Última revisión
12/07/2012
Sentencia Administrativo Nº 528/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1003/2011 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 528/2012
Núm. Cendoj: 28079330102012100492
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2011/0182129
Procedimiento Ordinario 1003/2011
Demandante: INVERSIONES HIPODROMO, S.L.
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ
Demandado: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO: MINISTERIO MEDIO AMBIENTE
NOTIFICACIONES A: CALLE: AGUSTIN DE BETHENCOURT, 0025 C.P.:28071 Madrid (Madrid)
SENTENCIA Nº 528/12
Presidente:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
Magistrados:
D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ
D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
En la Villa de Madrid, a 12 de julio de 2012.
Visto el recurso contencioso administrativo número 1003/11 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la entidad "INVERSIONES HIPÓDROMO, S.L." representada por el Procurador don Alberto Hidalgo Martínez y dirigida por el Letrado don Jaime Pérez-Bustamante, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 8 de julio de 2011.
Ha sido parte demandada la Confederación Hidrográfica del Tajo, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso se formalizó la demanda mediante escrito obrante en autos, en el que la recurrente hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando que se dictara sentencia anulando la resolución impugnada, y declarando prescrita la obligación de reponer la situación a su estado anterior.
SEGUNDO.- La Confederación Hidrográfica del Tajo se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó en su escrito de contestación, terminando por solicitar que se dictara sentencia desestimatoria del recurso en su totalidad.
TERCERO.- Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de julio de 2012, fecha en que tuvo lugar, con observancia en la tramitación del proceso de las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad "INVERSIONES HIPÓDROMO, S.L." ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 8 de julio de 2011, mediante la que, declarándose prescrita la infracción, se le impuso la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , salvo que fueran legalizadas las obras consistentes, según la descripción efectuada en la precitada resolución, en la realización de"un cerramiento de malla y postes metálicos de 1 m de altura aproximadamente en zona de policía y zona de servidumbre de la margen izquierda del Embalse de San Juan (Río Alberche), a lo largo de unos 30 m en zona de servidumbre, en la parcela 3J de la urbanización "Calas de Guisando", no habiéndose determinado daños al dominio público hidráulico, en t.m. de Cebreros (Avila), sin autorización o concesión administrativa de este organismo ".
Como motivos de impugnación invoca la recurrente la nulidad de la resolución impugnada por error de hecho y por violación del principio de presunción de inocencia así como la prescripción de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, alegando, en esencia, que la valla en cuestión fue instalada en 1971, como así consta en la certificación expedida por el Presidente de la Comunidad de Propietarios y aportada al expediente administrativo, sin que la Administración demandada haya acreditado otra fecha de instalación, lo que ha determinado la prescripción de la obligación impuesta, al haber transcurrido con creces el plazo de 15 años previsto en el artículo 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, si bien ha opuesto " ad cautelam", por no haber tenido acceso a los autos, la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional , por no haberse acreditado la adopción del acuerdo societario para la interposición del presente recurso, tal y como para las personas jurídicas exige el artículo 45.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , a fin de asegurar la correcta formación de su voluntad, sin que tal requisito se pueda entender cumplido mediante la aportación del poder general para pleitos, que únicamente acredita la representación del Procurador.
Es doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1997 , de 6 de junio de 2006 y en la de 5 de noviembre de 2008 , que"tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo ", pues la decisión de litigar ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad, y ha de acreditarse para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, dado el carácter rogado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional , al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo debe acompañarse, entre otros, el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado, en lo pertinente, dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente.
Esta exigencia es predicable respecto de cualquier persona jurídica, sin matizaciones o distinciones ajenas al contenido de la norma legal transcrita, por lo que la entidad demandante no escapa al régimen general de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el citado apartado d) del artículo 45.2.
Sin embargo, de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 45 de la Ley precitada se desprende el carácter subsanable del defecto que consista en la falta de aportación del antedicho documento, siendo irrelevante que dicho defecto no haya sido advertido en el examen previo de la validez de la comparecencia, pues ello no impide que pueda apreciarse en ulteriores trámites procesales, tanto por el órgano jurisdiccional como por los sujetos pasivos del proceso, tal y como se desprende del artículo 69.b) de la precitada Ley, que impone la declaración en sentencia de la inadmisibilidad del recurso cuando el mismo se hubiera interpuesto por persona no legitimada, y del artículo 138.1 de la misma, que permite alegar que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por dicha Ley.
Por lo tanto, la entidad demandante, que no acompañó el acuerdo societario junto al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, podía subsanar el defecto aportando más tarde el documento que acreditara la adopción del acuerdo social para interponer el recurso o para convalidar el ejercicio de la acción mediante la ratificación acordada posteriormente por el órgano social competente.
Y así ha sido pues, con su escrito del pasado 17 de febrero, aportó certificación del Administrador Único en la que se hizo constar " que en la reunión de socios celebrada el 15 de julio de 2011 se decidió la interposición del recurso contencioso administrativo contra la resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 8 de julio de 2011, por considerarse claramente lesiva para los intereses de la sociedad ".
SEGUNDO.- Siendo procedente, por tanto, entrar en el examen y decisión de la cuestión de fondo, se ha de señalar que no podemos acoger el motivo de impugnación que acusa violación del principio de presunción de inocencia, desde el momento en que dicho principio opera en el ámbito administrativo estrictamente sancionador, ausente aquí habida cuenta de que la resolución de 8 de julio de 2011 consideró prescrita la infracción leve tipificada en el artículo 116.3.d) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Aguas y en el artículo 315.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986 , que se le había imputado a la recurrente en la resolución de 25 de octubre de 2010, mediante la que se inició el procedimiento sancionador.
Cuestión distinta es la relativa a la prescripción de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, impuesta en la resolución de 8 de julio de 2011 con base en el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y al eventual error sobre sus presupuestos fácticos.
Es de señalar al respecto que el artículo 327.1, "in fine" del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprobó el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, dispone que la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los 15 años. En defecto de norma especial sobre el inicio del cómputo del tiempo para prescribir habrá de estarse a lo que dispone el artículo 1969 del Código Civil , por lo que el plazo deber contarse a partir del día en que la Administración pudo ejercitar la acción, el cual consideramos referido al momento en que se concluyó la instalación de la valla no autorizada, puesto que la misma no se ocultaba a la acción inspectora, sino que estaba plenamente a la vista.
Ahora bien, conforme a las normas sobre distribución de la carga probatoria establecidas en el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a la recurrente acreditar el hecho alegado, de que la valla fue instalada en la fecha señalada por ella, es decir, en el año 1971, cuyo último día, a falta de mayores precisiones, constituiría el "dies a quo" del plazo de prescripción. A tal fin aportó al procedimiento administrativo una certificación emitida el 30 de marzo de 2011 por don Rodrigo , en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios Calas de Guisando cuyo contenido literal es el siguiente:
"Que la parcela J-03 de la Urbanización Calas de Guisando y propiedad de la mercantil INVERSIONES HIPÓDROMO S.L., linda por el sur con el Pantanos de San Juan en el cual existe un cerramiento de malla metálica realizado por su primera propietaria, Dña. Amanda en la fecha en que se construyó su vivienda en el año 1971, sin que desde entonces se haya producido modificación alguna en dicho cerramiento por ninguno de los propietarios posteriores ".
Sin embargo, se está en el caso de que en el escrito de contestación a la demanda la Abogacía del Estado ha impugnado tanto la autenticidad como la veracidad del contenido de la certificación, postura procesal plenamente válida, pese a que la parte actora la califica, erróneamente, de cuestión nueva, pues nada tiene que ver con ella porque la impugnación documental no se refiere ni a la inexistencia de un acto previo ni a las pretensiones respecto de él deducidas por el administrado en vía administrativa, sin perjuicio de que, aunque no venga al caso, la limitación de pretensiones siempre dejaría a salvo la posibilidad de alegar en sede jurisdiccional cuantos fundamentos o motivos se tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa.
Así las cosas y respecto a la fuerza probatoria del documento precitado señalaremos que, por haber sido impugnado de contrario, no resulta de aplicación al supuesto de autos la regla establecida en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino la regla fijada en el punto 2 de dicho artículo, que dice así:
"Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica ".
Puesto que la parte actora no ha solicitado el recibimiento del recurso a prueba, no ha podido demostrar que el certificado obrante al folio 22 del expediente administrativo haya sido emitido en la fecha que en él se consigna y por la persona que aparece como su autor, ni tampoco que éste tuviera la calidad que indica.
No obstante, en la contestación a la demanda se oponen otra objeciones a la eficacia probatoria de la certificación, que comprometen mucho más seriamente la fuerza de convicción del documento pues recae sobre el contenido certificado, y se da el caso de que el autor de la certificación no ha dado razón alguna de su ciencia, lo que es de extraordinaria relevancia a la vista de que quien aparece como Presidente de la Comunidad de Propietarios no ha certificado acerca de hechos directamente relacionados con los elementos comunes, sino sobre lo acontecido dentro de los límites privativos de la parcela J-03.
Aún así, conviene recordar ahora que, según criterio jurisprudencial pacífico sobre la eficacia probatoria de los documentos privados no impugnados de contrario, del que es exponente, por todas, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2011 , de la interpretación conjunta de los artículos 326 y 319 Ley de Enjuiciamiento Civil , no se sigue la conclusión de que el contenido material o sustantivo de dichos documentos haya de tenerse por verdadero, dado que la regla legal de valoración se refiere, estrictamente, al aspecto formal de la autenticidad de la fecha, de las personas intervinientes y del hecho que se documenta, pero no prejuzga el valor de verdad de lo documentado, por lo que, aún cuando la certificación no hubiera sido impugnada, al no existir ningún otro elemento probatorio que respalde su contenido, no resulta posible considerar acreditado el hecho, necesitado de justificación, de que la valla llevara instalada más de 15 años antes de que se iniciara el procedimiento administrativo, por lo que, al no haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la actuación administrativa impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de los costos procesales.
Vistos los preceptos citados y los temas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "INVERSIONES HIPÓDROMO, S.L." contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 8 de julio de 2011, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.
La presente resolución es firme.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
