Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 52/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4313/2021 de 04 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 52/2022

Núm. Cendoj: 15030330022022100049

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:963

Núm. Roj: STSJ GAL 963:2022

Resumen:

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00052/2022

RECURSO DE APELACIÓN 4313/2021

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 4 de febrero de 2022

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4313/2021, pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por EL CONCELLO DE FISTERRA, representado por el Procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO MATEOS CASQUERO, contra el auto de fecha 26/07/2021, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de A Coruña en el procedimiento ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 17/2020, derivado del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 80 /2007.

Es parte apelada LA AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña dictó el auto de fecha 26/07/2021, en el procedimiento ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 17/2020, por la que se acuerda lo siguiente:

'SE ACUERDA rechazar los motivos de oposición alegados por el Ayuntamiento de Fisterra y por los codemandados, y ordenar a la Administración demandada la ejecución forzosa de la sentencia firme sentencia recaída en el procedimiento ordinario 80/2007, requiriéndole para que adopte las medidas necesarias para ello.

Se requiere, igualmente, al Concello de Fisterra para que en el plazo de dos meses informe sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia e identifique a las personas responsables o funcionarios encargados de dar cumplimiento a la ejecutoria.'

SEGUNDO:La representación procesal del CONCELLO DE FISTERRA interpuso recurso de apelación contra el referido auto, solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque el auto impugnado; y acuerde inadmitir la demanda ejecutiva presentada en nombre de la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADEURBANÍSTICA, promoviendo el incidente ETJ 17/2020, por los motivos expuestos.

TERCERO:El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a la parte contraria. La Letrada de la Xunta de Galicia, en representación de la APLU, presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado, solicitando que se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida y se impongan las costas del recurso a la recurrente.

CUARTO:Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, en los términos indicados en el encabezamiento, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló el día 3 de febrero de 2022 para votación y fallo.

Fundamentos

SE ACEPTANen su totalidad los fundamentos jurídicos del auto recurrido en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO: Sobre los motivos del recurso de apelación.

La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:

1º. Falta de legitimación ad causam de la entidad ejecutante.

La APLU que pide la ejecución no fue parte en el procedimiento ordinario 80/2007 en el que recayó la sentencia 332/2009 que pide ejecutar; y no tiene atribuidas las funciones estatutarias ( art. 3 Decreto 231/2007), ni en las competencias legales o reglamentarias (arts. 10.4 LSG y 17.4 RLSG) para intervenir en sede judicial, ni mucho menos, para formular demandas ejecutivas o instar la ejecución forzosa de sentencias dictadas en procedimientos en los que no fue parte.

A ello hay que añadir la singularidad del proceso en el que se dictó la sentencia que se pide ejecutar, que refuerza la falta de legitimación de la APLU, al tratarse de un litigio entre administraciones públicas ( art. 44LJCA), en el que la administración demandada y ahora ejecutada es un Ente Local (Ayuntamiento de Fisterra), tramitado sin seguir el cauce establecido en la normativa de régimen local ( art. 65 LBRL), al que expresamente se remite el art. 44.4LJCA, como también el art. 19.1.d) LJCA para legitimar la acción de la administración autonómica.

2º. Falta de acreditación de la capacidad jurídico-procesal de la entidad ejecutante.

El Juzgado, a diferencia de lo que ocurre con cualquier ente colectivo, no exige que la APLU aporte el acuerdo adoptado por el órgano administrativo que legalmente tuviera atribuida la competencia para actuar en su nombre. El art. 34 del Decreto 343/2003, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia requiere acuerdo previo del Consello de la Xunta de Galicia para el ejercicio de acciones judiciales en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos. Acuerdo requerido normativamente que sólo puede excepcionarse en supuestos de urgencia, mediante resolución motivada del director general de la Asesoría Jurídica, previa iniciativa del órgano o autoridad interesados. No es el caso que nos atañe, en el que la APLU se limita a aportar una orden interna por correo electrónico.

3º. Caducidad de la acción ejecutiva.

La sentencia 332/2009 que se pide ejecutar adquirió firmeza como consecuencia de la desestimación del recurso de apelación 4270/2010 por la sentencia del TSJ de Galicia 138/2011, que fue notificada a las partes el 1.04.2011. Invoca el art. 518 de la LEC y alega que a finales de diciembre de 2020 la APLU pidió la ejecución forzosa de la sentencia 332/2009 firme desde el 1.04.2011.

4º. Extemporaneidad o prescripción de la acción personal para instar la ejecución de la sentencia firme 332/2009, al incumplirse el plazo del art. 1964 CC tras su modificación por la Ley 42/2015 de reforma de la LEC. Conforme a la DT 5ª de la Ley 42/2015 y la STS (Sala 1ª), de 20.01.2020, en las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939Código Civil, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. Por tanto, el plazo de prescripción del art. 1964 CC se habría cumplido el 7.10.2020, más de 2 meses antes de la solicitud presentada en el Juzgado.

En cuanto a la disposición adicional segunda del RD 463/20, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que acordó desde el 14.03.2020 la suspensión de los plazos procesales, alzada por el art. 8 del Real Decreto 537/2020 con efectos desde el 4.06.2020, lo importante es que el plazo prescriptivo del art. 1964CC no es un plazo procesal. Sí lo es, en cambio, el plazo del art. 518 que ya se había cumplido mucho antes de acordarse el estado de alarma.

5º. Falta de competencia de la APLU para adoptar medidas de ejecución forzosa en suelo urbano consolidado residencial.

Con la entrada en vigor del PGOM de Fisterra, el nuevo ordenamiento jurídico sobrevenido a la sentencia, que ha sido aprobado por la administración autonómica, clasifica, categoriza y califica la parcela en la que se emplaza el edificio residencial construido al amparo de la licencia anulada en el procedimiento 80/2007, como SUELO URBANOCONSOLIDADO (SUC), siéndole de aplicación la Ordenanza de EDIFICACIÓN RESIDENCIAL EN BLOQUE EXENTO. (O-3.1).

Además de que con el nuevo ordenamiento jurídico (LSG, RLSG y PGOM de Fisterra), la edificación construida al amparo de la licencia de 17.03.2005 se emplace en un suelo apto para albergar un edificio de sus características; la APLU carece de competencia para adoptar las medidas que sean precisas en orden a la restauración/protección de la legalidad urbanística en SUC.

La edificación construida al amparo de la licencia de 17.03.2005 no se encuentra en suelo rústico, ni en una finca destinada a una dotación pública (zona verde, espacio libre, viario o equipamiento), por lo que en atención a lo dispuesto en los arts. 153, 155 y 156 LSG, debería ser el órgano municipal competente el encargado de adoptar cualquier medida que sea necesaria para la regularización de la situación jurídica del edificio, por lo demás, rematado hace más de 13 años.

SEGUNDO: Sobre la oposición a la apelación.

La Letrada de la Xunta de Galicia se opone al recurso de apelación, sobre la base de las siguientes alegaciones.

1ª.- Esta Administración cuenta con legitimación y capacidad procesal para instar la ejecución de sentencia dictada en el proceso principal del que dimana el presente incidente. La Axencia de Protección de la Legalidad Urbanística es un organismo de la Xunta de Galicia, adscrito a la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que desde el momento de su creación, asume las competencias que corresponden a la Administración autonómica en materia de disciplina urbanística; y no nos hallamos ante el supuesto del art. 34 del Decreto 343/2003 de 11 de julio, citado de adverso, ya que no nos encontramos ante el ejercicio de una acción judicial. Invoca la Sentencia de esta Sala nº 587/2018 de 30 de noviembre (Recurso de Apelación 4176/2018).

2ª. El escrito de solicitud se ha presentado dentro de plazo. La jurisprudencia del TS es reiterada al señalar que, en ausencia de plazo en la LJCA para instar la ejecución de sentencias, no debe acudirse al plazo previsto en el art. 518LEC, sino al art. 1964 del CC, que fijaba ese plazo en 15 años hasta su modificación por la Ley 42/2015. La modificación operada en el art. 1964 del CC por la Ley 42/2015 no supone que deba acudirse ahora al art. 518LEC, en contra de la jurisprudencia referida- de la que resulta especialmente ilustrativa la sentencia del TS de 29 de diciembre de 2010- sino que debe continuar aplicándose el art. 1964CC, si bien tomando en consideración el nuevo plazo de 5 años que se computará, de conformidad con la DT Quinta de la Ley 42/2015, de acuerdo con lo previsto en el art. 1939CC.

La suspensión de plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos conforme disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020 es una suspensión generalizada, sin que sea admisible excepcionar lo que la norma no exceptúa.

3º. La APLU es competente para instar la ejecución de sentencia ( DA Primera del Decreto 213/2007 de 31 de octubre por el que se aprueban los estatutos de la APLU y art. 104 de la LJCA). No nos hallamos ante la tramitación de un procedimiento administrativo de disciplina urbanística, en el que se examine la competencia de la Administración para dictar un acto administrativo o promover una determinada actuación.

TERCERO: Sobre la legitimación de la entidad ejecutante.

La sentencia de cuya ejecución se trata estimó el recurso interpuesto por la Consellería de Política Territorial, obras públicas y transporte de la Xunta de Galicia contra el Ayuntamiento de Fisterra, declarando la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento de 13 de octubre de 2005 por el que otorga licencia urbanística a Fisterracons, S.L. para la construcción de un edificio de 76 viviendas en Escadelas, en la margen derecha de Recta da Anchoa, carretera C-552, A Coruña-Fisterra, y en consecuencia la nulidad de tal licencia, condenando a cumplir la presente declaración.

Conforme al art. 104.2 de la LJCA 29/1998, transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.

Las competencias de disciplina urbanística que en aquel momento ejercitaba aquella Consellería de la Xunta de Galicia, en la actualidad se atribuyen por el ordenamiento jurídico a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, y dentro de ella, específicamente, a la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, ente adscrito a dicha Consellería, que es el ente que asume y ejercita esas competencias de disciplina urbanística, conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 213/2007, de 31 de octubre, por el que se aprueban los estatutos de dicha Agencia, que establece:

'La Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de Galicia es un ente público de naturaleza consorcial, dotado de personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propios y plena autonomía en el cumplimiento de sus funciones, para el desarrollo en común por la Administración autonómica y los municipios que voluntariamente se integren en ella de las funciones de inspección, restauración de la legalidad y sanción en materia de urbanismo y el desempeño de cuantas otras competencias le asignan los presentes estatutos.'

Por otra parte, conforme a la Disposición Adicional primera del Decreto 213/2007, de 31 de octubre, por el que se aprueban los estatutos de dicha Agencia se establece que:

'Las competencias en materia de disciplina urbanística y de protección del litoral que están actualmente atribuidas a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes pasarán a ser ejercidas por la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística en el momento de su entrada en funcionamiento, pasando a depender la Subdirección de Disciplina e Informes y los servicios provinciales de protección del litoral, que figuran adscritos a la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, con la dotación presupuestaria, de personal, de medios y de material de los que disponen.'

Al amparo de estas disposiciones es evidente que la APLU está legitimada para instar la ejecución de sentencia, como ente adscrito a la Consellería que ha asumido las competencias de disciplina urbanística ejercitadas en el proceso principal por la Administración autonómica y como ente competente para el ejercicio de esas competencias, entre las que se encuentra instar la ejecución de sentencias estimatorias de pretensiones en materia de disciplina urbanística ejercitadas por la Consellería a la que está adscrita (o la que ha sustituido a esa Consellería). El planteamiento de la apelante abocaría a la imposibilidad absoluta de que ningún ente pudiera instar la ejecución de sentencia, ya que como tal la Consellería de Política Territorial, obras públicas y transporte ya no existe, en la actualidad sus competencias en materia de disciplina urbanística se atribuyen a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, y más en concreto, el ejercicio de esas competencias se atribuye a la APLU, como ente adscrito a la misma.

Es evidente que con independencia de la personificación jurídica, se sigue tratando de la solicitud de ejecución de sentencia por la misma Administración autonómica que fue parte demandante en el procedimiento principal, a través del ente creado para el ejercicio de este tipo de acciones en esta materia de disciplina urbanística. Y no cabe olvidar tampoco que cuando hay un cambio en la estructura orgánica de la persona jurídica que fue parte en el procedimiento, la legitimación se transmite al nuevo ente que pasa a ejercer la correspondiente competencia, en sustitución del anterior, subrogándose en la legitimación del ente desaparecido. Negar esa legitimación al nuevo ente que se subroga en el ejercicio de la competencia de disciplina urbanística ejercida por la ya extinta Consellería de Política Territorial, obras públicas y transporte equivaldría a denegar la tutela judicial efectiva a la Administración autonómica, ya que supondría reconocer que no hay ninguna entidad legitimada para instar la ejecución de sentencia, planteamiento no asumible ya que en ese caso la decisión judicial no sería más que una mera declaración de intenciones, sin alcance práctico ni efectividad alguna.

Por otra parte, tampoco puede considerarse aplicable el requerimiento previo del art. 44 de la LJCA, ya que no se trata de un caso en que una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, ese recurso se interpuso con anterioridad y dio lugar a una sentencia firme. Lo que se ha presentado no es un recurso contencioso-administrativo, sino una solicitud de ejecución de sentencia, dirigida al órgano sentenciador, competente para tramitar y resolver el procedimiento de ejecución de sentencia, y esa solicitud de ejecución de sentencia no tiene como presupuesto el requerimiento previo del art. 44 de la LJCA.

CUARTO: Sobre la acreditación de la capacidad jurídico-procesal.

Consta en las actuaciones que la solicitud de ejecución de sentencia fue presentada por la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la APLU, que es el ente que actualmente asume las competencias de disciplina urbanística a nivel autonómico ejercitadas en el procedimiento principal por la Consellería de Política Territorial, obras públicas y transporte y además se ha aportado la Nota interior, por la que el Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística se dirige a la Asesoría Jurídica del ente, asumida por los letrados de la Xunta de Galicia, instándoles a que, de acuerdo a la propuesta elevada por el Servizo de Inspección urbanística, soliciten la ejecución de sentencia, al no constar que se hubiera procedido al mismo.

De acuerdo con lo razonado en la sentencia de esta Sala nº 587/2018, de 30 de noviembre, recurso de apelación 4176/2018 ,procede considerar correctamente acreditada la capacidad jurídico-procesal a los efectos de instar la ejecución de sentencia, con la documentación indicada, y atendidas las funciones de los letrados de la Xunta en orden a la representación y defensa de la APLU, sin necesidad de autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia.

Por ello, procede reiterar la transcripción de la fundamentación de esa sentencia, ya aludida tanto en el auto recurrido como en el escrito de oposición a la apelación, ya que la mera remisión a la misma basta para desestimar los dos primeros motivos del recurso de apelación, al apartarse el apelante de las conclusiones allí plasmadas respecto a la legitimación de la APLU y la capacidad jurídico-procesal de los letrados de la Xunta para instar la ejecución de sentencia sin necesidad de acuerdo previo del Consello de la Xunta de Galicia, por no tratarse de la interposición de recurso contencioso-administrativo, sino tan solo del escrito por el que se insta la ejecución de la sentencia, en un proceso en el que fue parte la Administración autonómica a través de la Consellería competente en materia de disciplina urbanística, competencia ahora asumida por la APLU.

'Con respecto a este último, lo que sostiene la parte apelante es la ausencia de los requisitos a que se refiere el artículo 34 del Decreto 343/2003 .

El Decreto 343/2003, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia, dispone en su artículo 34 , sobre la autorización para el ejercicio de acciones, que '1. El ejercicio de acciones judiciales en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, requerirá acuerdo previo del Consello de la Xunta de Galicia.

2. No será necesaria autorización previa del Consello de la Xunta de Galicia para contestar a las demandas o para asumir la defensa en juicio de la Administración autonómica o de sus organismos autónomos.

3. En los supuestos de urgencia, el ejercicio de acciones podrá ordenarse mediante resolución motivada del director general de la Asesoría Jurídica, previa iniciativa del órgano o autoridad interesados. En este supuesto, la resolución y el escrito por el que se entabla la acción judicial se pondrá en conocimiento del Consello de la Xunta para su ratificación a través de la Consellería competente en materia de presidencia y administración pública. La no ratificación dará lugar al desistimiento de la acción entablada.

4. Cuando, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 1º.3 del presente reglamento la asistencia jurídica se preste en virtud de convenio, para el ejercicio de acciones judiciales se estará a lo que dispongan las normas rectoras de las respectivas entidades, asumiendo los letrados de la Xunta su representación y defensa de acuerdo con lo previsto en dichos convenios'.

En este caso la defensa en juicio de la Administración autonómica, incluida la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, les corresponde a sus letrados, que conforme dispone el precepto transcrito, no precisan de esa autorización previa y en este sentido laLey 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público regula en su artículo 10 la representación y defensa al disponer que '1.La representación y defensa en juicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos, así como de los órganos estatutarios, siempre que sus disposiciones reguladoras no dispongan lo contrario, ante toda clase de órganos judiciales corresponde a los/las letrados/as de la Xunta de Galicia, de acuerdo con la distribución de funciones que se establezca en las disposiciones orgánicas de la Asesoría Jurídica General'. No nos hallamos ante el escrito con el que se inició el recurso contencioso-administrativo y por consecuencia, para el que se precisaría del correspondiente acuerdo. Y conforme a sus estatutos, nos hallamos ante un organismo de la Xunta de Galicia que se encuentra adscrito a la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que desde su creación asumió las competencias en materia de disciplina urbanística de la Xunta de Galicia, por lo que no es ajeno al litigio en que se dicta el auto apelado.

Por otra parte y con relación al artículo 45 de la LJCA, lo que dispone es que '1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa. 2. A este escrito se acompañará:

...

d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'. En este caso no nos encontramos con un escrito iniciador o de interposición del recurso contencioso-administrativo y no se precisa de acuerdo del órgano estatutario competente de la APLU dada la habilitación de los abogados de la Xunta de Galicia. Se aporta además el escrito en que la APLU, el 22 de enero de 2013, suscrito por la Directora de la misma, solicitaba a la asesoría jurídica que promoviese la ejecución de la sentencia firme.

Y con relación a su legitimación, elDecreto 213/2007, de 31 de octubre, por el que se aprueban los estatutos de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, dispone en su artículo 5 que 'La Agencia estará adscrita orgánicamente a la consellería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio'.

De aquí deriva la legitimación de la APLU puesto que desde su creación asumió las competencias de la Administración autonómica en materia de disciplina urbanística y es por ello que está legitimada para intervenir en este procedimiento puesto que la ejecución de sentencia viene promovida por la Administración autonómica.'

QUINTO: Sobre la caducidad de la acción ejecutiva y la prescripción o extemporaneidad de la acción.

Tal y como señala el auto recurrido en apelación, es criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo, del que la parte apelante pretende apartarse, el de que no es de aplicación el plazo de caducidad de la acción conducente a la ejecución de la sentencia del art. 518 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, sino el plazo de prescripción de las acciones personales, fijado en el art. 1964.2 del Código Civil.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de ratificar y confirmar este criterio en el auto de 29/04/2021, nº recurso 805/2011 , en estos términos:

'TERCERO.- La doctrina de la Sala Tercera sobre la inaplicación del art. 518LECen el caso de autos.

El recurrente en reposición invoca la infracción del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Debemos reiterar lo manifestado en el Auto de esta Sala y Sección de 14 de diciembre de 2020 (recurso casación 6386/2010 ) al hacer mención al Auto de 14 de junio de 2019, dictado por la Sección Quinta de esta Sala en el recurso n.º 2510/2012 .

Ese Auto afirma que: 'de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Primera y con los autos de la Sección Quinta de la Sala Tercera de 8 de noviembre de 2013 y de 6 de abril de 2011 , en este caso no se está ante el plazo de caducidad del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civi previsto para la ejecución de la sentencia, ni ante el del artículo 1967.1 del Código Civil, sino ante el correspondiente al cumplimiento de una obligación impuesta en una resolución judicial. Por eso, ha de estarse, dice el auto de 14 de junio de 2019 , al artículo 1964.2 del Código Civil, que fija un plazo de prescripción de cinco años para aquellas acciones personales que no tengan uno especial.'

CUARTO.-La doctrina de la Sala sobre la prescripción en un supuesto como el de autos.

La disposición transitoria 5ª de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil, que establece que 'la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.

Es decir que el nuevo plazo de cinco años solo podría ser aplicable para las acciones personales nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la expresada Ley, por lo que, no siendo este el caso, la solicitud de la ejecución de la tasación de costas no puede entenderse como extemporánea y el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2021 ha de ser desestimado.

Ya hemos dejado constancia de que antes de que se fijara de ese modo, por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo era de quince años por lo que ha de estarse a la fecha de la firmeza de la resolución que aprobó la tasación de costas. Por ello si fuera anterior a la entrada en vigor de la modificación legal -el 7 de octubre de 2015-y no hubieran transcurrido entonces los quince años, no habrá prescripción hasta que pasen, pues el nuevo régimen no se aplica a las obligaciones nacidas antes de ese día.'

El auto del Tribunal Supremo de 26/04/2021 Nº de Recurso: 98/2013 mantiene el mismo criterio de rechazar la aplicación en esta jurisdicción el plazo de caducidad de la LEC:

'La tesis mantenida por la recurrente no es acertada porque, como se deduce de la jurisprudencia de la Sala Primera y de esta Sala Tercera de este Tribunal, el incidente de tasación de costas tiene la naturaleza propia de la ejecución de las sentencias.

Así lo pusimos de manifiesto, entre otras resoluciones, en la STS de 16 de enero de 2009 (RC 3822/2000 , que, a su vez, cita otras muchas anteriores) y así lo hemos reiterado en los AATS de la Sección Primera de la Sala de 14 de junio de 2019 (RC 2510/2012 ) y de 14 de diciembre de 2020 (RC 6386/2010 ) que, al efecto, señala:

'La tesis mantenida ... es acertada porque, como se deduce de la misma jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal y de los autos de esta Sala y Sección de 8 de noviembre de 2013 (RC 3711/1999 ) y 6 de abril de 2011 (RC 232/1995 ), no estamos ante el plazo de caducidad de cinco años previsto en el artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civilpara ejercitar la acción pidiendo la ejecución de las sentencias, ni menos aún, podemos añadir, ante el supuesto contemplado en el precepto contenido en el artículo 1967.1ª del Código Civil, sino que estamos ante el cumplimiento de una obligación impuesta en una resolución judicial, de manera que el plazo de la acción para exigir el mismo es el plazo de prescripción previsto en el artículo 1964.2 del propio Código Civil, que establece que 'las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación'.

Debemos recordar que este último precepto establecía originalmente un plazo de prescripción de quince años para las acciones personales, pero que en fechas recientes fue reducido a cinco años, en virtud de la reforma operada por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Como quiera que el plazo para solicitar la tasación de costas habría de computarse desde el día en el que adquirió firmeza el auto de inadmisión de esta Sala de 29 de noviembre de 2012 , notificada a las partes el día 11 de enero de 2013, es claro que cuando entró en vigor la referida reforma legal, el pasado 7 de octubre de 2015, no había transcurrido aún el plazo de los quince años, que quedó reducido a cinco pero solamente en relación con las acciones personales nacidas a partir de esa fecha, que no es el caso.

En este sentido, la disposición transitoria 5ª de la citada Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece que el tiempo de prescripción de las acciones personales nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil, que establece que 'la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo'.

En definitiva, el nuevo plazo de cinco años solamente podría ser aplicable para las acciones personales nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la expresada Ley, por lo que, no siendo este el caso, la solicitud de la tasación de costas no puede entenderse como extemporánea y el recurso de revisión ha de ser por ello estimado'.

El auto del Tribunal Supremo de 02/03/2021, Nº de Recurso: 1173/2014, ECLI:ES:TS:2021:2547A,mantiene el mismo criterio de excluir la aplicación del plazo de caducidad del art. 518 de la LEC, con cita de resoluciones anteriores.

En consecuencia, no cabe aplicar el plazo de caducidad del art. 518 de La LEC, con el dies a quo derivado del mismo, sino el plazo de prescripción de las acciones personales, de acuerdo con el régimen establecido en la Ley 42/2015 de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,cuyo régimen transitorio ha sido clarificado por la Sala de lo civil del Tribunal Supremo en la STS de 20 de enero de 2020 y luego reiterada en 20 de octubre de 2020.

Expresa la primera de las sentencias:

'Como la Ley 42/2015 entró en vigor el 7 de octubre de 2015, si conjugamos lo previsto en su Disposición transitoria quinta con el art. 1939CC, al que se remite, tendríamos las siguientes posibles situaciones (sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción ), teniendo en cuenta que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por el plazo anteriormente fijado (quince años), si bien, si desde dicha entrada en vigor transcurriese todo el plazo requerido por la nueva norma (cinco años) surtirá efecto la prescripción incluso aunque anteriormente hubiera un plazo de quince años:

(i) Relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000: estarían prescritas a la entrada en vigor de nueva Ley.

(ii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964CC.

(iii) Relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020.

(iv) Relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de cinco años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC .'

La aplicación del régimen transitorio del Código Civil al presente caso determina que, como reconocen ambas partes, el plazo de cinco años establecido en dicha Ley 42/2015 se compute desde el 7 de octubre de 2015, y ello al haberse iniciado el plazo de prescripción entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015.

De acuerdo con ello, la apelante sitúa el dies ad quemdel plazo prescriptivo de la acción en el 7 de octubre de 2020, y considera extemporáneo el escrito presentado en fecha 23 de diciembre de 2020.

Sin embargo, -y en contra de lo que alega en su recurso de apelación-, hay que tener en cuenta que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, porel que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, contiene una previsión, de suspensión de plazos, en la Disposición Adicional Cuarta , que sí es aplicable al cómputo del plazo de solicitud de ejecución de sentencia, al venir referida con carácter general a los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, en estos términos:

'Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.'

El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció en su art. 10 que:

'Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones.'

La parte apelante fija el dies ad quem del plazo de prescripción en fecha 7 de octubre de 2020, porque considera que no es aplicable la suspensión de plazos procesales, al no tratarse de un plazo procesal. Pero la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, suspende los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos,y no hay amparo normativo a la pretensión de que el plazo de ejercicio de las acciones personales, mediante solicitud de ejecución de sentencia, quede excluido de esa suspensión de plazos. No se refiere a los plazos procesales, a cuyo tratamiento se dedica la Disposición Adicional segunda.

Por tanto,el dies ad quem del plazo de prescripción no es el alegado en el recurso de apelación, sino el apreciado por el auto recurrido en apelación, que concluyó que ' los plazos de prescripción de las acciones estuvieron suspendidos durante 82 días, por lo que incrementando el tiempo de suspensión de los plazos durante el estado de alarma, el último día del plazo para el ejercicio de la acción, de acuerdo con la modificación operada por la ley 42/2015, era el 28 de diciembre de 2020, por lo que presentada la demanda de ejecución el 23 de diciembre, debe rechazarse la prescripción alegada'. Se trata de una argumentación que, por lo expuesto, debe compartirse.

SEXTO: Sobre la competencia de la APLU para adoptar medidas de ejecución forzosa.

En contra de lo que se sostiene en el recurso de apelación, en este caso no se trata de valorar la competencia de la APLU para adoptar medidas de ejecución forzosa en suelo urbano residencial, ya que la APLU no ha dictado ningún acto administrativo ni ha ejercitado ninguna autotutela ejecutiva. Y no lo ha hecho porque no se trata en este caso de una ejecución forzosa de un acto administrativo decidida por la Administración que lo ha dictado, sino de una mera solicitud por quien ha sido parte demandante de un procedimiento (la Administración autonómica, que actúa a través del ente que en la actualidad tiene la competencia en disciplina urbanística) y ha obtenido una sentencia estimatoria, solicitud dirigida al órgano sentenciador para que sea éste el que inicie el procedimiento de ejecución forzosa de una sentencia, al no hacerlo la Administración municipal obligada a ello.

Por ello la clasificación actual del suelo conforme al Plan General de Ordenación Urbana no es relevante (a los efectos de admitir la solicitud de ejecución e incoar el procedimiento de ejecución de sentencia), ya que no se trata de enjuiciar la competencia de la APLU para adoptar medidas de disciplina urbanística, sino tan solo de constatar, a los efectos de la admisión de la solicitud de ejecución de sentencia, su legitimación en cuanto parte del procedimiento declarativo e interesada en que se cumpla la sentencia.

El auto recurrido no prejuzga cuáles deben ser las concretas medidas para ejecutar la sentencia, sino que se limita de forma genérica a ordenar a la Administración demandada la ejecución forzosa de la sentencia firme sentencia recaída en el procedimiento ordinario 80/2007, requiriéndole para que adopte las medidas necesarias para ello; y a requerir al Concello de Fisterra para que en el plazo de dos meses informe sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a la sentencia e identifique a las personas responsables o funcionarios encargados de dar cumplimiento a la ejecutoria.

La actual clasificación del suelo podría, en su caso, ser relevante para determinar la falta de competencia de la APLU para adoptar, ella misma, en ejercicio de su autotutela, medidas de disciplina urbanística -incoando un expediente de reposición de la legalidad o adoptando ella misma medidas de ejecución forzosa de un previo acto administrativo. Pero no es este el caso, y por ello no se puede decir que haya falta de competencia de la APLU, porque la competencia es un presupuesto para el dictado de un acto administrativo, y en este caso la APLU no dicta ningún acto administrativo, ni acuerda ejecutar forzosamente ningún acto administrativo, sino que plantea una solicitud de ejecución de sentencia, para que sea el órgano judicial el que ordene a la Administración municipal condenada la ejecución de la sentencia.

La actual clasificación de los terrenos, o el hecho del otorgamiento al edificio de una licencia municipal anterior a la anulada, podría influir, en su caso, a la hora de determinar las medidas procedentes para ejecutar la sentencia -que el auto recurrido no prejuzga- pero no es motivo para inadmitir la solicitud de ejecución de sentencia. Por ello el alegato de que la APLU carece de competencia para adoptar las medidas que sean precisas en orden a la restauración/protección de la legalidad urbanística en suelo urbano consolidado no tiene virtualidad revocatoria del auto apelado, ya que dicho auto no valida ningún acto administrativo de la APLU en orden a la restauración/protección de la legalidad urbanística, sino que se limita a admitir a trámite una solicitud de ejecución de sentencia, y ordenar a la Administración demandada que realice las actuaciones precisas para ello.

Será en el marco de esa ejecución donde se podrán plantear por las partes las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia, extremo no resuelto por el auto recurrido, que debe ser confirmado, ya que no hay causa de inadmisión de la solicitud de ejecución de sentencia, que es lo pretendido por la apelante, debiendo confirmarse la admisión de la solicitud, la orden de ejecución que inicia el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia, y aclarar que será en el marco de ese procedimiento de ejecución, instado por parte legitimada para ello, donde la Administración condenada podrá ejercitar su derecho de defensa, planteando los incidentes que considere oportunos en orden a concretar la forma la ejecución de la sentencia o en su caso el incidente de imposibilidad legal, si llegaran a concurrir los presupuestos de hecho y jurídicos necesarios, sin que ello sea óbice a la procedencia de la apertura del procedimiento de ejecución de sentencia.

En cuanto al alegato de que es el órgano municipal competente el encargado de adoptar cualquier medida que sea necesaria para la regularización de la situación jurídica del edificio, debe indicarse que el hecho de que el ayuntamiento sea el competente para el otorgamiento de una licencia de legalización no enerva su condición de parte condenada en el procedimiento declarativo que anuló la segunda licencia otorgada al edificio, y de parte ejecutada que debe dar cuenta al órgano sentenciador de las medidas adoptadas para la ejecución de la sentencia; y tampoco enerva la legitimación de la Administración autonómica que fue parte demandante en el procedimiento declarativo para instar la ejecución de la sentencia, debiendo someterse por ambas partes al juez de la ejecución cuantas cuestiones consideren oportunas en orden a determinar las actuaciones precisas en relación con el edificio para dar cumplimiento a la sentencia, o en su caso instar, quien esté legitimado para ello, la inejecución, pero siempre en el marco del procedimiento de ejecución de sentencia, en este caso instado por quien está legitimado por su condición de parte y de interesado en el cumplimiento de la sentencia, lo que justifica la orden de ejecución de la sentencia impugnada y la necesaria confirmación del auto recurrido.

SÉPTIMO:Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso, procede imponer las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 500 euros, por todos los conceptos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE FISTERRA contra el auto de fecha 26/07/2021, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de A Coruña en el procedimiento ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 17/2020 y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE el auto recurrido.

2º. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 500 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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