Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 526/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4192/2021 de 12 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 526/2021
Núm. Cendoj: 15030330022021100537
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:6666
Núm. Roj: STSJ GAL 6666:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00526/2021
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 12 de noviembre de 2021
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4192/2021 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por DÑA. Paloma representada por la Procuradora Dña. María Teresa Pita Urgoiti y defendida por el Letrado D. Arturo Castrillo Escobar, contra la sentencia nº 76/2021, de fecha 19/04/2021, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Ourense, dictada en el procedimiento ordinario 201/2019.
Es parte apelada el CONCELLO DE BARBADÁS (OURENSE), representado por la Procuradora Dña. Inés Fernández Ramos y defendido por el Letrado D. Adolfo Diz Domínguez.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelante recurre la sentencia alegando, en primer lugar, la existencia de error en la aplicación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, en relación al fundamento tercero de la sentencia, en el que se valora, a mayor abundamiento, que '
Frente a ello, la apelante alega que el reconocimiento de un acto del Alcalde, carente de competencia y al margen de cualquier procedimiento administrativo como ACTO ADMINISTRATIVO que suple la norma urbanística como fuente de Derecho conculca el ordenamiento jurídico. La firma del alcalde no convierte el documento que la contiene en un acto administrativo (o resolución administrativa como dice la Sentencia). Hay vía de hecho cuando la actuación administrativa se ha producido al margen de la competencia y prescindiendo de las reglas del procedimiento legalmente establecido ( art. 51.3 de la LJCA).
Tampoco el documento que firma el Sr. Alcalde es un convenio urbanístico. La sentencia reconoce que fue firmado por el Alcalde, pero no figura la firma del Sr. Sergio', lo que constituye una 'verdad a medias' pues como manifestó este testigo de manera resuelta y no se ha confirmado de otra manera, el Sr. Sergio NO ACEPTÓ EL CONVENIO propuesto razón por la que NO LO FIRMÓ. Cualquiera que sea el fundamento jurídico del Convenio urbanístico no existió acuerdo de voluntades por lo que no existió nunca título para que el acuerdo pudiera ser fuente de derechos subjetivos.
También impugna la apreciación por la juzgadora de instancia de que '
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, manifiesta que
La recurrente consideraba, legítimamente que la propiedad era suya y, de hecho, así se consigna en documento público. La propia Administración ni siquiera inscribe tal 'adquisición' en el Registro de la propiedad ni opera su cambio en el catastro inmobiliario. Se limita a 'invadir' la propiedad. Entendía que al carecer de justo título y de buena fe (por la denegación de la firma a la propuesta de Convenio) disponía de los 30 años que le reconoce el articulo 1966 Cc para la prescripción extraordinaria y así estaría amparada por los Tribunales, no de forma indefinida o ilimitada como señala la Sentencia impugnada.
Finalmente alega que '
Es evidente que la recurrente, tres años después de la ocupación, continúa considerándose propietaria de las fincas, porque la incluye en la liquidación de gananciales y el Concello ocupante no sólo no eleva el supuesto convenio a público sino que no lo inscribe en el Registro de la Propiedad ni promueve la alteración de la titularidad catastral. En definitiva, quien realiza actos equívocos sobre la titularidad de la propiedad no es la demandante sino el ocupante, sin título ni buena fe.
Finalmente impugna el pronunciamiento de condena al pago las costas procesales, porque no ha tenido en cuenta que tampoco se han estimado las pretensiones de la parte demandada, habiendo rechazado la alegación de extemporaneidad del recurso. Existen dudas de Derecho que bien podrían haber justificado la no imposición.
El Concello de Barbadás se opone al recurso, alegando que en el escrito presentado el 25/09/2017 por Doña Paloma no se decía que las fincas hubieran sido expropiadas, sino que se reconocía que el Concello era dueño de esas fincas en virtud del convenio urbanístico de 16/02/2006.
No estamos por tanto, como acertadamente razona el Juzgado, ante una vía de hecho cuando de contrario se reconoce la existencia del citado convenio y a través del mismo, la propia titularidad municipal de las parcelas (actos propios), sin olvidarnos de la pasividad de la actora durante y después de la ejecución de las obras y a lo largo de más de diez años desde que estas se terminaron, silencio y pasividad que no puede llevarnos a otra conclusión que no sea el conocimiento tanto del convenio urbanístico como de las obras de ocupación de sus terrenos.
Insiste en la alegación relativa a la excepción planteada de falta de legitimación activa de la actora y ello pese a que la Juzgadora no entró a valorar dicha cuestión, toda vez que la escritura que se acompaña como título de la demandante y la inscripción en el registro de la propiedad, no es válida a los efectos de defensa de los derechos derivados del convenio urbanístico, pues es indudable que la señora Paloma no es propietaria de las parcelas de litis, ya que en el momento de la firma de la escritura de liquidación de gananciales (5 de enero de 2009) el otorgante de dicha escritura, señor Sergio, tampoco era el propietario ni poseedor de las parcelas que en virtud de aquel pacto le adjudicó a la actora al haber transmitido previamente las dos propiedades al Concello en virtud del citado convenio, por lo que no es suficiente el título que aquí invoca.
La sentencia recurrida acertadamente entiende que no estamos ante una 'vía de hecho' y por ese motivo, además de la estimación de la excepción de la prescripción, desestima el recurso interpuesto por la actora.
La administración ha seguido un procedimiento administrativo de manera legal y notoria en la cual los afectados han tenido conocimiento a través de distintas vías, de la tramitación seguida. Así, consta en autos, el convenio urbanístico de fecha 16 de febrero de 2006 firmado por el alcalde del Concello de Barbadás y en cuya redacción figuran como otorgantes, además del propio alcalde, el citado señor Sergio. Dicho documento, en el que se incluyen las fincas que son el objeto de la pretensión de la actora en este procedimiento, si bien es cierto que no está firmado por el señor Sergio o al menos la copia que consta en autos, pero sí que formaba parte de los archivos del Concello (certificación del secretario municipal en tal sentido) junto con otros convenios similares con la autorización a favor del Concello para la ocupación de las propiedades a cambio de un aprovechamiento o derecho urbanístico en el área de reparto AR-7, convenio que ha sido ratificado en sede judicial por el aquel entonces alcalde, que fue quien lo firmó y tuvo a bien explicar en sede judicial las circunstancias del citado convenio, según sus palabras por despistes, pérdidas o porque los propios interesados no llevaban su copia firmada.
En las dos parcelas de Litis, se ejecutaron obras de especial calado e importancia para el Concello y que además eran más que conocidas y visibles en el entorno (mucho más para sus propietarios) pues formaban parte del 'Proxecto de Canalización e Saneamento do Río dos Muíños. 2ª Fase' y en concreto de la red de saneamiento municipal y ni el señor Sergio ni la actora manifestaron en años queja u oposición alguna. Es imposible que con la importancia que tenían las obras allí ejecutadas, la actora no fuera conocedora de la ocupación llevada a cabo.
La existencia de un título habilitante como es el convenio desde luego que contradice la propia vía de hecho, cuestión distinta sería que el actor hubiera interpuesto una acción de cumplimiento del convenio o en su caso sobre las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
Consultando el actual Plan General de Ordenación Municipal de Barbadás, se comprueba que las dos parcelas objeto de litis están clasificados como Suelo Urbano No Consolidado, estando ambos incluidos en el Área de Reparto 7 (AR-7). Además, invoca el convenio suscrito con la Xunta de Galicia para la ejecución de las obras, el acuerdo del Pleno del Concello así como el Convenio con el exmarido de la actora, y concluye que el Concello 'se limitó en virtud de todo ello a tomar posesión de los bienes que aparecían descritos en el expediente, en cuanto a sus límites, con independencia de que se hubiera producido (según parece) un error al no consignar en archivos el documento con la firma del propietario'. La posesión se produjo mediante la ocupación de las fincas que aparecían delimitadas sobre plano como parte del área de reparto, existieron publicaciones y noticias al respecto y que las obras fueron notorias y conocidas en todo el Concello y por toda la población, circunstancia conocida y consentida por los propietarios en aquel momento y durante toda la ejecución de las obras y todo el tiempo posteriormente trascurrido, que ninguna oposición presentaron o al menos no consta que lo hicieran.
Se remite a la sentencia de esta Sala y Sección núm. 509/2019 de 25 octubre, en la cual se analiza el plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción frente a la vía de hecho.
Toda la jurisprudencia del T.S. que invoca el apelante en su recurso, no es de aplicación al caso concreto pues toda ella se refiere a la reclamación de daños y perjuicios derivados de expedientes expropiatorios o en su caso de la impugnación de actos nulos, cuestión diferente a la sucedida en el presente expediente, en el cual la ocupación se produjo con motivo de un expediente administrativo de ocupación de terrenos previo convenio urbanístico y su transposición al planeamiento urbanístico en el cual los anteriores propietarios siguen teniendo a su alcance los derechos urbanísticos que se derivan del mismo y conforme el artículo 169 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.
En cuanto al pronunciamiento sobre las costas procesales, la sentencia realiza una obligada aplicación del 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LJCA), modificado por Ley 37/2011, de 10 de octubre, que en instancia se le '
El primer motivo del recurso de apelación se dirige a combatir un pronunciamiento de la sentencia, relativo a la ausencia de actuación de la administración con encaje en el concepto de vía de hecho, pero la propia literalidad del fundamento impugnado ya explicita que se trata de un argumento introducido 'a mayor abundamiento'.
La ratio decidendi de la sentencia desestimatoria se deriva de la aplicación al caso de los criterios expuestos en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 25/10/2019, Nº de Recurso: 4195/2018
Se decía en aquella sentencia de esta Sala y Sección que la tempestividad de la acción de impugnación contra la vía de hecho no solo requiere que el recurso contencioso-administrativo se haya interpuesto dentro del plazo de 10 días desde el siguiente a la finalización del plazo inicial de 10 días de que dispone la Administración para atender al requerimiento de cese de vía de hecho, sino que el propio requerimiento de cese tiene que ser formulado dentro de plazo.
Así, se valoraba que si el interesado desde que tiene conocimiento de la vía de hecho deja transcurrir el plazo de 20 días establecido en el artículo 46.3 de la LJCA sin formular el requerimiento y sin interponer el recurso contencioso- administrativo, caduca el plazo de la acción impugnatoria, que no se puede rehabilitar acudiendo a la presentación de un requerimiento extemporáneo, varios meses posterior no solo al inicio de la vía de hecho sino incluso al conocimiento de la misma. Y se concluía que la jurisprudencia no admite de forma pacífica que no exista plazo alguno para formular el requerimiento -potestativo- del artículo 30 de la LJCA de cese de la vía de hecho y que, por tanto, se pueda presentar en cualquier tiempo, con independencia del transcurrido desde la realización de la actuación material constitutiva de vía de hecho. Y de hecho se tenía en cuenta, como expresión de la doctrina jurisprudencial existente en la materia, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29/05/2015, nº recurso 2087/2013, ECLI:ES:TS:2015:2414 , que confirma la extemporaneidad de la acción dirigida contra la vía de hecho -apreciada por la sentencia recurrida en casación- por razón del transcurso de dos años desde la finalización y puesta en funcionamiento de las obras, rechazando que se pueda invocar tras ese tiempo la existencia de una vía de hecho por ocupación ilegal de los terrenos.
Sin embargo, no podemos seguir en este momento manteniendo el mismo criterio sobre el plazo para formular el requerimiento administrativo para cese de la vía de hecho, procediendo su modificación, a la vista de la doctrina fijada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 01/10/2021, Nº de Recurso: 2374/2020, Nº de Resolución: 1195/2021
'
A la vista de lo expuesto, conforme a la doctrina jurisprudencial fijada por la STS de 01/10/2021, Nº de Recurso: 2374/2020
La Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) alude a la vía de hecho, por referencia a las «actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase». Y del art. 51.3 de la LJCA se pueden extraer sus notas características, a contrario sensu, ya que establece que el recurso contra una vía de hecho podrá inadmitirse a limine
Sin embargo, ese documento firmado por el Alcalde no puede considerarse como verdadero acto administrativo, ya que en el mismo se documenta un acuerdo de voluntades, se plasma un consentimiento por parte del propietario de las fincas a su cesión y a la autorización de la ocupación inmediata, consentimiento que se ha revelado inexistente; y para ser un acto administrativo la ocupación tendría que responder al ejercicio de una potestad administrativa plasmada en una declaración de voluntad unilateral emanada de la Administración pública, y no es esto lo que plasma el sedicente convenio, que hace referencia a un acuerdo de voluntades con el propietario de las fincas.
La sentencia apelada considera que se dan los requisitos para la ocupación directa, al procederse en el mencionado documento a reconocer el derecho a un determinado aprovechamiento urbanístico en el área de reparto al propietario. Frente a ello hay que decir que, aunque el art. 167.2 de la LOUGA 9/2002 estableciera que 'Los terrenos destinados a dotaciones locales en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable se obtendrán mediante cesión obligatoria y gratuita a través del sistema de actuación que se adopte o por expropiación, ocupación directa o permuta forzosa', y el art. 169 estableciera que 'La ocupación directa requiere que esté aprobada la ordenación pormenorizada, tanto de los terrenos a ocupar, con determinación del aprovechamiento que corresponda a sus propietarios, como del polígono en que hayan de integrarse', en este caso la ocupación no vino amparada por este mecanismo de obtención de terrenos, sino que se pretendió acudir a un convenio, pero sin que al final conste el acuerdo de voluntades necesario para considerarlo existente (la propia sentencia apelada no lo considera perfeccionado); y a falta de convenio, si se quería obtener los terrenos por ocupación directa tenía que haberse acudido al procedimiento del art. 170 de la LOUGA 9/2002, que no se ha seguido en ninguno de sus trámites.
Por ello, debemos concluir que la ocupación de las parcelas, no legitimada por convenio urbanístico y tampoco por el mecanismo de la ocupación directa (ya que no se ha seguido ninguno de los trámites del art. 170 de la LOUGA 9/2002 para ese procedimiento), supone el desarrollo actuación administrativa material que carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico; y aunque se pretendiera intentar convalidar el documento que plasmaba el convenio, no perfeccionado, otorgándole el valor de ocupación directa, como hace la sentencia, en realidad, al haberse omitido por completo el procedimiento legalmente establecido para dicha ocupación directa, también habría que concluir que la ocupación de las parcelas supuso una vía de hecho, por haber actuado la Administración sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad.
Debe añadirse a este respecto, para dar respuesta a los alegatos del Concello en su oposición a la apelación, que la mera inclusión de los terrenos en el área de reparto AR-7 en el Plan General de Ordenación Municipal no es título jurídico que ampare la ocupación material si no viene precedida de alguno de los mecanismos del art. 167.2 de la LOUGA 9/2002, no constando además el consentimiento del propietario, al no haber firmado el supuesto convenio que se esgrime como título habilitante de esa actuación. Y el convenio suscrito con la Xunta de Galicia para la ejecución de las obras tampoco es título habilitante para la ocupación de los terrenos de titularidad privada, siendo su objeto establecer las condiciones básicas para la colaboración entre la Consellería de Medio Ambiente, la Empresa Pública de Obras e Servicios Hidráulicos y el Concello de Barbadás para la ejecución del proyecto, estableciéndose las obligaciones de las partes. Y en lo que respecta al Concello, éste se obliga en ese convenio a poner a disposición de la Empresa Pública de Obras e Servicios Hidráulicos, libres de cargas y gravámenes, los terrenos en que se tengan que desarrollar las actuaciones objeto de ese convenio de colaboración, lo cual obligaba al Concello bien a acudir a la expropiación, u otros mecanismos legalmente previstos, o bien a fórmulas conveniadas, como en efecto así hizo con otros propietarios, sin que conste la perfección del convenio que legitimase la ocupación de las parcelas del Sr. Sergio, adjudicadas posteriormente a la Sra. Paloma en la escritura de liquidación de gananciales.
A la vista de lo expuesto con anterioridad, es evidente que no puede ser acogida la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo alegada por el Concello de Barbadás, tanto en su contestación a la demanda como en su oposición a la apelación, por falta de legitimación activa de la recurrente, basada en la alegación de que la demandante no es propietaria de las fincas, por considerar el Concello que 'en el momento de la firma de la escritura de liquidación de gananciales (5 de enero de 2009) el otorgante de dicha escritura, señor Sergio, tampoco era el propietario ni poseedor de las parcelas que en virtud de aquel pacto le adjudicó a la actora al haber transmitido previamente las dos propiedades al Concello en virtud del citado convenio, por lo que no es suficiente el título que aquí invoca la actora en defensa de sus pretensiones y ello que duda cabe, a salvo de cualesquiera acciones que pueda tener esta contra el señor Sergio.'
Es cierto que la Sra. Paloma consiguió un acuerdo de alteración de la titularidad catastral basándose en los supuestos convenios urbanísticos de cesión de las parcelas. Pero ni la titularidad catastral es elemento que zanje de forma definitiva la cuestión de la titularidad civil, ni es este el procedimiento para desvirtuar la eficacia transmisiva de la escritura de la liquidación de gananciales, en la que se adjudica la titularidad de las parcelas a la recurrente. De hecho, el Sr. Sergio, que es quien había aportado las parcelas a la sociedad de gananciales, explicó que él no había consentido el convenio urbanístico, y siguió considerando las parcelas como de su propiedad, y por ello se le adjudican a su ex mujer en la liquidación de gananciales. La recurrente, con independencia de su actuación a los efectos de verse relevada la carga tributaria asociada a la titularidad catastral, acciona en vía contencioso-administrativa sosteniendo que es la propietaria de las parcelas y que la ocupación de las mismas ha sido ilegal, constitutiva de vía de hecho. Y el anterior titular de las parcelas, su ex marido, que las aportó a la sociedad de gananciales, manifiesta que él no las cedió al Concello porque no firmó ni consintió el convenio, y de hecho no consta firmado.
No puede negarse esa legitimación activa de la demandante mediante el alegato de que las parcelas se transmitieron al Concello por los convenios firmados por el Alcalde, porque eso sería hacer supuesto de la cuestión que precisamente constituye el núcleo de la litis: la existencia o no de esos convenios; y además, como se ha expuesto anteriormente, se ha concluido que propiamente no se llegó a perfeccionar ningún convenio, por lo que ninguna transmisión de titularidad, desde el punto de vista de los derechos civiles de propiedad, se produjo en relación con las parcelas a favor del Concello.
En consecuencia, debe considerarse a la demandante legitimada activamente para la interposición de recurso, máxime si se tiene en cuenta el testimonio del arquitecto municipal, que explicó que
Todo ello evidencia que no hay base para sostener la falta de legitimación activa de la recurrente, ya que no existió convenio firmado por el anterior propietario para la cesión de las parcelas; y aunque se hubiera firmado y ese convenio se hubiese llegado a perfeccionar, si nos atuviéramos al criterio del arquitecto municipal, ni siquiera en ese caso se habría producido pérdida de la propiedad por el Sr. Sergio, y por tanto no habría motivo para sostener la falta de legitimación activa de quien afirma ser propietaria y derivar sus derechos de la firma de una escritura de capitulaciones matrimoniales, junto con el Sr. Sergio, en la que se le adjudican las parcelas.
Habida cuenta de la existencia de una vía de hecho, por la ocupación de las parcelas de la recurrente con las obras ejecutadas al amparo de la '
El art. 31.2 prevé que el recurrente:
'
En la demanda, cuya estimación se solicita en el recurso de apelación, se incorporaron los siguientes pedimentos:
La estimación de la primera petición ya ha quedado justificada en los anteriores fundamentos.
En cuanto a la restitución de las fincas en la forma previa a su ocupación, no se ha desvirtuado por la recurrente la imposibilidad de dicha restitución in natura. La sentencia apelada valora que:
La prueba practicada avala la imposibilidad de restitución in natura, que se desprende no solo del informe del servicio técnico municipal, y de la declaración del arquitecto municipal, que corrobora lo que documentalmente ya se había probado: que sobre las parcelas hay obras ejecutadas, concluidas y recibidas por el Concello desde el año 2008 -consta el acta de recepción de obras- , tratándose de obras de importancia, al haberse ejecutado unos paseos, ajardinamientos, etc. que afectaron a esta y otras parcelas, y estando concluido completamente ese proyecto de canalización desde el año 2008; y lo mismo de la propia pericial de la parte demandante, habiendo reconocido su perito que sobre los terrenos hay un parque infantil.
Partiendo de la premisa no desvirtuada de la imposibilidad de restitución in natura de los terrenos a su estado anterior, procede desestimar la segunda petición de la demanda y abordar la indemnización compensatoria solicitada de forma subsidiaria, petición que se puede formular en el recurso contra la vía de hecho, conforme al art. 31.2 de la LJCA.
A este respecto, no cabe acceder a la petición actora de indemnización de
Lo que no tuvo en cuenta el perito de la parte actora es que la existencia de un área de reparto AR-7, con una edificabilidad de 0,79 m2/m2, en la que se incluyen las parcelas de la demandante, no dimana de ningún convenio urbanístico, sino del propio Plan General de Ordenación Municipal. Así se acredita con la documental aportada a las actuaciones y con el informe del arquitecto municipal. Y por ello hay que estar a la valoración económica de este último, ya que el propio perito de la demandante cuando se le puso de manifiesto que en el PXOM se incluye el AR-7 como suelo urbano no consolidado, manifestó que para ese caso, era correcto el informe del Ayuntamiento
En efecto, el arquitecto municipal explicó que la principal discrepancia entre su informe y el de la parte actora radica en la aplicación del coeficiente 0,79 de aprovechamiento tipo: a la hora de valorar los terrenos, el informe municipal parte de un aprovechamiento de 0,79, mientras que la actora lo valora como si fuera suelo urbano consolidado, y al permitirse bajo más tres alturas, en lugar de ese coeficiente, le aplica un aprovechamiento del 4, lo cual obviamente contraría el planeamiento urbanístico, que no atribuye esa edificabilidad a las parcelas de la demandante. Por ello debe prevalecer la valoración económica contenida en el informe del arquitecto municipal.
En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y acordando una estimación parcial la demanda, en el sentido siguiente:
1.- Estimar la petición de declaración de que la ocupación de las fincas propiedad de la actora constituyen vía de hecho.
2.- Desestimar la pretensión de restitución de las fincas a su propietaria; y estimar parcialmente la pretensión subsidiaria indemnizatoria, que debe quedar limitada a la cifra de 8.932,48 euros, como valor por la parcela con referencia catastral NUM000; más 27.249,56 euros como valor por la parcela con referencia catastral NUM001, sin ninguna suma adicional en concepto de periodo de desposesión, habida cuenta de la clasificación del suelo como urbano no consolidado, su inclusión en un área de reparto y la falta de desarrollo de la misma, lo que evidencia que la ocupación municipal no ha comportado perjuicio cuantificable en los 300 euros/año reclamados, que no han quedado justificados.
La referencia a una valoración por parte del Xurado de Expropiación de Galicia otra finca, introducida por el recurrente en fase de conclusiones, tras la documental aportada después de la vista probatoria, no puede ser tomada como punto de referencia, ya que ni la pretensión indemnizatoria del demandante se articuló en la demanda sobre la aplicación a sus fincas de esos criterios, sino que se basó en una determinada prueba pericial, cuyos términos ya hemos valorado, y tampoco se puede considerar probada la completa identidad de circunstancias fácticas y jurídicas relevantes, observándose que la resolución del Xurado de Expropiación de Galicia tiene en cuenta otro aprovechamiento tipo y parte de la aplicación de un método de valoración distinto al tenido en cuenta en las dos periciales practicadas en este procedimiento contencioso-administrativo, y además se refiere a una fecha determinada de valoración, sin que puedan considerarse extrapolables los valores allí tenidos en cuenta al presente caso, en el que la indemnización debe evaluarse dentro de las pretensiones ejercitadas por ambas partes, sustentadas en sendos informes periciales, cuya valoración expuesta anteriormente conduce a fijar los importes indemnizatorios en las sumas ya expresadas.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La estimación parcial del recurso de apelación determina la improcedencia de la imposición de costas, en ninguna de las instancias.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Paloma contra la sentencia nº 76/2021, de fecha 19/04/2021, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Ourense, en el procedimiento ordinario 201/2019.
2º. Revocar la sentencia recurrida.
3º. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo dirigido contra la vía de hecho en que incurrió el Concello de Barbadás,
3.1.- Estimar la petición de declaración de que la ocupación de las fincas propiedad de la actora constituyen vía de hecho.
3.2.- Desestimar la pretensión de restitución de las fincas a su propietaria y estimar parcialmente la pretensión subsidiaria indemnizatoria, que se fija en la cifra de 8.932,48 euros, como valor por la parcela con referencia catastral NUM000; y 27.249,56 euros, como valor por la parcela con referencia catastral NUM001, sin ninguna suma adicional.
4º
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
