declarar ajustadas a derecho las resoluciones que se impugnan, imponiéndose las costas del presente procedimiento a la parte recurrente en cuantía máxima de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

