Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 52/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4313/2021 de 04 de Febrero de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 52/2022
Núm. Cendoj: 15030330022022100049
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:963
Núm. Roj: STSJ GAL 963:2022
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 4 de febrero de 2022
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4313/2021, pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por EL CONCELLO DE FISTERRA, representado por el Procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y defendido por el Letrado D. FRANCISCO MATEOS CASQUERO, contra el auto de fecha 26/07/2021, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de A Coruña en el procedimiento ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 17/2020, derivado del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 80 /2007.
Es parte apelada LA AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos:
1º. Falta de legitimación ad causam de la entidad ejecutante.
La APLU que pide la ejecución no fue parte en el procedimiento ordinario 80/2007 en el que recayó la sentencia 332/2009 que pide ejecutar; y no tiene atribuidas las funciones estatutarias ( art. 3 Decreto 231/2007), ni en las competencias legales o reglamentarias (arts. 10.4 LSG y 17.4 RLSG) para intervenir en sede judicial, ni mucho menos, para formular demandas ejecutivas o instar la ejecución forzosa de sentencias dictadas en procedimientos en los que no fue parte.
A ello hay que añadir la singularidad del proceso en el que se dictó la sentencia que se pide ejecutar, que refuerza la falta de legitimación de la APLU, al tratarse de un litigio entre administraciones públicas ( art. 44LJCA), en el que la administración demandada y ahora ejecutada es un Ente Local (Ayuntamiento de Fisterra), tramitado sin seguir el cauce establecido en la normativa de régimen local ( art. 65 LBRL), al que expresamente se remite el art. 44.4LJCA, como también el art. 19.1.d) LJCA para legitimar la acción de la administración autonómica.
2º. Falta de acreditación de la capacidad jurídico-procesal de la entidad ejecutante.
El Juzgado, a diferencia de lo que ocurre con cualquier ente colectivo, no exige que la APLU aporte el acuerdo adoptado por el órgano administrativo que legalmente tuviera atribuida la competencia para actuar en su nombre. El art. 34 del Decreto 343/2003, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia requiere acuerdo previo del Consello de la Xunta de Galicia para el ejercicio de acciones judiciales en nombre de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos. Acuerdo requerido normativamente que sólo puede excepcionarse en supuestos de urgencia, mediante resolución motivada del director general de la Asesoría Jurídica, previa iniciativa del órgano o autoridad interesados. No es el caso que nos atañe, en el que la APLU se limita a aportar una orden interna por correo electrónico.
3º. Caducidad de la acción ejecutiva.
La sentencia 332/2009 que se pide ejecutar adquirió firmeza como consecuencia de la desestimación del recurso de apelación 4270/2010 por la sentencia del TSJ de Galicia 138/2011, que fue notificada a las partes el 1.04.2011. Invoca el art. 518 de la LEC y alega que a finales de diciembre de 2020 la APLU pidió la ejecución forzosa de la sentencia 332/2009 firme desde el 1.04.2011.
4º. Extemporaneidad o prescripción de la acción personal para instar la ejecución de la sentencia firme 332/2009, al incumplirse el plazo del art. 1964 CC tras su modificación por la Ley 42/2015 de reforma de la LEC. Conforme a la DT 5ª de la Ley 42/2015 y la STS (Sala 1ª), de 20.01.2020, en las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939Código Civil, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020. Por tanto, el plazo de prescripción del art. 1964 CC se habría cumplido el 7.10.2020, más de 2 meses antes de la solicitud presentada en el Juzgado.
En cuanto a la disposición adicional segunda del RD 463/20, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que acordó desde el 14.03.2020 la suspensión de los plazos procesales, alzada por el art. 8 del Real Decreto 537/2020 con efectos desde el 4.06.2020, lo importante es que el plazo prescriptivo del art. 1964CC no es un plazo procesal. Sí lo es, en cambio, el plazo del art. 518 que ya se había cumplido mucho antes de acordarse el estado de alarma.
5º. Falta de competencia de la APLU para adoptar medidas de ejecución forzosa en suelo urbano consolidado residencial.
Con la entrada en vigor del PGOM de Fisterra, el nuevo ordenamiento jurídico sobrevenido a la sentencia, que ha sido aprobado por la administración autonómica, clasifica, categoriza y califica la parcela en la que se emplaza el edificio residencial construido al amparo de la licencia anulada en el procedimiento 80/2007, como SUELO URBA
Además de que con el nuevo ordenamiento jurídico (LSG, RLSG y PGOM de Fisterra), la edificación construida al amparo de la licencia de 17.03.2005 se emplace en un suelo apto para albergar un edificio de sus características; la APLU carece de competencia para adoptar las medidas que sean precisas en orden a la restauración/protección de la legalidad urbanística en SUC.
La edificación construida al amparo de la licencia de 17.03.2005 no se encuentra en suelo rústico, ni en una finca destinada a una dotación pública (zona verde, espacio libre, viario o equipamiento), por lo que en atención a lo dispuesto en los arts. 153, 155 y 156 LSG, debería ser el órgano municipal competente el encargado de adoptar cualquier medida que sea necesaria para la regularización de la situación jurídica del edificio, por lo demás, rematado hace más de 13 años.
La Letrada de la Xunta de Galicia se opone al recurso de apelación, sobre la base de las siguientes alegaciones.
1ª.- Esta Administración cuenta con legitimación y capacidad procesal para instar la ejecución de sentencia dictada en el proceso principal del que dimana el presente incidente. La Axencia de Protección de la Legalidad Urbanística es un organismo de la Xunta de Galicia, adscrito a la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, que desde el momento de su creación, asume las competencias que corresponden a la Administración autonómica en materia de disciplina urbanística; y no nos hallamos ante el supuesto del art. 34 del Decreto 343/2003 de 11 de julio, citado de adverso, ya que no nos encontramos ante el ejercicio de una acción judicial. Invoca la Sentencia de esta Sala nº 587/2018 de 30 de noviembre (Recurso de Apelación 4176/2018).
2ª. El escrito de solicitud se ha presentado dentro de plazo. La jurisprudencia del TS es reiterada al señalar que, en ausencia de plazo en la LJCA para instar la ejecución de sentencias, no debe acudirse al plazo previsto en el art. 518LEC, sino al art. 1964 del CC, que fijaba ese plazo en 15 años hasta su modificación por la Ley 42/2015. La modificación operada en el art. 1964 del CC por la Ley 42/2015 no supone que deba acudirse ahora al art. 518LEC, en contra de la jurisprudencia referida- de la que resulta especialmente ilustrativa la sentencia del TS de 29 de diciembre de 2010- sino que debe continuar aplicándose el art. 1964CC, si bien tomando en consideración el nuevo plazo de 5 años que se computará, de conformidad con la DT Quinta de la Ley 42/2015, de acuerdo con lo previsto en el art. 1939CC.
La suspensión de plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos conforme disposición adicional 4ª del Real Decreto 463/2020 es una suspensión generalizada, sin que sea admisible excepcionar lo que la norma no exceptúa.
3º. La APLU es competente para instar la ejecución de sentencia ( DA Primera del Decreto 213/2007 de 31 de octubre por el que se aprueban los estatutos de la APLU y art. 104 de la LJCA). No nos hallamos ante la tramitación de un procedimiento administrativo de disciplina urbanística, en el que se examine la competencia de la Administración para dictar un acto administrativo o promover una determinada actuación.
La sentencia de cuya ejecución se trata estimó el recurso interpuesto por la Consellería de Política Territorial, obras públicas y transporte de la Xunta de Galicia contra el Ayuntamiento de Fisterra, declarando la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento de 13 de octubre de 2005 por el que otorga licencia urbanística a Fisterracons, S.L. para la construcción de un edificio de 76 viviendas en Escadelas, en la margen derecha de Recta da Anchoa, carretera C-552, A Coruña-Fisterra, y en consecuencia la nulidad de tal licencia, condenando a cumplir la presente declaración.
Conforme al art. 104.2 de la LJCA 29/1998, transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.
Las competencias de disciplina urbanística que en aquel momento ejercitaba aquella Consellería de la Xunta de Galicia, en la actualidad se atribuyen por el ordenamiento jurídico a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, y dentro de ella, específicamente, a la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística, ente adscrito a dicha Consellería, que es el ente que asume y ejercita esas competencias de disciplina urbanística, conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 213/2007, de 31 de octubre, por el que se aprueban los estatutos de dicha Agencia, que establece:
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Por otra parte, conforme a la Disposición Adicional primera del Decreto 213/2007, de 31 de octubre, por el que se aprueban los estatutos de dicha Agencia se establece que:
Al amparo de estas disposiciones es evidente que la APLU está legitimada para instar la ejecución de sentencia, como ente adscrito a la Consellería que ha asumido las competencias de disciplina urbanística ejercitadas en el proceso principal por la Administración autonómica y como ente competente para el ejercicio de esas competencias, entre las que se encuentra instar la ejecución de sentencias estimatorias de pretensiones en materia de disciplina urbanística ejercitadas por la Consellería a la que está adscrita (o la que ha sustituido a esa Consellería). El planteamiento de la apelante abocaría a la imposibilidad absoluta de que ningún ente pudiera instar la ejecución de sentencia, ya que como tal la Consellería de Política Territorial, obras públicas y transporte ya no existe, en la actualidad sus competencias en materia de disciplina urbanística se atribuyen a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, y más en concreto, el ejercicio de esas competencias se atribuye a la APLU, como ente adscrito a la misma.
Es evidente que con independencia de la personificación jurídica, se sigue tratando de la solicitud de ejecución de sentencia por la misma Administración autonómica que fue parte demandante en el procedimiento principal, a través del ente creado para el ejercicio de este tipo de acciones en esta materia de disciplina urbanística. Y no cabe olvidar tampoco que cuando hay un cambio en la estructura orgánica de la persona jurídica que fue parte en el procedimiento, la legitimación se transmite al nuevo ente que pasa a ejercer la correspondiente competencia, en sustitución del anterior, subrogándose en la legitimación del ente desaparecido. Negar esa legitimación al nuevo ente que se subroga en el ejercicio de la competencia de disciplina urbanística ejercida por la ya extinta Consellería de Política Territorial, obras públicas y transporte equivaldría a denegar la tutela judicial efectiva a la Administración autonómica, ya que supondría reconocer que no hay ninguna entidad legitimada para instar la ejecución de sentencia, planteamiento no asumible ya que en ese caso la decisión judicial no sería más que una mera declaración de intenciones, sin alcance práctico ni efectividad alguna.
Por otra parte, tampoco puede considerarse aplicable el requerimiento previo del art. 44 de la LJCA, ya que no se trata de un caso en que una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, ese recurso se interpuso con anterioridad y dio lugar a una sentencia firme. Lo que se ha presentado no es un recurso contencioso-administrativo, sino una solicitud de ejecución de sentencia, dirigida al órgano sentenciador, competente para tramitar y resolver el procedimiento de ejecución de sentencia, y esa solicitud de ejecución de sentencia no tiene como presupuesto el requerimiento previo del art. 44 de la LJCA.
Consta en las actuaciones que la solicitud de ejecución de sentencia fue presentada por la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la APLU, que es el ente que actualmente asume las competencias de disciplina urbanística a nivel autonómico ejercitadas en el procedimiento principal por la Consellería de Política Territorial, obras públicas y transporte y además se ha aportado la Nota interior, por la que el Director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística se dirige a la Asesoría Jurídica del ente, asumida por los letrados de la Xunta de Galicia, instándoles a que, de acuerdo a la propuesta elevada por el Servizo de Inspección urbanística, soliciten la ejecución de sentencia, al no constar que se hubiera procedido al mismo.
De acuerdo con lo razonado en la sentencia de esta Sala nº 587/2018, de 30 de noviembre, recurso de apelación 4176/2018
Por ello, procede reiterar la transcripción de la fundamentación de esa sentencia, ya aludida tanto en el auto recurrido como en el escrito de oposición a la apelación, ya que la mera remisión a la misma basta para desestimar los dos primeros motivos del recurso de apelación, al apartarse el apelante de las conclusiones allí plasmadas respecto a la legitimación de la APLU y la capacidad jurídico-procesal de los letrados de la Xunta para instar la ejecución de sentencia sin necesidad de acuerdo previo del Consello de la Xunta de Galicia, por no tratarse de la interposición de recurso contencioso-administrativo, sino tan solo del escrito por el que se insta la ejecución de la sentencia, en un proceso en el que fue parte la Administración autonómica a través de la Consellería competente en materia de disciplina urbanística, competencia ahora asumida por la APLU.
...
Tal y como señala el auto recurrido en apelación, es criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo, del que la parte apelante pretende apartarse, el de que no es de aplicación el plazo de caducidad de la acción conducente a la ejecución de la sentencia del art. 518 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, sino el plazo de prescripción de las acciones personales, fijado en el art. 1964.2 del Código Civil.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de ratificar y confirmar este criterio en el auto de 29/04/2021, nº recurso 805/2011
El auto del Tribunal Supremo de 26/04/2021 Nº de Recurso: 98/2013 mantiene el mismo criterio de rechazar la aplicación en esta jurisdicción el plazo de caducidad de la LEC:
El auto del Tribunal Supremo de 02/03/2021, Nº de Recurso: 1173/2014, ECLI:ES:TS:2021:2547
En consecuencia, no cabe aplicar el plazo de caducidad del art. 518 de La LEC, con el dies a quo derivado del mismo, sino el plazo de prescripción de las acciones personales, de acuerdo con el régimen establecido en la Ley 42/2015
Expresa la primera de las sentencias:
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La aplicación del régimen transitorio del Código Civil al presente caso determina que, como reconocen ambas partes, el plazo de cinco años establecido en dicha Ley 42/2015 se compute desde el 7 de octubre de 2015, y ello al haberse iniciado el plazo de prescripción entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015.
De acuerdo con ello, la apelante sitúa el
Sin embargo, -y en contra de lo que alega en su recurso de apelación-, hay que tener en cuenta que el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, porel que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, contiene una previsión, de suspensión de plazos, en la Disposición Adicional Cuarta , que sí es aplicable al cómputo del plazo de solicitud de ejecución de sentencia, al venir referida con carácter general a los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos, en estos términos:
El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció en su art. 10 que
La parte apelante fija el dies ad quem del plazo de prescripción en fecha 7 de octubre de 2020, porque considera que no es aplicable la suspensión de plazos procesales, al no tratarse de un plazo procesal. Pero la Disposición Adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, suspende los plazos
Por tanto
En contra de lo que se sostiene en el recurso de apelación, en este caso no se trata de valorar la competencia de la APLU para adoptar medidas de ejecución forzosa en suelo urbano residencial, ya que la APLU no ha dictado ningún acto administrativo ni ha ejercitado ninguna autotutela ejecutiva. Y no lo ha hecho porque no se trata en este caso de una ejecución forzosa de un acto administrativo decidida por la Administración que lo ha dictado, sino de una mera solicitud por quien ha sido parte demandante de un procedimiento (la Administración autonómica, que actúa a través del ente que en la actualidad tiene la competencia en disciplina urbanística) y ha obtenido una sentencia estimatoria, solicitud dirigida al órgano sentenciador para que sea éste el que inicie el procedimiento de ejecución forzosa de una sentencia, al no hacerlo la Administración municipal obligada a ello.
Por ello la clasificación actual del suelo conforme al Plan General de Ordenación Urbana no es relevante (a los efectos de admitir la solicitud de ejecución e incoar el procedimiento de ejecución de sentencia), ya que no se trata de enjuiciar la competencia de la APLU para adoptar medidas de disciplina urbanística, sino tan solo de constatar, a los efectos de la admisión de la solicitud de ejecución de sentencia, su legitimación en cuanto parte del procedimiento declarativo e interesada en que se cumpla la sentencia.
El auto recurrido no prejuzga cuáles deben ser las concretas medidas para ejecutar la sentencia, sino que se limita de forma genérica a
La actual clasificación del suelo podría, en su caso, ser relevante para determinar la falta de competencia de la APLU para adoptar, ella misma, en ejercicio de su autotutela, medidas de disciplina urbanística -incoando un expediente de reposición de la legalidad o adoptando ella misma medidas de ejecución forzosa de un previo acto administrativo. Pero no es este el caso, y por ello no se puede decir que haya falta de competencia de la APLU, porque la competencia es un presupuesto para el dictado de un acto administrativo, y en este caso la APLU no dicta ningún acto administrativo, ni acuerda ejecutar forzosamente ningún acto administrativo, sino que plantea una solicitud de ejecución de sentencia, para que sea el órgano judicial el que ordene a la Administración municipal condenada la ejecución de la sentencia.
La actual clasificación de los terrenos, o el hecho del otorgamiento al edificio de una licencia municipal anterior a la anulada, podría influir, en su caso, a la hora de determinar las medidas procedentes para ejecutar la sentencia -que el auto recurrido no prejuzga- pero no es motivo para inadmitir la solicitud de ejecución de sentencia. Por ello el alegato de que la APLU carece de competencia para adoptar las medidas que sean precisas en orden a la restauración/protección de la legalidad urbanística en suelo urbano consolidado no tiene virtualidad revocatoria del auto apelado, ya que dicho auto no valida ningún acto administrativo de la APLU en orden a la restauración/protección de la legalidad urbanística, sino que se limita a admitir a trámite una solicitud de ejecución de sentencia, y ordenar a la Administración demandada que realice las actuaciones precisas para ello.
Será en el marco de esa ejecución donde se podrán plantear por las partes las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia, extremo no resuelto por el auto recurrido, que debe ser confirmado, ya que no hay causa de inadmisión de la solicitud de ejecución de sentencia, que es lo pretendido por la apelante, debiendo confirmarse la admisión de la solicitud, la orden de ejecución que inicia el procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia, y aclarar que será en el marco de ese procedimiento de ejecución, instado por parte legitimada para ello, donde la Administración condenada podrá ejercitar su derecho de defensa, planteando los incidentes que considere oportunos en orden a concretar la forma la ejecución de la sentencia o en su caso el incidente de imposibilidad legal, si llegaran a concurrir los presupuestos de hecho y jurídicos necesarios, sin que ello sea óbice a la procedencia de la apertura del procedimiento de ejecución de sentencia.
En cuanto al alegato de que es el órgano municipal competente el encargado de adoptar cualquier medida que sea necesaria para la regularización de la situación jurídica del edificio, debe indicarse que el hecho de que el ayuntamiento sea el competente para el otorgamiento de una licencia de legalización no enerva su condición de parte condenada en el procedimiento declarativo que anuló la segunda licencia otorgada al edificio, y de parte ejecutada que debe dar cuenta al órgano sentenciador de las medidas adoptadas para la ejecución de la sentencia; y tampoco enerva la legitimación de la Administración autonómica que fue parte demandante en el procedimiento declarativo para instar la ejecución de la sentencia, debiendo someterse por ambas partes al juez de la ejecución cuantas cuestiones consideren oportunas en orden a determinar las actuaciones precisas en relación con el edificio para dar cumplimiento a la sentencia, o en su caso instar, quien esté legitimado para ello, la inejecución, pero siempre en el marco del procedimiento de ejecución de sentencia, en este caso instado por quien está legitimado por su condición de parte y de interesado en el cumplimiento de la sentencia, lo que justifica la orden de ejecución de la sentencia impugnada y la necesaria confirmación del auto recurrido.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso, procede imponer las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 500 euros, por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del CONCELLO DE FISTERRA contra el auto de fecha 26/07/2021, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de A Coruña en el procedimiento ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 17/2020 y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE el auto recurrido.
2º. Con imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 500 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

