Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 508/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 768/2019 de 16 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 508/2022

Núm. Cendoj: 28079330052022100502

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13380

Núm. Roj: STSJ M 13380:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009740

NIG:28.079.00.3-2019/0011036

Procedimiento Ordinario 768/2019

Demandante:Dña. Fidela

PROCURADOR Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 508/22

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Ana Rufz Rey

___________________________________

En la villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 768/2019,interpuesto por Dª Fidela,representada por la Procuradora Dª Patricia Martín López, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de enero de 2019, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 29 de marzo de 2016, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra el acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por infracción tributaria consistente en no presentar en plazo la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720); habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2020, habiéndose estimado el recurso por sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020 por no haber respetado la Administración tributaria el plazo de tres meses previsto en el art. 209.2 de la Ley General Tributaria.

CUARTO.-El Abogado del Estado interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, el cual fue estimado por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2022, que anuló la sentencia impugnada y ordenó la retroacción de las actuaciones al momento de dictar sentencia para que esta Sección resuelva sobre los demás motivos aducidos en la demanda.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección, por providencia de fecha 23 de septiembre de 2022 se dio traslado a las partes para que alegasen sobre la incidencia que pudiera tener la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 27 de enero de 2022, dictada en el asunto C-788/19, para la resolución del presente procedimiento.

SEXTO.-La parte actora presentó alegaciones reiterando las pretensiones deducidas en la demanda, mientras que el Abogado del Estado ha presentado escrito de allanamiento.

SÉPTIMO.-Para votación y fallo del presente recurso se señaló el día 15 de noviembre de 2022, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de enero de 2019, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra el acuerdo de la Agencia Tributria de fecha 29 de marzo de 2016, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra el acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por infracción tributaria consistente en no presentar en plazo la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720), ascendiendo la cuantía de la sanción a 1.500,00 euros.

SEGUNDO.-Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

1.-Mediante comunicación de fecha 23 de noviembre de 2015, notificada el día 1 de diciembre del mismo año, la Agencia Tributaria inició un procedimiento sancionador a la hoy recurrente por no haber cumplido en plazo la obligación de informar sobre títulos, activos, valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidos en el extranjero, lo que se había puesto de manifiesto al incluir dicha información en la declaración modelo 720 (declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero) correspondiente al ejercicio 2012, presentada el día 2 de enero de 2015, habiendo vencido el plazo el día 30 de abril de 2013.

2.-El mencionado procedimiento finalizó por acuerdo sancionador de fecha 26 de enero de 2016, notificado el día 5 de febrero siguiente, que apreció la comisión de infracción tributaria muy grave y que impuso al obligado tributario sanción por importe de 1.500,00 euros. El indicado acuerdo contiene esta motivación:

'En la omisión de la presentación en plazo de la declaración en que ha incurrido Dña. Fidela se aprecia cuando menos simple negligencia, entendida como omisión del deber de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma. La presentación en plazo de la declaración es un deber de cuidado que compete personalmente al citado obligado, quien pudo prever y evitar el resultado dañoso que se produce para la adecuada gestión de los datos contenidos en la declaración con su presentación fuera de plazo.

La situación de extemporaneidad es un claro incumplimiento de la concreta obligación exigida por la normativa reseñada más adelante; en particular, se destaca que la normativa y, en concreto el plazo para presentar la declaración, ha gozado de suficiente publicidad para ser conocido por el interesado.

En primer lugar, a nivel de publicidad de la normativa, el plazo general de declaración (desde el 1 de enero al 31 de marzo) se fijó en el Real Decreto 1558/2012 publicado en el B.O.E. de 24 de noviembre de 2012 (por el cual se modificó el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007) y para la declaración del ejercicio 2012 el Real Decreto 1715/2012, publicado en el B.O.E. de 29 de diciembre de 2012, incluso estableció una ampliación del plazo general (hasta el 30 de abril). En segundo lugar, la Agencia Tributaria ofrece desde el establecimiento de esta obligación información suficiente y puntual sobre la obligación en general, y, en particular, sobre los plazos de presentación en su portal en Internet, tanto en la información que se ofrece sobre cada modelo (específicamente para el modelo 720 se ofrecen recopilaciones de preguntas frecuentes y vídeos explicativos) como en el detalle del calendario del contribuyente.

Adicionalmente, es de destacar que coincidiendo con la entrada en vigor de esta obligación (comienzos del año 2013) la Agencia Tributaria participó en numerosas charlas organizadas por profesionales del ámbito tributario con la finalidad de dar la mayor publicidad acerca de los diversos detalles de la misma.

En consecuencia, a la vista de lo explícita que es la normativa que fija los plazos en esta concreta obligación y de la publicidad efectuada desde la Agencia Tributaria, la falta de presentación en plazo de esta declaración es debida claramente a una falta del mínimo deber de cuidado del obligado a su presentación

dentro del plazo reglamentario, obligado que, como se ha razonado, dispuso de suficiente información e incluso de un plazo ampliado específicamente para el ejercicio 2012.

A fin de completar la normativa reseñada al final, se indica que la referente a la obligación, cuantificación de la base de la sanción y plazo se contiene en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección de los tributos y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos tributarios ( Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, B.O.E. de 5 de septiembre de 2007): artículos 42.bis , 42 ter y 54 bis.'

3.-El reseñado acuerdo sancionador fue confirmado en reposición por nuevo acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 29 de marzo de 2016 y posteriormente, en vía económico-administrativa, por la resolución del TEAR de Madrid ahora impugnada.

TERCERO.-Ya se ha expuesto en los antecedentes de hecho que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado sentencia en fecha 12 de mayo de 2022 estimando el recurso de casación número 7450/2020, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de esta Sección de fecha 30 de septiembre de 2020, que estimó el recurso nº 768/2019 y anuló el acuerdo sancionador impugnado por haber infringido la Agencia Tributaria el plazo de tres meses previsto en el art. 209.2 de la LGT para el inicio de los procedimientos sancionadores.

La citada sentencia del Tribunal Supremo declaró que la Agencia Tributaria no había infringido el art. 209.2 de la LGT, por lo que anuló la sentencia recurrida y ordenó retrotraer las actuaciones al momento de dictar sentencia para que esta Sección se pronuncie sobre los restantes motivos de impugnación planteados en la demanda que no obtuvieron respuesta en la sentencia anulada.

CUARTO.-Así las cosas, también se ha dicho en los antecedentes de hecho que, una vez recibidas las actuaciones del Tribunal Supremo, esta Sala concedió plazo a las partes para que alegasen sobre la incidencia que pudiera tener la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 27 de enero de 2022, dictada en el asunto C-788/19, en la resolución de este caso.

Pues bien, el Abogado del Estado ha presentado escrito por el que se allana a la demanda, conforme a lo declarado en la aludida sentencia del TJUE.

Al citado escrito se acompaña la Circular C.A. 2.2022 de la Subdirección General de los Servicios Contenciosos del Ministerio de Justicia, denominada 'autorización general de allanamiento por sanciones modelo 720 y obligación de información a la AEAT', en virtud de la cual se autoriza a los Abogados del Estado a allanarse en los recursos contencioso-administrativos en tramitación en los que se formulen las siguientes pretensiones:

'1. Anulación de las multas del 150% o multas de cuantía fija impuestas como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero tipificadas en el apartado segundo de la disposición adional decimoctava de la LGT, o bien

2. Anulación de las sanciones impuestas en virtud del régimen sancionador previsto para supuestos de ganancias patrimoniales no justificadas y de presunción de obtención de rentas tipificadas en la disposición adicional primera de la Ley 7/2012 de 29 de octubre '.

QUINTO.-El art. 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone lo siguiente:

'1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado.'

Así, en este caso el Abogado del Estado se ha allanado a la demanda y no concurre infracción del ordenamiento jurídico, ya que la pretensión deducida por el recurrente se ajusta a la doctrina que ha proclamado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de fecha 27 de enero de 2022, dictada en el asunto C-788/19, que declara, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

'Sobre la proporcionalidad de la multa del 150%

(...)

Apreciación del Tribunal de Justicia

48 Con carácter preliminar, procede recordar que, si bien corresponde a los Estados miembros, a falta de armonización en el Derecho de la Unión, elegir las sanciones que les parezcan adecuadas en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por su legislación nacional en materia de fiscalidad directa, están obligados, no obstante, a ejercer su competencia respetando dicho Derecho y sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2001, Louloudakis, C-262/99 , EU:C:2001:407 , apartado 67 y jurisprudencia citada).

49 Por lo que respecta a la proporcionalidad de la multa del 150 %, de la disposición adicional primera de la Ley 7/2012 se desprende que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 39, apartado 2, de la LIRPF o en el artículo 134, apartado 6, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, cuyas disposiciones fueron posteriormente reproducidas en el artículo 121, apartado 6, de la LIS, conlleva la imposición de una multa del 150 % del importe total del impuesto adeudado por las cantidades correspondientes al valor de los bienes o derechos poseídos en el extranjero. Esta multa se acumula con las multas de cuantía fija previstas en la disposición adicional decimoctava de la LGT, que se aplican a cada dato o conjunto de datos omitidos, incompletos, inexactos o falsos que deban incluirse en el 'modelo 720'.

50 Aunque el Reino de España sostiene que esta multa proporcional sanciona el incumplimiento de una obligación material de pago del impuesto, resulta incuestionable que su imposición está directamente relacionada con el incumplimiento de obligaciones declarativas. En efecto, solo se aplica a los contribuyentes cuya situación esté comprendida en el supuesto de hecho del artículo 39, apartado 2, de la LIRPF o del artículo 121, apartado 6, de la LIS , es decir, los contribuyentes que no hayan cumplido la obligación de información sobre sus bienes o derechos en el extranjero o lo hayan hecho de manera imperfecta o extemporánea, excluyendo a aquellos que, pese a haber adquirido tales bienes o derechos mediante rentas no declaradas, hayan cumplido en cambio dicha obligación.

51 Por otra parte, si bien el Reino de España alega que, en la práctica, la imposición de la multa proporcional del 150 % es el resultado de una apreciación caso por caso y que su tipo puede atenuarse, el tenor de la disposición adicional primera de la Ley 7/2012 da a entender que la mera aplicación del artículo 39, apartado 2, de la LIRPF o del artículo 121, apartado 6, de la LIS basta para determinar la existencia de una infracción tributaria, que se considera muy grave y se sanciona con la imposición de la multa del 150 % del importe del impuesto eludido, porcentaje que no está formulado como un tipo máximo.

52 A este respecto, debe precisarse que las posibilidades de graduación de la sanción ofrecidas por una consulta tributaria vinculante de 6 de junio de 2017, con posterioridad al dictamen motivado dirigido por la Comisión al Reino de España el 15 de febrero de 2017, no pueden tenerse en cuenta en el marco del presente recurso, puesto que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como esta se presentaba al término del plazo señalado en el dictamen motivado [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C-122/18 , EU:C:2020:41 , apartado 58]. El hecho de que la interpretación contenida en esta consulta tributaria se incorpore retroactivamente a la ley es irrelevante a estos efectos.

53 Por último, debe ponerse de relieve el tipo muy elevado de la multa proporcional establecida, que le confiere un carácter extremadamente represivo y que puede dar lugar en muchos casos, dada la acumulación de aquella con las multas de cuantía fija previstas además por la disposición adicional decimoctava de la LGT , a que el importe total de las cantidades adeudadas por el contribuyente como consecuencia del incumplimiento de la obligación de información sobre sus bienes o derechos en el extranjero supere el 100 % del valor de esos bienes o derechos, como subraya la Comisión.

54 En estas circunstancias, dicha institución ha probado que, al sancionar el incumplimiento por el contribuyente de sus obligaciones declarativas relativas a sus bienes o derechos situados en el extranjero con una multa proporcional del 150 % del importe del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de esos bienes o derechos, que puede acumularse con multas de cuantía fija, el legislador español ocasionó un menoscabo desproporcionado a la libre circulación de capitales.

Sobre la proporcionalidad de las multas de cuantía fija

(...)

Apreciación del Tribunal de Justicia

58 Según la disposición adicional decimoctava de la LGT , los contribuyentes están obligados a suministrar a la Administración tributaria una serie de datos sobre sus bienes o derechos en el extranjero, entre ellos bienes inmuebles, cuentas bancarias, títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, así como seguros de vida e invalidez de los que dispongan fuera del territorio español. El hecho de que un contribuyente declare a la Administración tributaria datos incompletos, inexactos o falsos, no le facilite la información requerida o no lo haga en los plazos o formas establecidos será calificado como 'infracción tributaria' y llevará aparejada la imposición de una multa pecuniaria fija de 5 000 euros por cada dato o conjunto de datos omitido, incompleto, inexacto o falso, con un mínimo de 10 000 euros, y de 100 euros por cada dato o conjunto de datos declarado fuera de plazo o no declarado por medios electrónicos, informáticos o telemáticos cuando existía obligación de hacerlo, con un mínimo de 1.500 euros.

59 La disposición adicional decimoctava de la LGT establece asimismo que estas multas no pueden acumularse con las previstas en los artículos 198 y 199 de dicha Ley , que determinan con carácter general las sanciones aplicables a los contribuyentes que no cumplan sus obligaciones declarativas o lo hagan de manera imperfecta, extemporánea o sin observar las formas prescritas. Según estas disposiciones, siempre que no exista perjuicio económico directo para la Hacienda Pública, la no presentación de una declaración en el plazo establecido se sancionará, salvo casos particulares, con una multa pecuniaria fija de 200 euros, cuyo importe se reducirá a la mitad en caso de presentación fuera de plazo por el contribuyente sin requerimiento previo de la Administración tributaria. Por su parte, la presentación de una declaración incompleta, inexacta o falsa se sanciona con una multa pecuniaria fija de 150 euros y la presentación de una declaración sin respetar las formas prescritas con una multa pecuniaria fija de 250 euros.

60 De lo anterior se desprende que la disposición adicional decimoctava de la LGT sanciona el incumplimiento de meras obligaciones declarativas o puramente formales derivadas de la posesión por el contribuyente de bienes o derechos en el extranjero mediante la imposición de multas de cuantía fija muy elevadas, ya que se aplican a cada dato o conjunto de datos, van acompañadas, según los casos, de un importe mínimo de 1 500 o 10 000 euros y su importe total no está limitado. Estas multas pecuniarias fijas se acumulan, además, con la multa proporcional del 150 % prevista en la disposición adicional primera de la Ley 7/2012 .

61 De lo anterior se desprende asimismo que el importe de estas multas pecuniarias fijas no guarda proporción alguna con el importe de las impuestas a los contribuyentes en virtud de los artículos 198 y 199 de la LGT , que resultan comparables puesto que sancionan el incumplimiento de obligaciones análogas a las previstas en la disposición adicional decimoctava de la LGT .

62 Estas características bastan para demostrar que las multas pecuniarias fijas previstas por dicha disposición establecen una restricción desproporcionada de la libre circulación de capitales.

(...)

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992:

- al disponer que el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero tiene como consecuencia la imposición de las rentas no declaradas correspondientes al valor de esos activos como 'ganancias patrimoniales no justificadas' sin posibilidad, en la práctica, de ampararse en la prescripción;

- al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con una multa proporcional del 150 % del impuesto calculado sobre las cantidades correspondientes al valor de dichos bienes o derechos, que puede acumularse con multas de cuantía fija, y

- al sancionar el incumplimiento o el cumplimiento imperfecto o extemporáneo de la obligación informativa relativa a los bienes y derechos situados en el extranjero con multas de cuantía fija cuyo importe no guarda proporción alguna con las sanciones previstas para infracciones similares en un contexto puramente nacional y cuyo importe total no está limitado.'

SEXTO.-En la reciente sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022 (recurso de casación 7172/2020), la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la exigencia de inaplicar la norma nacional que fundamenta la sanción aquí recurrida, habiendo declarado en su fundamento jurídico quinto:

'QUINTO.- La obligación de inaplicar la norma nacional que fundamenta la resolución sancionadora, como efecto de la primacía del Derecho de la Unión Europea y la STJU de 27 de enero de 2022.

El carácter vinculante del Derecho de la Unión Europea obliga a los jueces y tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, como es el caso de la que sustenta la resolución sancionadora recurrida, a inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión ( STJCE 9-3-78 asunto Simmenthal , 106/77; STJUE 22-6-10, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10; y de 5- 10-10 asunto Elchinov , C-173/09 ). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del principio de primacía, en la sentencia 215/2014 de 18 de diciembre y, en la sentencia 232/2015 de 5 de noviembre . También en la sentencia 145/2012 de 2 de julio , se refería a la primacía del Derecho de la Unión Europea como técnica o principio normativo destinado a asegurar su efectividad, reconociendo esa primacía de las normas del ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos, asumiendo la caracterización que de tal primacía y eficacia había efectuado el Tribunal de Justicia, entre otras, en las sentencias Vand Gend & Loos, de 5-2-63 y Costa ENEL de 15-7-64 .

En este sentido, cabe recordar, con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 232/2015, de 5 de noviembre y 145/2015, de 2 de julio ) sobre el alcance del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, que la naturaleza declarativa de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que resuelven recursos por incumplimiento no afecta a su fuerza ejecutiva, derivada directamente del art. 244 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, hoy art. 280 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea , donde se establece expresamente que 'las sentencias del Tribunal de Justicia tendrán fuerza ejecutiva', ni empece a que tengan efectos ex tunc.

Además de la naturaleza ejecutiva de las Sentencias dictadas en un procedimiento por incumplimiento, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha confirmado el efecto ex tunc de dichas resoluciones, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de limitar temporalmente los efectos de sus Sentencias ex art. 231 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (hoy art. 264 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ). Los derechos que corresponden a los particulares no derivan de la sentencia que declara el incumplimiento sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno (sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93 , rec. p. I-1029, apartado 95).'Y como consecuencia de tales argumentos, el Tribunal Supremo declara en el sexto fundamento jurídico de la misma sentencia:

'SEXTO.- Estimación del recurso contencioso-administrativo.

Por consiguiente, reiterando la doctrina jurisprudencial fijada en nuestras SSTS de 4 y 6 de julio de 2022, cit ., y de conformidad con lo resuelto por la STJU de 27 de enero de 2022 (asunto C-788/19 ), declaramos que el régimen sancionador establecido en la DA 18ª, 2, LGT , en su redacción por Ley 1.17 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de una sanción consistente en una multa pecuniaria fija por cumplimiento tardío -sin requerimiento previo de la Administración- de la obligación de declarar bienes y derechos en el extranjero, vulnera las obligaciones que le incumben al Reino de España, en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sobre libre circulación de capitales, dado que tales sanciones resultan desproporcionadas respecto a las sanciones previstas en un contexto puramente nacional.'De todo lo expuesto resulta que las sanciones, tanto proporcionales como fijas, previstas en la Disposición Adicional 18ª de la Ley General Tributaria por cumplimiento tardío de la obligación de declarar bienes y derechos en el extranjero, vulneran los arts. 63 TFUE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por lo que debe anularse la resolución recurrida y los actos administrativos de los que trae causa, dejando sin efecto la sanción impuesta.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas procesales, el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone lo siguiente:

'1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. (...)'.

Este precepto no contiene ninguna previsión especial sobre costas en los supuestos de allanamiento, por lo que hay que acudir a la doctrina del Tribunal Supremo, que en sentencia dictada por el Pleno de la Sala Tercera en fecha 17 de julio de 2019 (recurso de casación nº 6511/2017) declara lo siguiente:

'CUARTO.- Contenido interpretativo de esta sentencia.

La cuestión con interés casacional consiste en determinar si, 'tras la reforma operada en el artículo 139.1 LJCA por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, resulta o no procedente imponer las costas procesales causadas a la Administración codemandada que se allanó a las pretensiones de la parte demandante en el plazo de contestación a la demanda', cuestión a la que respondemos declarando que la regla objetiva del vencimiento es la que deriva de lo dispuesto en ese nuevo artículo, y, por consiguiente, resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.'

Pues bien, en este caso el Abogado del Estado se ha allanado a la demanda como consecuencia de la doctrina que proclama la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 27 de enero de 2022, por lo que su actuación procesal se ha ajustado a la doctrina de ese Tribunal posterior a la fecha en que se dictaron las resoluciones aquí recurridas, de modo que concurren los requisitos previstos en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción para no imponer las costas a la Administración demandada, a lo que hay que añadir la existencia de serias dudas de derecho hasta que el TJUE resolvió la cuestión controvertida en la indicada sentencia.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Fidelacontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 31 de enero de 2019, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de 29 de marzo de 2016, que había desestimado el recurso de reposición planteado contra el acuerdo sancionador relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por infracción tributaria consistente en no presentar en plazo la declaración informativa de bienes y derechos en el extranjero (modelo 720).

2.- Anulamos la resolución recurrida y los actos administrativos de los que trae causa, dejando sin efecto la sanción impuesta.

3.- Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0768-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0768-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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