Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 50968/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 92/2007 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 50968/2012
Núm. Cendoj: 28079330022012101012
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIORECURSOS ACUMULADOS Nºs 92/2007, 1011/2008 y 1085/2008
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº 50.968/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2011/2012)
APOYO A LA SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Francisco Javier González Gragera
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a veintisiete de Junio del año dos mil doce.
VISTOS por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, los recursos contencioso- administrativos números 92/2007, 1011/2008 y 1085/2008 seguidos ante la Sección II de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuestos, respectivamente, por la Procurador de los Tribunales Dª. Marta Dolores Martínez Tripiana, en nombre y representación de D. Gaspar y Dª. Joaquina , y por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL A.P.R. 09.04 CERRO BELMONTE, contra las siguientes resoluciones: a) Resolución dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, fechada el 15 de Noviembre de 2.006, en el Expediente NUM000 , relativo a la finca NUM001 del Proyecto de Expropiación A.P.R. 09.04 Cerro Belmonte, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid a D. Gaspar y Dª. Joaquina , sita en la C/ DIRECCION000 del municipio de Madrid, siendo beneficiaria de la expropiación la Junta de Compensación hoy recurrente; b) Resolución dictada por el propio Jurado Territorial de expropiación, fechada el 12 de Marzo de 2008, por la que se inadmite, por extemporáneo, el recurso potestativo de reposición interpuesto, por D. Gaspar y Dª. Joaquina , contra la antedicha resolución de 15 de Noviembre de 2006; y, en fin, c) Resolución dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, también fechada el 12 de Marzo de 2008, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto, por la Junta de Compensación del A.P.R. 09.04 Cerro Belmonte, contra la resolución descrita en el apartado a) precedente. Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa), y el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representados y defendidos ambos por Letrado de sus respectivos Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO:Interpuestos los correspondientes recursos, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a las partes recurrentes para que formalizasen sus demandas, lo que verificaron mediante escritos, obrantes en autos, en los que hicieron alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideraban de aplicación y terminaron suplicando, la representación procesal de D. Gaspar y Dª. Joaquina , que se dictara Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se anulen y dejen sin efecto las resoluciones recurridas, fijándose el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en el expediente de que este proceso trae causa en la suma de 661.347,77 Euros, mas los intereses legales correspondientes que se devengarán desde el inicio del Expediente Expropiatorio hasta el completo pago de la cantidad correspondiente. Por su parte la representación procesal de la Junta de Compensación del A.P.R. 09.04 Cerro Belmonte interesó que, con anulación de las resoluciones objeto de recurso, subsidiariamente se declare que el justiprecio de la finca expropiada debe ascender a 123.429,73 Euros, incluyendo el 5 % de premio de afección.
SEGUNDO:Los Letrados de la Comunidad y del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en representación de las Administraciones demandadas, contestaron y se opusieron a las demandas de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia por la que se inadmitieran los recursos interpuestos a instancias de D. Gaspar y Dª. Joaquina , por dirigirse los mismos contra actos no susceptibles de recurso, y, para el caso de no estimarse la excepción opuesta, solicitaron que se desestimen los recursos interpuestos y se confirmen en todos sus extremos las resoluciones recurridas, por ser las mismas ajustadas a derecho.
TERCERO:Recibido el pleito a prueba se practicó aquélla que fue declarada pertinente, tras lo cual, al no estimarse necesaria la celebración de Vista, se concedió a las partes el plazo de diez días para concluir por escrito, con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 19 de Junio del año en curso, si bien los mismos tuvieron lugar el día 26 próximo siguiente debido a que en el día inicialmente señalado el Magistrado Ponente se encontraba, en comisión de servicios, con permiso debidamente autorizado.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:Los Procuradores de los Tribunales Dª. Marta Dolores Martínez Tripiana, en nombre y representación de D. Gaspar y Dª. Joaquina , y D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL A.P.R. 09.04 CERRO BELMONTE, interponen recurso contencioso-administrativo contra las siguientes resoluciones: a) Resolución dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, fechada el 15 de Noviembre de 2.006, en el Expediente NUM000 , relativo a la finca NUM001 del Proyecto de Expropiación A.P.R. 09.04 Cerro Belmonte, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid a D. Gaspar y Dª. Joaquina , sita en la C/ DIRECCION000 del municipio de Madrid, siendo beneficiaria de la expropiación la Junta de Compensación hoy recurrente, que determinaba, como justiprecio de los bienes y derechos expropiados correspondientes a la pieza de valoración del Expediente, incluido el 5 % de afección, el importe total de 162.292,92 Euros (Ciento sesenta y dos mil doscientos noventa y dos Euros con noventa y dos céntimos), mas los intereses legales a que se refieren los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación forzosa , en cuanto sean aplicables; b) Resolución dictada por el propio Jurado Territorial de expropiación, fechada el 12 de Marzo de 2008, por la que se inadmite, por extemporáneo, el recurso potestativo de reposición interpuesto, por D. Gaspar y Dª. Joaquina , contra la antedicha resolución de 15 de Noviembre de 2006; y, en fin, c) Resolución dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, también fechada el 12 de Marzo de 2008, por la que se desestima el recurso potestativo de reposición interpuesto, por la Junta de Compensación del A.P.R. 09.04 Cerro Belmonte, contra la resolución descrita en el apartado a) precedente.
La representación procesal de D. Gaspar y Dª. Joaquina expresa, como motivos de oposición a los actos que impugnan, que nunca han formulado recurso de reposición frente a ninguna decisión del Jurado de Expropiación actuante en lo que respecta a la finca nº NUM001 objeto de la presente litis, sino que tal recurso lo formularon frente a una resolución relativa a la finca nº NUM002 del propio Proyecto de Expropiación. Añaden que la valoración efectuada por el Jurado actuante carece de cualquier apoyatura que permita, en el año 2002/2003 y en pleno auge de la construcción en España, se imponga un justiprecio tan alejado de la realidad, máxime para una finca radicada en una zona cercana a líneas de comunicación (metro y autobuses), centros hospitalarios (Hospital La Paz) y áreas de recreo (Parque Rodríguez Sahún), de lo que resulta evidente que se encuentra radicada en pleno centro de la Villa de Madrid y, por ende, dentro de un tejido urbano plenamente consolidado. Añaden que el Jurado actuante parte de unas bases, para efectuar la valoración correspondiente, que determina unos parámetros desfasados y sin tener en cuenta que los solares, en la zona y en el momento de la expropiación, tenían un precio que oscilaba entre los 1.923,00 Euros/metro cuadrado y los 4.822,00 Euros/metro cuadrado, siendo así que el inmueble que les fue expropiado tenía una situación privilegiada. En base a ello, concluyen, el justiprecio correspondiente debió ascender a una suma total de 661.347,77 Euros como ya reseñaron en la Hoja de Aprecio en su día formulada.
Por su parte, la representación procesal de la Junta de Compensación del A.P.R. 09.04 Cerro Belmonte señaló, en su escrito de demanda, que la fecha de referencia de las valoraciones que nos ocupan ha de ser la de 18 de Enero de 2006, que se corresponde con el inicio de la pieza individualizada de valoración y es la fecha de requerimiento de la hoja de aprecio del expropiado. Alega error en los criterios de valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid y del método de valoración utilizado, que es el método residual estático, dado que la ponencia de valores entiende que se halla plenamente vigente y que la aplicación del método residual sólo es posible, según el artículo 28 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998, de 13 de Abril, cuando se produzca inexistencia de ponencia catastral o bien haya perdido ésta su vigencia, lo que no ocurre en este caso. También discrepa de los cálculos efectuados en la aplicación del método residual estático. Afirma que la Ponencia catastral se halla plenamente vigente puesto que fue aprobada por resolución de 2.03.01 (BOCM de 5 de Marzo).
Las defensas de la Comunidad y del Excmo. Ayuntamiento de Madrid se acogen a la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, defendiendo la valoración acordada por éste, y piden la desestimación del recurso, pues entienden que la aplicación del método residual es procedente en un caso como el que nos ocupa, donde las ponencias de valores han perdido su vigencia por no adecuarse a los valores del mercado. Previamente interesaron, no obstante, se acordara la inadmisibilidad de los recursos interpuestos a instancias de D. Gaspar y Dª. Joaquina , al amparo de las previsiones contenidas en el apartado c) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto, a su juicio, los mismos se interpusieron contra actos no susceptibles de recurso, en la medida en que los actos cuestionados eran confirmación de actos consentidos por no recurridos en tiempo y forma.
SEGUNDO:Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por las direcciones letradas de la Comunidad y del Excmo. Ayuntamiento de Madrid toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, 'hay que tener en cuenta, (como ha reiterado en innumerables ocasiones nuestro Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 6 de Mayo de 1985 , en innumerables otras Sentencias que, por conocidas obviaremos reseñar), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes', de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.
Sobre la base de estas afirmaciones y centrándonos ya en la causa de inadmisibilidad opuesta, se sostiene por las direcciones letradas de la Comunidad y del Excmo. Ayuntamiento de Madrid que los recursos interpuestos por la representación procesal de D. Gaspar y Dª. Joaquina han de declararse inadmisibles, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1998, puesto en relación con los artículos 25 y 28 de la propia norma, ya que, a su juicio, los mismos se interpusieron contra actos no susceptibles de recurso, en la medida en que los actos cuestionados eran confirmación de actos consentidos por no recurridos en tiempo y forma.
Así las cosas, examinado el Expediente Administrativo así como las presentes actuaciones, necesariamente hemos de señalar, pese al empeño reiterado de los recurrentes en negar lo evidente, que es incuestionable que los mismos interpusieron recurso potestativo de reposición, con fecha 13 de Enero de 2007, contra la resolución dictada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, fechada el 15 de Noviembre de 2.006, en el Expediente NUM000 , relativo a la finca NUM001 del Proyecto de Expropiación A.P.R. 09.04 Cerro Belmonte. Y es incuestionable este hecho, decimos, pues si se observa el documento obrante al folio 138 del Expediente Administrativo, aunque es cierto que en el mismo en una ocasión, en su párrafo segundo, se alude a que la resolución recurrida venía referida a la fijación del justiprecio de la finca NUM002 del meritado Proyecto, no es menos verdad que en su encabezamiento se alude a la finca número NUM001 , es más se identifica expresamente el Expediente en que se dictó la resolución que se recurría, a saber el NUM000 , y el justiprecio acordado por el Jurado actuante, que ascendió a 162.292,92 Euros, de tal surte que estos datos permiten concluir, sin temor al equívoco, que efectivamente, y como sostienen las Administraciones excepcionantes, este recurso de reposición se interpuso, con fecha 13 de Enero de 2007, contra la resolución que justipreciaba la finca nº NUM001 objeto de expropiación en el Proyecto de Expropiación A.P.R. 09.04 Cerro Belmonte, a que se contrae la presente 'litis'. Este recurso de reposición, por lo demás, se presentó, en efecto, fuera del plazo de un mes fijado en el artículo 117 de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre , el cual se encontraba expresamente indicado en la citada resolución de 15 de Noviembre de 2006, que fue notificada a los hoy actores el 12 de Diciembre próximo siguiente (así lo acreditan los acuses de recibo obrantes al folio 90 del Expediente Administrativo).
En este estadio de la argumentación debemos destacar que, no obstante, el recurso contencioso-administrativo inicialmente interpuesto por la representación procesal de D. Gaspar y Dª. Joaquina , a saber el nº 92/2007, no se interpone contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 12 de Marzo de 2008, que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición aludido, sino directamente contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 15 de Noviembre de 2006 ya reseñada. Así se señala en el escrito de interposición del recurso correspondiente, en el que en ningún momento se hace referencia a recurso de reposición alguno, acompañándose copia de la resolución recurrida, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que el recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. Corresponde al recurrente identificar el acto objeto del recurso, y en el presente caso que el mismo se dirigiera frente a una desestimación presunta de un recurso de reposición es una mera interpretación, puesto que el recurrente en el escrito de interposición no se refiere a ello.
Ciertamente el proceder descrito supone desconocer el contenido del artículo 116.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en su redacción otorgada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, que establece que no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto. Que ello sea así, empero, no nos debe llevar a la precipitada conclusión de que la causa de inadmisbilidad opuesta debe ser estimada y ello porque como ya dijimos en las Sentencias dictadas con fechas 18 de Enero y 28 de Febrero de 2011 ( recursos nºs. 672/2006 y 262/2007 tramitados ante esta propia Sección), en casos como el que nos ocupa lo que no es posible es interpretar la voluntad del recurrente en el sentido de impedir el ejercicio de la acción, ya que cabe otra interpretación. Efectivamente si el recurso de reposición se interpone fuera de plazo resulta inadmisible. Si el recurrente observa esta circunstancia antes del transcurso del plazo de dos meses que para la interposición del recurso contencioso-administrativo establece el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de Julio , cabe entender que puede interponer directamente el recurso contencioso-administrativo puesto que un recurso interpuesto fuera de plazo, al ser inadmisible, puede equipararse a un recurso inexistente y por lo tanto no opera la limitación del artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , ya citada. Entender lo contrario sería tanto como privar del recurso contencioso-administrativo a aquél que dispone de plazo para ello y que no se conforma con el contenido del acto administrativo, ya que no se le permite interponer recurso contencioso-administrativo, y conoce que la Administración no va a resolver sobre el fondo pues declarará inadmisible el recurso de reposición. Por tanto ha de concluirse que en estos casos puede interponerse recurso contencioso- administrativo directamente frente a la resolución originaria, que es lo que efectuó el recurrente en el caso presente.
El principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, reiteradamente proclamado tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional, y que ha sido expresamente recogido en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impone que las normas relativas al ejercicio de los derechos fundamentales hayan de ser interpretadas en el sentido mas favorable a la efectividad de tales derechos. Armonizada y complementada tal interpretación con el principio básico de economía procesal, la decisión que se impone es la de rechazar la inadmisibilidad que se opone.
TERCERO:Centrándonos ya en el análisis de las distintas cuestiones de fondo que se plantean en el presente proceso, en relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar, de entre otros, los siguientes datos que constan acreditados por la documentación que se une a las actuaciones:
A).- Se trata de la expropiación de una finca sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM003 , finca nº NUM001 , que cuenta con una superficie expropiada de 128,82 metros cuadrados, tratándose de suelo urbano incluido en un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana, con uso característico residencial, incluido en el APR 09.04, con aprovechamiento 1,016000 m2c/m2s y coeficiente corrector de 1,00000.
Además existe edificada una casa destinada a vivienda, con una superficie de 71,88 metros cuadrados de edificación principal y el resto destinado a garaje, patio de cemento y patio de piedra artificial.
B).- Los expropiados presentaron su Hoja de Aprecio con fecha 16 de Febrero de 2006 (folios 34 y siguientes del Expediente Administrativo), en la misma calculan un valor unitario del suelo de 2.900,18 Euros/metro cuadrado, por lo que teniendo en cuenta que la expropiación alcaza a 128,82 metros cuadrados, entienden que el valor del suelo debe fijarse en 373.601,19 Euros. A este valor añaden el precio de la vivienda, que cifran en un total de 160.066,74 Euros, a razón de 2.755,97 Euros/metro cuadrado construido, teniendo en cuenta que la construcción dedicada a vivienda asciende a 58,08 metros cuadrados. Sostienen que los 13,80 metros cuadrados destinados a garaje deben valorarse se 18.727,84 Euros, a razón de 1.357,09 Euros/metro cuadrado. Solicitan que el patio de cemento se valore en un total de 44.035,64 Euros, el cobertizo en 4.273,43 Euros y el patio de piedra artificial en 14.727,38 Euros. En fin, sostienen que la finca expropiada estaba arrendada, por lo que al privársele de los ingresos correspondientes como arrendadores, tal privación debe indemnizarse en un montante de 14.422,80 Euros. En total, y por todos los conceptos, interesaron se fijara un justiprecio de 661.347,77 Euros, incluido el 5% de afección.
C).- La Junta de Compensación beneficiaria sostiene, en la Hoja de Valoración que formuló con fecha 25 de Abril de 2006 (folios 50 y siguientes del Expediente Administrativo), que es de aplicación al caso la ponencia de valores de 2001 y teniendo presente que el valor del suelo, aplicando la misma, debe cifrarse en 300,51 Euros/metro cuadrado, teniendo presente la superficie expropiada de 128,82 metros cuadrados, resulta un valor del mismo de 38.711,69 Euros. Existiendo una construcción (vivienda) de 58,08 metros cuadrados, a la que se le aplica un valor de 233 Euros/metro cuadrado, se deben añadir un total de 13.532,64 Euros, lo que unido a los 2.070,00 Euros en que se valora el garaje (a razón de 150,00 Euros por cada uno de sus 13,80 metros cuadrados), a los 160 Euros en que se valora el cobertizo (a razón de 80 Euros/metro cuadrado por los 2,00 metros cuadrados que abarca el mismo), a los 924,40 Euros en que se valora el patio de cemento (a razón de 20,00 Euros por cada uno de sus 46,22 metros cuadrados) y, en fin, a los 436,00 Euros en que se valora el patio de piedra artificial (a razón de 50,00 Euros por cada uno de los 8,72 metros cuadrados que abarca), y aplicando el correspondiente 5 % de premio de afección, arroja un total de 58.626,47 Euros a que, en su opinión, debía ascender la valoración correspondiente.
D).- El Jurado fijó el justiprecio del suelo, partiendo de que la fecha de valoración de la finca es la de 18.01.06, que se trata de un suelo urbano incluido en un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana, y para la determinación del valor de repercusión asume el método residual estático, que considera aplicable en función del artículo 28.4 de la LRSV 6/98.
Parte de un valor medio en venta, obtenido de estudios de mercado de 3.100,00 Euros/metro cuadrado, de unos costes de construcción de 1.104,56 Euros/metro cuadrado, de unos costes de urbanización e indemnizaciones de 76,00 Euros/metro cuadrado y de unos beneficios y gastos de comercialización de 885,71 Euros/metro cuadrado, para obtener un valor unitario para el suelo de 1.037,04 Euros/metro cuadrado, que aplicado a la superficie expropiada (128,82 metros cuadrados), supone un valor del suelo de 133.591,49 Euros.
Respecto de las edificaciones, para obtener el valor de reposición, parte del MBC vigente de 669,50 Euros/metro cuadrado, y sobre el mismo parte de una tipología constructiva (aplicando el RD 1020/1993) de Vivienda-Local, al que aplica un coeficiente H de 0,46 y un coeficiente I de 0,85, con lo que obtiene un valor unitario de la construcción de 274,86 Euros/metro cuadrado queaplicado a la superficie de la vivienda (58,08 metros cuadrados), arrojan un total de 15.964,06 Euros, a los lo que añade 3.439,72 Euros en que se valora el garaje (a razón de 249,25 Euros por cada uno de sus 13,80 metros cuadrados), 209,42 Euros en que se valora el cobertizo (a razón de 104,71 Euros/metro cuadrado por los 2,00 metros cuadrados que abarca el mismo), 924,40 Euros en que se valora el patio de hormigón (a razón de 20,00 Euros por cada uno de sus 46,22 metros cuadrados) y, en fin, 436,00 Euros en que se valora el patio de piedra artificial (a razón de 50,00 Euros por cada uno de los 8,72 metros cuadrados que abarca). A la suma de todos estos valores aplica el 5 % del premio de afección, y fija el justiprecio en un importe total de 162.292,92 Euros, premio de afección incluido.
CUARTO:Centrándonos ya en el análisis de las distintas cuestiones de fondo que se plantean en la presente 'litis', y a dichos efectos, no estaría mal recordar, respecto de la valoración de los terrenos, que es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como señala la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 1 de Febrero de 2005 , es un hecho evidente, e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados, con la idea de que la vigencia de este requisito conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin, perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquél. En esta línea la Sentencia del propio Alto Tribunal de 21 de Febrero de 2002 , a la que hace referencia la de 12 de Junio de 2007 , señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía». Por su parte, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 19 de Diciembre de 1986 , manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, en Sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: ' ... de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/1998, así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2005 , que: 'Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley, responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno ...'.
QUINTO:El análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la Sentencia de 4 de Diciembre de 2007 del Tribunal Supremo y la que la misma señala de 26 de Octubre de 2005 , que cita las de 4 de Marzo y 3 de Mayo de 1999 , según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza 'iuris tantum', puede y debe ser revisada en vía Jurisdiccional. Dicha presunción de veracidad sólo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, no obstante, ha de tenerse en cuenta que, como señala la Sentencia de 1 de Febrero de 2003 , la Jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es 'iuris tantum' y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de Febrero y 25 de Septiembre de 1999 , 22 de Enero y 8 de Abril de 2000 , 7 de Abril , 21 de Julio y 22 de Septiembre de 2002 ). Como indica la Sentencia de 18 de Marzo de 2003 'es cierto que las resoluciones del Jurado gozan de una presunción de legalidad y exactitud en función de la imparcialidad de sus componentes y de su experiencia, pero también lo es que la prueba pericial practicada en el curso del proceso con todas las garantías exige cuanto menos un pronunciamiento por parte del Juzgador que permita evaluar su resultado en relación con la apreciación valorativa realizada por el Jurado'; y que según declara la Sentencia de 25 de Marzo de 2004 , 'esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 21 , 23 y 28 de Marzo , 15 de Abril y 16 de Mayo de 2000 '.
SEXTO:De manera primordial, y realizadas las anteriores aseveraciones, se halla la cuestión de las fechas a que se deben referir las valoraciones y sus efectos sobre la valoración de los terrenos expropiados, siendo reiterada la Jurisprudencia que señala que las valoraciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y que la valoración ha de proyectarse a esa fecha, de acuerdo con el planeamiento vigente en ese momento de inicio del procedimiento de justiprecio ( Sentencias de 12 de Julio de 2002 , 25 de Mayo de 2004 y 24 de Mayo de 2005 ), y que según el artículo 36 de la Ley Expropiatoria , las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio; tiempo de iniciación que no puede ser más que aquél en que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación dela hoja de su aprecio o aquél en que se le notifique el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo. En el presente caso, las partes no discuten que la fecha a la que debe referirse la valoración es la de 18 de Enero de 2006, que se corresponde con el inicio de la pieza individualizada de valoración y es la fecha de requerimiento de presentación de la hoja de aprecio a los expropiados.
Precisado lo anterior, debemos reseñar que, pese a las alegaciones de la Junta de Compensación del A.P.R. 09.04 Cerro Belmonte sobre que la misma en su hoja de aprecio (cuya correcta valoración constituye la pretensión que esencialmente articula en el suplico de su escrito de demanda), aplicó el valor de la ponencia de valores, sin embargo, lo que se evidencia es que en sus cálculos ha partido del valor expresado en una certificación de fecha 9 de Junio de 2003 del la Gerencia Regional del Catastro de Madrid, que se expresa como sigue: 'Que consultados los datos obrantes en esta Gerencia Regional de Madrid:
Que las fincas sitas en el APR 'Cerro Belmonte' antes de realizada la urbanización tiene un valor unitario de 50.000 pesetas/m2, salvo las situadas en la C/ Villamil, 265 y 267, cuyo valor unitario es de 60.000 pesetas/m2'.
Una vez realizada la urbanización: valor de repercusión para viviendas en Bloque: 110.000 pesetas/m2 para todos los usos salvo el bajo rasante que es de 34.892 pesetas/m2 y el dotaciones que es de 77.000 pesetas/m2'.
Sin embargo, tales valores aplicados por la Junta de Compensación no se deduce que sean los de la ponencia de valores, y dicha ponencia no ha sido aportada ni al Expediente Administrativo ni a los autos, por lo que la misma no puede ser aplicada en este caso, puesto que los valores manejados por la Junta de Compensación no tienen tal consideración y no se dispone de los valores que serían aplicables.
Por ello no puede ser de aplicación en este caso el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones que determina el valor del suelo urbano en los siguientes términos: '1. El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar. 2. En los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior'.
En consecuencia, dada la presunción de veracidad, legalidad y acierto de que gozan las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, debe confirmarse el método de valoración por el mismo aplicado, ya que la parte que lo combate no ha aportado a este Tribunal los elementos precisos para poder calcular una valoración alternativa, y conforme a Derecho, por el método a que alude. Por ello, quizás entendiendo el Jurado Territorial de Expropiación que no podía aplicar el valor de la ponencia de valores, porque no se disponía de tal ponencia para el área en cuestión, procedió a valorar según el método residual, (en idéntico sentido nos pronunciamos en la Sentencia dictada, con fecha 15 de Marzo de 2011, en el recurso nº 122/2007 tramitado ante esta propia Sección y en el que la hoy actora era también recurrente en relación con la valoración otorgada a una finca en el mismo Proyecto de Expropiación al que se refiere el presente proceso).
SÉPTIMO:Avanzando un peldaño más en el análisis se ha de poner de relieve que el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de Abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , ya citado, en su ordinal 4º, y con relación a la valoración del suelo urbano, determina que 'en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual'.
Ya hemos señalado, en el Fundamento precedente, que en el caso concreto que nos ocupa no podemos aplicar el valor de la ponencia de valores, porque no disponemos de tal ponencia para el área en cuestión, razón por la que procedía, en efecto y como determinó el Jurado Territorial actuante, llevar a cabo la correspondiente valoración en aplicación del método residual.
La imposición legal de aplicar el método residual nos remite a los artículos 34 y siguientes de la Orden ECO/805/2003, de 27 de Marzo, sobre Normas de Valoración de Bienes Inmuebles y de determinados Derechos para ciertas Finalidades Financieras. En síntesis, el método residual parte de la consideración de que la urbanización y venta del producto inmobiliario terminado es concebida en su inicio como un proyecto empresarial cualquiera, que como tal implica un riesgo, llevándose a cabo en un horizonte temporal en el que se produce una inversión inicial de capital, generándose ingresos y gastos. Así, en el caso concreto de la actuación empresarial de carácter inmobiliario, la aportación inicial de capital sería la adquisición del suelo, los gastos serían todos los asociados al proceso de transformación de dicho suelo (de bruto a urbanizado) y los ingresos estarían representados por la parte asignada a retribuir al suelo a la hora de la venta del producto inmobiliario terminado (valor del suelo urbanizado). Todo ello a lo largo de un período temporal en el que hay que tener en cuenta la retribución del capital, el riesgo de la inversión y su duración, así como el momento en que se producen cada uno de los ingresos y gastos.
La mecánica del método residual, en su procedimiento dinámico, impone, por tanto, que hayan de estimarse los flujos de caja del proceso de promoción inmobiliaria en la forma determinada en el artículo 37.1 de la citada Orden, el tipo de actualización de los mismos en los términos establecidos en el artículo 38.1 de la misma, y las fechas y plazos fijados para la comercialización y construcción de los inmuebles, que han de actualizarse mediante la aplicación de los criterios contenidos en la fórmula de cálculo descrita en el artículo 39 de dicha orden ECO 805/2003.
En definitiva, el valor residual del bien inmueble objeto de la valoración calculado por el procedimiento dinámico resulta de la diferencia entre el valor actual de los cobros obtenidos por la venta del mismo una vez terminado y el valor actual de los pagos realizados por los diversos costes y gastos, para el tipo de actualización fijado (artículo 39 de la Orden de referencia).
Dicho en otros términos, el método residual tiene por objeto determinar el valor inicial del suelo, como inversión inicial, como precio máximo para asegurar la viabilidad del proyecto empresarial, esto es, su determinación permitirá conocer el valor de mercado de un terreno edificable como el precio más probable que en el momento de su tasación pagaría por el suelo un Promotor inmobiliario que lo comprara y aprovechara su mayor y mejor uso.
A este respecto, la Orden ECO/805/2003, de 27 de Marzo, sobre Normas de Valoración de Bienes Inmuebles y de determinados Derechos para ciertas Finalidades Financieras, se refiere al método técnico de valoración que denomina residual, por el procedimiento dinámico o procedimiento estático, en su artículo 34 ordinales 2 y 3. El artículo 35 de la propia Orden establece una serie de requisitos, para la utilización del método residual, de obligado cumplimiento, que son los siguientes: 'a) La existencia de información adecuada para determinar la promoción inmobiliaria más probable a desarrollar con arreglo al régimen urbanístico aplicable o, en el caso de terrenos con edificios terminados, para comprobar si cumplen con dicho régimen. b) La existencia de información suficiente sobre costes de construcción, gastos necesarios de promoción, financieros, en su caso, y de comercialización que permita estimar los costes y gastos normales para un promotor de tipo medio y para una promoción de características semejantes a la que se va a desarrollar. c)La existencia de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción o en el edificio en las fechas previstas para su comercialización. d) La existencia de información suficiente sobre los rendimientos de promociones semejantes'. A ello, el apartado segundo añade que 'Para poder aplicar el método residual por el procedimiento dinámico será necesario además de los requisitos señalados en el apartado anterior, la existencia de información sobre los plazos de construcción o rehabilitación, de comercialización del inmueble y, en su caso, de gestión urbanística y de ejecución de la urbanización'.
OCTAVO:A la hora de abordar el examen de la concreta valoración que de los bienes y derechos expropiados se contiene en la resolución impugnada, debemos reiterar que los acuerdos de los Jurados de Expropiación, según una constante y reiterada doctrina Jurisprudencial, gozan de una presunción iuris tantum de legalidad y acierto. Ahora bien, dicha presunción se quiebra cuando en vía Jurisdiccional se evidencia que el Jurado ha incurrido en notorio error de hecho, en infracción del ordenamiento jurídico o desacertada apreciación de la prueba, en cuyos supuestos los órganos Jurisdiccionales del orden Contencioso- Administrativo pueden revisar los acuerdos de los Jurados, declarando la nulidad total o parcial de las valoraciones efectuadas por aquéllos.
Dicho de otra forma, las presunción de acierto no impide que en casos concretos prevalezca frente a la misma el resultado de la prueba practicada en sede Jurisdiccional, en especial la pericial al venir avalada con las garantías procesales que se derivan de las formalidades y rigor con que se lleva a cabo la misma, pues el dictamen o dictámenes emitidos en la vía Jurisdiccional, con todas las garantías procesales establecidas en los artículos 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tienen las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, siempre que estos dictámenes tengan la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.
Obviamente, los informes periciales emitidos en sede Jurisdiccional no vinculan a los Tribunales hasta el extremo de tener que aceptar, sin posibilidad de alteración, sus resultados toda vez que éstos tienen que apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, cual imponen hacer los artículos 1243 del Código Civil y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que conjugado con las resultancias de otras actuaciones Jurisdiccionales y administrativas, les permite corregir las valoraciones dadas por los Peritos en fase Jurisdiccional bien adecuándolas para las diferentes clases de bienes, bien rechazándolos a los efectos de destruir la presunción de veracidad y acierto de los Jurados de Expropiación.
En el presente caso, el Jurado de Expropiación, como ya hemos dicho, utiliza el método residual estático para la determinación del valor de repercusión del suelo. Para ello parte de considerar un 'valor medio en venta real (E)' de 3.100,00 Euros/metro cuadrado, de unos 'costes de construcción (Sc)' de 1.104,56 Euros/metro cuadrado, de unos 'beneficios y costes de promoción (Sp)' de 885,71 Euros/metro cuadrado, y, en fin, de unos 'costes de urbanización e indemnizaciones (Su) de 76,00 Euros/metro cuadrado, de lo que resulta un valor unitario para el suelo considerado (Vbu) de 1.037,04 Euros metro cuadrado.
A fin de acreditar el error imputado a dicha valoración por la parte expropiada, y a instancia de ésta, se ha practicado en sede Judicial la prueba pericial solicitada en el proceso, emitiéndose Informe, por la perito insaculada Dª. Ariadna , Arquitecto colegiada, que obra unido a las actuaciones. En el mismo se parte de un valor en venta real de 3.856,24 Euros/metro cuadrado, de unos costes de ejecución material y de unos gastos de 1.128,23 Euros/metro cuadrado y de un beneficio de la promoción del 20 %. Se obtiene así un valor de repercusión de 1.513,24 Euros/metro cuadrado, determinando un valor unitario para el suelo considerado (Vbu) de 1.489,98 Euros metro cuadrado.
Para la determinación del valor medio en venta real la perito actuante, tal y como detalló en el Informe que llevó a cabo, reseñó haber consultado ofertas en la hemeroteca de hasta un total de 16 publicaciones, localizando 76 ofertas, de las cuales sólo 40 indicaban, además del precio de venta, la superficie de la vivienda, no sólo el número de dormitorios. Por otra parte, y para la fijación de los costes de construcción, el indicado informe alude, también, a que su determinación se hizo en base a una revista especializada de carácter trimestral, y tomando en cuenta un edificio residencial de buena calidad, con garaje en el sótano y viviendas de superficie aproximada de 105 metros cuadrados, incluyendo en el concepto indicado el Beneficio Industrial y los Gastos Generales. Este modo de proceder, sin embargo, impide que la valoración a que se llegó en el informe presentado pueda ser recogida por la Sala como acreditativa de un error en el proceder seguido por el Jurado Territorial actuante en la valoración cuestionada. E impide este proceder que aceptemos la validez del informe de referencia, decimos, porque en modo alguno se acredita en el mismo que las muestras o testigos tomados en consideración realmente obedezcan a reales y concretas transacciones llevadas a cabo o perfeccionadas a los precios referenciados y no a meras ofertas. Por otra parte, el Informe de referencia si bien hace alusión a los costes de construcción, no determina detalladamente su concreto cálculo, haciendo alusión a su determinación por referencia a publicaciones especializadas que no constituyen fuentes admisibles ni fiables, ignorando los costes financieros y de gestión inmobiliaria, conceptos todos estos de necesaria valoración cuando de la aplicación del método residual se trata.
Por otra parte tampoco la representación procesal de la Junta de Compensación del A.P.R. 09.04 Cerro Belmonte ha aportado los elementos precisos para desvirtuar los cálculos efectuados en aplicación del antedicho método residual, porque no pueden considerarse como tales y a los efectos pretendidos (fijación del valor unitario del suelo aplicable Vbu), las Certificaciones emitidas a instancias de la actora y ello por cuanto estas Certificaciones vienen referidas a un Presupuesto, elaborado por la propia Junta de Compensación hoy recurrente, que refleja unas cifras en absoluto contrastadas con la realidad, en la medida en que no existe prueba alguna que, con la imparcialidad precisa, justifique que los parámetros con los que se elaboraron tales Presupuestos resultan asumibles.
En base a todo ello, y no habiéndose destruido la presunción de certeza y validez de las actuación del Jurado en cuanto al capítulo analizado, valoración del suelo como sabemos, hemos de estar a la misma, confirmándola por cuanto no se ha justificado sufientemente, y de un modo admisible, que la misma haya incurrido en notorio error de hecho, en infracción del ordenamiento jurídico o desacertada apreciación de la prueba.
NOVENO:Cuestiona también la representación procesal de D. Gaspar y Dª. Joaquina la valoración llevada a cabo, en las resoluciones cuestionadas, respecto de las edificaciones y otros vuelos objeto de expropiación en el Expediente de que este proceso trae causa, así como el hecho de que no se valorara, ni se fijara indemnización en consecuencia, por la circunstancia de que la expropiación de referencia comportó, necesariamente, la extinción del arrendamiento que tenían suscrito sobre la finca expropiada, privándoseles de los ingresos correspondientes como arrendadores.
Para la resolución de esta cuestión conviene comenzar recordando que el artículo 31.2 Ley 6/1998, de 13 de Abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones ,establece que: 'El valor de las edificaciones, que asimismo se calculará con independencia del suelo, se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición, corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas'. Ello nos conduce a seguir la metodología del Real Decreto 1020/1993, de 25 de Junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana. Concretamente, su norma 12.1 dispone que: 'Para valorar las construcciones se utilizará el valor de reposición, calculando su coste actual, teniendo en cuenta uso, calidad y carácter histórico- artístico, depreciándose, cuando proceda, en función de la antigüedad, estado de conservación y demás circunstancias contempladas en la norma 14 para su adecuación al mercado. Se entenderá por coste actual el resultado de sumar al coste de ejecución, incluidos los beneficios de contrata, honorarios profesionales e importe de los tributos que gravan la construcción'.
Pues bien, en este estadio de la argumentación lo primero que hemos de poner de relieve es que, como ya avanzamos, el Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid, en las resoluciones cuestionadas, valoró las edificaciones y otros vuelos existentes en la finca expropiada partiendo del valor de reposición, esto es del MBC vigente en la época a la que venía referida la valoración, que era de 669,50 Euros/metro cuadrado, y sobre el mismo partió de una tipología constructiva (aplicando el RD 1020/1993) de Vivienda-Local, al que aplicó un coeficiente H de 0,46 y un coeficiente I de 0,85, con lo que obtuvo un valor unitario de la construcción de 274,86 Euros/metro cuadrado, que aplicado a la superficie de la vivienda (58,08 metros cuadrados), arrojaron un total de 15.964,06 Euros. Posteriormente añadió a dicha suma la 3.439,72 Euros en que se valoró el garaje (a razón de 249,25 Euros por cada uno de sus 13,80 metros cuadrados), 209,42 Euros en que se valoró el cobertizo existente en la finca (a razón de 104,71 Euros/metro cuadrado por los 2,00 metros cuadrados que abarca el mismo), 924,40 Euros en que se valoró el patio de hormigón (a razón de 20,00 Euros por cada uno de sus 46,22 metros cuadrados) y, en fin, 436,00 Euros en que se valoró el patio de piedra artificial (a razón de 50,00 Euros por cada uno de los 8,72 metros cuadrados que abarcaba). Todos estos conceptos, sumados, comportaron una valoración global de 20.973,59 Euros.
Esta valoración, por otra parte, fue, incluso, algo superior a la que, a juicio de la Perito insaculada nombrada a instancia de los propios expropiados, correspondía en el caso concreto y que detalla el informe emitido en las actuaciones, en el cual se valoran los elementos descritos en un importe total de 19.513,50 Euros.
En base a ello procede también confirmar la valoración del Jurado Territorial de Expropiación, en los capítulos analizados, puesto que la misma resulta de la aplicación del RD 1020/1993, que valora las construcciones, edificaciones y otros vuelos según el valor de reposición, teniendo presente la tipología de la construcción, la antigüedad de la construcción y su estado de conservación por lo que en este caso, atendiendo a los datos obrantes en autos, puede considerarse que los cálculos llevados a cabo son correctos y los valores obtenidos también.
En lo que a la valoración del arrendamiento respecta, dicho concepto no es indemnizable por cuanto que, como esta Sala ya ha resuelto en Sentencias de 11 de Mayo de 2007 (dictada por la Sección 4ª al resolver el recurso núm. 76/2002 ) y 15 de Febrero de 2011 (dictada por esta Sección 2ª al resolver el recurso núm. 870/2006), 'La petición indemnizatoria por la pérdida de alquileres no puede ser estimada ya que la expropiación efectuada lleva implícita la privación material y definitiva del bien, y por tanto de sus aprovechamientos, por lo que el justiprecio correspondiente a su privación incluye todas las lesiones patrimoniales producidas, de manera que la pérdida de alquileres está incluida ya en el justiprecio. En efecto, la facultad de arrendar es una de las que se incluye dentro de las propias del dominio, y por ella el arrendador cede su utilización a un tercero a cambio de una renta, pero perdiendo por ello la utilización propia de la finca, circunstancia que no tiene relevancia para determinar el justiprecio que debe recibir el dueño por la privación del bien en razón de la expropiación. Por ello, la consideración del arrendamiento como concepto indemnizable sólo se contempla en la Ley de Expropación Forzosa respecto del arrendatario (artículo 4 )'. Por tanto esta petición no puede prosperar.
En consecuencia, por las razones antedichas debe confirmarse la valoración efectuada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid por los capítulos analizados.
DÉCIMO:De las anteriores consideraciones se desprende la procedencia de desestimar los recursos origen de las presentes actuaciones, y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por las direcciones letradas de la Comunidad y del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, debemos desestimar y desestimamos los recursos Contencioso-Administrativos interpuestos por la Procurador de los Tribunales Dª. Marta Dolores Martínez Tripiana, en nombre y representación de D. Gaspar y Dª. Joaquina , y por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL A.P.R. 09.04 CERRO BELMONTE, contra las resoluciones descritas en el Fundamento de Derecho Primero; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1 ) y 2.b), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que de los mismos efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre (B.O.E. núm. 245 de 11 de Octubre próximo siguiente), de Medidas de Agilización Procesal, aplicable al caso por mor de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única, puesta en relación con su Disposición Final Tercera .
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Santiago de Andrés Fuentes D. Francisco Javier González Gragera
