Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 519/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 767/2012 de 03 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 519/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100466


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 767/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 519/15

En la ciudad de Valencia, a tres de junio de 2015.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS, don FERNANDO NIETO MARTIN y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 767/12, interpuesto por el Procurador DOÑA MARGARITA CRESPO MORENO, en nombre y representación de VARESER 96 S.L. y asistido por el Letrado DON ENRIQUE BLASCO ALVENTOSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Castellón, en fecha 10-10-12, en el recurso Contencioso-Administrativo 797/11 , en el que ha sido parte la Procuradora DOÑA AMPARO FELIS COMES en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BURRIANA siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

'DEBO INADMITIR E INADMITO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil VERESER 96 SL contra el la inactividad del ayuntamiento de Burriana en el pago de las cantidades debidas por prestación del servicio de recogidas de residuos, cuyo pago fue reclamado en escrito de fecha 17 de agosto de 2011, por concurrir la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 b) de la LJCA , con condena en costas a la recurrente.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2.6.15.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que incurre en error la sentencia de instancia en su interpretación jurídica habida cuenta del criterio -en contra- establecido en la sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de 9 de mayo de 2011 , que es el que ha seguido la parte para no aportar el documento a que hace referencia el art. 45.2.d) y cuya falta ha determinado la inadmisibilidad del recurso que estima vulneradora de los principios del art. 24 de la CE así como al de seguridad jurídica del art. 9.3 de la misma.

La sentencia de instancia, tras desestimar dos causas de inadmisibilidad planteadas previamente a la que constituye el objeto del recurso de apelación, estima la misma partiendo de los pronunciamientos de la STS de 5-11-08, del Pleno de la Sala Tercera , cuyos extremos fundamentales reproduce y de los que conviene resaltar por su importancia dados los términos en que se plantea este recurso de apelación, las afirmaciones relativas a:

'... A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 que se refería sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se acompañara 'el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas'; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las 'personas jurídicas', sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.'

La sentencia apelada, tras reproducir dicha STS en cuanto a la necesidad o no de requerimiento según los presupuestos fácticos producidos en autos, destaca que en los presentes, la Administración invocó esta causa de inadmisibilidad en la contestación de la demanda, tras lo que tampoco fue aportado sin que haga alusión alguna en conclusiones y señala también que:

' De otro lado, tan sólo consta en el procedimiento, al haber sido requerido el recurrente para ello, la aportación de un poder general en el que nada se concreta en torno al acto administrativo impugnado, el órgano societario que adopta la decisión de recurrir, y la norma societaria que le atribuye la facultad' e invoca a continuación sentencias del STSJ de Cataluña (27 de Marzo del 2009 y 14 de septiembre de 2011) así como los criterios establecidos en la sentencia 365/10 de 2 de junio por esta Sala y Sección, lo que le lleva a concluir la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO.-Se aceptan y dan por reproducidos los argumentos de la sentencia apelada que responden a criterios mantenidos reiteradamente por esta Sección tras la citada sentencia del Tribunal Supremo, que no ha hecho sino ser mantenida desde el 5 de noviembre de 2008 y entre las múltiples sentencias que podemos invocar en este sentido, todas ellas referidas a la misma, como más reciente, la STS 17.12.14 recaída en el Recurso 3428/2012 :

'SEXTO .- Así planteada la cuestión, nuestra respuesta ha de comenzar por recordar la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción (esto es, la acreditación de la llamada 'autorización corporativa para recurrir' ) exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del Acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.

La sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 ) recapitula esa doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:

'1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala...

2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )].

3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación ... 4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2 .d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada).

5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ...

6º) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 )'.'

A continuación se plantea la cuestión, no unánime, de cuando quien recurre es una sociedad mercantil de capital y quien ha otorgado el poder para litigar es, precisamente, el administrador único de dicha sociedad y señala:

' En estos casos, el problema se reduce, en último término, a determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2 .d) de la LRJCA ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v. gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2 .d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada.

Pues bien, como acabamos de apuntar, la doctrina jurisprudencial sobre este particular no es unánime, pues existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento.'

Y cita para la primera tesis: las de 8 de mayo de 2009, 30 de septiembre de 2010, 24 de noviembre de 2011 y 14 de febrero de 2013. Pala la segunda 16 de febrero de 2012 y 20 de septiembre de 2012.

Y tras un análisis del régimen legal de gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (derogada por el actualmente vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, que ha procedido a refundir en un texto legislativo único, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y la propia Ley 2/1995) concluye que:

'A tenor de cuanto se ha expuesto, y desde la perspectiva que ahora interesa, cabe extraer, en definitiva, dos consideraciones: primero, que la representación de la empresa es competencia propia y necesaria de los administradores únicos; y segundo, que la administración de la empresa corresponde también a los administradores únicos, pero no de forma tan tajante como la representación, pues en el ámbito de la gestión también puede intervenir la Junta General.'

Y puesto esto en relación con el art. 45.2 de la Ley Jurisdiccional , apartados a) y d) y señala:

'... Si el apartado d) de este precepto se refiriera únicamente, al igual que el a), al ámbito de la representación de la empresa, sería redundante y superfluo, pues esa representación ya ha quedado acreditada a través del documento exigido por el apartado a). Justamente al contrario, esto es, porque uno y otro apartado se refieren a momentos y ámbitos diferentes(el apartado a] al de la representación de la empresa y ... el apartado d] al de la gestión interna de la empresa)... Sólo así se explica la coexistencia de ambos apartados en el mismo precepto y referidos a la misma actuación procesal. Más aún, si el propio apartado d) del artículo 45.2 matiza que no será exigible el Acuerdo autorizatorio del ejercicio de acciones cuando ya conste incorporado en el texto del Poder, es porque parte de la base de que ese Acuerdo es distinto del Poder de representación, y uno y otro documento tienen contenido y finalidad distintas.'

En el siguiente Fundamento, aborda la cuestión relativa a la situación del administrador único, en el que confluyen las facultades de administrador y representante legal, en cuyo caso señala que ' mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2 .d) LRJCA ' pero en la medida en que puede no ser así ' si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión ... corresponderá a la parte recurrente ... despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo'

Conclusión que extiende a las sociedades anónimas.

Y una vez sentada la aplicabilidad a todas las personas jurídicas, en cuanto a la subsanación señala:

'DÉCIMOSEGUNDO .-Retomando, sobre la base de las consideraciones que hemos expuesto, el examen del caso que ahora nos ocupa, ya hemos dicho que frente a la inadmisibilidad del recurso reiteradamente puesta de manifiesto por las demandadas, la parte recurrente permaneció inactiva a lo largo del proceso limitándose a manifestar, en el escrito de conclusiones, la suficiencia de la documentación aportada. Así las cosas, como quiera que, por las razones supra expuestas, dada la objeción formulada por las demandadas, ese poder de representación y el acuerdo expreso adoptado por el citado administrador relativo a la decisión de litigar resultaba por sí solo insuficiente para considerar cumplida la carga procesal exigida por el art. 45.2.d), y la parte no hizo nada para rebatir la causa de inadmisibilidad opuesta por las contrapartes, sólo cabe concluir, igual que en las SSTS de 25 de julio de 2013 (recurso de casación 3411/2010 ) y 7 de febrero de 2014 (recurso de casación 4749/2011 ), que la inadmisión acordada por el Tribunal de instancia fue conforme a Derecho; fluyendo de esta apreciación la consecuencia de que el único motivo de casación también ha de ser desestimado.'

Por tanto, tratándose de un requisito aplicable a todas las personas jurídicas tras la reforma operada por la Ley 29/1998, tratándose de un requisito subsanable que no lo ha sido pese a la oportunidad de hacerlo por haber sido invocado en el procedimiento, debemos confirmar íntegramente la sentencia apelada.

TERCERO.-Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por el Procurador DOÑA MARGARITA CRESPO MORENO, en nombre y representación de VARESER 96 S.L. y asistido por el Letrado DON ENRIQUE BLASCO ALVENTOSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Castellón, en fecha 10-10-12, en el recurso Contencioso- Administrativo 797/11 , confirmando la misma en todas sus partes.

2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.


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