Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 528/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 647/2011 de 18 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 528/2014

Núm. Cendoj: 08019330012014100562


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 647/2011

Partes: Sebastián

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 528

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de junio de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 647/2011, interpuesto por Sebastián , representado por el/la Procurador/a D. ARACELI GARCIA GOMEZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. ARACELI GARCIA GOMEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 27 de diciembre de 2010, que en la reclamación económico administrativa núm. NUM000 y acumulada NUM001 , interpuestas contra acuerdos dictados por la AEAT, Admón. de Mataró, por el concepto de IRPF, ejercicio 2007 y sanción por infracción tributaria, acuerda:

«-Estimar en parte la reclamación número NUM000 anulando parcialmente el acto impugnado en los términos expresados en la presente resolución.

-Estimar la reclamación número NUM001 anulando la sanción impuesta.

-Reconocer, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como sus correspondientes intereses».

SEGUNDO:Los « hechos» de la resolución impugnada recogen como datos a tener en cuenta para la resolución de la presente litis, los siguientes:

1)-Con fecha 12 de enero de 2009 por la AEAT Administración de Mataró se acuerda la práctica de requerimiento en relación con el IRPF 2007 de:

'Libros Registro de ingresos, de gastos, de bienes de inversión y de provisión de fondos y suplidos. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dichos Registros.

Ha de aportar originales y fotocopias (para su cotejo) de los libros registro obligatorios de la actividad económica, de acuerdo con el artículo 68 del Reglamento de IRPF '.

Posteriormente, con fecha 3 de marzo de 2009 se requiere nuevamente al interesado para la aportación de:

'Documentos justificativos de la discrepancia existente entre lo declarado como rendimientos de actividades económicas en estimación directa y los datos de que dispone la Administración por dicho concepto. Ha de aportar originales y fotocopias de las facturas justificativas de los gastos consignados en el libro registro de gastos de la actividad económica'.

Con fecha 20 de abril de 2009 se acuerda notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional por el Impuesto y periodo de referencia e importe de 3.125,74 € a ingresar motivada porque:

'Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .

- La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.4 de la Ley del Impuesto .

- Se ha modificado el importe de los gastos deducibles a efectos de determinar el rendimiento neto derivado de la actividad económica. Sólo se admiten como deducibles los siguientes gastos: Autónomos, 2894,40 euros; Banc Sabadell (los registrados, menos los correspondientes a los intereses de préstamos), 58 euros; Colegio de Economistas, 239,60 euros; DXD, 59,17 euros; Hasso, 88,51 euros; Eulalio , 9,02 euros; Movistar, 1136,06 euros; Movitel, 424,20 euros; Justiniano , 9,02 euros; Sil Grup, 15,15 euros y 4D Mercuri, 56,23 euros.

El resto de gastos no se admiten como deducibles por los siguientes motivos:

1. Gastos por suministros efectuados en su domicilio particular: Sorea, Endesa, Caldetes Cable, Skype y Gas Natural, puesto que no se acredita la afectación exclusiva a la actividad de estos servicios;

2. Gastos por tributos del ayuntamiento de Caldes d'Estrac correspondientes a su domicilio particular, puesto que no se acredita su afectación;

3. Gastos derivados de la utilización de medios de transporte (reparaciones, gasolina, autopistas, seguro, tributos e ITV), puesto que no se acredita la afectación exclusiva a la actividad de ningún vehículo;

4. Gastos correspondientes a la apertura e intereses de dos préstamos con el Banco Sabadell, puesto que no se acredita su correlación con la obtención de ingresos (ha de aportar los correspondientes contratos y acreditar dicha correlación);

5. Gastos por hoteles y vuelos a Coruña, Málaga, Blanes, Guadalajara, Madrid, Mallorca y Hondarribia, puesto que ha de acredita su correlación con la obtención de ingresos;

6. Otros gastos no correlacionados con la obtención de ingresos: suscripción a la vanguardia, adquisición de ropa, adquisición de flores y planta, seguro de vida, alquiler de vehículos y cuota de socio y gastos varios en spa (Stelgroc)

7. Gastos de los que sólo ha aportado tickets, en los que no se identifica el destinatario de los bienes y servicios, con lo que no se justifica el gasto ni se acredita su correlación con la obtención de ingresos: gastos registrados como 'gastos', correos, El Corte Inglés, Allart i Andreu y gastos por restaurantes.

2.- Con fecha 9 de junio de 2009 se confirma la citada propuesta, resultando una deuda por importe de 3.319,96 € (cuota de 3.125,74 € e intereses de demora de 194,22 €) que reproduce la motivación anterior, añadiendo que.

'Se han desestimado las alegaciones presentadas por el contribuyente al respecto de la admisión como gastos deducibles a efectos de la determinación del rendimiento neto de la actividad de:

a) Gastos por suministros efectuados en su domicilio particular, puesto que no sólo no se acredita su afectación exclusiva a la actividad, sino que en su escrito de 25-05-2009 manifiesta que sólo están afectos en un 50%, con lo que no son deducibles;

b) Gastos por tributos correspondientes a su domicilio particular, puesto que no acredita qué parte de la misma está afecta a la actividad;

c) Gastos derivados de la utilización de medios de transporte, puesto que no se acredita la afectación exclusiva a la actividad de ningún medio de transporte, no teniendo ningún vehículo registrado como bien de inversión;

d) Gastos derivados de dos préstamos con el Banco Sabadell, puesto que no se ha acreditado su correlación con la obtención de ingresos;

e) Gastos por hoteles y vuelos, puesto que no se ha acreditado su correlación con la obtención de ingresos;

f) Gastos de los que sólo ha aportado tickets, puesto que tampoco se ha acreditado su correlación con la obtención de ingresos y

g) Gastos en Spa, puesto que no se ha acreditado su correlación con la obtención de ingresos'.

Dicho acto se notifica con fecha 29 de junio de 2009 y frente al mismo acude ante esta instancia.

3.-Con fecha 24 de julio de 2009 por la Oficina Gestora se acuerda la imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria tipificada en los artículos 191 y 194 de la Ley 58/2003 , General Tributaria e importe de 1.258,65 €, acto notificado el 8 de agosto y frente al que asimismo acude ante esta instancia.

4.-Con fecha 23 de julio y 8 de agosto de 2009 interpuso las reclamaciones económico administrativas manifestando su disconformidad con los actos impugnados y alegando que el domicilio al que hace referencia la Administración es su domicilio profesional (pues reside desde enero de 2007 acogido en el de Dña. Margarita según certificación emitida por ésta), que ya ha quedado acreditado en el expediente que el vehículo Y-....-YY está afecto a la actividad al utilizarse como medio de transporte profesional e ineludible en numerosos casos en el ejercicio de su actividad como economista, que ya obran en el expediente contratos de apertura e intereses de dos préstamos que acreditan su correlación con los ingresos, que asimismo obra en el expediente escrito- certificado de fecha 2 de junio de 2009 emitido por su cliente CONSUTAX SL acreditando la necesidad del desplazamiento a diversos puntos de la geografía española como Málaga, Mallorca o Madrid siendo deducibles en consecuencia los gastos por hoteles y vuelos, que la suscripción a un diario de información general a disposición de los clientes pequeños regalos promocionales (ropa, flores y plantas) encajan en el apartado 1 e) del artículo 14 de la vigente Ley del Impuesto sobre Sociedades , que el seguro de vida es un gasto de previsión deducible, el alquiler de vehículos responde a la necesidad de desplazamiento a otras localidades por motivos profesionales y que la cuota SPA corresponde a la alquiler de instalaciones externas a la sede de la actividad cuando las circunstancias de las reuniones así lo requieren y que los gastos de los que se ha aportado ticket son gastos en sellos, material informático, material de despacho y gastos de restaurantes. Señala finalmente que habrá de ser la Inspección la que pruebe en contradicción con la contabilidad que los gastos son ajenos a la actividad según doctrina del TSJC en Sentencias como, entre otras, la de 18 de septiembre de 2007. Insta la anulación de la liquidación y de la sanción que trae causa.

5.-Por acuerdo del Abogado del Estado-Secretario del Tribunal, de fecha 17 de junio de 2010, se procedió a acumular las reclamaciones citadas.

TERCERO:El recurrente reproduce en el escrito de demanda las mismas alegaciones sostenidas ante el TEARC.

Al haber anulado la resolución impugnada la sanción impuesta al recurrente, la única cuestión controvertida en la litis consiste en determinar, si determinados gastos resultan deducibles en relación a la actividad económica ejercida por el recurrente.

El TEARC basa su estimación parcial en las siguientes consideraciones:

.- La deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

.- En primer lugar por lo que se refiere a los gastos por suministros y tributos relativos al domicilio particular alega el interesado que dicho domicilio es exclusivamente el profesional desde 8 de enero de 2007 puesto que reside en Arenys de Mar aportando certificación emitida por doña Margarita en dicho sentido. Asimismo argumenta que el hecho de haber deducido el 50% de algunos suministros se debió a 'prudencia tributaria' a pesar de considerar que está afecto al 100%.

A pesar de las manifestaciones realizadas, no puede compartir este Tribunal las mismas al encontrarse huérfanas de toda prueba. En este sentido, el certificado aportado, de fecha 21 de julio de 2009, finalizado el procedimiento de gestión, en el que se manifiesta que la Sra Margarita 'tiene en régimen de acogida en el domicilio arriba indicado Don. Sebastián desde el 8 de Enero del 2007', no puede tomarse como prueba del domicilio habitual del interesado al constituir un documento privado que no cumple ninguno de los requisitos contenidos en el artículo 1227 del Código Civil , teniendo en cuenta además el principio de facilidad probatoria que recae, de manera indubitada, en el contribuyente, que pudo aportar cuando menos la certificación de empadronamiento. A mayor abundamiento debe señalarse que, en fecha 13 de diciembre de 2008, el interesado presentó una denuncia ante la Policía por robo en su domicilio. Dicho domicilio es el de la c/ DIRECCION000 NUM002 de Caldes d'Estrach. En la denuncia se hace constar, entre otras cuestiones, las siguientes:

-Que es persona en aquestes dependéndes policials per tal de denundar uns fets soferts entre les 20:30 i 01 :30 hores deis dies 29/1112008 i 30/11/2008 a la seva vivenda (casa) ubicada en el C/ DIRECCION000 núm., NUM002 de Caldes d'Estrac.

-Que la finca consta de la planta baixa la qual és un apartament; la primera planta que és on fa vida el denunciant i la segona planta la qual és un altre apartament.

-Que preguntat per on van accedir respón que possiblement per unes escales del jardí les quals donen a l'habitació de matrimoni i a un despatx

Consecuentemente con lo expuesto debe rechazarse que el citado domicilio no constituyera su domicilio particular en el ejercicio 2007.

.- Por lo que se refiere a los gastos derivados de la utilización de medios de transporte, hoteles y vuelos cabe señalar que presentan una doble característica: por una parte, la necesidad innegable de esta categoría de gastos para la obtención de los ingresos, y por otra, la dificultad de su prueba y de su separación de otros de igual naturaleza efectuados en la esfera privada. Esta segunda característica, evidente por sí misma, exige que el profesional disponga de algún procedimiento o sistema que dé lugar a las necesarias pruebas para acreditar ante la Administración tributaria que los gastos, además de reales, corresponden inequívocamente a la actividad realizada. De este modo, es el sujeto pasivo quien ha de prever la necesidad de demostrar dichos gastos con los antecedentes más adecuados al caso para, si es requerido, acreditar lo que convenga a su derecho todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria y el principio de facilidad probatoria recogido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero lo que no cabe es disponer sólo de los justificantes del gasto y no de la demostración de que obedecen a los desplazamientos y manutención en viajes de naturaleza profesional.

El contribuyente manifiesta que dichos gastos lo son por cuenta de su cliente Consutax SL. Derivado de sus relaciones con esta empresa debe desplazarse a diversos lugares de la geografía española a fin de visitar clientes actuales y potenciales de éste último, bien por medios terrestres (vehículos de alquiler), bien por otros medios, debiendo en ocasiones pernoctar en hoteles. Añade como elemento probatorio que dichos gastos son repercutidos a Consutax SL y certificación de la empresa en el sentido expuesto.

Sobre esta cuestión, además de la certificación de la empresa que, de por sí, como ya se ha señalado, no resulta una prueba suficiente, obra en el expediente, remitido por vía electrónica (documento 157 y siguientes de la carpeta antecedentes-contestac. requerimiento) la factura número NUM003 , emitida por el obligado tributario en fecha 31 de diciembre de 2007 a la entidad Consutax SL, por importe de 47.752,07 € por el concepto de 'servicios prestados'. Junto a dicha factura se anexa un 'detalle factura' en el que aparecen un conjunto de gastos supuestamente repercutidos a la citada empresa. A pie de página, entre otras aclaraciones, se señala '(4) Imputación a Consutax. VUELOS, RENT A CAR, PEAJES, PARKINGS, HOTELES, RESTAURANTES. No coincide CDn el libro.' Dicha anotación se refiere a apuntes contables donde como descripción consta 'Hoja...'. Por otra parte en el folio 107 y siguientes se contiene el detalle de los gastos de los distintos viajes, la fecha de realización (fecha de salida y llegada, todos ellos en días hábiles) así como los clientes visitados (a título de ejemplo el 14.02.07 viaje a Madrid, siendo las visitas comerciales a Airbus, SKF, Dragados, Alstom, etc...). Del conjunto de pruebas aportadas, se deduce la veracidad y razonabilidad de lo alegado por lo que deben estimarse sus pretensiones en este extremo y admitir la deducibilidad de tales gastos.

.- Por otra parte, por lo que se refiere a los gastos del vehículo Y-....-YY , que el reclamante considera afecto a la actividad al utilizarse como medio de transporte profesional e ineludible en numerosos casos en el ejercicio de su actividad como economista, se remite al artículo 22 del Reglamento del IRPF , que regula, en desarrollo del artículo 29 de la Ley del Impuesto , los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica.

En el caso que nos ocupa, debe confirmarse asimismo la tesis de la Administración en el sentido de que no se acredita la afectación exclusiva a la actividad de ningún medio de transporte, pues el propio interesado manifiesta que utiliza el citado vehículo como medio de transporte profesional e ineludible en 'numerosos casos' en el ejercicio de su actividad, no teniendo asimismo ningún vehículo registrado como bien de inversión y, por tanto, como afecto exclusivamente a la actividad profesional ejercida.

.- Idéntico pronunciamiento cabe respecto de los gastos derivados de dos préstamos con el Banco Sabadell, cuya no deducibilidad se confirma. Aduce el interesado que 'La propia naturaleza de una actividad profesional, sin ingresos regulares que posibiliten una planificación financiera estable, hace necesaria la disposición de cuentas de crédito que permitan financiar los gastos corrientes de la actividad, o al menos permitan su financiación en el supuesto de que las disponibilidades líquidas no lo permitiesen'. Si bien ello es cierto también lo es que el contribuyente debe poder acreditar el destino de los fondos obtenidos a fin de acreditar la debida correlación con la obtención de los ingresos. En los documentos 143/172 a 146/172 se contiene uno de los contratos de préstamo por 25.000 €. Del mismo no puede deducirse su finalidad. Por otra parte y frente a lo alegado ha de señalarse que la póliza de crédito puede utilizarse para cualquier fin, sea empresarial o particular de ahí la importancia de acreditar su función. En consecuencia, procede confirmar el acuerdo impugnado en este punto.

.- Por lo que se refiere a los gastos justificados mediante tickets, el artículo 106 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone que los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen cuando estén originadas por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación. El Real Decreto 1496/2006, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dispone en su artículo 6 el contenido que debe tener la factura, señalando expresamente la obligación de expedir factura en las operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, como es el caso que nos ocupa.

La ausencia de factura, a falta de otras pruebas, supone la no deducibilidad de los gastos.

.- Por último respecto al resto de gastos cuya deducción no se admite ante la falta de correlación con los ingresos coincide este Tribunal en que por su naturaleza (periódicos, plantas, spa...) se trata de meras liberalidades no necesarias para la obtención de los ingresos. En este contexto, necesario equivale a inevitable en el sentido de que, según ha señalado la doctrina, sea imposible sustraerse al mismo para la obtención de los ingresos, y se contrapone a aquellos desembolsos que pudieran ser convenientes en el desarrollo de una actividad productiva, pero que no constituyan el origen o la causa inmediatos de los ingresos de la entidad. Es por ello que, asimismo, debe confirmarse el acuerdo dictado.

CUARTO:La cuestión controvertida se centra en una materia estrictamente probatoria consistente en determinar si procede la aplicación, pretendida por el recurrente, de gastos deducibles derivados de la actividad económica de economista.

Conforme al art. 28 de la Ley 35/2006, del IRPF , '1.- El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva'.

El art. 10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por RD Ley 4/2004, determina que '3. En el método de estimación directa la base se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'.

El resultado contable constituirá, pues, el punto de partida para la determinación de la base imponible, de manera que los ingresos y gastos que componen dicho resultado integrarán la misma, salvo que la Ley del Impuesto disponga otra cosa, y por tanto, en principio, todos los gastos contemplados como tales en el Código de Comercio y Legislación de desarrollo son deducibles salvo las excepciones contenidas en la propia Ley.

De lo dispuesto en tales normas y de lo establecido en el Texto Refundido de la LIS, en especial su artículo 19.3 , se concluye que para su admisibilidad como partidas deducibles, los gastos deben estar claramente relacionados con la actividad, es decir, han de tener como causa la actividad, constituyendo un coste de producción.

Por otra parte, como ya ha considerado esta Sala y Sección, ha de estarse al concepto de 'gasto contable', como el que se realiza para obtener los ingresos, en suma el beneficio, superándose los criterios de obligatoriedad jurídica, indefectibilidad, etc, y los negativos de gastos convenientes, oportunos, acertados, etc, como contrarios al de gastos necesarios.

Por último, ha de partirse del principio que, salvo patente desproporción, no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de los gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la Inspección la que prueba que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad, y la incertidumbre probatoria en este extremo ha de perjudicar por tanto a la Administración, no obstante lo cual, cumplida por la Administración tal carga de la prueba, ha de ser el interesado quien peche con la carga de desvirtuar la prueba de adverso mediante la oportuna contraprueba.

La LGT de 2003 indica en su art. 106 que: '1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa. (...) 3. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.

Por otro lado, el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, Reglamento regula las obligaciones de facturación, con una regulación no idéntica a la del anterior, RD 2402/1985.

En la exposición de motivos del Real Decreto 1496/2003 se dice que al regularse la factura no se pretende establecer una prueba tasada, sino un 'requisito de deducibilidad'; pero ello se dice únicamente en cuanto al IVA y por expresa remisión al art. 97 de la Ley de dicho impuesto, cuando aquí nos hallamos en otro ámbito (y obsérvese que la sentencia del Tribunal Supremo que glosamos sí se refería a ese más estricto ámbito del IVA y aún así optó por la tendencia flexibilizadora). Luego en definitiva sí pretende la norma separarse expresamente de cualquier pretensión general de tasar la prueba, consciente de que tal pretensión choca con muchas otras de nuestro ordenamiento jurídico.

A la vista de lo anterior, es evidente que el documento debe reunir los datos necesarios para acreditar con solvencia (a falta de prueba en contrario) la operación y sus características, pero que el hecho de que no sea una factura con todos sus elementos no ha de suponer siempre y en todo caso que el gasto no se tome en consideración pues la deducción de determinados gastos queda subordinada a su justificación.

QUINTO:Las anteriores consideraciones dan respuesta al desconocimiento que el recurrente expresa en la demanda respecto a cuales fueran las normas que contengan el principio de correlación entre ingresos y gastos, a la invocación a la libertad de empresa en su vertiente de la libertad del empresario para adoptar sus decisiones en contrapartida a los riesgos que asume, y a las cuestiones relativas a la carga de la prueba permitiendo enfocar la resolución de la litis en lo que se refiere a los gastos cuestionados.

El escrito de demanda se refiere a cada uno de los gastos no admitidos, y a ellos nos referiremos de forma diferenciada:

a) Gastos por suministros efectuados en el domicilio particular:

Correspondía al recurrente acreditar los hechos contenidos en su recurso, sin que se haya aportado un impreso de alta de su actividad fiscal para acreditar cual es su domicilio fiscal, reconociendo que si bien ha deducido el 50% de algunos suministros por 'prudencia tributaria', ello no desvirtúa el hecho de que por su afectación exclusiva pudiese haber deducido el 100% pero sigue sin aportar prueba alguna que, según los principios generales sobre la prueba, se atribuyen al recurrente.

En este sentido la Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT) V0801-07 señala que: « los gastos derivados de los suministros (agua, luz, gas, teléfono, etc.) solamente serán deducibles cuando los mismos se destinen exclusivamente al ejercicio de la actividad, no pudiendo aplicarse, en este caso, la misma regla de prorrateo que se aplicará a los gastos derivados de la titularidad de la vivienda».

b) Gastos derivados de la utilización de medios de transporte:

Sostiene el recurrente que el vehículo constituye un medio afecto insustituible, sin que, como señala la oficina gestora y el TEARC, pueda sostenerse la existencia de una vinculación directa entre el ejercicio de la actividad de economista y la utilización de un vehículo para tal fin, como tampoco han quedado justificados la realidad de los desplazamientos cuyos costes se reclaman siendo que corresponde al recurrente acreditar que el vehículo al que se refiere se encuentra afecto a la actividad de economista cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Gastos por apertura e intereses de dos préstamos del Banco de Sabadell.

El recurrente sostiene que resulta absurda la inadmisión del gasto al solicitar prueba de lo evidente y que la financiación corriente es una pieza esencial del engranaje empresarial y profesional de una forma que ruboriza tener que explicar(sic).

Con relación a dicho apartado, no podemos sino confirmar el criterio de la gestora refrendado por la resolución impugnada ante la ausencia de prueba del destino de tales préstamos.

d) Gastos varios justificados mediante tickets

La Administración consideró improcedente su deducción en cuanto no se acreditó su correlación con los ingresos, no siendo, pues, el obstáculo ni su efectivo pago por la titular de la actividad, ni tal modo de justificación, ciertamente contemplada en el RD 1496/2003 para ciertos supuestos.

En el supuesto de la litis no aparece ningún elemento que permita establecer su correlación con los ingresos ni relación con la actividad.

SEXTO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo con relación a los gastos justificados mediante tickets; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo número 647/2011, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.