Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
24/10/2011

Sentencia Administrativo Nº 522/2011, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 148/2010 de 24 de Octubre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SERVERA GARCIAS, JAIME

Nº de sentencia: 522/2011

Núm. Cendoj: 50297330022011100397

Resumen:
ICIO.- Estaciones fotovoltaícas.- Todos los elementos necesarios para la captación de la energía solar, forman  parte de la base imponible del Impuesto.-Se desestimael recurso de apelación interpuesto contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número Cinco de Zaragoza, sobre impugnación de liquidación por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO).La Sala declara que todos los elementos, máquinas y equipos comprendidos en los proyectos necesarios para la captación de la energía solar, son elementos estables y configuradores de una instalación permanente, de forma que se integran con vocación de permanencia, en el conjunto constructivo como un todo, careciendo de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada, por lo que de conformidad con la doctrina legal sentada en la sentencia de 14 de mayo de 2010 , forman parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo .

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00522/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

____

Rollo de apelación Nº 148/ 2010

SENTENCIA Nº 522 DE 2011

Ilmos. Srs.:

Presidente

D. Jaime Servera Garcías

Magistrados

D. Eugenio Esteras Iguacel

D. Fernando García Mata

Zaragoza, veinticuatro de octubre de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, en grado de apelación, el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Nº Cinco de Zaragoza con el número 427/2009, Rollo de apelación Nº 148/2010 , a instancia de la aquí apelante, Energías Alternativas Aragonesas, SL, representada por la Procurador Dª. María Pilar Balduque Martín y defendida por el Letrado D Juan José Huerta Chueca; contra el Ayuntamiento de La Almunia de Dª Gomina(Zaragoza), apelado en esta instancia, representado por el Procurador D José Mª Angulo Sainz de Varanda y defendido por el Letrado D Abilio Ballester Marquina, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Servera Garcías.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2010, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº. Cinco de Zaragoza, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO. Se desestima el recurso Nº 427/2009 interpuesto contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de la Almunia de Dª Gomina, de 23 de julio de 2009, que se ratifica por ser conforme a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procurador indicada en la representación también señalada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte contraria formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO.- Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, fue admitido a trámite señalándose para la votación y fallo del mismo el día 19 de los corrientes, en que tuvo lugar.

Se aceptan los antecedentes de hecho y razonamientos jurídicos de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la indicada sentencia interpone la entidad demandante en la instancia el presente recurso de apelación en el que solicita su revocación, con estimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto y aprobación de la liquidación que por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) presentó en su día la misma, pretensión que, en síntesis, fundamenta en la alegación única de infracción por la sentencia que recurre de los artículos 100 y 102.1 de la Ley de Haciendas Locales , conforme a los cuales la base imponible del impuesto la integra el coste de ejecución material de la obra, en el que, en su caso, en base a las argumentaciones de su escrito de apelación y jurisprudencia que menciona en el mismo considera no debe incluirse el valor de las placas solares de la instalación fotovoltáica objeto de la liquidación que impugna.

SEGUNDO.- Esta Sala y Sección ya ha tenido oportunidad de resolver la cuestión planteada en tales términos en sus recientes sentencias del 26 de enero de 2011 y 9 de febrero del mismo año, dictadas respectivamente en los recursos de apelación 241/2009 y 6/2010 , por lo que reproducimos seguidamente los fundamentos de derecho cuarto, quinto y sexto de la primera de ellas, en cuanto dan cumplida respuesta a la aquí planteada en análogos términos: " CUARTO .- (...), procede entrar, en primer lugar, a examinar la alegada procedencia de la liquidación en su día practicada por el Ayuntamiento apelante, y dado que la discusión se centra en la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, debe recordarse que, en su redacción originaria, el artículo 103.1 de la ley 30/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Hacienda locales disponía que "la base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra". Posteriormente, tras sufrir diversas modificaciones, que fueron incorporando aportaciones jurisprudenciales - Ley 50/1998, de 30 de diciembre y Ley 51/2002, de 27 de diciembre -, el vigente texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dispuso en su artículo 100.1 que "el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición", añadiendo el 102.1, en cuanto aquí interesa, que "1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla.- No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material."- La jurisprudencia a lo largo del tiempo ha ido precisando el contenido de la base imponible de dicho impuesto, habiendo señalado inicialmente -entre otras, sentencias de 16 de enero , 15 y 27 de febrero de 1995 -, que "puesto que la base imponible es la medida de la capacidad contributiva contenida en la definición del hecho imponible y que el artículo 101 LHL no sujeta al ICIO a toda construcción, instalación u obra sino únicamente a aquellas para cuya realización se exija la obtención de la correspondiente licencia que ha de ser precisamente una licencia de obras o urbanística, independientemente de que el funcionamiento de una industria exija diversidad de autorizaciones, incluso alguna, como la de apertura, de carácter local, sólo están sujetas al ICIO las ejecuciones de obras o instalaciones que precisen de una previa licencia urbanística". - Partiendo de ello la sentencia de 15 de marzo de 1995 , llevó a cabo una primera precisión, ya que, frente a la pretensión de la allí recurrente de que la base imponible debía tener en cuenta únicamente el importe de la obra civil ejecutada, señala que "la diferenciación entre coste de la obra civil y coste de las instalaciones no es por sí misma determinante para excluir el importe de este último de lo que el artículo 103 LHL considera como coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra que constituye la base imponible en el ICIO, como tampoco lo es la naturaleza fija o removible de las instalaciones o su incorporación al terreno de manera más o menos permanente porque el artículo 101 LHL sujeta al impuesto tanto la realización de construcciones u obras como de instalaciones con tal que para unas u otras se requiera proveerse de licencia de obras o urbanística, de modo que lo decisivo es este segundo requisito que remite al artículo 178 de la Ley del Suelo y por medio de él al artículo 1.º del Reglamento de Disciplina Urbanística y no a todos los supuestos que en él se prevén sino sólo a aquellos en que la licencia que se exija sea precisamente de obras o urbanística". - Más adelante, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999 en la que se señala que a las "exclusiones, y por obedecer a la misma causa, ha de adicionarse la de los importes correspondientes a equipos, maquinaria e instalaciones construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aun que sí el coste de su instalación - Sentencias de esta Sala de 18 de Junio de 1997 y demás en ella citadas-"; la cual es a su vez matizada por la sentencia de 21 de junio de 1999 en la que se indica que "el coste real y efectivo de la obra que se pretende realizar, deben comprenderse, para definir la base imponible del ICIO y, en su caso, también (con las modulaciones correspondientes), de la Tasa por Licencia de Obras, las partidas correspondientes a los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyan, coloquen o efectúen -como elementos técnicos inseparables de la propia obra e integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente Licencia- en el conjunto constructivo de lo que, según ocurre en el caso de autos, va a constituir, o constituye, a modo de un solo todo, la Estación Transformadora proyectada". - Partiendo de lo expuesto es evidente que, como viene señalando este Tribunal en reiteradas resoluciones, la Administración no viene obligada a incluir como base imponible únicamente lo que por la parte unilateralmente se presenta como tal, pero ello no supone tampoco que en caso de duda venga autorizada a comprender en la base imponible cualquier concepto de gasto que se incluya por el solicitante en el proyecto presentado, viniendo por el contrario obligada a una labor de depuración, para determinar cuales son las partidas que deben incluirse en la base imponible y cuales no. - QUINTO .- Siendo el tema suscitado ciertamente controvertido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, se estima de especial interés para la resolución del recurso reseñar, por su relación con el caso planteado, aunque vaya referido a parques eólicos y no a una central fotovoltaica, la reciente sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 , recaída en el recurso de casación en interés de Ley 22/2009 , en el que se acuerda fijar como doctrina legal que "forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , en el supuesto de instalación de parques eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada". - Según se desprende de la lectura de dicha sentencia, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Sevilla dictó sentencia, con fecha 25 de junio de 2007 , por la que estimó el referido recurso, entendiendo que sólo las obras necesarias para poder llevar a cabo la instalación se integraban en la base imponible, pues únicamente para esas obras es para las que se necesitaba licencia urbanística propiamente dicha, excluyendo de la base imponible los sistemas eléctricos, el transformador y elevador de tensión, los aerogeneradores, la restauración medio ambiental y la partida relativa a seguridad e higiene. Interpuesto recurso de apelación el mismo fue desestimado por la sentencia de 27 de noviembre de 2008 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla . Frente a dicha sentencia se interpuso por la Administración demandada -el Ayuntamiento de Osuna (Sevilla)-, recurso de casación en interés de la ley en el que solicita la formulación de la siguiente doctrina legal: "que la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , no está constituida sólo por el importe de lo que se ha dado en llamar "obra civil", sino que se extiende también a todas aquellas instalaciones (y no sólo al coste de su instalación), o elementos inseparables de la obra que figuren en el proyecto para el que se solicitó la licencia de obras u urbanística y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada, incorporándose a ella en su aspecto estático o estructural, formando parte consustancial no sólo del presupuesto de la obra, sino también, fundamentalmente, de las propias condiciones precisas para el cumplimiento de la finalidad a que la misma se dirige.- Los equipos necesarios para captar energía del viento y su transformación en energía eléctrica son indispensables para el funcionamiento de un parque eólico, sin ellos el parque no podría alcanzar su objetivo que es la producción de energía.- Estos equipos forman parte del proyecto para el que se solicita licencia de obras u urbanística, y se incorporan a la instalación del parque con vocación de permanencia, y se enclavan en el suelo previamente cimentado. Por ello el precio de los aerogeneradores o cualquier ingenio similar, como parte esencial de la obra sin la que ésta no tendría sentido ni podría alcanzar su función, deben incluirse en la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Lo mismo cabe argumentar y concluir de las placas solares en las instalaciones o parques fotovoltaicos, para transformar la energía captada del sol y transformarla en energía eléctrica", citando en su apoyo "la sentencia de 5 de octubre de 2004, estimando que el criterio que sienta ha sido utilizado, en el caso de construcción de un gasoducto por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en su sentencia de 25 de enero de 1996; en el caso de la construcción de una plaza de toros cubierta por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en sentencia de 17 de julio de 2000; respecto de los aerogeneradores, en casos de centrales eólicas, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia , sentencias de fechas 20 y 22 de febrero y 9 de julio de 2008 ; en un proyecto de restauración por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sentencia de 31 de enero de 2000 , y en relación con una subestación transformadora de energía eléctrica, por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en sentencia de 2 de enero de 2001 , habiendo llegado a idéntica conclusión, recogiendo la interpretación del Tribunal Supremo, la Dirección General de Tributos, Subdirección General de Tributos Locales, contestaciones de 7 de septiembre de 2007 y 4 de febrero de 2008". - El Tribunal Supremo comienza reconociendo "la existencia de diversos criterios en los Tribunales Superiores de Justicia, sobre la interpretación del art. 102.1 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales cuando se trata de la instalación de parques eólicos, que hacen obligado un pronunciamiento de esta Sala que fije el criterio para estos casos, ante la posibilidad de nuevos procesos sobre la misma cuestión" y centra la doctrina jurisprudencial señalando que "la Jurisprudencia había señalado que el coste real y efectivo de la construcción no estaba constituido, como la simple expresión gramatical pudiera hacer suponer, por todos los desembolsos efectuados por el dueño de la obra, sino por el presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación u obra, por lo que no se podían incluir en la base imponible los gastos generales, el beneficio industrial ni los honorarios técnicos, ya de redacción del proyecto, ya de la dirección de la obra, ni los gastos referentes al estudio relativo a seguridad e higiene en el trabajo, y ello por ser estos gastos ajenos al estricto concepto de obra civil, ( sentencias de 24 de mayo de 1999 , 5 y 24 de julio de 1999 y 15 de abril de 2000 , entre otras).- Además, la Sala había excluido los importes correspondientes a equipos, máquinas e instalaciones construidos por tercero fuera de la obra e incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aunque sí el coste de su instalación ( sentencias de 18 de junio de 1997 y las que en ella se citan de 3 de abril , 29 de mayo y 28 de junio de 1996 ; 5 de julio y 24 de septiembre de 1999 )", añadiendo que "en esta última doctrina se apoyó, primero, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla y, luego, la Sala para resolver la cuestión litigiosa, por lo que procede profundizar en el alcance de la exclusión del coste de los elementos independientes, fabricados fuera de la obra, y adquiridos a terceros, según los criterios también sentados por la Sala". - A continuación, en su fundamento de derecho cuarto, lleva a cabo una síntesis de la posición sentada por dicho Alto Tribunal en sus distintas sentencias, poniendo de relieve que:

"Las sentencias de 16 y 18 de enero de 1995 , recordadas por la de 15 de febrero de 1995 , declararon que, puesto que la base imponible es la medida de la capacidad contributiva contenida en la definición del hecho imponible y que el art. 101 de la Ley de Haciendas Locales (actual art. 100 ) no sujeta al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras a toda construcción, instalación u obra sino únicamente a aquéllas para cuya realización se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, no están sujetas las instalaciones que se vayan a colocar sobre una determinada obra ya realizada cuando para ello, aunque precise algún tipo de licencia, no sea necesario proveerse de licencia de obras o urbanística, rechazando que puedan calificarse como instalaciones externas a la obra partidas como las de fontanería y sanitarios, electricidad, climatización, instalaciones especiales y vidriera que son elementos inseparables de aquélla y figuran en el mismo proyecto que sirvió de base para obtener la licencia. - Esta doctrina fue matizada en la posterior sentencia de 15 de marzo de 1995 , al señalar que "la diferenciación entre coste de la obra civil y coste de las instalaciones no es por sí misma determinante para excluir el importe de este último de lo que el art. 103 LHL (actual 102 ) considera como coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra que constituye la base imponible del ICIO, como tampoco lo es la naturaleza fija o removible de las instalaciones o su incorporación al terreno de manera más o menos permanente, porque el art. 101 LHL (actual 100 ) sujeta al impuesto tanto la realización de construcciones y obras como de instalaciones con tal que para unas y otras se requiera proveerse de licencia de obras o urbanística, de modo que lo decisivo es este segundo requisito, que remite al art. 178 de la Ley del Suelo y por medio de él, al art. 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística y no a todos los supuestos que en él se prevén sino sólo a aquéllos en que la licencia que se exija sea precisamente de obras u urbanística." - Asimismo, resulta interesante recordar, en la misma línea, la sentencia de 21 de junio de 1999 , que contempla un nuevo proyecto de obras, complementario de otro anterior, donde se expresaban y cuantificaban las instalaciones que realmente integraban la construcción de una estación transformadora, en cuanto admite en el coste real y efectivo de la obra "las partidas correspondientes a los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyan, coloquen o efectúan, -como elementos técnicos inseparables de la propia obra e integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente licencia- en el conjunto constructivo de lo que, según ocurre en el caso de autos, va a constituir o constituye, a modo de un solo todo, la Estación Transformadora proyectada." - Finalmente, la sentencia de 5 de octubre de 2004 indica que "lo esencial es que las instalaciones, aparte de inseparables de la obra, figuren en el mismo proyecto de ejecución que sirvió de base para obtener la licencia de obras, pues no puede reducirse la obra sometida al ICIO a la que integran las partidas de albañilería (cimentación, estructura, muros perimetrales, forjados, cubiertas, tabiquería, etc.), sino que alcanza también a aquellas instalaciones, como las de electricidad, fontanería, saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas y sirven, además, para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitualidad o utilización" - La conclusión a que se llega de la jurisprudencia es que si bien se excluyen de la base imponible del ICIO el coste de equipos, la maquinaria e instalaciones mecánicas, salvo el coste de su instalación, construidos por terceros fuera de obra e incorporados a la misma y que por sí mismas no necesitan licencia urbanística, esta exclusión no alcanza al coste de los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyen, colocan o efectúan como elementos técnicos inseparables de la propia obra, e integrantes del proyecto para el que se solicita la licencia de obras u urbanística y que carezcan de la identidad propia respecto de la construcción realizada". - Expuesto lo anterior en el fundamento de derecho quinto afirma la sentencia del Tribunal Supremo que "la aplicación de la precedente doctrina al supuesto de obras de un parque eólico nos lleva a la necesidad de analizar, por un lado, la naturaleza de los parques eólicos, para precisar si sus elementos constituyen equipos susceptibles de un funcionamiento autónomo que no requieren de la solicitud de licencia urbanística, o si, por el contrario, son inseparables de la obra y se integran con vocación de permanencia, en el conjunto constructivo como un todo, y, por otro, el régimen jurídico aplicable para determinar si además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación sectorial el proyecto exige otorgamiento de una licencia urbanística". - Así tras relacionar diversas normas autonómicas, se detiene en el examen de la regulación de los bienes inmuebles de características especiales, señalando que "el art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , considera que los bienes inmuebles de características especiales, constituyen un conjunto complejo de uso especializado integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble, agregando el apartado dos que "se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares....".- La Ley 16/2007, de 4 de julio , de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, en su disposición adicional séptima modificó el art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, incorporando un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción: "A efectos de inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquella que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas".- No obstante, hay que reconocer que la Ley del Catastro Inmobiliario no contiene ninguna referencia expresa a los aerogeneradores de forma individual ni a los parques eólicos, en su conjunto, aunque pueden incluirse en el apartado general de los destinados a la producción de energía eléctrica, si cumplen los requisitos que justifican esta categoría de bienes". - Por último en el fundamento de derecho sexto procede a examinar "el régimen jurídico de las energías renovables, puesto que lo realmente decisivo, a estos efectos, es el requisito de la exigencia de licencia de obras para la realización de construcciones, instalaciones y obras", poniendo de manifiesto que "el art. 2.2.a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , establece que corresponde a la Administración General del Estado «autorizar las instalaciones eléctricas de generación de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos», atribuyendo, en cambio, en el apartado 3.c) del mismo precepto a las Comunidades Autónomas la competencia para autorizar «las instalaciones eléctricas no contempladas en el punto a) del apartado 2».- Por otra parte, el artículo 27 establece también el límite de 50 MW para que las instalaciones que utilicen energías renovables se acojan al régimen especial, por lo que, salvo excepciones, las autorizaciones de parques eólicos en régimen especial corresponden a la Administración Autonómica, como así lo dispone el artículo 28.3 .- Sin embargo, este último precepto añade que el otorgamiento de estas autorizaciones será «sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y medio ambiente».- Esta última referencia a las otras disposiciones que resulten aplicables ha determinado que las Comunidades Autonómicas hayan dictado su propia normativa para racionalizar la implantación de estas instalaciones.- Con independencia de lo anterior, los proyectos de energías renovables que se implanten deberán obtener los correspondientes permisos urbanísticos, con carácter previo a su instalación, bien autonómicos o locales.- En efecto, dado que estas instalaciones suelen proyectarse en zonas no habilitadas para ello por el planeamiento urbanístico se hace preciso, con carácter previo a la licencia de obras, a través de la cual se verifica por parte de los Ayuntamientos si el proyecto de instalación se ajusta a las determinaciones urbanísticas, bien la modificación del planeamiento, bien la aprobación de alguno de los instrumentos de interés público en suelo rústico, por lo que no podrá otorgarse la oportuna licencia de obras si previamente no se ha obtenido la autorización especial en suelo no urbanizable, tras la correspondiente planificación.- Ha de recordase que de conformidad con el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, los terrenos que se encuentren en situación de suelo rural deben utilizarse según su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegétivo o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales. Con carácter excepcional, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural (art. 13 ).- Esta previsión excepcional se concreta en cada legislación urbanística que suele determinar que es necesario una autorización especial para la construcción de un proyecto de energías renovables en suelo no urbanizable, autorización que se otorga por el órgano urbanístico competente de la Comunidad Autónoma.- Finalmente, obtenida esta autorización, para comprobar si se respetan los valores naturales existentes en la zona se precisará la licencia municipal del correspondiente Ayuntamiento, que habrá de tener en cuenta, ante todo, las normas urbanísticas de aplicación directa, que constituyen un auténtico principio general en el Derecho Urbanístico español, y cuyo objeto es conseguir una armonización de las construcciones con las características morfológicas y estéticas de los inmuebles y del entorno de la zona o área en que aquellos se sitúan. En la actualidad, a nivel estatal el art. 10 del Texto Refundido de 2008 contiene los criterios básicos de utilización del suelo, contemplando las distintas normativas autonómicas en su regulación la figura de las normas urbanísticas de aplicación directa". - Pues bien, a la vista de todo ello señala que "la conclusión a que llega la Sala es que en el supuesto de una central eólica en cuanto supone la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que da lugar a una estructura determinada, y que además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación específica exige el necesario otorgamiento de una licencia de obras, forman parte de la base imponible del ICIO el coste de los equipos necesarios para la captación de la energía eólica", estimando el recurso de casación en los términos antes expuestos. - SEXTO .- Pues bien, siendo cierto que, como señala la sentencia apelada, en la planta fotovoltaica se incorporan equipos o instalaciones ya fabricados con anterioridad, no puede, sin embargo, compartirse, a la vista de la doctrina sentada en la sentencia transcrita, la afirmación igualmente contenida en la sentencia apelada de que "no es determinante (...) que los distintos componentes o sucesivas placas sean estrictamente necesarios para el funcionamiento del sistema y que por tanto todos ellos son indisociables como unidad". - En el presente caso, además de otras autorizaciones exigidas por la legislación específica, la instalación de la planta fotovoltaica exige el otorgamiento de licencia urbanística. De hecho, el interesado solicitó Licencia de obras para huerto solar el 14 de enero de 2008 -planta fotovoltaica de 100 Kw a situar en el Polígono 30, parcela 234 a) del Término Municipal de Alcañiz- acompañando proyecto básico de construcción, y tras los trámites oportunos, y después de aportar en fecha 5 de junio de 2008 anexo con presupuesto desglosado que asciende a 660.918,62 euros, le fue concedida la licencia el 11 de junio de 2008. - Ciertamente, con la solicitud inicial, presentó únicamente un proyecto básico de construcción, que comprendía las "obras necesarias para la adecuación del terreno para instalar los elementos necesarios de la instalación de producción de energía eléctrica, a partir de energía solar", precisándose que "en la presente memoria se describe la obra consistente en: Creación de la cimentación base para la instalación de 3 seguidores solares", siendo la superficie de cimentación resultante después de la obra de 59,01 m2 y el presupuesto de ejecución de 21.102,28 euros. Sin embargo, no puede desconocerse que la Instalación de la planta fotovoltaica, comprende no solo dicho proyecto básico de construcción, sino también el Proyecto de "Conexión a MT de planta fotovoltaica de 100 Kw", con un presupuesto de ejecución material de 13.019,79 euros -aportado como documento dos bis con la demanda- y el Proyecto de "Planta fotovoltaica de 100 Kwp, conectada a red", cuyo presupuesto de ejecución material asciende a 571.534,78 euros -aportado como documento 7 con la demanda-. -Pues bien, todos los elementos, máquinas y equipos comprendidos en los referidos proyectos, necesarios para la captación de la energía solar, son, en los términos señalados por la sentencia antes transcrita, elementos estables y configuradores de una instalación permanente, de forma que se integran con vocación de permanencia, en el conjunto constructivo como un todo, careciendo de singularidad o identidad propia respecto de la construcció

n realizada, por lo que de conformidad con la doctrina legal sentada en la sentencia de 14 de mayo de 2010 , forman parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ."-

TERCERO.- Conforme al criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, seguida por la de indicadores 9 de febrero siguiente (Recurso de Apelación 6/2010), procede la desestimación del presente recurso de apelación y la imposición de las costas procesales causadas con el mismo a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2LJCA .

Fallo

PRIMERO.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Energías Alternativas Aragonesas, SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número Cinco de Zaragoza en el recurso seguido ante el mismo, por el procedimiento abreviado, con el número 427/2009, la cual se confirma íntegramente.

SEGUNDO.- Imponemos a dicha recurrente las costas de esta segunda instancia.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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