Sentencia Administrativo ...il de 2010

Última revisión
29/04/2010

Sentencia Administrativo Nº 514/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1688/2009 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 514/2010

Núm. Cendoj: 28079330092010100506


Encabezamiento

SENTENCIA No 514

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los expresados Magistrados, el presente recurso de apelación número 1688/2009, contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 865/2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 21 de Madrid, en el que es apelante D. Luis Angel , representado por el Procurador D. Jacobo García García, y apelado el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso de referencia, el 28 de abril de 2009 se dictó Sentencia con este fallo: «Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de D. Luis Angel , frente a comunicación del Jefe de la División de Control de Seguros y Riesgos del Canal de Isabel II, de fecha 7 de agosto de 2007, por la que se ponía en conocimiento del actor que debía dirigir su reclamación a la empresa Cobra, S.A., al no haberse agotado la vía administrativa previa; todo ello sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, el mencionado Procurador D. Jacobo García García interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 22 de abril de 2010, en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso del que proviene la presente apelación, D. Luis Angel , a través de sus abogados, reclamó del Canal de Isabel II por los daños ocasionados en la vivienda de su propiedad por causa de una fuga de agua. El Canal, por medio del Jefe de la División de control de seguros y riesgos, contestó al reclamante indicando que la responsable del siniestro era la empresa «Cobra, S.A.», a la que debía dirigir su reclamación.

En la Sentencia recurrida la Juez de instancia declara inadmisible el recurso contencioso por dirigirse contra una actuación administrativa no susceptible de impugnación, puesto que no ha agotado la vía administrativa el acto dictado por dicho Jefe de División, al que no le compete la resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

El apelante combate este criterio por entender que, una vez presentada la reclamación, es al Canal a quien correspondía darla el cauce procedimental adecuado. Invoca en apoyo de su pretensión el principio «pro actione».

El Letrado de la Comunidad de Madrid reitera ante la Sala que el acto recurrido es un simple acto de comunicación y de trámite que en ningún caso puede equipararse a una resolución expresa que ponga fin a la vía administrativa.

SEGUNDO.- El planteamiento de la Administración demandada, que acoge la Juez de instancia, se refiere en realidad a dos cuestiones diversas que atañen tanto a la existencia del acto administrativo, al parecer por incompetencia del órgano que lo dictó, como al agotamiento de la vía administrativa previa.

Para resolver la primera cuestión debe partirse de que, a salvo de los especiales supuestos de inactividad de la Administración, la existencia de un acto administrativo previo, expreso o presunto, constituye un presupuesto inexcusable del ejercicio de la acción contencioso-administrativa y justifica la naturaleza revisora de esta Jurisdicción (arts. 9.4 LOPJ y 1, 2, 25 y siguientes de la LJCA). La regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración es clara en cuanto a la necesidad de su decisión previa en vía administrativa (art. 142 LRJ-PAC ), a cuya finalidad responde la promulgación del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Como es evidente, constituye una obligación de la Administración la tramitación del correspondiente procedimiento una vez instado por el particular con arreglo a las prescripciones que lo regulan, tramitación que tiene ocasión a través de su iniciación e impulso de oficio hasta su conclusión (arts. 68, 70, 71, 74 y concordantes de la LRJ-PAC). El incumplimiento de estos trámites procedimentales sólo es imputable a la Administración.

En consecuencia, la Administración demandada no puede escudarse ni en la incompetencia del órgano decisor ni en la falta de la sustanciación del procedimiento para oponerse a la acción del perjudicado, ya que se trata de irregularidades únicamente a ella imputables.

Por otro lado, tan inadmisible como esos argumentos defensivos resulta la alegación de falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando la Administración, incumpliendo el mandato de los arts. 58.2 y 89.3 LRJ-PAC , omitió expresar los recursos procedentes contra la resolución objeto de notificación. Como pone de manifiesto la STS, Sección 5ª, de 18-1-2006 , «la notificación defectuosa no podría derivar para el actor el perjuicio de un pronunciamiento de inadmisión del recurso jurisdiccional por no haber interpuesto un previo recurso administrativo cuya necesidad no le fue indicada».

En todo caso, el acto administrativo formalmente recurrido contiene un reconocimiento de la existencia de daños, una declaración de contenido negativo acerca de la responsabilidad de la Administración y su atribución a la empresa contratista, por lo que claramente dispone del contenido resolutorio propio de las resoluciones de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

Procede, en consecuencia, revocar la Sentencia de instancia y entrar a examinar el fondo del recurso.

TERCERO.- Pues bien, la Comunidad de Madrid opuso a la demanda la responsabilidad exclusiva de la empresa contratista en virtud de lo prevenido en la legislación sobre contratos administrativos y en la cláusula 6ª del contrato concertado entre el Canal y «Cobra».

Para examinar esta cuestión no debe omitirse la especialidad que en materia de responsabilidad patrimonial por daños supone la presencia del contratista. La normativa de contratos del Estado ha venido imponiendo a aquél la responsabilidad por los daños causados en ejecución del contrato, salvo que provinieran de vicios del proyecto o de una orden de la Administración, y, ante la reclamación del tercero damnificado, la Administración ha de resolver si la responsabilidad recaía o no sobre el contratista.

La normativa aplicable en este supuesto está constituida por el art. 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el cual recogía tales principios en los siguientes términos:

Indemnización de daños y perjuicios.

1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.

2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cual de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.

4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.

La interpretación jurisprudencial de este precepto viene exigiendo que la denegación de la responsabilidad de la Administración por considerar único responsable al contratista sea consecuencia de los trámites procedimentales que prevé, particularmente el relativo a su audiencia, pues la norma impone a la Administración «una estricta disciplina de procedimiento» (STS, Sección 6ª, de 30-3-2009). En caso de que sean omitidas estas prevenciones no es aceptable la oposición en vía contencioso-administrativa con fundamento en dicha causa de exención de la responsabilidad.

En este caso concurre otra circunstancia que impide el éxito de la defensa del Canal.

Es cierto que la cláusula 6ª del contrato parece contener una exoneración total de responsabilidad del Canal en perjuicio de la empresa contratista, pero es evidente que, con independencia de los problemas de legalidad que suscita la estipulación contractual, en ningún caso puede interpretarse en el sentido de excluir totalmente la obligación indemnizatoria que pesa sobre la Administración en el caso de concurrir los requisitos establecidos en la ley para ello. Ésta, como se ha dicho, es la única responsable de los daños causados en ejecución del contrato que provengan de vicios del proyecto o del cumplimiento de una orden, por lo que para dirimir su responsabilidad es necesario conocer someramente la causa del accidente que desembocó en los daños o, al menos, que no provinieron de una defectuosa proyección de los trabajos ni de la ejecución de la orden de la Administración.

En este caso el Canal ni siquiera ha alegado que no se den estas condiciones que hacen surgir su responsabilidad. Es más, no hay una descripción del accidente a salvo de la que contiene el denominado informe pericial que hizo el Canal mismo (folios 1 a 9 del expediente administrativo). En éste se atribuye la causa de la inundación de la vivienda del demandante a una rotura en la red de distribución, después se documenta la comprobación de la existencia de los daños alegados por el perjudicado y luego se detalla la forma de producirse el accidente pero no a través de un juicio técnico o del testimonio de los autores materiales del mismo, sino mediante la traslación de una versión que se atribuye al interesado. El vacío probatorio sobre tales extremos de hecho, cuya prueba sin duda se encontraba a disposición de la demandada, ha de repercutir en perjuicio de sus pretensiones y no puede agravar la situación del damnificado (art. 217 LEC ).

La concurrencia de responsabilidades de la Administración y la contratista, así como la imposibilidad material de distribuirla proporcionalmente en función de su incidencia en el resultado lesivo, conlleva la condena solidaria de las responsables.

CUARTO.- La defensa de la contratista «Cobra» se basa exclusivamente en la falta de prueba de los daños que reclama el aquí apelante. La codemandada discute la cualificación del perito, la validez del informe por su emisión seis meses después de los hechos, la ausencia de ratificación del mismo y la imposibilidad de que todo el parquet resultara afectado por el agua, como se indica en la pericia.

Pese a las carencias probatorias del informe, lo cierto es que obra en el expediente, como se ha dicho, una comprobación por la propia Administración que reconoce la realidad de los daños, a la que se acompañan seis fotografías que reflejan el mal estado del suelo de la vivienda. Estos documentos no han sido desvirtuados, y tan siquiera especialmente impugnados, por la contratista. Es fácilmente deducible que los deterioros por el agua en la extensa superficie del piso que reflejan las fotografías exigen para su completa reparación la sustitución de parte del parquet y el lijado y barnizado de la totalidad del suelo, todo ello en una extensión de algo más de 57 metros cuadrados que no parece excesiva. Por último, no hay ningún dato que contradiga la valoración de los trabajos de reparación que propugna el demandante en base a dicho informe, por lo que las objeciones que articula la empresa contratista deben desestimarse.

QUINTO.- La estimación del recurso determina la no imposición de las costas de esta alzada conforme al art. 139.2 LJCA, así como tampoco las de la primera instancia al no advertirse temeridad ni mala fe (número 1 del precitado artículo).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Jacobo García García, en representación de D. Luis Angel , contra la Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 865/2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 21 de Madrid , la cual revocamos.

SEGUNDO.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado recurrente contra la resolución del Canal de Isabel II de 7 de agosto de 2007 por la que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, así como contra la empresa contratista «Cobra, S.A.»

TERCERO.- Condenamos solidariamente a la Administración demandada y a la citada empresa «Cobra, S.A.» a que indemnicen al recurrente en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (1.887,30), más intereses.

CUARTO.- No se impone a parte determinada las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.

Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que , en su día, fue elevado a la Sala y archívense el rollo de apelación.

La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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