Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 53/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 10, Rec 52/2016 de 10 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 53/2017

Núm. Cendoj: 08019450102017100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2765

Núm. Roj: SJCA 2765:2017


Encabezamiento

Juzgado Contencioso administrativo 10 de Barcelona

Ciutat de la Justícia

Gran Via 111, edificio I, planta 12

08075 Barcelona

Recurso 52/2016-J Procedimiento abreviado

NIG: 08019 - 45 - 3 - 2016 - 8001034

Parte actora:ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL SPORT LA MALOLLA

Representante de la parte actora:JAIME LLUCH ROCA

Letrado:

Parte demandada:ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA

Representante de la parte demandada:

Letrado:

SENTENCIA nº 53/2017

En Barcelona a 10 febrero 2017

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador don Jaime LLuch Roca en nombre y representación de la entidad Asociación de Usuarios del Sport Mallola, defendidos por la Letrada doña María en Pascual Vega contra Organismo de Gestión Tributaria Diputación de Barcelona asistido y representado por la Letrada doña Teresa Armijo Espinar, se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 11 de febrero de 2016 tuvo entrada escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo suscrita por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso alegaba los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso y solicitaba la estimación de aquella en los términos expuestos en su escrito.

SEGUNDO.-Por Decreto 8 de marzo de 2016 tras subsanar los defectos apreciados, se admitió el recurso señalándose para su celebración el día 17 de enero del corriente año procediéndose a reclamar el expediente administrativo.

TERCERO. -En el día fijado se celebró la vista, en la cual el recurrente se ratificó su escrito de demanda y la administración se opuso, seguidamente se fijó la cuantía y se propusieron y practicaron las pruebas que constan en la grabación y se consideraron pertinentes. Después las partes presentaron conclusiones y el asunto quedó pendiente de sentencia

CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

QUINTO.- Objeto del procedimiento.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad Asociación de Usuarios del Sport Mallola contra la resolución de 3 de julio de 2015 que desestima la solicitud de ingresos indebidos en relación con el IBI los ejercicios 2010 a 2014 relativo a un inmueble de Espulgues de LLobregat. Ampliado a la resolución expresa de 29 de marzo de 2016

SEXTO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone una relación de hechos lo que me remito. Alega la doctrina del TSJC sobre la disociación del suelo y construcciones a efectos del IBI y por todo ello solicita que se estime la demanda, anule la resolución recurrida se declare el derecho de la actora a la devolución de los ingresos reclamados.

La administración demandada se opone a la pretensión del actor alegando en primer lugar una relación de hechos y como fundamentos de derecho en primer lugar alega la causa de inadmisibilidad consistente no que evitar los requisitos exigidos a las personas jurídicas y seguidamente expone que la cuantía es de 77.754,14 € y no la indeterminada que alega la actora, sobre el fondo del asunto expone que la actora es sujeto pasivo por ostentar la titularidad del derecho de superficie sobre el inmueble objeto tributario y que el IBI no se puede desdoblar en dos partes porque la ley prevé un único supuesto y por todo ello solicita la desestimación de la demanda,

SÉPTIMO.-La cuantía es la cantidad de 77.754,14 €.

Fundamentos

PRIMERO.-La causa de inadmisibilidad alegada por la administración demandada no puede prosperar ya que dentro del plazo que le fue concedido la parte actora ha presentado la documentación requerida. Es de notar que esta causa es de carácter subsanable y que este Juzgado mantiene un carácter amplio sobre la posibilidad de subsanación en cualquier momento antes de sentencia.

SEGUNDO.-En cuanto a la cuantía, cabe dar razón a la parte actora y fijarla en la cantidad de 77.754,14 €. Evidentemente se ha seguido un procedimiento inadecuado pero como sea que ello no ha causado indefensión a las partes no existe razón alguna para modificar el procedimiento, lo cual produciría una demora y trámites innecesarios. En todo caso ya se anuncia que se ofrecerá recurso de apelación, que es el que corresponde en razón de la cuantía

TERCERO.-En cuanto a la reclamación del IBI del año 2015, está claro que también tiene razón la administración y que no procede su inclusión en este procedimiento por no haberse devengado. Todo ello, claro está sin perjuicio de que cuando ello suceda la parte actora presente recurso que estime oportuno. En conclusión, la reclamación abarca el período 2011 - 2014

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto la cuestión que se suscita es la de si puede desglosarse el IBI entre el importe relativo a las edificaciones y el del suelo, ya que éste es propiedad municipal.

La parte actora alega la STSJ de Cataluña de 23 de octubre de 2013 y examinada dicha sentencia nos encontramos con que el supuesto de hecho allí contemplado es exactamente idéntico al presente, es decir un arbitrio que graba el suelo y las edificaciones y el suelo es de propiedad municipal.

En consecuencia, el asunto se resuelve por remisión a los argumentos de dicha sentencia la cual dice:

TERCERO: Sobre idéntica pretensión anulatoria, referida al IBI de las mismas fincas, sin más diferencia que los ejercicios cuestionados y la posición procesal de las mismas partes en la apelación, nos hemos pronunciado en nuestra sentencia 715/2013, de 26 de junio de 2013, en la que hemos estimado en parte el recurso de apelación 162/2012 interpuesto allí por el Ajuntament de Barcelona contra la Sentencia dictada en fecha 18 junio 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 9 de Barcelona , que se revoca, por cuanto el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia por Obrascom Huarte Laín SA debió ser objeto de estimación parcial, dado que cabe reconocer la exención del IBI de conformidad con el artículo 62.1.a) del TRLRHL, si bien, limitando sus efectos con relación al suelo de los inmuebles.

Los fundamentos de tal sentencia 715/2013 son del siguiente tenor:

«PRIMERO.- El Ajuntament de Barcelona impugna a través de la presente alzada la Sentencia de 18 junio de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 9 de Barcelona y su provincia, que estimó el recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución de la entidad local apelante, que confirmó las liquidaciones impugnadas por Obrascom Huarte Laín SA, en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles ( IBI) relativo a las fincas ubicadas en paseo Santa Coloma, número 28 de Barcelona (ejercicios 2009 y 2010) y a la finca de la calle Marina número 374 de Barcelona (ejercicio 2010).

SEGUNDO.- En síntesis, la controversia jurídica sometida a debate consiste en determinar si Obrascom Huarte Laín SA, en su calidad de titular de un derecho de superficie sobre las expresadas fincas, puede beneficiarse de la exención del tributo, prevista en el artículo 62.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la circunstancia de que dichos inmuebles se encuentran afectos a la seguridad ciudadana al albergar unas construcciones destinadas a comisarías de los Mossos d'Esquadra.

TERCERO.- El Juez a quo llega a una conclusión positiva, reconociendo la exención y, por tanto, estimando la pretensión de Obrascom Huarte Laín SA al considerar que 'no cabe duda que la recurrente ostenta un derecho real de superficie de los inmuebles en cuestión por lo que en verdad es el sujeto pasivo del impuesto, pero igualmente resulta meridianamente claro que dicho real de superficie está constituido sobre los inmuebles que son propiedad del Ayuntamiento de Barcelona y que están precisamente afectos durante 20 años a la seguridad ciudadana por haberse construido en dichas fincas sendas comisarías de los Mossos d'Esquadra.'

Frente a dicha argumentación, el Ajuntament de Barcelona considera que no cabe aplicar la exención del referido artículo 62.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2004 (TRLRHL), por cuanto la misma precisa que los inmuebles en cuestión sean propiedad de una Administración pública lo que, en su opinión, no concurre en el caso enjuiciado en la medida que Obrascom Huarte Laín SA, como superficiaria, asume la propiedad temporal de esas construcciones.

CUARTO.- Partiendo de los hechos descritos en la sentencia apelada, este Tribunal de apelación disidente de la apreciación del Juez de instancia, de acuerdo con lo que a continuación se va a razonar.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) se regula en los artículos 60 a 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, refiriéndose su artículo 61 al hecho imponible del impuesto en los siguientes términos:

'1. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas. En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada a la concesión.'

Por su parte, la letra a) del apartado 1 del artículo 62 del TRLRHL establece que están exentos del IBI los siguientes inmuebles:

'a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales que estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la defensa nacional.'

Por otra parte, la exención regulada en el artículo 62.1.a) del TRLRHL requiere para su aplicación que se cumplan dos requisitos simultáneamente:

- Un requisito subjetivo: que el titular del bien inmueble sea el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales. No estarán exentos cuando dichos bienes inmuebles pertenezcan a otras entidades, que aun dependientes del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, tengan personalidad jurídica propia, tales como Organismos Autónomos, Entidades públicas empresariales, sociedades públicas, entes públicos, etc.

- Un requisito objetivo: que el destino o afección de los bienes inmuebles sea la seguridad ciudadana, los servicios educativos y penitenciarios o la defensa nacional. Esta afección debe ser directa, quedando excluidos los edificios o inmuebles auxiliares o complementarios de aquellos propiamente destinados a la prestación de los servicios educativos, penitenciarios o de seguridad ciudadana.

Pues bien, de todo cuanto se acaba de exponer, se comparte con el Juez de instancia que Obrascom Huarte Laín SA, como titular de un derecho de superficie sobre las fincas anteriormente aludidas es sujeto pasivo del IBI y que concurre el expresado requisito objetivo consistente en el destino o afección de los edificios a la seguridad ciudadana.

Ahora bien, al expresado requisito objetivo debe adicionársele el de la titularidad del bien inmueble en cuestión. En este punto ha quedado acreditado que Obrascom Huarte Laín SA ostenta los derechos de superficie en virtud de escrituras de 22 julio 2005 y que asumió el compromiso de construir, conservar, mantener y explotar durante 20 años los edificios, para ser destinados a sedes de las comisarías de los Mossos d'Esquadra de los distritos de Horta y Sant Andreu.

Pues bien, como titular de los derechos de superficie, Obrascom Huarte Laín SA asume temporalmente la propiedad de las expresadas construcciones. Así se infiere con claridad del artículo 564.1 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña , relativo a los derechos reales, en cuya virtud, la superficie es el derecho real limitado sobre una finca ajena que atribuye temporalmente la propiedad separada de las construcciones o de las plantaciones que estén incluidas en la misma.

En suma, el derecho de superficie parece implicar una excepción a la regla superfie solo cedit por cuanto, como se encarga de aclarar el referido artículo 564.1 de la Ley 5/2006 en virtud del derecho de superficie, se mantiene una separación entre la propiedad de lo que se construye o se planta y el terreno o suelo en que se hace. En sentido semejante cabe aludir al artículo 40 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo.

Por lo demás, los argumentos esgrimidos por Obrascom Huarte Laín SA en su escrito de oposición al recurso de apelación, tendentes a sostener que el propietario de los inmuebles es el Ayuntamiento de Barcelona no pueden desvirtuar la anterior conclusión que, conforme se ha expresado, deriva directamente de la Ley.

En efecto, con independencia de que la cesión del derecho de superficie, primero de la entidad local apelante a la Generalitat de Catalunya y, segundo, de la Administración autonómica a la mercantil Obrascom Huarte Laín SA, pueda conceptuarse como un instrumento al servicio de fórmulas de financiación de infraestructuras y obras públicas, los expresados preceptos desmienten, ya desde el plano jurídico, dicha consideración o, cuanto menos, la convierten en inocua a los efectos pretendidos por la entidad apelada.

Tampoco puede desvirtuar la apreciación de que Obrascom Huarte Laín SA se erige, como titular del derecho de superficie, en propietaria temporal de las edificaciones, la circunstancia de que el pliego de bases del concurso para la cesión temporal de los derechos de superficie prevea la posibilidad de ejercitar un rescate anticipado de dicha cesión temporal del derecho de superficie por parte de la Generalitat, por cuanto, en primer término, dicho rescate no se ha producido en los ejercicios aquí liquidados y, por otro lado, si eventualmente se produjera, debería abonarse el correspondiente precio de reversión, lo que redunda aún más en el hecho de que los edificios sean propiedad -siempre temporalmente- del superficiario.

Además, la propia realidad avala también la expresada tesis, por cuanto como se infiere de las alegaciones de Obrascom Huarte Laín SA dicha entidad procedió a arrendar los equipamientos a la Generalitat de Catalunya, no habiendo quedado acreditada la existencia de una adquisición por parte del ente autonómico mediante pagos aplazados en el tiempo.

Ahora bien, la Sala debe hacer una última precisión a los efectos de clarificar el debate que nos ocupa.

Ciertamente puede resultar discutible fraccionar la aplicación de la exención del artículo 62.1.a) del TRLRHL, por cuanto, en principio, la misma parece preverse para la totalidad de los inmuebles en cuestión. Sin embargo, esta premisa no ha obstado a que en algunas ocasiones (por ejemplo, STSJ de Castilla-León (sede Burgos) de 20 abril 2012 ) se limiten los efectos de la exención exclusivamente sobre determinadas partes o superficie del inmueble.

Pues bien, esta consideración viene a cuento del alegato contenido en el escrito de oposición al recurso de apelación, en cuya virtud Obrascom Huarte Laín SA apunta que en el peor de los casos no se ostentaría ningún derecho sobre el suelo y, en cambio, en las liquidaciones giradas por la Administración, se incluye el suelo y la construcción.

Pues bien, esta cuestión debe provocar la estimación parcial del recurso de apelación, por cuanto entendemos que la exención del artículo 62.1.a) del TRLRHL en el específico caso que nos ocupa cabría limitarla con relación al suelo. Estamos, por ende, ante una limitación de sus efectos, sobre la base de la disociación entre suelo y construcción, lo que no supone el reconocimiento de una exención parcial.

En efecto, la propia mecánica del IBI permite sostener la expresada conclusión, toda vez que a tenor del artículo 65 TRLHL, la base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, normas que vienen codificadas por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario cuyo artículo 22 apunta que el valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y estará integrado por el valor catastral del suelo y el valor catastral de las construcciones.

A partir de dicho precepto puede sustentarse sin dificultad práctica la necesidad de distinguir la parte del IBI correspondiente al suelo y la relativa a las construcciones, de manera que, la propia lógica del derecho de superficie que sirve para considerar que Obrascom Huarte Laín SA es propietaria de las edificaciones (y, por ende, ha de pagar IBI por la construcción), debe servir también para proclamar que no cabe girarle liquidación por la parte relativa al suelo, cuya titularidad, como se viene manteniendo, sigue correspondiendo al Ayuntamiento.

Resulta absolutamente razonable que el Juzgado siga la doctrina del TSJC sus sobre la materia, máxime cuando supuesto de hecho es exactamente idéntico y según resulta de la propia sentencia existen otras en idéntico sentido. La circunstancia de que otros TTSSJJ se hayan pronunciado en forma divergente es irrelevante.

QUINTO.-No procede imposición de costas por tratarse de un asunto susceptible de generar dudas de derecho.

Por lo expuesto,

Fallo

ESTIMOla demanda presentada por la Asociación de Usuarios del Sport Mallola contra la resolución de 3 de julio de 2015 que desestima la solicitud de ingresos indebidos en relación con el IBI los ejercicios 2010 a 2014 relativo a un inmueble de Espulgues de LLobregat. Ampliado a la resolución expresa de 29 de marzo de 2016 yANULOla resolución impugnada.

DECLARO: que la administración debe hacer devolución a la actora de la cantidad de 77.754,14 €., más los intereses legales de la misma desde el día del pago hasta el día de devolución.

Sin hacer expresa imposición de costas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación ante el TSJC en el plazo de los 15 días siguientes al de su notificación.

Lo pronuncio, mando y firmo. Doy Fe.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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