Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2016

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15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 52/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 40/2014 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 52/2015

Núm. Cendoj: 08019450012016100090

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2319

Núm. Roj: SJCA 2319:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento ordinario núm.: 40/2014-4

Parte actora: Antonio

Representante parte actora: Procurador Gonzalo Lago Torelló

Parte demandada: DIPUTACIÓ DE BARCELONA

Representante parte demandada: Procurador Ángel Quemada Cuatrecasas

SENTENCIA Nº 52/2015

En la ciudad de Barcelona, a 24 de febrero de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan condición de parte actora Antonio , representado por el procurador Gonzalo Lago Torelló y defendido por el letrado J. Oriol Bruguera Domínguez, y condición de parte demandada la DIPUTACIÓ DE BARCELONA, representada por el procurador Ángel Quemada Cuatrecasas y defendida por el letrado Pere Dalmau Cardona, en nombre de SM El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 28 de octubre de 2014, se le dio trámite procesal adecuado por el procedimiento ordinario, ordenándose reclamar el expediente administrativo de autos sin anuncio de interposición del recurso al no solicitarlo la parte recurrente.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria del recurso, con reconocimiento del derecho indemnizatorio postulado en los importes especificados en la demanda, y la condena en las costas procesales a la parte contraria.

TERCERO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada para contestar a la misma, así lo hizo ésta en tiempo y forma oponiéndose a la misma y solicitando sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, con petición asimismo de condena en las costas procesales de la adversa.

CUARTO.- Mediante auto de fecha 15 de julio de 2014 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y los medios de prueba interesados por las partes, al tiempo que por decreto de fecha 7 de julio anterior se fijó la cuantía del presente recurso en 1.031.805,59 euros. Propuestas por las partes y admitidas por el juzgador las que lo fueran válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, seguidamente se practicaron las pruebas admitidas con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 16 de febrero de 2015 se declaró concluso el período probatorio y se señaló día y hora para la celebración de vista que tuvo lugar el pasado día 16 de los corrientes en la fecha señalada a tal efecto, habiendo comparecido al mismo las partes demandante y demandada, quienes informaron en los términos que constan en las actuaciones, quedando seguidamente el proceso concluso para sentencia, con citación de las partes, al finalizar dicho acto.

SEXTO.- En la tramitación de estos autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora de la Resolución de 14 de noviembre de 2013 del presidente de la administración provincial demandada, notificada al recurrente el 28 de noviembre siguiente (documento 1 escrito interposición, ramo probatorio parte actora; folios 172 y ss. expdte. adtvo.), por la que se desestimara la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa cursada por correo administrativo de 7 de diciembre de 2012 (folios 1-26 expdte. adtvo.), por razón de los daños personales padecidos por el ciclista recurrente con ocasión del accidente de circulación sufrido por el mismo el día 17 de agosto de 2010, sobre las 18,50 horas, en su circulación viaria por la carretera provincial BV-5128, pk 23,900 (sentido a Sant Pol de Mar, en el término municipal de Sant Cebrià de Vallalta), al salir propulsado por encima de su bicicleta y caer golpeándose de forma violenta causando las importantes lesiones medulares que se dirán a consecuencia de que la rueda delantera de su bicicleta se precipitó en un pozo existente a pocos centímetros de la calzada, sin ningún tipo de protección ni de señalización, que hacía las funciones de colector o pozo de drenaje de aguas pluviales.

En su demanda rectora de autos la parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y declaratoria de la responsabilidad patrimonial reclamada por importe total de 1.031.805,59 euros (correspondiendo 15.227,00 euros a 224 días de baja hospitalaria, 5.582,00 euros a 101 días de baja impeditiva, 32.544,00 euros a perjuicios económicos durante el periodo de curación, 219.074,75 euros y 14.232,60 euros, respectivamente, a 85 puntos y 15 puntos de secuelas funcionales baremadas, 88.092,00 euros y 40.256,40 euros, asimismo respectivamente, a 50 y 30 puntos de secuelas estéticas baremadas, 362.821,67 euros a gran invalidez, 90.705,42 euros y 27.211,62 euros a gastos de adecuación de vivienda y vehículo, respectivamente, y, por ende, 136.058,13 euros a los familiares próximos ejercientes como cuidadores), con condena a la administración demandada al pago al actor de dicha cantidad, más intereses legales, y asimismo al pago de las costas procesales. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de antecedentes, alega la parte recurrente que en la fecha y lugar antes indicados sufrió un accidente de circulación el ciclista recurrente cuando circulaba regularmente con su bicicleta, junto a otros tres ciclistas más, al salirse de la calzada para detenerse a orinar y precipitarse la rueda delantera en un pozo excavado en tierra a pocos centímetros de la calzada para funciones de colector o de drenaje de aguas pluviales, sin ningún tipo de protección o de señalización y oculto a la vista por hojas secas y cortezas de árboles, saliendo propulsado por encima de su bicicleta y golpeándose en su caída de una forme violenta, lo que le produjo importantes lesiones medulares causantes de paraplejia completa a nivel de las vértebras D1-D5 que después se especificarán, siendo la urbanización, gestión, conservación y explotación de dicha vía pública interurbana competencia propia de la administración provincial demandada..

En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma por apreciar falta de relación de causalidad o del nexo causal necesario entre el lamentable siniestro producido y el funcionamiento de los servicios públicos viarios de su titularidad al no responder el accidente al incumplimiento por la administración pública demandada de sus deberes de urbanización, conservación, mantenimiento y vigilancia de la vía pública interurbana de anterior referencia sino a culpa exclusiva de la víctima por haber abandonado el ciclista recurrente el carril de circulación de la calzada asfaltado y hacerlo por el margen o la cuneta de la calzada no habilitado al

efecto, acreditándose el pleno cumplimiento por la administración responsable de las obligaciones y estándares sociales exigibles a la titular para el caso de una carretera convencional y secundaria construida más de 60 años antes y cuya mejora en dicho aspecto, finalmente ejecutada durante el cuarto trimestre del mismo año 2010, se encontraba ya a la fecha programada dentro del conjunto de actuaciones previstas para su ejecución, entre otras, en dicha vía y pendiente de disponer de los fondos necesarios para ello, sin cuestionar la competencia de la administración provincial demandada respecto a la vía pública interurbana de continua referencia. Al tiempo que, subsidiariamente, alegó asimismo dicha parte la pluspetición actora por relación a los distintos importes reclamados para resarcimiento de daños personales tanto en cuanto al erróneo baremo anual utilizado por la parte actora para su cuantificación, aun sin discutir el número de días de baja hospitalaria e impeditiva justificados en el supuesto particular, como a la correcta calificación del grado de invalidez resultante, que estimó invalidez permanente absoluta pero no gran invalidez, de acuerdo con el dictamen pericial médico incorporado a las actuaciones sobre el que después se volverá, a los perjuicios económicos durante el periodo de curación, a los gastos de adecuación de vivienda y vehículo y, por ende, a importes destinados a familiares cuidadores, que entiende la parte demandada no acreditados en el caso y, respecto a los últimos, además, genéricos y faltos de legitimación bastante del recurrente para su reclamación. Por lo que, en definitiva, interesó un fallo desestimatorio de la demanda y del recurso interpuesto, con la condena en las costas de la adversa.

Consta en las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos que la corporación provincial demandada interesó en su día el preceptivo dictamen previo y no vinculante de la Comissió Jurídica Assessora de la Generalitat por razón de la cuantía de la reclamación administrativa formulada superior a 50.000,00 euros - artículo 8.3.a) de la Ley autonómica 5/2005, de 2 de mayo, de la Comissió Jurídica Assessora de la Generalitat, en relación con el artículo 12 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo -, órgano este de la administración consultiva que se mostró desfavorable a dicha reclamación mediante su Dictamen 36/13 de fecha 24 de octubre de 2013 (folios 154 y ss. expdte. adtvo.).

SEGUNDO.- No habiéndose formulado óbice de procedibilidad alguno por las partes litigantes en el presente proceso para el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos, y en orden a resolver la cuestión principal planteada en la litis -esto es, la existencia de responsabilidad patrimonial administrativa por los hechos subyacentes en estas actuaciones- resultará preciso observar que para la adecuada resolución de las pretensiones formalizadas por las partes en el proceso se hará necesario centrar derechamente la atención de esta resolución en el marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por el ordenamiento aplicable a las administraciones públicas para poder establecer, seguidamente, la eventual concurrencia en el caso particular de autos de los requisitos o presupuestos exigidos por el vigente sistema legal para dar lugar al nacimiento y, en su caso, declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada, a la vista necesariamente aquí de la resultancia fáctica y antecedentes dimanantes para este caso de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y de las pruebas documentales, testifical y periciales técnica y médica practicadas en periodo probatorio procesal a propuesta de las partes.

En dicho sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que por la Constitución española se garantiza por el mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como elemento expresivo este de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución ya se proclama desde el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el particular sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual de las administraciones públicas tiene hoy su expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución española en los siguientes términos:

'106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Siendo así que sobre la base constitucional antes señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que, sin duda, define la actual configuración constitucional y legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa -particularmente, por relación a las entidades que integran la Administración Local por remisión expresa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local -en adelante, LBRL 7/1985- al régimen general establecido para todas las administraciones públicas; y en el mismo sentido del artículo 174 del vigente Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya , aprobado por el Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril -en adelante, TRLMRLC 2/2003- (hoy asimismo bajo términos en lo esencial reproducidos para todas las administraciones públicas autonómica y local catalanas, como no puede ser tampoco de otra manera atendida la distribución constitucional y estatutaria de las competencias en dicha materia, por el Título VI de la Ley catalana 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya)-, la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial extracontractual viene hoy dispuesta en los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, y ya en un plano procedimental por el Reglamento de los procedimientos en la materia ya antes citado (Real Decreto 429/1993).

TERCERO.- De acuerdo con ello, y según lo ha venido estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004, de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006), y ya desde la introducción en nuestro ordenamiento por la vía legislativa del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual por los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa del año 1954 y los artículos 40 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , son tres los requisitos o presupuestos básicos que deben siempre concurrir, simultáneamente, en el caso particular para el nacimiento efectivo del derecho a una indemnización resarcitoria a cargo de la administración pública concernida por razón de presunta responsabilidad patrimonial administrativa de la misma:

1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo, con relación a una persona o a un grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica de dicho daño; y una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo (el daño).

2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la posible determinación del título de imputación a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico administrativo, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por acción, omisión o inactividad administrativa debida (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y, finalmente,

3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -la lesión en sentido técnico y el título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público concernido y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que dicho nexo aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, hechos, falta o conducta de terceras personas, o fuerza mayor (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , 13 de febrero de 1999 , 19 y 21 de junio de 2001 , 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 ).

CUARTO.- A su vez, y en relación con este tercer elemento -nexo relacional causal-, que centrara en gran parte el debate procesal en autos entre las partes por relación a la antijuridicidad objetiva del daño reclamado, afirmada por la parte demandante y negada por la parte demandada, tratándose la relación causal de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir que hoy, frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1972 , de 20 de enero de 1984, de 1 de abril de 1997, de 22 de octubre, 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005), que exige una prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta por ello la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en dicha relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección entre el conjunto de circunstancias causantes del daño, ya no exige la exclusividad sino que admite que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (así, entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004), particularmente en supuestos de funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial administrativa cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (entre otras, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas en el caso particular que el daño no se hubiera producido sin ellas ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 , 19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004), casos en los que procederá hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron concurrentemente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).

Asimismo, y siempre para aquellos supuestos de concurso causal en la producción del daño, lo que constituye supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración pública y que se manifiestan, habitualmente, como el efecto de una pluralidad de concausas, encadenadas o no entre si, la jurisprudencia y doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello múltiples teorías que tienen reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre si, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualesquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración distinta, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), la denominada teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre de 1998 o 28 de noviembre de 1998), o las de la probabilidad estadística, la pérdida de oportunidad, los cursos causales no verificables y la creación culposa de riesgo.

QUINTO.- Por otra parte, con carácter general, y en relación ahora con aquellos supuestos particulares de exigencia de una presunta responsabilidad patrimonial administrativa por los daños derivados de accidentes de circulación ocasionados por la presencia indebida en la calzada de las vías públicas urbanas o interurbanas o en sus inmediaciones de sustancias, objetos o estado de urbanización y conservación de las mismas este juzgador viene descartando en múltiples resoluciones la eventual existencia de tal responsabilidad administrativa en ausencia para el caso enjuiciado del único fundamento posible para la eventual imputación de dicha responsabilidad patrimonial a la administración pública titular de la vía por razón de la acreditación suficiente de un deficiente funcionamiento de los correspondientes servicios públicos de vigilancia, de limpieza, de urbanización, de conservación o de mantenimiento de la vía pública, siguiendo con ello una consolidada jurisprudencia ya reiterada de los órganos judiciales de este especializado orden jurisdiccional (entre muchas otras, STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Cuarta, núm. 47/2007, de 23 de enero ), siendo así que, ciertamente, resultará determinante la acreditación o no del cumplimiento efectivo por la administración responsable de los estándares sociales de rendimiento, de calidad y de seguridad de los servicios y obras públicas de referencia ( STSJ de Cataluña núm. 563/1997, de 22 de julio , y núm. 950/2006, de 15 de diciembre , STSJ del País Vasco núm. 26/2002, de 18 de enero , y núm. 237/2006, de 31 de marzo , y STS, Sala 3ª, de 07-10-1997 , entre otras muchas), que no incluyen, obviamente, la presunta obligación administrativa de prevención, detección y eliminación instantánea de cualquier perturbación en cualquier momento y lugar y en cualesquiera de los puntos de la red viaria (entre muchas otras, STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 431/2006, de 11 de mayo , núm. 950/2006, de 15 de diciembre , núm. 1519/2005, de 19 de diciembre , y núm. 1098/2005, de 4 de noviembre ), sin que resulte posible la imputación automática de todos los daños eventualmente sufridos por los usuarios de las vías públicas por los accidentes sufridos en las mismas a la respectiva administración competente titular de la misma por el simple hecho de serlo, ya que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro ordenamiento jurídico administrativo para dilucidar la eventual responsabilidad patrimonial extracontractual de las administraciones públicas con la pretensión bien distinta de tener a dichas administraciones públicas por unas entidades aseguradoras universales de todos los riesgos y accidentes que se produzcan en sus instalaciones o en el soporte físico de sus respectivas competencias administrativas, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo al respecto de nuestro ordenamiento jurídico, según tiene ya reiteradamente establecido una consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras muchas, por STS, Sala 3ª, de 13-11-1997 , de 06-03-1998 , de 05-06-1998 , de 27-07-2002 y de 27- 06-2003; o STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, de 06-09-2000 , núm. 655/2001, de 20 de junio , y núm. 64/2007 , de 26 de enero).

Al tiempo que resulta asimismo patente que, junto a tal obligación administrativa de urbanización, conservación y mantenimiento de las vías públicas en condiciones de seguridad para la circulación segura por ellas de sus usuarios, asimismo discurre en paralelo la simultánea obligación de todo conductor, incluidos aquí también los ciclistas en circulación rodada por las vías públicas, de prestar en su conducción la debida cautela, atención, diligencia y cuidado en su propio y responsable conducir en evitación de cualesquiera daños tanto propios como ajenos ex artículos 9.2 y 11.2 del anterior Texto Articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 marzo, aplicable ratione temporis al caso aquí enjuiciado en atención a la fecha del siniestro de autos anterior a la fecha de entrada en vigor del Texto Refundido de la misma Ley aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, bajo siguiente tenor literal:

'Artículo 9. Usuarios y conductores

1. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación, ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes.

2. En particular se deberá conducir con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de los usuarios de la vía. (.....)

Artículo 11. Normas generales de conductores

(.....) 2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. (.....).' -subrayados nuestros-

Obligaciones legales estas de todos los usuarios y conductores en las vías públicas confirmadas, a su vez, por los artículos 1.2.a ), 2 , 3 , 17 , 18 y 45 del Reglamento General de Circulación , aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, particularmente ante la eventual existencia de obstáculos en las vías públicas que, aun indebidos, resulten evitables por los conductores (entre otras, Sentencias de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2000 , de 16 de febrero de 2001 , de 13 de junio de 2001 , de 22 de octubre de 2001 , de 20 de diciembre de 2002 , de 15 de enero de 2004 o las más recientes STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 1289/2005, de 14 de diciembre , núm. 45/2006, de 20 de enero , y de 14 de febrero de 2006 ).

SEXTO.- Pues bien, a partir de lo anterior, una vez proyectadas las determinaciones normativas y jurisprudenciales apuntadas en los fundamentos jurídicos anteriores de esta resolución al caso particular que es aquí objeto de consideración, y a la vista de las concretas circunstancias fácticas del caso enjuiciado resultantes del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos remitido al juzgado por la administración demandada y de las pruebas documentales, testifical y pericial técnica practicadas a instancias de las partes en el periodo probatorio del proceso, deberá afirmarse, de entrada, y en primer término, que efectivamente ha resultado acreditada en autos la responsabilidad del propio ciclista recurrente en la producción del muy desafortunado siniestro subyacente en estas actuaciones y que, finalmente, resultara determinante de importantes lesiones para el mismo asimismo acreditadas y a las que después se hará referencia pormenorizada, en los acotados y precisos términos que se indicarán seguidamente y que, aun no descartando ello tampoco la responsabilidad concurrente de la administración demandada que más adelante también se especificará, obligarán aquí a la estimación tan sólo parcial de la demanda de autos en la parte dispositiva de esta resolución, lo que se adelanta ya en este momento por razón de elemental cortesía con las partes litigantes.

Así, coincidiendo en dicho extremo esta resolución con parte de los fundamentos del dictamen previo, preceptivo y no vinculante de la Comissió Jurídica Assessora de la Generalitat al que se hiciera ya referencia en el fundamento de derecho primero de esta resolución -Dictamen 36/13 de fecha 24 de octubre de 2013 (folios 154 y ss. expdte. adtvo.)-, y siendo así que correspondía, sin duda, a la parte recurrente la cumplida prueba sobre tales extremos esenciales, a tenor de las cuidadas reglas procesales distributivas del onus probandi hoy contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (antes artículo 1.214 Código Civil ), cuanto menos en la forma indiciaria mínima precisa para permitir la operatividad de la prueba de indicios o presunciones judiciales -esto es, presunciones hominis, que no legales-, admitida hoy bajo ciertas condiciones por el artículo 386 de la citada Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, no se trata aquí que no haya quedado plenamente acreditado en las actuaciones que, efectivamente, el día 17 de agosto de 2010, sobre las 18,50 horas, y cuando éste circulaba regularmente por la vía interurbana de autos junto a otros tres ciclistas más, el recurrente -entonces de 55 años de edad, federado y practicante regular y experimentado por veterano de dicho deporte-, sufrió un muy desafortunado accidente de circulación al salirse el mismo del carril de circulación de la calzada asfaltada de la carretera para efectuar una parada y precipitarse la rueda delantera de su bicicleta en el pozo o colector de recogida de aguas pluviales de una tajea de canalización de dichas aguas pluviales dispuesta por debajo de la vía y excavado junto al estrecho arcén de la vía en dicho lugar -0,35 m-, saliendo el actor propulsado por encima de su bicicleta y cayendo al suelo dándose un muy violento golpe causante de importantes lesiones y secuelas, lo que, siendo en realidad en sí mismo incontrovertido entre las partes en el proceso, así resulta asimismo tanto de las actas de manifestaciones y el atestado de los agentes actuantes del cuerpo de la Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra (folios 6 y ss. y 63 y ss. expdte. adtvo.) como de la declaración testifical prestada bajo inmediación judicial, plenas garantías de contradicción procesal y ausencia de cualquier sombra o sospecha relevante de duda o de contradicción a propuesta de la parte recurrente en el periodo probatorio procesal por el testigo presencial y también ciclista entonces acompañante del actor Sr. Leovigildo , sino de que asimismo ha quedado ello acreditado, tal como concluyera el dictamen desfavorable del indicado órgano administrativo de la administración consultiva antes indicado, en el sentido de que:

'V. El parer de la Comissió Jurídica Assessora

(.....) la causa directa del lamentable accident va ser l'actuació del mateix ciclista accidentat. Certament, d'acord amb l'atestat, les declaracions dels testimonis i les que va efectuar el mateix instant després de l'accident, en el moment dels fets circulava parlant amb un dels companys, a qui comentava que tenia la intenció d'efectuar una parada, quan tot seguit va fer una maniobra cap al marge dret de la via i es va introduir en el marge exterior on s'ubicava el pou de drenatge, amb el resultat conegut. (.....) En l'expedient queda acreditat que el ciclista es va desviar en la trajectòria, va sortir de la via pel voral dret no practicable i va envair el marge exterior de la calçada, que és una zona no transitable. (.....) D'altra banda, en relació amb els vehicles de circulació lenta (carros, tractors, bicicletes), l'article 15 del Reial decret legislatiu 339/1990 estableix que han de circular pel voral de la dreta només si és transitable i suficient, i, si no ho és, han d'utilitzar la part imprescindible de la calçada. (.....) D'acord amb el que s'ha exposat, aquesta Comissió entén que la causa eficient de l'accident va ser la conducció de la víctima, en no mantenir l'atenció permanent en la conducció i en sortir voluntàriament de la via fins a envair el marge exterior de la calçada no transitable. (.....) el principi elemental d'autoconservació i precaució obliga a ponderar els riscos de les accions pròpies i a actuar en conseqüència, i a extremar les precaucions en la conducció en vista de les característiques de la via per la qual se circula. Aquestes circumstàncies porten a concloure que, en el present supòsit, el dany produït no va ser conseqüència del funcionament del servei de carreteres (.....)

[Dictamen 36/2013 de la Comissió Jurídica Assessora de la Generalitat]

SÉPTIMO.- Sentado lo anterior, sin embargo, y ya en segundo término, aun sin desconocer esta resolución lo anterior y, por tanto, la responsabilidad propia de la víctima -en este caso, el ciclista recurrente- en la causación del lamentable siniestro de autos, no podrá tampoco desconocer esta resolución, visto lo actuado y probado, y discrepando al respecto este juzgador del criterio contrario -no vinculante ni para la administración que lo solicitó ni, desde luego, para los órganos jurisdiccionales ( STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 480/2015, de 25 de junio -rollo apelación 240/2012 -)- sentado en torno a ello por el dictamen del órgano de la administración consultiva de anterior cita, la responsabilidad propia asimismo concurrente de la administración demandada titular incontrovertida de la carretera de autos desde el punto de vista ahora del funcionamiento de los servicios públicos de la administración de carreteras concernidos por este supuesto particular y que, en su caso, enmarcan objetivamente la responsabilidad patrimonial administrativa que aquí se ventila -incontrovertido en autos que el siniestro se produjo, en efecto, en la red pública viaria gestionada por la diputación provincial aquí demandada (informe de fecha 2 de abril de 2013 de la Gerencia de Servicios de Infraestructuras Viarias y Movilidad de la Diputación de Barcelona, folios 110 y ss. expdte. adtvo.)-, a partir del título genérico de imputación de responsabilidad administrativa propia a los servicios públicos de carreteras o de urbanización, vigilancia, conservación y mantenimiento de las vías públicas de los que resulta ser responsable la administración provincial demandada, de acuerdo hoy con las previsiones al respecto del artículo 149.1.21ª de la Constitución española , del artículo 140.5 del Estatuto de Autonomía de Catalunya de 2006, de la Ley estatal 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras (hoy, Ley 37/2015, de 29 de septiembre), del Texto Refundido de la Ley de Carreteras de Catalunya , aprobado mediante Decreto Legislativo autonómico 2/2009, de 25 de agosto, y, por ende, del Reglamento General ejecutivo de dicha legislación autonómica de carreteras, aprobado mediante el Decreto catalán 293/2003, de 18 de noviembre, en relación con las competencias propias de las diputaciones provinciales a las que se refiere el artículo 36 de la LBRL 7/1985 antes ya citada.

En efecto, visto lo actuado y probado en el proceso, ha resultado inequívocamente acreditado también en autos el deficiente estado de urbanización y de seguridad de la carretera convencional de autos a la fecha relevante -el 17 de agosto de 2010-, al ponerse de manifiesto que el pozo abierto -de 1,00 m de profundidad por 1,50 m de diámetro- en funciones de colector de aguas pluviales, excavado en la misma cuneta de la carretera de autos e inmediatamente junto a la vía -a tan sólo 0,35 m del arcén asfaltado de la misma, siendo éste de tan sólo 0,35 m en dicho lugar-, pozo este de un más que fácil acceso o, mejor, de potencial caída en el mismo por parte de los vehículos rápidos o lentos o de los viandantes que por allí circularan, no disponía a la fecha relevante ni de protección alguna por medio de tapa enrejada del sumidero o de valla metálica o de madera que impidiera el paso ni tampoco de señalización alguna de su existencia, a diferencia de lo que sí que acontecía al lado opuesto de la misma vía y en el mismo punto kilométrico de ésta con protección mediante vallado metálico allí de similar desnivel por la salida hacia el torrente vecino de la misma tajea de canalización subviaria de las aguas pluviales de autos.

OCTAVO.- Así, junto a las conclusiones que a tal respecto cabe extraer no sólo de la declaración testifical antes ya señalada, bajo las reglas de la sana crítica a las que se encuentra siempre imperativamente sujeta la misma en su valoración judicial ex artículo 376 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, sino también del contenido de las actas de manifestaciones y del atestado de los agentes actuantes del cuerpo de Policía de la Generalitat-Mossos d'Esquadra anteriormente asimismo indicados, que se acompañan de un ilustrativo reportaje fotográfico (folios 6 y ss. y 63 y ss. expdte. adtvo.), y que goza de la correspondiente presunción legal de veracidad y de certeza propia de la cualidad de sus agentes emisores y de la forma de verificación - artículo 7.1 Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -, se manifiestan asimismo aquí relevantes las inequívocas conclusiones alcanzadas al respecto, tras detenido examen de los datos de partida, lugar del siniestro mediante su inspección ocular, la bicicleta y la dinámica y características técnicas del propio accidente, por el informe técnico pericial emitido con fecha 29 de enero de 2013 por el ingeniero técnico mecánico Sr. Tomás , incorporado a las actuaciones del expediente (folios 40 y ss. expdte. adtvo.) y que fuera personalmente ratificado y convenientemente aclarado por su autor en práctica de la prueba pericial admitida a propuesta de la parte recurrente en el periodo procesal en fecha 3 de febrero de 2015 bajo inmediación judicial y con plenas garantías de contradicción procesal.

Conclusiones de la prueba pericial técnica que, sujetas asimismo imperativamente a las reglas de la sana crítica en su correspondiente valoración judicial ex artículo 348 de la LEC repetidamente citada, y tras constatar la anchura total de la calzada de dos carriles de circulación de 4,80 m y de cada arcén de 0,35 m, así como que tanto el informe policial como las imágenes fotográficas del lugar dan cuenta del elemento de seguridad sí dispuesto al otro lado de la misma vía en el mismo punto kilométrico para impedir las eventuales caídas al desnivel de salida de la misma tajea de aguas pluviales -bionda metálica de 16 metros de largo- (folios 48 y 58-59 expdte. adtvo.), puso de manifiesto que, contra lo entonces ya indicado para tales supuestos viarios por la Orden Circular 28/2009 de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, sobre los criterios de aplicación de barreras de seguridad metálicas, la administración titular de la carretera ni detectó ni protegió adecuada y eficazmente a la fecha relevante dicho punto como zona potencial de riesgo con un nuevo diseño y ejecución de la repetida tajea infraviaria y su colector mediante protección del mismo con una reja metálica enrasada al pavimento -como sí efectivamente hizo más tarde, incontrovertidamente, durante el siguiente y último trimestre del mismo año 2010- ni instaló tampoco como solución alternativa una barrera o bionda metálica de seguridad - como sí estaba instalada en el lado opuesto de la misma calzada- ni, por ende, señalizó ni balizó adecuadamente como medida provisional dicho punto para advertir a los usuarios de dicha vía de su existencia, peligrosidad y riesgo.

Y sin que frente a lo anterior, que se estima aquí determinante de fijación equitativa en el 50% de cuota proporcional de responsabilidad de cada parte por concurrencia causal o de culpas en la causación del siniestro, lo que llevará a la moderación en dicha proporción de la responsabilidad resarcitoria por concurrencia causal de la propia víctima o sujeto dañado y de la administración en la producción del daño en los términos definidos por la jurisprudencia contenciosa administrativa anteriormente ya reseñada en el fundamento jurídico cuarto anterior de esta resolución, haciendo uso a tales efectos este juzgador de la correspondiente facultad judicial moderadora de la responsabilidad patrimonial en cuanto a la indemnización resarcitoria prevista por el artículo 1.103 del vigente Código Civil , pueda válida y eficazmente oponerse aquí como presunta causa excluyente de la cuota concurrente de la responsabilidad administrativa en la causación del daño el hecho acreditado y ya antes valorado de que, efectivamente, el lamentable siniestro se produjera tras abandonar el ciclista recurrente, voluntariamente, la calzada asfaltada de la vía cruzando el arcén de la misma -de sólo 0,35 m- por las razones anteriormente ya señaladas.

O que, a su vez, dicha carretera tuviera ya más de 60 años de antigüedad y, por tanto, no le fuera aplicable la Orden Circular 28/2009 de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, sobre criterios de aplicación de barreras de seguridad, antes mencionada, toda vez que, sobre lo ya dicho, resulta manifiesta la indicación de las medidas previstas en dicha Orden Circular 28/2009 no sólo para las carreteras de nueva construcción a partir de su entrada en vigor el 20 de octubre de 2009 sino también para los proyectos de acondicionamiento de las ya existente, lo que en este caso particular así efectivamente preveía ya de una forma expresa respecto a seguridad de los elementos de drenaje de aguas pluviales el denominado Proyecto de acondicionamiento general del itinerario formado por las carreteras BV-5111 y BV-5128 de mayo de 2009 ya entonces aprobado por parte de la corporación provincial demanda y del que dan cuenta las actuaciones del expediente de autos en formato digital y soporte CD (folio 114 expdte. adtvo.).

Y lo que, como ya antes se ha dicho, no impidió que, efectivamente, dichas medidas de protección del sumidero de aguas pluviales de la tajea de autos se ejecutaran con inmediata posterioridad a la fecha del accidente-durante el último trimestre de 2010-, tras la señalización del lugar posterior al accidente (folio 60 expdte. adtvo.)-, con la supresión del pozo hasta entonces abierto junto a la vía al pavimentarse una mayor zona desde el límite exterior de la calzada y protegerse el colector mediante una reja

metálica enrasada con la superficie pavimentada de la zona en la forma que bien ilustran las imágenes fotográficas incorporadas a los folios 20 a 23 expdte. adtvo., anticipándose ello a la ejecución del Proyecto de acondicionamiento general antes indicado durante el año 2011 (informe de fecha 2 de abril de 2013 de la Gerencia de Servicios de Infraestructuras Viarias y Movilidad de la Diputación de Barcelona, folios 110 y ss. expdte. adtvo.). Y lo que, por ende, no impidiera tampoco, como también ya antes se dijo, que a fecha del accidente de autos, precisamente, ya se encontrara protegido mediante un vallado metálico de 16 metros de largo el lado opuesto de la misma vía para evitar que se precipitaran los usuarios de la misma al desnivel provocado por la salida de la misma canalización de aguas pluviales.

NOVENO.- Una vez sentado ya lo anterior, esto es, establecida la existencia cierta de la corresponsabilidad o de la parcial responsabilidad patrimonial administrativa en el caso enjuiciado, procederá ahora establecer el alcance de los daños personales sufridos y acreditados por el ciclista recurrente para su debida valoración económica en orden a la fijación del correspondiente quantum indemnizatorio por aplicación a la misma del 50% de cuota de responsabilidad compartida por concurrencia causal, de conformidad con las previsiones a tal respecto del artículo 141 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, en aras a la efectividad del principio de reparación integral del daño que rige ya desde antiguo esta materia ex artículos 106.2 de la Constitución y artículos 139.1 y 141.2 de la Ley 30/1992 , LRJPAC; repetidamente mencionada, así como, entre muchas otras más, por STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 2 de enero de 1980 , de 22 de noviembre de 1985 y de 5 de diciembre de 1997 , que, sin duda, late en el propio término legal indemnización utilizado por el ordenamiento aplicable para dejar con ello indemne al sujeto dañado.

En dicho sentido, deberá anotarse al respecto que aparecen ciertamente acreditados en autos los daños por lesiones y secuelas corporales padecidas por el recurrente por referencia al diagnóstico médico efectuado en su día, al periodo de estabilización lesional o secuelar -224 días de baja hospitalaria y 101 días de baja impeditiva- y a las secuelas funcionales baremadas en 85 puntos por paraplejia D1-D5 y 10 puntos por material de osteosíntesis en columna, que condiciona su deambulación en silla de ruedas que maneja de una forma independiente, y a las secuelas de perjuicio estético bastante intenso de 28 puntos, que resultan en lo aquí esencial y de forma coincidente del Informe Médico Forense de sanidad de lesiones emitido con fecha 27 de octubre de 2011 por la médico forense allí actuante (folios 14 y ss. expdte. adtvo.) -en el seno de actuaciones previamente seguidas ante el orden jurisdiccional penal y que fueran, finalmente, archivadas tras la desestimación de recurso por Auto dictado el 30 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) en su rollo de apelación núm. 144/2013 (folios 24 y ss. expdte. adtvo.)-, y del contenido del dictamen pericial médico emitido con fecha 25 de marzo de 2013 a solicitud de la aseguradora Zurich Insurance PLC por el doctor Juan Pablo , diplomado en Valoración de Daño Corporal por la Universidad de Barcelona y perito de seguros reconocido por la administración autonómica catalana (folios 116 y ss. expdte. adtvo.), cuya valoración se efectúa por este juzgador, imperativamente, bajo las reglas de la sana crítica ex artículo 348 de la LEC reiteradamente mencionada, aun no cuantificadas económicamente tales lesiones y secuelas en dicho dictamen.

A lo que se añadió en tal peritaje médico la calificación de las secuelas acreditadas por el recurrente como integrantes de incapacidad permanente en grado absoluta, y no de una gran invalidez, por no requerir la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogas, sino resultar independiente para las transferencias sin ayuda técnica (a la cama, al WC, al coche, etc...), para vestirse y desvestirse o para el manejo de la silla de ruedas, no existiendo limitaciones funcionales en extremidades superiores, de acuerdo para ello con el informe médico de alta del Institut Guttmann-Hospital de Neurorehabilitació de 8 de julio de 2011 acompañado a la reclamación administrativa de autos (folios 12 y ss. expdte. adtvo.).

DÉCIMO.- De tal manera que por aplicación aquí de los valores fijados para el año 2010 -fecha del siniestro- por la correspondiente Resolución de fecha 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 en el sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación (BOE núm. 31, de fecha 5 de febrero de 2010), baremo al que remite el Texto Refundido de la Ley 30/1995 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 9 de octubre, y que, como es sabido, tan sólo goza de un valor meramente orientativo, entre otros parámetros valorativos, en esta jurisdicción contenciosa administrativa, según ha sido señalado por una consolidada doctrina jurisprudencial (entre muchas otras más, por STS, Sala 3ª, de 23 de enero de 2008 , de 23 de octubre de 2007 , de 24 de julio de 2006 , de 23 de abril de 2004 , y de 8 y 15 de octubre de 2003 ; o más recientemente por STS, Sala 3ª, de 9 de febrero y de 9 y 23 de marzo de 2010 ), se estima aquí que la valoración económica de tal daños corporales asciende en su conjunto a la suma total de 447.104,27 euros, correspondiente a 14.784,00 euros por 224 días de baja hospitalaria (224 días x 66 euros/día), a 5.419,00 euros por 101 días de baja impeditiva (101 días x 53,66 euros/día), a 217.698,36 euros por la puntuación ponderada de 87 puntos de secuelas funcionales por paraplejía y por material de osteosíntesis 87 puntos x 2.502,28 euros/punto), a 33.075,28 euros por 28 puntos de secuelas perjuicio estético bastante importante (28 puntos x 1.181,26 euros/punto) y, por ende, a 176.127,03 euros por la invalidez permanente absoluta, valorada ésta aquí en su cuantía máxima baremada en el intervalo desde 88.063,52 euros hasta 176.127,03 euros por las razones concurrentes en el caso de autos.

Sin que, por el contrario, puedan incluirse en dicha valoración económica de daños causados y debidamente acreditados por la parte demandante, quien a ello sin duda se encontraba procesalmente obligada ex artículo 217 de la repetida Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, los pretendidos conceptos indemnizatorios complementarios por presuntos perjuicios económicos durante periodo de curación, gastos de adecuación de vivienda y vehículo o indemnización para familiares próximos cuidadores, no ya por la supuesta falta de legitimación aducida respecto a estos últimos por la parte demandada sino, principalmente, por la falta de concreción y justificación bastante, siquiera indiciaria, en el proceso por la parte recurrente más allá de simple inclusión de sus respectivas cuantificaciones en la lista de los conceptos reclamados incluida en el hecho quinto de la demanda.

ONCEAVO.- En definitiva, y de acuerdo con lo anterior, acreditada la disconformidad parcial a derecho de la actuación administrativa desestimatoria recurrida, procederá estimar parcialmente la demanda y, con ello, asimismo parcialmente el recurso aquí interpuesto por la parte recurrente y, consiguientemente, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, anular aquí la resolución administrativa desestimatoria recurrida por su disconformidad a derecho.

Al tiempo que, de conformidad ahora para ello con lo establecido al respecto en el orden procesal por los artículos 31.2 y 71.1.b) del mismo texto procesal contencioso administrativo, y para restablecimiento así de derechos subjetivos y situación jurídica individualizada del demandante, procederá declarar la efectiva existencia en el caso particular de corresponsabilidad de la administración provincial demandada por los hechos y en los términos de la concurrencia causal con la propia víctima detallados en los fundamento de derecho de esta resolución, en concurrencia culposa de la administración demandada y de la propia víctima en la producción de los daños y, por tanto, repartida en un 50% para cada uno la responsabilidad propia por los daños personales reconocidos en la suma total antes indicada de 447.104,27 euros y, por tanto, reconocer el derecho del ciclista recurrente a ser indemnizado por la administración demandada por los daños y perjuicios de autos con la suma total de 223.552,13 euros que importa dicho 50% del total, sin perjuicio del eventual regreso y repetición o reparto interno de tal responsabilidad indemnizatoria entre el ente local demandado y la aseguradora del mismo no demandada ni aquí comparecida como tal parte procesal, pese a constar la misma debidamente emplazada al efecto por la administración demandada, en el marco de la relación contractual de aseguramiento de su responsabilidad por daños de la que dan cuenta las actuaciones.

Importe indemnizatorio de 223.552,13 euros al que deberá adicionarse la cantidad resultante de la actualización del mismo con arreglo al índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde la fecha de la producción efectiva del daño, que aquí coincide con la fecha del siniestro de 17 de agosto de 2010 por razón de la naturaleza de los daños personales o corporales reconocidos, hasta el 14 de noviembre de 2013, fecha de finalización mediante la desestimación administrativa expresa de la correspondiente reclamación administrativa, y a partir de entonces hasta su íntegro pago y liquidación al actor con arreglo a los respectivos tipos porcentuales del interés legal de demora señalados en las respectivas leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio presupuestario, a tenor de lo establecido por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, en la redacción dada a dicho precepto por la posterior Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la anterior, sin perjuicio de los distintos intereses procesales que, en su caso, pudieran devengarse desde la fecha de la notificación de esta sentencia dictada en primera instancia hasta la efectiva y completa ejecución de la misma, de conformidad para ello con las previsiones procesales del artículo 106.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

ÚLTIMO.- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011,de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en los supuestos de la estimación parcial de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que concurriendo mala fe o temeridad en alguna de ellas el órgano judicial, razonándolo debidamente, acordase su imposición a una sola de ellas, por lo que atendido aquí el sentido sólo parcialmente estimatorio del fallo de esta resolución, y no concurriendo tampoco en el caso mala fe o temeridad en ninguna de las partes litigantes, no se justifica un especial pronunciamiento de condena en las costas procesales del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo núm. 40/2014-4 interpuesto por Antonio , actuando éste bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa desestimatoria a la que se refieren los antecedentes de la misma, por resultar ésta disconforme a derecho y, por consiguiente, ANULAR el acto administrativo recurrido y declarar la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la administración demandada en los hechos y en los términos detallados en los fundamento de esta resolución, y RECONOCER el derecho del recurrentes a ser indemnizado por la entidad local demandada por los daños personales sufridos por el siniestro de autos con la suma total de 223.552,13 euros, más la cantidad resultante de la actualización de dicho importe y la aplicación de intereses legales de demora con arreglo a lo especificado en el fundamento de derecho penúltimo de esta resolución; sin imposición de costas

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma, en su caso, cabe la interposición de recurso ordinario de apelación, al amparo de los artículos 81 y ss. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , a interponer a través del juzgado ante la Sala Contenciosa Administrativa de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo legal máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción de la notificación de esta resolución mediante escrito razonado que debe contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.

Una vez firme, comuníquese esta sentencia en el plazo de diez días al órgano que realizara la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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