Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Administrativo Nº 512/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 375/2008 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: BORREGO LOPEZ, JOSE

Nº de sentencia: 512/2011

Núm. Cendoj: 02003330012011100724

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2011:2646

Núm. Roj: STSJ CLM 2646/2011

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00512/2011

Recurso nº 375/08

CIUDAD REAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª María Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 512

En Albacete, a diecisiete de Octubre de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 375/08 del recurso contencioso-administrativo, a instancia de "PLASTICOS VALDEPEÑAS, S.A.", representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, en materia de I.V.A.; siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 08 de Abril de 2008, recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de Enero de 2008.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, con costas a la parte recurrente.

Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones; se señaló día y hora para votación y fallo, el 14 de Octubre de 2011.

Fundamentos

Primero.- Se somete al control judicial de la Sala la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de Enero de 2008, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa deducida por la mercantil Plásticos Valdepeñas, S.A. (reclamaciones 13-875 y 876-06).

Segundo.- Tomando en consideración la identidad de razón fáctico jurídica existente entre el presente recurso, y el ya resuelto por Sentencia de fecha 27 de Junio de 2011, recaída en el recurso tramitado con el nº 374/08 , la Sala por coherencia doctrinal, debe atenerse a su argumentos , en el sentido expuesto: " Segundo.- La primera cuestión jurídica que se suscita en el presente recurso, estaría en determinar si concurre la excepción material de prescripción del derecho administrativo a determinar la deuda tributaria (art. 150 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre ), por incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector. Este precepto, lejos de regular la prescripción como tal, lo que establece es un plazo de caducidad de las actuaciones inspectoras (art. 150 de la L.G.T. de 2003 ; art. 104.2 del Reglamento , aprobado por R.D. 1065/2007 de 27 de Julio ), lo que podrá tener incidencia en la interrupción o de la prescripción. Dicha tesis de prescripción por caducidad del procedimiento en relación al incumplimiento del plazo de doce meses de duración de las actuaciones inspectoras, no puede prosperar al constatarse a lo largo del procedimiento de regularización dilaciones imputables al contribuyente en el expediente de inspección; ya que las actuaciones se iniciaron el 20 de Julio de 2004, destacando las diligencia nº 1, de 02 de agosto de 2004; nº 2 de 21 de septiembre de 2004; nº 3, de fecha 19 de Octubre de 2004; nº 4, de 14 de diciembre de 2004; nº 5, de 19 de enero de 2005; nº 6, de 02 de marzo de 2005; nº 7, de 14 de marzo; nº 8, de 12 de abril de 2005; nº 9, de 17 de mayo de 2005; nº 10, de 05 de junio de 2005; nº 11, de 19 de julio de 2005; nº 12, de 24 de noviembre de 2005; nº 13, de 29 de noviembre de 2005; nº 14, de 16 de marzo de 2006; nº 15, de fecha 29 de marzo de 2006; nº 16, de fecha 16 de abril de 2006; nº 17, de 18 de abril de 2006; nº 18, de 04 de julio de 2006 (folios 16 a 310, del expediente de inspección, común con el recurso 375/08). Dichas diligencias, evidenciarían, una interrupción, por lo general imputable, a la mercantil actora, continua en el tiempo, que ha impedido que el expediente haya caducado por causa debida a la Administración tributaria, con incidencia de la prescripción del Derecho a determinar la deuda tributaria. También, constatarían que desde la comunicación de las actuaciones (folio 16 del expediente), tuvo conocimiento de los tributos y períodos que iban a ser objeto de inspección; interrumpiendo la prescripción; y dictándose las correspondiente diligencias dentro del mismo procedimiento, que es único y afecta a los mismos sujetos pasivos, y que, lógicamente, afectarían a todos los tributos y períodos especificados en la citación inicial. Se trata de diligencias practicadas con plena consistencia objetiva; no dilatorias; y dirigidas efectivamente a la liquidación de los tributos; siendo precisas en relación con dichos conceptos impositivos. Así, por no aportar documentación requerida, por manifestación del interesado de no poder aportar la documentación requerida, con advertencia, no contestada, de que las dilaciones que se producen, le son imputables; o porque manifiesta que aporta la documentación requerida, requiriéndole para que aporte la que se le específica, solicitando aplazamiento por ello. Existiendo diligencias de conformidad sobre los períodos suspendidos por causa imputable al actor o a la Administración; y períodos, nunca superiores a los doce meses (Véase en este sentido, la concreta argumentación del Abogado del Estado). Y ello es así, que desde el 1 de agosto de 2004, hasta el interesado debería de haber aportado la documentación que le fue requerida (el 16 de marzo de 2006), el actor no llegó a completar la aportación de la documentación inicialmente requerida, afectante a la contabilidad del año 2003, ni los justificantes de pago de las facturas del año 1999; sin perjuicio de otros supuestos suspensivos atribuibles al actor, interruptivos de la prescripción.

Tercero.- Entrando en la cuestión de fondo, la misma se ciñe a si han quedado acreditados los hechos que fueron motivo del expediente administrativo de regularización; es decir, la inexistencia de prestaciones de dos sociedades y una tercera, motivo por el que se reducen los gastos en su día reflejados por la demandante como deducibles y también los ingresos en un determinado ejercicio, de aquellos a los que se centran la regularización. Dicha tesis, tampoco puede ser aceptada por la Sala, pues tanto de la actuación inspectora, como del informe complementario del acta, como del acuerdo de liquidación se constatan una serie de hechos, que religados lógicamente entre sí y en pura coherencia con los mismos, es fácil llegar a la conclusiones jurídicas que justifican la liquidación realizada; es más, esta realidad fáctica, se extrae de la diligencia de constancia de hechos, nº 15, de fecha 29 de marzo de 2006 (folios 280 a 290); estando firmada en conformidad por el interesado; y en ella, se puso de manifiesto que la inspección estimó que las facturas allí recogidas no respondían a operaciones reales, sino que eran simples ficciones con la finalidad de incrementar los gastos deducibles y los ingresos computables. Dicha diligencia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 46, 47 y 62, del R.D. 939/1986, de 25 de Abril , conformaría un documento público, con valor probatorio respecto de los hechos que acreditan (Véase art. 107, de la L.G.T .); admiten, lógicamente prueba de contrario. De aquí que sea lógico inferir, que existen hechos probados; realidad fáctica que concatenada entre sí, permite llegar a unas conclusiones probatorias, base de la liquidación; al existir entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir un enlace preciso y directo que nos permite llegar a las conclusiones fáctico-jurídicas a las que llega la Administración tributaria en general, desplazando la carga de la prueba a la parte accionante, una vez cuestionada la realidad apariencial de la prueba de la parte actora (arts. 105.1 ; 106.1 y 3; 107; y 108.2, de la L.G. Tributaria; y arts. 217 y 281, ambos de la L.E. Civil ). Así, la Inspección pudo comprobar una serie de facturas (por importe de 255.210,54 €.) realizadas por la entidad "Achas 95, S.L." a la parte demandante, desde el ejercicio 1999 al 2002 (períodos a que se contrae la regularización por el Impuesto de Sociedades, IVA incluido, por diversos conceptos). Dichas facturas por labores de asesoramiento, de alcance económico importante; no consta, pese a ello, que tengan reflejo material alguno o justificación real en su prestación (memorias, informes, propuestas, aplicaciones prácticas;...); sin olvidar, que conforme al principio de la carga de la prueba, es el recurrente el que tiene la facilidad probatoria al respecto (art. 217.6, de la L.E. Civil ). Por su parte, "Royal Tele Services, S.A." realiza, igualmente, a la parte demandante, una facturación por un total de 64.413,07 €., IVA incluido en el ejercicio 1999, por una serie de conceptos, que por su naturaleza y alcance, no se acomoda a la realidad comprobada por la Inspección, de que afectaban (a nivel telemático) a una red básica y domestica, anticuado, que evidencia una clara desproporción, entre el hecho probado, existencia de una red informática elemental para los servicios que las facturas dan como prestados; lo que permite por pura lógica cuestionar, desvirtuar el valor probatorio de las facturas y cuestionar la realidad de los servicios prestados. Junto a ello, existen otros indicios, como que las empresas que prestan los servicios, tiene una misma administradora; y la entidad demandante, se encuentra controlada por Royal Services; por otra parte, los medios humanos y materiales de Achas y Royal son claramente insuficientes para la actividad que dicen venir desarrollando, según resulta de las actuaciones de la Inspección de Barcelona (ordenadores escasos y obsoletos; o sin personal; o personal retribuido de formal dispar y contradictoria;...), desconocimiento por la emisora de algunas facturas (ejercicio 1999, en concepto de devenga en calidad de vendedor de los honorarios derivados de los servicios profesionales de documentación y asesoramiento en la Sociedad Valplast.), de a quien y por qué emite la factura; o que la facturación de Achas a la reclamante, en uno de los ejercicios, haya sido imputada por "Royal Tele Services", con confusión de las empresas en el momento de imputar servicios; que tanto la empresa Achas como Royal, aparezcan a la vez como proveedores de servicios y clientes de la reclamante, por cantidades de supuestos entregas de bolsas, que no queda justificada su necesidad y es desproporcionada para la actividad que desarrollan (242.000 de bolsas en el ejercicio 2000 y 240. 259 en el ejercicio 2001). Por su parte la Inspección, definió y concretó las facturas reales y ficticias (Véanse folios 12 a 42 del expediente, recurso 375/08), todos estos datos, vinculados entre sí, dan consistencia lógica y objetiva, racionalizando, la decisión de la administración; que dan realidad sustancial, a la tesis liquidatoria impugnada; y que no ha sido objeto de cuestionamiento por prueba alguna de contrario; toda vez que la prueba documental aportada en los autos principales, viene a ratificar las conclusiones de la Inspección (Diligencias y Actas realizadas por la Agencia Tributaria de Barcelona). Luego no se da el motivo legal esgrimido por la parte actora para considerar como antijurídico el acto administrativo de alcance tributario impugnado.

Cuarto.- En cuanto a la sanción impuesta; es decir, que la conducta regularizada no es sancionable, por ausencia del preceptivo elemento subjetivo y objetivo, así, como improcedente aplicación del criterio de graduación relativo a la utilización de medios fraudulentos; más allá de los alegatos generales o abstractos de la parte actora, lo cierto es que los hechos constatados evidencian y objetivizan, que la parte reclamante procedió a no ingresar la totalidad de la deuda tributaria en el plazo legalmente establecido; obteniendo devoluciones indebidas, con acreditación de la improcedencia de la deducción de cantidades en la base de declaraciones futuras de terceros, conductas tipificadas en el art. 77 y 79, letras a), c) y d), de la Ley General Tributaria ; y los arts. 191, 193 y 195, de la Ley General Tributaria nº 58/2003 Luego , se produce unas conductas que objetivamente aparecen tipificadas por dicha Ley. Por otra parte, que los hechos constatados revelan unas conductas que integra un elemento volitivo, es decir claramente intencional, pues exige la emisión y recepción de facturas para prestaciones no recibidas ni prestadas, teniendo que ser de conocimiento de la reclamante, la falsedad ideológica de los documentos que generan la apariencia de derecho, lo implica la concurrencia del elemento subjetivo del injusto. Por último, tampoco se ha desvirtuado por la parte demandante, la concurrencia de la circunstancia agravante, que concurre en el art. 82.1.c), de la L.G. Tributaria de 1963 , pues la parte demandante ha sido connivente en el empleo de facturas falsas con la finalidad de cumplir mediante su utilización en un fin defraudatorio; sin que, en ningún caso, se hayan desvirtuado los argumentos esgrimidos al efecto por el Tribunal Económico- Administrativo". Congruentemente con ello debemos proceder a la desestimación del presente recurso y confirmación de la legalidad de los actos administrativos impugnados (arts. 67, 68 y 70, todos ellos de la Ley Reguladora ).

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo deducido por la entidad mercantil "PLASTICOS VALDEPEÑAS, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla- La Mancha, de fecha 28 de Enero de 2008. Sin costas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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