Última revisión
19/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 518/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1038/2003 de 19 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 518/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100699
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:9071
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Procedimiento Ordinario 1038/2003
SENTENCIA Nº 518/2007
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil siete.
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo n° 1038/03, interpuesto por D. Bernardo , representado por la Procuradora Dª INMACULADA LASALA BUIXERES y asistido por el Letrado D. MANUEL VICENTE GONZÁLEZ, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y asistida por el Letrado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- La citada Procuradora, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión interpuesto el 23 de julio de 2003 ante la Delegación del Gobierno en Cataluña frente a la resolución dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona el 7 de noviembre de 2001, la cual desestimó la solicitud de un permiso de residencia temporal presentada por D. Bernardo el 11 de julio de 2001.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Por auto de uno de julio de dos mil cinco , se acordó denegar el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 15 de junio del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se significa que esta sentencia se dicta por un solo Magistrado, al amparo de lo previsto en la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , y del Acuerdo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de abril de 1999 .
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el presente recurso se impugna la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión formulado contra la resolución dictada el 7 de noviembre de 2001 por el Subdelegado del Gobierno en Barcelona, por la que se denegó al recurrente el permiso de residencia temporal solicitado genéricamente, sin cita de supuesto alguno, y resuelta al amparo del art. 31-4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , (en adelante, LODLE) modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, precepto que establece la posibilidad de que se otorgue un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente.
El artículo 53.1 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio , sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España, aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero , aplicable al presente caso por razones temporales, establece que podrá otorgarse un permiso de residencia por circunstancias excepcionales en los supuestos previstos en la Disposición Adicional 1ª del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, así como cuando concurran razones humanitarias, en particular haber sido víctima de conductas tipificadas como delitos racistas o xenófobos, de interés nacional o de seguridad nacional que así lo justifiquen.
En desarrollo de esta disposición se dicta la Orden de 19 de noviembre de 1997 , por la que se regula el régimen de los permisos de residencia de extranjeros en España por circunstancias excepcionales, siendo objeto de aplicación a las personas que se encuentren en alguna de las situaciones referidas en el artículo 1 de dicha Orden.
No obstante, a tenor de lo establecido en el artículo 57.3 del Reglamento , para la concesión de los permisos de residencia será necesario que no recaiga sobre los interesados ninguna de las prohibiciones determinadas en el artículo 39 , no se encuentren incursos en ninguno de los supuestos de expulsión del territorio español, ni existan otras razones legales, de seguridad pública, sanitaria o de naturaleza análoga.
Además, debe tenerse en cuenta que, hasta tanto no se produjo la entrada en vigor del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la LODLE, se dictaron una serie de Instrucciones en las que se señalaba que la concesión del permiso por arraigo quedaba supeditada a que se demostrase la presencia en España con anterioridad al 23 de enero de 2001 y la existencia de arraigo concretado en lazos familiares o incorporación real o potencial al mercado de trabajo.
SEGUNDO.- La parte recurrente interesa principalmente que se declare su derecho a que se expida resolución favorable a la concesión del permiso de residencia y de trabajo, con expresa condena en costas a la Administración demandada, alegando la nulidad de la resolución impugnada, sosteniendo su recurso en los siguientes motivos:
a) Nulidad de la notificación del acto administrativo mediante edictos.
b)Vicio del procedimiento por ausencia del trámite de audiencia.
c)Acreditación de la presencia del actor en España con anterioridad al 23 de enero de 2001.
Por el Abogado del Estado se solicita la confirmación del acto recurrido basándose en: primero, la parte recurrente no ha demostrado la existencia de las circunstancias que permitían conceder el permiso de residencia por arraigo; segundo, no se ha vulnerado el trámite de audiencia al no haberse tenido en cuenta otros datos ni pruebas distintos a los aportados por el interesado; tercero, tampoco se ha producido indefensión derivada de la notificación edictal.
TERCERO.- Respecto a la alegada cercenación del trámite de audiencia recogido en el artículo 84 LPAC , precepto que en su apartado cuarto establece, "Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.".
La Subdelegación de Gobierno en Barcelona, en uso de la facultad legalmente conferida, no abrió trámite de audiencia al dictar resolución sobre la base de los datos y documentos aportados por el ahora recurrente, quien por otro lado, no ha presentado nuevos hechos ni pruebas en el presente proceso judicial.
CUARTO.- En segundo término, la parte actora tacha de ilegal el acto administrativo impugnado, ya que la resolución administrativa denegatoria del permiso de residencia no se le ha notificado, por lo que se le ha ocasionado indefensión. El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación por silencio administrativo del recurso administrativo de revisión interpuesto por el actor el 23 de julio de 2003, frente a la resolución denegatoria del permiso de residencia por arraigo solicitado el 11 de julio de 2001.
El Tribunal Supremo tiene declarado que la notificación, como acto de comunicación a los interesados de las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses -art. 79.1 -, que el art. 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , tiene como objeto poner en conocimiento de las personas a quienes pueda afectar el contenido de una decisión administrativa.
Esta es la finalidad primaria y esencial de las notificaciones, que los interesados se enteren y tengan conocimiento de lo que ha resuelto la Administración. Por tanto, lo decisivo en esta materia es que los interesados conozcan el contenido de las resoluciones administrativas que puedan afectar a su esfera jurídica.
A tenor del art. 63-2 LPAC "No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados". Por ende, a pesar de que no figura en las actuaciones la fecha concreta en la que el acto administrativo fue notificado, lo cierto es que a partir de la formulación del recurso de revisión se desprende que el recurrente tuvo conocimiento de la resolución impugnada con carácter anterior al 23 de julio de 2003, y ello no fue obstáculo para que el recurrente gozare y ejercitare su derecho a alegar y probar ante la Administración, primero, a través del recurso de revisión, y ante este Tribunal, inmediatamente después, los hechos y fundamentos de que disponía en contra de la decisión impugnada, no siendo nula.
QUINTO.- La resolución rebatida no es nula ni tampoco anulable, básicamente al no haber ocasionado indefensión al recurrente ni tampoco la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el mismo ha accedido a los Tribunales, donde ha aportado sus elementos a favor de la concesión del permiso.
Adentrándonos en la legalidad de la decisión administrativa, lo cierto es que el recurrente no consta que aportare ante la Administración dato alguno del cual se desprendiere siquiera indiciariamente ni su presencia en España antes del 23 de enero de 2001, ni tampoco circunstancias indicativas de una situación de arraigo, máxime cuando la Subdelegación del Gobierno comunicó a este Tribunal que no se había presentado documento alguno ante la solicitud de complemento del expediente, así como el actor tampoco ha aportado prueba alguna ante esta Sede.
SEXTO.- Procede, por tanto, la desestimación del presente recurso sin que se aprecien méritos especiales para efectuar una condena en costas, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional de 1998 .
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada.
SEGUNDO.- No efectuar atribución de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada que la dictó, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
