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23/06/2014
Sentencia Administrativo Nº 526/2010, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 55/2009 de 13 de Octubre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA MATA, FERNANDO
Nº de sentencia: 526/2010
Núm. Cendoj: 50297330022010100444
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de apelaciónT.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00526/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)
-Rollo de apelación nº 55 del año 2.009-
S E N T E N C I A Nº 526 de 2.010
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE:
D. Jaime Servera Garcías
MAGISTRADOS:
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
D. Fernando García Mata
-------------------------------
Zaragoza, a trece de octubre de dos mil diez.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, el recurso de apelación interpuesto por el
AYUNTAMIENTO DE ALTORRICÓN, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Esther Garcés Nogués y asistido por el letrado D. José Antonio Garcés
Nogués, contra la sentencia 335/2008, de 10 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huesca , recaída en el Procedimiento Ordinario
47/08, en el que es parte apelada DON Pedro Antonio , representado por el Procurador D. Salvador Alamán Forniés y asistido del abogado D.
Rafael Gil Lemus, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huesca, dictó la sentencia que aquí se apela 335/2008, de 10 de diciembre , por la que se estimaba el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el día 23 de marzo de 2006 contra la resolución administrativa de fecha 2 de marzo de 2006 en la que se comunica al recurrente la liquidación de las contribuciones especiales por la urbanización de las DIRECCION000 y DIRECCION001 , anulando la misma y con ella la liquidación de la que trae causa.
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la Administración demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.
TERCERO: Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 6 de octubre de 2.010, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO: Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto estima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el día 23 de marzo de 2006 contra la resolución administrativa de fecha 2 de marzo de 2006 en la que se comunica al recurrente la liquidación de las contribuciones especiales por la urbanización de las calles DIRECCION000 y DIRECCION001 , anulando la misma y con ella la liquidación de la que trae causa. En síntesis, la sentencia apelada, tras rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta, señala que la falta de publicación del acuerdo de imposición y ordenación determina su carencia de obligatoriedad y la imposibilidad de constitución de la Asociación Administrativa de contribuyentes y tras transcribir parcialmente las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2002 y 14 de enero de 1994 , afirma que no procede la subsanación a posteriori llevada a cabo con la notificación de 12 de diciembre de 2002, estimando que la omisión de la publicación vicia de nulidad el procedimiento de liquidación seguido y conduce a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- La parte apelante comienza reiterando la concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuestas en la instancia, esto es, la alegada inadmisibilidad por extemporaneidad. Así, tras rechazar la aplicabilidad de la doctrina constitucional tomada en consideración por la sentencia apelada, y tras relatar todos los actos de comunicación habidos entre el Ayuntamiento y el recurrente en instancia, estima de aplicación la doctrina contenida en la STC de 14 de mayo de 2003 , por cuanto entre la interposición del recurso de reposición el 4 de abril de 2003 y el 4 de diciembre de 2007 en que acude a la vía contencioso-administrativa, existen notificaciones intermedias de actos resolutorios contra los que se ha interpuesto los recursos pertinentes, demostrándose que se hallaba al corriente de las distintas actuaciones del expediente de contribuciones especiales, siendo el recurso interpuesto dos años después, una actuación contraria a la seguridad jurídica que no puede ser amparada por este Tribunal.
Pues bien en dicha cuestión este Tribunal comparte igualmente la solución de la sentencia apelada partiendo de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que ya en sus sentencias 6/1986 y 204/1987 puso de manifiesto que es preciso partir de dos principios pacíficos en la doctrina y jurisprudencia: a) que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previo los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración y se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una ficción en favor del particular, no de la Administración; y b) que no puede calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.
Posteriormente, la referida doctrina constitucional ha ido reiterándose y perfilándose en ulteriores sentencias pudiendo citarse por su claridad las sentencias 188 y 220/2003 .
En la primera de ellas - STC 188/2003, de 27 de octubre - recaída en el recurso de amparo interpuesto contra sentencia que declaró un acto administrativo firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en su día la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición, el Tribunal Constitucional recuerda que 'la anterior interpretación del art. 79.4 LPA 1958 ya ha sido desechada hace tiempo por este Tribunal, por ser contraria a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE', añadiendo en su fundamento jurídico sexto que 'la doctrina constitucional sobre el silencio administrativo negativo ha sido construida desde la perspectiva de garantizar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. En este sentido, hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 ; 204/1987,de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 86/1998, de 21 de abril, FFJJ 5 y 6; y 71/2001, de 26 de marzo , FJ 4), que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE ', añadiendo que 'el silencio administrativo de carácter negativo es, entonces, «una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración», de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [ SSTC 6/1986, de 21 de enero , FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4 ; y 3/2001, de 15 de enero , FJ 7]. Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE , pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado'.
La segunda sentencia citada - STC 220/2003, de 15 de diciembre - recaída en el recurso de amparo interpuesto contra sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso por acto administrativo firme y consentido por no haberse impugnado judicialmente en su día la desestimación presunta del recurso de reposición el Tribunal Constitucional se ala en la misma línea argumental que 'sobre el tema que nos ocupa hemos declarado, en reiteradas ocasiones, que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho (art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 ; 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 86/1998, de 21 de abril, FFJJ 5 y 6; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; y 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6). Por este motivo, hemos dicho también que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como «una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración», de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [ SSTC 6/1986, de 21 de enero , FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4 ; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7 ; y 179/2003, de 13 de octubre , FJ 4]', reiterando a continuación la doctrina constitucional sentada en la STC 188/2003 , antes transcrita y añadiendo que 'es absolutamente inaceptable que una Administración pública que debe actuar «con sometimiento pleno a la ley y al Derecho» (art. 103.1 CE), desatienda, primero , el cumplimiento de su obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa puede justificar el desconocimiento de unos de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico: el valor justicia (art. 1.1 CE )'.
Dicha misma posición es sostenida por el TC en numerosas sentencias posteriores, pudiendo citarse entre ellas, además de las recogidas por la sentencia apelada, las posteriores SSTC 239/2007, de 10 de diciembre, recaída en el Recurso de Amparo núm. 3809/2004 ; 3/2008, de 21 de enero, recaída en el Recurso de Amparo núm. 158/2004 ; 72/2008, de 23 de junio, recaída en el Recurso de Amparo núm. 6615/2005 y 106/2008, de 15 de septiembre, recaída en el Recurso de Amparo núm. 10797/2006 , y en base a dicha doctrina procede confirmar la desestimación de la causa de inadmisibilidad que, de haberse acogido en la sentencia apelada o acogerse en la presente, supondría primar, frente a la doctrina constitucional expuesta, la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiese si hubiera cumplido su deber de resolver expresamente y de notificar con todos los requisitos legales, vulnerando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.
TERCERO.- Por lo que hace referencia al fondo del asunto señala la Administración apelante que si bien es cierto que no se procede a la publicación del acuerdo definitivo, nos encontramos ante un acto válido pero ineficaz, eficacia subsanada cuando se notifica al interesado la existencia de dicho acuerdo y, en todo caso, cuando se notifica a todos los propietarios afectados la existencia de los acuerdos de imposición y ordenación mediante las liquidaciones individualizadas provisionales. Añade, que las obras se iniciaron tras la aprobación del acuerdo de imposición y ordenación y la práctica de las liquidaciones provisionales a todos los afectados y que el artículo 17 TRLHL distingue entre los requisitos de publicidad del acuerdo provisional, mucho más rigurosos, y los de los acuerdos definitivos y la Ordenanzas, citando la sentencia del TS de 12 de junio de 1993 y en sentido contrario al invocado por la sentencia la sentencia del TSJ de Madrid de 2 de febrero de 1998 y del TSJ de Cataluña de 9 de febrero de 2001 .
Atendida la alegación formulada conviene recordar, siguiendo la sentencia de este Tribunal 336/2009, de 21 de mayo, la reiterada doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias de 16 de enero de 1996 , 18 y 20 de noviembre y 4 de diciembre de 1997 , 18 de abril de 1998 , 11 de marzo , 15 de junio y 23 de septiembre de 2002 y 17 de febrero y 9 de marzo de 2004 y 7 de marzo de 2007 , sobre las fases y actos administrativos que conforme a los artículos 28 a 36, en relación con el 15 a 19, de la Ley 39/1988 -aplicable al vigente Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales-, deben de seguir y adoptar los Ayuntamientos para la exacción de Contribuciones Especiales, las cuales son las siguientes:
«A// Acuerdo de Imposición (provisional). El ayuntamiento en Pleno debe aprobar el acto de imposición, por el cual decide, en cada caso concreto, puesto que las Contribuciones Especiales son, a partir de la Ley 39/1988 , todas potestativas, exigir, respecto de determinadas obras o del establecimiento o ampliación de un servicio, el reparto, en el porcentaje que establezca, del coste de dichas obras y actuaciones.
En el Acuerdo de Imposición es obligado fundar y justificar que las obras o el establecimiento o ampliación del servicio de que se trate benefician especialmente a determinadas personas físicas o jurídicas y a las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria .
En este Acuerdo de Imposición es fundamental fundar y justificar razonadamente el porcentaje de reparto, mediante la adecuada ponderación entre el beneficio especial y particular y el beneficio o utilidad general, que siempre debe existir, al menos en un 10 por 100. Es preciso, por tanto, aclarar que el porcentaje máximo del 90 por 100 no significa que los Ayuntamientos puedan, sin más, aplicarlo, a modo de autorización, sino que es necesario ponderar la relación interés general/beneficio especial, y así se alar el porcentaje correspondiente. La Sala es consciente de que se trata de un análisis difícil, pero que debe cumplirse hasta donde los datos disponibles lo permitan.
Por supuesto, el Acuerdo de Imposición debe referirse, con las menciones precisas, al Acuerdo de realización de las obras, o de establecimiento o ampliación del servicio público. No es necesario «stricto sensu» que en el Acuerdo de Imposición se detalle el coste correspondiente, ni los criterios o módulos de reparto, porque estas cuestiones deben ser tratadas en el Acuerdo de Ordenación provisional, que debe adoptarse simultáneamente al de Imposición.
B// Acuerdo de Ordenación (provisional). Este Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento respectivo, simultáneamente al de Imposición, se explica del siguiente modo por el artículo 34, apartado 3, de la Ley 39/1988, de 29 de diciembre : «El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la Ordenanza General de Contribuciones Especiales, si la hubiese».
Este Acuerdo de Ordenación ha sustituido al anterior Acuerdo de Aplicación, regulado en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , con sensible pérdida de calidad técnica.
El Acuerdo de Ordenación (que no es más que una Ordenanza Fiscal específica) debe contener:
a) El Coste de realización de las obras o del establecimiento o ampliación de los servicios, con el detalle preciso para su correcto conocimiento y aplicación del porcentaje establecido para las correspondientes Contribuciones Especiales.
Los datos más importantes aparecen relacionados y definidos en el artículo 31, apartado 2, de la Ley 39/1988 .
El coste total presupuestado tendrá carácter de mera previsión, pues al final debe prevalecer y tomarse el coste real, sea mayor o menor.
b) Base imponible (cantidad a repartir entre los beneficiarios). Para determinar la base imponible se restarán del coste total las subvenciones recibidas por la Entidad Local, tal como indica el artículo 31, apartado 5 y 6, de la Ley 39/1988 .
Al resto resultante se le aplicará el porcentaje acordado en el Acto de Imposición, que como se sabe nunca puede superar el 90 por 100.
Existen normas especiales para los casos en que las obras las realizan los concesionarios, con aportaciones de la Entidad Local (art. 31, apartados 4 y 5, de la Ley 39/1988 ).
c) Relación de sujetos pasivos de la concreta Contribución especial. La redacción del apartado 3 del artículo 34 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales , es desafortunada, pues, al determinar el contenido del Acuerdo de Ordenación, no menciona la relación de sujetos pasivos; y también lo es la del apartado 4, del artículo 33 , en clara contradicción con los preceptos que luego expondremos, y cuyo texto es como sigue: «Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras o iniciada la prestación del servicio, se procederá a se alar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas, girando las liquidaciones que procedan (..)»; tales preceptos, insistimos, no descartan en absoluto la necesidad técnica y la obligación jurídica de que en el Acuerdo de Ordenación deba figurar indefectiblemente la «relación de sujetos pasivos».
En efecto, el artículo 33, apartado 2, de la misma Ley , dispone que: «...una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y de ordenación, la Entidad Local podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales (..)», de donde se deduce que para cumplir tal exigencia debe existir, precisamente en el Acuerdo de Ordenación. la relación de contribuyentes que van a pagar por anticipado.
De igual modo, el apartado 3 de dicho artículo dispone; «El momento de devengo de las contribuciones especiales (que es el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse) se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 , aún cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación (..)», de donde se deduce que la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , partió en su regulación de las Contribuciones Especiales de la necesidad y obligación jurídica, como ya hemos afirmado, de incluir en el Acuerdo de Ordenación la relación de sujetos pasivos, como corolario de la zona de afectación singular y especial de las obras y del establecimiento o ampliación del servicio público.
d) Criterios de reparto. Los criterios de reparto son los índices o módulos que han de utilizarse para llevar a cabo la distribución o reparto de la base imponible.
Es de lamentar que la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , no continuara con la técnica anterior, resultado de la larga experiencia en la aplicación de las Contribuciones Especiales, último reducto de los tradicionales sistemas de reparto, tan arraigados en la historia de la Hacienda española, cuya última manifestación fueron las Evaluaciones globales en los Impuestos directos y los Convenios en los indirectos.
Es incuestionable que no pueden formularse con el debido rigor técnico los «criterios de reparto», sin delimitar la zona afectada y sin conocer previamente º relación de sujetos pasivos y de sus propiedades y explotaciones económicas.
Reiteramos que, técnicamente, en las Contribuciones especiales, la relación de sujetos pasivos, con sus características y bienes afectados, debe inexcusablemente figurar en el Acuerdo de Ordenación, como requisito previo y necesario para la elaboración de los «Criterios de reparto», como se hacía en el Acuerdo de aplicación anterior a la Ley 39/1988 .
e) Cuotas singulares. Por las razones ya expuestas, al tratar de la inclusión de la relación de sujetos pasivos en el Acuerdo de Ordenación, ha de concluirse, también, que en el mismo deben aparecer las cuotas individuales, resultado de aplicar los «criterios de reparto».
f) Exposición al público y publicación del Acuerdo de Ordenación provisional.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/1988, el Acuerdo de Ordenación provisional debe ser expuesto al público y publicado en la forma que regula dicho precepto, dando audiencia a todos los interesados, durante el plazo de 30 días, para que formulen las «reclamaciones», sugerencias, observaciones, etc., que consideren convenientes.
C// Acuerdo de Imposición y de Ordenación, definitivos.
Transcurrido el plazo de 30 días, el Ayuntamiento adoptará el Acuerdo de Imposición y de Ordenación definitivos, momento en el que se podrán iniciar las obras y las actuaciones de establecimiento o ampliación del servicio público.
Acto seguido, aunque no forme parte «stricto sensu» del Acuerdo de Ordenación, pues se trata de un requisito para su ejecución, es lo cierto que deben notificarse individualmente las cuotas liquidadas.
La notificación debe contener el ofrecimiento de los recursos, que serán el recurso de reposición preceptivo, regulado en el artículo 14, apartado 4, de la Ley 39/1988 , que podrá formularse como dispone el artículo 34, apartado 4 , sobre «la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas».
Atendido lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/1988, el Acuerdo de Ordenación provisional debe ser expuesto al público y publicado en la forma que regula dicho precepto, dando audiencia a todos los interesados, durante el plazo de 30 días, para que formulen las «reclamaciones», sugerencias, observaciones, etc., que consideren convenientes y transcurrido el plazo de 30 días, el Ayuntamiento adoptará el Acuerdo de Imposición y de Ordenación definitivos y deben notificarse individualmente las cuotas liquidadas, notificación que debe contener el ofrecimiento de los recursos.
Sobre dicha exigencia, la sentencia del Tribunal Supremo citada por la sentencia apelada y las que la misma cita sostienen que 'ese procedimiento especial es el previsto en el artículo 17 de la Ley 39/1988 , según el cual el acuerdo concreto de imposición y ordenación de CE está sometidos al régimen de publicidad establecido en el mismo (con la consecuente y obligada publicación de aquéllos, también, en el diario de los de mayor difusión de los de la provincia)' y que la 'falta de publicación en lostérminos legales debe llevar, por tanto, inexorablemente, a la fatal consecuencia de su inexistencia, o, con otras palabras, de su carencia de obligatoriedad (en cuanto su publicación según los términos legales es un requisito imprescindible para su entrada en vigor, para su efectividad y aplicabilidad y, en suma, para su autenticidad en el orden de las declaraciones de derechos y deberes respecto de los ciudadanos destinatarios y potencialmente afectados)'.
Pues bien, el anterior defecto efectivamente existente en el presente caso no queda subsanado ni con las notificaciones provisionales practicadas, que ni constituyen notificación de los referidos acuerdos, ni reproducen su contenido, ni con la publicación de la Ordenanza fiscal, que tiene un contenido diverso, por lo que las consecuencias de dicho incumplimiento son las referidas en la sentencia apelada, siendo por tanto de confirmar el pronunciamiento en la misma contenido, con desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Lo hasta aquí razonado, conduce a la desestimación del recurso interpuesto lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de costas a la parte apelante.
Fallo
PRIMERO: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALTORRICÓN, contra la sentencia 335/2008, de 10 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huesca, recaída en el Procedimiento Ordinario 47/08 .
SEGUNDO: Imponemos las costas a la parte apelante.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Señores anotados al margen.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
