Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
MERIDA
SENTENCIA: 00052/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
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Equipo/usuario: PFM
N.I.G:06083 45 3 2020 0000140
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078 /2020 /
Sobre:OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACION
De D/Dª : BFF FINANCE IBERIA SAU
Abogado:MANUEL JOSE VAZQUEZ GUISADO
Procurador D./Dª: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
Contra D./DªSERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA nº 52/2021
En MERIDA, a veintidós de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Ordinarioque, con el número 78/2020,se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, la entidad BFF FINANCE IBERICA, S.A.U., representada por el Procurador Don José Luis Riesco Martínez y asistida por el Letrado Don Manuel José Vázquez Guisado, y como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, asistido de sus Servicios Jurídicos; versando el presente procedimiento sobre contratación administrativa.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador Sr. Riesco Martínez, obrando en la representación ya indicada, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del SES por silencio negativo, respecto de la reclamación de pago instada por IOS FINANCE EFC, S.A. en fecha 4 de octubre de 2019, entidad que fue absorbida por la ahora demandante, por importe de 125.148,22 euros en concepto de intereses de demora devengados por el abono tardío de facturas por la administración demandada, más 6.100 euros en concepto de indemnización por costes de cobro.
SEGUNDO:Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo a la entidad recurrente para que formulara demanda, lo que evacuó en tiempo y forma, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar interesando el dictado de Sentencia por la que:
1.- Declare no conforme a derecho el acto presunto de desestimación de la reclamación administrativa presentada en fecha 4 de octubre de 2019, ante el Servicio Extremeño de Salud, anulándolo y dejándolo sin valor ni efectos.
2.- Declare el derecho de la actora BFF FINANCE IBERICA, S.A.U., al cobro de los intereses legales moratorios devengados de conformidad con lo expuesto y a la liquidación que se determina en el cuadro de cuantificación de intereses que acompaña a la reclamación de fecha 4 de octubre de 2019, ascendentes a una cuantía total de 125.148,22 euros, con expresa condena al Servicio Extremeño de Salud al pago de dicha cantidad.
3.- Declare el derecho de la actora al cobro de los intereses legales conforme al artículo 1.109 del Código Civil de la cantidad anteriormente expuesta desde la fecha de interposición del recurso origen de estas actuaciones, condenando al Servicio Extremeño de Salud a su pago.
4.- Declare el derecho de la actora al pago por parte del Servicio Extremeño de Salud de la indemnización establecida en el artículo 8 de la Ley 3/2004 por costes de cobro, cuantificados al día de la fecha en 6.100 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, condenando al Servicio Extremeño de Salud a su pago.
5.- Condene al Servicio Extremeño de Salud al pago de todas las costas y los gastos causados y que se causen en el presente proceso de reclamación.
TERCERO:Conferido traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestara en legal forma, la misma evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar solicitando el dictado de sentencia por la que se inadmita la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.e) LJCA, y, subsidiariamente, se desestime por estimar que, no habiendo lugar a intereses de demora respecto de aquellas facturas cuyo pago ha tenido lugar transcurridos 60 días desde su presentación ante el registro administrativo correspondiente, o 30 días desde su aprobación expresa, fijándose el dies ad quem en la fecha de pago que resulta de los certificados de pago expedidos por el SES, sin que en la cantidad base del cómputo de intereses por demora deba incluirse las partidas de IVA, que habrá de excluirse, siendo por ello necesario una liquidación en ejecución de sentencia, conforme a esos criterios, sin que proceda el anatocismo, en tanto que no es hasta la sentencia cuando se determinará el importe del principal, a través de la fijación de los criterios que habrán de considerarse para el cálculo de los intereses, resultando igualmente improcedente la indemnización de 6.100 euros pretendida.
CUARTO:Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las pertinentes, con el resultado que obra en autos, dándose traslado a las partes para conclusiones, y evacuado que fue dicho trámite, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO:En el presente procedimiento se centra la petición en la reclamación de cantidades que se indican como debidas por el SES, en concepto de intereses moratorios por pago tardío de facturas y costes de cobro, y ello frente a la Administración demandada.
La Administración demandada, en cuanto a los intereses moratorios, reconoce el pago tardío de una serie de facturas, no mostrando en definitiva conformidad con los criterios de cálculo solicitados de contrario como posteriormente expondremos. Negando igualmente la procedencia de abono de costes de cobro.
No obstante, con carácter previo ha de analizarse la excepción de inadmisibilidad del recurso alegada por la Administración, y que centra en aducir la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 69.e) de la LJCA, al haberse interpuesto fuera del plazo establecido.
Entrando en primer lugar en el impedimento formal que aduce la Administración, el mismo se centra en el artículo 69.e) de la LJCA, conforme al cual la Sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso en los casos siguientes: ' e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido'.
Para ello, acude al artículo 29LJCA, en cuyo primer apartado se indica: ' Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración', y al artículo 46 de dicho texto legal que en sus apartados 1 y 2 señala: ' 1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.
2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo'.
En cuanto a esta cuestión, se estima de aplicación la doctrina que viene siendo seguida por nuestro Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en cuestiones como las que nos ocupa de silencio negativo. Y así, se vienen a indicar en múltiples resoluciones lo siguiente: ' No comparte la Sala lo declarado por el Magistrado 'a quo' y no por las razones que se aducen en el escrito de apelación sino por la misma Doctrina Jurisprudencial establecida sobre el cómputo de los plazos para interponer el recurso contencioso-administrativo contra los actos presuntos, para los que el artículo 46.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativaestableció que, en tales supuestos, el plazo 'será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto.' La interpretación del precepto en sede constitucional no ha dejado de ofrecer problemática en orden a garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial, habida cuenta de la naturaleza que tiene el acto presunto desestimatorio en el sistema instaurado en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en especial tras su reforma en 1999. No es momento de detenernos en esa evolución, baste con señalar que el Tribunal Constitucional ha venido a interpretar el precepto en el sentido de que dicho plazo de seis meses, como fundamento de la declaración de inadmisibilidad del proceso, al ampro del artículo 69.a) de la Ley Procesal , es contrario al derecho fundamental a la tutela y por ello nulo en esa interpretación; y ello aunque se hubiese hecho indicación al interesado, al iniciarse el procedimiento administrativo, el plazo en que se produjera el silencio, los efectos del silencio y plazo para la interposición del contencioso, porque admitir en esos supuestos los efectos de la extemporaneidad es contrario a aquel derecho fundamental, toda vez que es la misma Administración la que ha incumplido la obligación primera que le impone el Legislador de 'dictar resolución expresa' ( artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común); con el añadido de que si la resolución presunta desestimatoria no excluye la obligación de dictar resolución expresa ( artículo 43 de la Ley citada ), siempre sería admisible que el interesado instase que se dicte esa resolución expresa -que puede no ser necesariamente desestimatoria- y, proceder entonces a su impugnación, conforme al régimen general de los actos expresos. Y así lo declara el Alto Tribunal en su sentencia 117/2008, de 13 de octubre , con cita de otras anteriores. Y si bien es verdad que en dicha sentencia se rechaza la vinculación del plazo porque se había notificado la certificación de acto presunto, con expresa indicación de otros seis meses para el contencioso, debe señalarse que la sentencia 149/2009, de 17 de junio , hace esa misma declaración pese a que la Abogacía del Estado había opuesto (antecedente de hecho sexto) esa cuestión, es decir, que 'el recurrente, que además contaba con asistencia letrada, conocía desde el principio el momento en que se produciría la desestimación presunta de su solicitud en caso de silencio administrativo, y que desde ese momento comenzaba a computarse el plazo de seis meses establecido en el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativapara interponer el recurso contencioso-administrativo contra ese acto desestimatorio presunto, como se razona en los Autos impugnados en amparo.' A esa doctrina del Tribunal de Garantías se refiere la del Tribunal Supremo de 17 de Febrero del 2010 (Recurso de casación 1212/2008 ) y, con cita expresa de la mencionada sentencia de 2.008, antes reseñada, se declara en la de 15 de diciembre del 2008 (recurso de casación 5789/2007) que constituye una 'consolidada doctrina' del Tribunal Constitucional la interpretación que se hace del precepto cuestionado. Así pues, como quiera que en el caso de autos nos encontramos con una supuesto en el que, pese a realizarse la indicación de los efectos de la ausencia de resolución y plazo para la interposición del recurso contencioso, se impugna una resolución presunta, no puede estimarse extemporánea la pretensión, debiendo revocarse la sentencia de instancia'.
Por lo expuesto, procede la desestimación de la petición de inadmisibilidad del recurso entablado.
SEGUNDO:Entrando, pues, en el fondo del asunto debatido, centrado en el estudio de los intereses moratorios, cuyo cálculo concreto o liquidación efectiva se difiere para ejecución de sentencia, hemos de concretar los puntos o criterios que habrán de servir para su fijación.
Así, en cuanto a la fijación del dies a quopara el cómputo de los intereses de demora, hemos de señalar que viene siendo criterio seguido, fijar el mismo no en el día de la fecha de emisión de las facturas, sino en el día en que tiene entrada en el registro correspondiente de la Administración, siguiendo así el criterio recogido en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de Cantabria de fecha 23 de mayo de 2013, que en su fundamento sexto dice: ' En cuanto al 'dies a quo' en la determinación del cálculo de los intereses de demora, mantiene la recurrente que debe ser desde la fecha de expedición de la factura, con independencia de la fecha de remisión o registro de la misma en la Administración. A tal efecto cita la doctrina formada por el Tribunal Supremo relativa a contratos de obra, en los que se fija en la fecha de las certificaciones de obra.
Frente a esta argumentación el letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria mantiene que debe ser la de la constancia de las mismas, por su presentación ante la Administración, momento desde el que la Administración puede gestionar su pago, y cita en apoyo de su tesis la doctrina fijada por el TSJ de Madrid (sentencia de 4 de noviembre de 2004 ) y el criterio fijado por los Juzgados de lo Contencioso de Santander.
Para que a la Administración le sea exigible el pago es preciso que se haya presentado para su cobro la factura correspondiente pues, sencillamente, sin ella ni el acreedor podría cobrar ni tampoco la Administración podrá gestionar su pago, conforme a las reglas que regulan la intervención en la gestión presupuestaria. No se trata con ello de demorar el inicio del cómputo, del periodo de sesenta días, a que se haya producido la aprobación del reconocimiento de la obligación por parte de la Administración, que se debe computar, en los términos que indica la norma, desde la expedición del documento que acredita el cumplimiento de la obligación.
No se estima que pueda hacerse abstracción de la fecha de entrada de la factura en los registros de la administración correspondiente puesto que no parece que sea lógico que se inicie el cómputo del periodo de interese s en una fecha en la que la Administración, al carecer de la factura, no hubiera podido en ningún caso atender dicho pago siendo difícilmente sostenible que pueda afirmarse se incurre en 'mora debitoris' cuando, por carecer de documentación que debe ser aportada por el acreedor, dicha obligación no puede ser atendida.
De este modo, no debe atenderse a la fecha de emisión de la factura sino a la fecha de recibo de la misma por parte del deudor, pues es desde dicha fecha, en que consta tiene ya en su poder la factura, cuando puede serle exigible que gestione diligentemente el pago de la misma.
Se ve apoyada esta tesis, de entender exigible que conste la aportación de la factura, en que ese es el criterio que se toma en cuenta en la Directiva 2000/35/ CE en su art. 3 cuando dispone que, a salvo que se fije expresamente en el contrato otra cosa, se atiende a la fecha desde que el deudor haya recibido la factura.
Se estima, por tanto, que si bien es claro que se ha producido una demora en el pago de los servicios y que resulta la Administración deudora de intereses de demora, el importe reclamado resulta excesivo al haber computado como 'dies a quo' el de la emisión de las facturas y no el de su presentación en el registro correspondiente debiendo por tanto reconocérsele al actor el derecho al cobro de los intereses moratorios devengados desde los 60 días siguientes a la fecha de presentación de las facturas en los registros correspondientes y ello al tipo de interés conforme al art. 7 de Ley de medidas de lucha contra la morosidad (Ley 3/2004, de 29 de diciembre).
Este es, por otra parte el criterio que ha venido manteniendo este tribunal superior en las sentencias de fechas 12 de enero de 2000 (rec. 71/99 ) y 7 de mayo de 2001, rec. 167/2000 , estableciéndose en ésta que: 'La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1990 El Derecho 999/2529 , rec. 11450/1991 . Pte: Campos Sánchez - Bordona, Manuel), citada a justo título por la demandada, establece en su fundamento de derecho octavo: La jurisprudencia de esta sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en no pocas sentencias, de signo contrario a la pretensión del apelante. Además de las citadas por la sala territorial, las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 may. 1990 , 25 mar. 1991 , 8 jul. 1991 , 23 mar. 1998 y 14 ene. 1998 son constantes en mantener que la fecha inicial para el cálculo de los intereses de demora es el día en que han transcurrido dos meses desde la presentación al cobro de la facturación correspondiente'.
En nuestro caso, pues, el dies a quo para determinar los intereses de demora se fijará a partir del momento de la presentación de las facturas correspondientes en el registro del SES (folios 190 y siguientes del expediente), cuestión no controvertida por la parte actora.
En cuanto al período de carenciase coincide con la Administración en seguir el criterio y argumentos que sobre tal particular concreta la Sentencia del TSJ de Extremadura nº 171/2017 (confirmado en la Sentencia nº 77/2019 de la misma Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura), en que dicho período será 60 días desde la fecha de presentación de la factura en el registro del SES o 30 días desde la aprobación expresa de la factura, caso de existir dicha aprobación expresa.
En cuanto al dies ad quem, es criterio seguido el de efectivo pago. Y así, los juzgados de esta ciudad en numerosas sentencias ya han indicado que ' en relación con el cálculo del dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, hay que decir que en aplicación de la Directiva 2000/35/CE interpretada de conformidad con el Tribunal de Justicia, procede considerar que se incurre en mora hasta la recepción de la cantidad en la cuenta bancaria del acreedor y así lo ha confirmado la sentencia del TS 10/5/2012 (...). Ciertamente, pueden existir versiones judiciales contradictorias sobre la cuestión de la carga de la prueba de los parámetros de la liquidación de intereses, si bien, este Juzgado entiende como también vgr. el Juzgado C - A nº 4 de Murcia, (...) que corresponde al demandante - por doctrina general - probar los presupuestos fácticos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y además, respecto del hecho concreto controvertido - que en determinada fecha se ha ingresado en la propia cuenta bancaria de la recurrente una determinada cantidad - también por evidentes razones de posibilidad y facilidad probatoria. En conclusión, a la vista de las consideraciones expuestas y ante la ausencia de prueba del hecho controvertido - tanto en vía administrativa como judicial - cuya carga recae sobre la actora habrá que estar a la fecha del dies ad quem señalado por el Servicio Extremeño de Salud''.
Por ello, siendo criterio tradicionalmente acorde con la finalidad en sí de los intereses moratorios el de efectivo pago, se estima que ha de seguirse este criterio.
No obstante, y ante la falta de acreditación de la fecha efectiva de pago por la parte demandante, habrá de estarse a las fechas de pago que figuran en el propio expediente administrativo (folios 324 y siguientes).
En cuanto al tipo de interésaplicable será el prevenido en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, tipos que son publicados semestralmente por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda.
TERCERO:Procede ahora analizar si procede o no incluir el IVAen el cálculo de las cantidades debidas, a lo que se opone la parte demandada señalando que las bases de los intereses de demora debidos deberá realizarse tomando como premisa el importe de las facturas sin incluir el IVA.
Pues bien, planteadas así las cosas y teniendo en cuenta el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que en su apartado uno, punto 2º indica que se devengará este impuesto ' en las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas', se considera que en principio asiste la razón a la parte actora en cuanto que se vería obligada a adelantar a la Hacienda Pública el importe del impuesto una vez efectuado el suministro y emitida la factura.
Es cierto que el criterio que se viene siguiendo por este Juzgado es el de que dicho pago ha de acreditarse. Y en este sentido, podemos citar por ejemplo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Tercera, nº 109/2016, de 28 de abril, que en su fundamento de derecho quinto señala: ' (...) En dicho sentido se ha pronunciado la STS de 12 de Julio del 2004 y esta Sala, en Sentencia de 15 de Diciembre del 2006 , entre otras, señalando que si el fundamento de la obligación de satisfacer intereses moratorios se basa en el perjuicio inferido al acreedor que no percibe puntualmente el precio estipulado, lo que no necesita de otra demostración que la realidad del retraso en el pago, cuando se trata del IVA correspondiente a cada certificación o factura, la cuestión del perjuicio es diferente, porque el contratista no es 'acreedor' del IVA, por lo que el pago tardío de las certificaciones solo le originará un perjuicio real y efectivo si acredita debidamente que el efectivo abono del impuesto se ha producido, pero si no se ha abonado, no se puede hablar de perjuicio, aunque las certificaciones se paguen con retraso, y ello porque el contratista no ostenta un derecho sobre la cuota del IVA, porque dicha cuota no le pertenece a él sino a la Administración Tributaria. En consecuencia, la inclusión del IVA en la base del cálculo de los intereses de demora que nacen del pago tardío de las certificaciones o facturas, solo procederá si el interesado demuestra que ha ingresado el IVA correspondiente a cada certificación o factura con cargo a sus fondos y con anterioridad al pago de cada una de las certificaciones o facturas por la Administración contratante, siendo la carga de la prueba del contratista'.
Igualmente se viene a pronunciar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, nº 50/2015, de 2 de febrero, cuando en su fundamento de derecho séptimo indica: ' La recurrente invoca que los intereses deben calcularse sobre la cantidad fijada en las facturas con el IVA incluido.
La Administración entiende que, en todo caso, debe excluirse la parte correspondiente al IVA, mencionando sentencias de esta Sala.
La recurrente contratista replica que admitido que el devengo se produce en el momento de la prestación del servicio ( art. 75.Uno.2 de la Ley 37/1992 ), el resultado a ingresar - o no - de las declaraciones de IVA no es lo determinante, pues una vez incorporadas las facturas todavía no cobradas en las declaraciones de IVA correspondientes al período del devengo y compensadas las bases repercutidas, ello es equivalente al pago.
Efectivamente tiene razón la recurrente pues lo relevante no es si se ingresó o no el IVA concreto de las facturas discutidas, sino si las mismas se incorporaron en las declaraciones de IVA y con independencia de si por el efecto de la compensación entre el IVA repercutido y el IVA soportado, el resultado de tal declaración conllevase el deber de ingresar o resultase un importe menor a compensar.
Pero en cualquier caso, lo que subsiste es la obligación de acreditar que la empresa contratista se ha hecho cargo del tributo repercutido al incluirlo en sus declaraciones de IVA, con independencia de si el resultado de la liquidación lo fuese o no a ingresar.
La recurrente no ha aportado las declaraciones de IVA correspondientes a las facturas de referencia, por lo que desconocemos si tiene derecho o no a que se le abonen los intereses por un IVA del que, según dice, se ha tenido que hacer cargo desde la fecha del devengo.
Procede así, excluir esta partida no acreditada'.
Acudiendo a nuestro caso, tal acreditación del pago del IVA no se considera producido por la entidad actora en términos adecuados; en consecuencia, siguiendo el criterio expuesto, se estima que ha de excluirse el IVA de la cuantía base de cálculo.
CUARTO:Se reclama también por la recurrente el anatocismo. Al respecto ha de señalarse, como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 30 de abril de 2001 (entre otras), que ' nuestro Tribunal Supremo ha establecido la prevención de que para que los mismos (los intereses sobre los intereses de demora ya vencidos) se produzcan, la cantidad ha de ser líquida y determinada, pero dicha liquidez podrá no ser apreciada cuando haya existido una contradicción sobre el importe de la deuda principal y de manera tal que haya sido necesaria una tarea de enjuiciamiento para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses por parte del órgano jurisdiccional'.
En nuestro caso, existen discrepancias en cuanto al período de carencia, IVA incluido o excluido, etc., como ya se indicó, para el cómputo de los intereses moratorios que requerirá la ulterior liquidación de la deuda debida, por lo que no siendo la cantidad de intereses de demora líquida y determinada, previamente a dictarse sentencia, el anatocismo reclamado por la recurrente no procede.
QUINTO:En cuanto a los costes de cobroreclamados, la actora interesa una suma de 6.100 euros según el suplico de su demanda y que señala que son en concepto de honorarios profesionales por estudio, redacción y preparación del escrito, así como por cálculo de los intereses de demora, gastos operativos y documentación.
Pues bien, como indica el artículo 216.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público señala, para caso de demora en el pago del precio por la Administración, que el contratista tendrá derecho a percibir ' (...) los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (...)'.
Si acudimos a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, su artículo 8.1 señalaba, en su redacción previa a la reforma operada en el mismo por la Ley 11/2013 de 26 de julio de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, que: ' Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate', añadiendo en su último inciso dicho precepto en su redacción anterior a la Ley 15/2010, de 5 de julio que 'no procederá esta indemnización cuando el coste de cobro de que se trate haya sido cubierto por la condena en costas del deudor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 a 246 y 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '.
Tras dicha reforma, esto es, tras la entrada en vigor de la Ley 15/2010, de 5 de julio, el precitado artículo 8 queda redactado de la siguiente manera: ' 1. Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste. En la determinación de estos costes de cobro se aplicarán los principios de transparencia y proporcionalidad respecto a la deuda principal. La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate.
2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago'.
Finalmente, en la redacción actual del artículo 8 de la Ley 3/2004 se indica: ' 1.Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.
2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago'.
Partiendo de ello, es claro que ni en vía administrativa ni judicial la parte actora 'acredita debidamente' (conforme al tenor del texto legal) la cuantía de 6.100 euros que solicita lo que ha de dar lugar a la desestimación de esta pretensión. En tal sentido, en vía administrativa la reclamante desglosa de la siguiente manera la cantidad reclamada:
.- Por personal: 4.100 euros, cifrado en la disposición de una persona de nivel superior que se ha encargado de la preparación de la documentación requerida para elaborar el cómputo de intereses de demora.
.- Por gastos operativos (amortización de hardware utilizado, espacio físico, archivo, etc.): 2.000 euros.
Pues bien, esos costes de cobro se considera no han de ser incluidos en el montante indemnizatorio al responder a cuestiones propias del objeto de la empresa actora, esto es, obedecer a la actividad principal del objeto social de la empresa actora. Máxime si tenemos en cuenta que eventualmente dichos gastos los sufre la entidad IOS FINANCE EFC, S.A., que presenta la reclamación previa en vía administrativa, y que, posteriormente, fue absorbida por la ahora demandante.
Además, tampoco se acredita su relación directa con el objeto de este procedimiento, y responden a cálculos estimados de la propia actora.
No obstante esto, el suplico de la demanda además de cuantificar tal suma de 6.100 euros sí viene a interesar el cobro de la indemnización establecida en el artículo 8 de la Ley de Morosidad por costes de cobro, por lo que se estima que sí viene a interesar en definitiva el abono de los 40 euros señalados en el texto legal, si bien la cuestión habrá de concretar si es por factura o por reclamación.
Y en tal sentido, se considera que se ha de proceder al abono a la actora de la suma de 40 euros global como costes de cobro y no por factura, siguiendo en este punto el criterio contenido en la ya referenciada Sentencia nº 77/2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura, que en un caso similar, señala en su fundamentación jurídica lo siguiente: '(...) Por otro lado, en cuanto a la infracción del artículo 8 de la Ley 3/2004 , en relación a los costes de cobro, procede estimar la pretensión de la parte de forma parcial. Ello es así porque no se entiende que la existencia de una crisis económica se incluya dentro del segundo apartado del citado precepto, que señala: ' Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal.
Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.
2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago '.
Obviamente, existe responsabilidad de la Administración en la medida en la que la misma debe disponer de fondos suficientes para hacer frente a las obligaciones que contrae, sin que la existencia de una crisis económica pueda ser causa suficiente para proceder al impago o retraso en el mismo. Sin embargo, no procede el abono de 40 euros por cada factura impagada, en cuanto que el precepto se refiere a la cantidad genérica de 40 euros. En el caso de que el legislador hubiera querido lo manifestado por el apelante, así se habría establecido. En todo caso, la parte pudo haber aportado prueba que acreditara que el cobro de cada factura ascendía a los 40 euros que reclama, pero no ha sido así'.
SEXTO:En cuanto a las costas, la estimación parcial del recurso conlleva el no pronunciamiento en cuanto a las mismas ( art. 139LJCA).
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmenteel recurso contencioso - administrativo presentado por la entidad BFF FINANCE IBERICA, S.A.U., contra la desestimación presunta del SES por silencio negativo, respecto de la reclamación de pago instada por IOS FINANCE EFC, S.A. en fecha 4 de octubre de 2019, entidad que fue absorbida por la ahora demandante, y, en consecuencia, debo anular y anulodicha resolución presunta por ser contraria a derecho, condenando a dicha entidad demandada al abono a la actora de las siguientes cantidades que habrán de determinarse en ejecución de sentencia:
.- Se condena a la Administración demandada al pago a la actora de los intereses de demora correspondientes a la relación de facturas aportadas por la actora en vía administrativa, al tipo de interés legalmente aplicable, y fijando el dies a quo para el cálculo de los mismos en el día que las mismas tuvieron efectiva entrada en el registro correspondiente del SES (folios 190 y siguientes del expediente administrativo), aplicándoles el período de carencia de 60 días desde la fecha de presentación de la factura en el registro del SES o 30 días desde la aprobación expresa de la factura caso de mediar dicha aprobación expresa; y el dies ad quem en la fecha de su efectivo pago conforme consta a los folios 324 y siguientes del expediente administrativa, excluyendo el IVA en las cuantías base de cálculo.
Igualmente, se condena a la Administración al pago en concepto de costes de cobro de la suma de 40 euros a favor de la entidad demandante.
Por otra parte, se desestima la demanda en cuanto al anatocismo reclamado y la suma de 6.100 euros solicitados también por costes de cobro.
Todo ello, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en los presentes autos.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C - A del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado - Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.