Última revisión
18/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 53/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 2, Rec 193/2019 de 04 de Marzo de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo
Ponente: FERNANDEZ PEREZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 53/2020
Núm. Cendoj: 33044450022020100020
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1143
Núm. Roj: SJCA 1143:2020
Encabezamiento
En Oviedo, a 04 de marzo de 2020.
Visto por la Ilmo. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Oviedo, Doña Rosa maría Fernández Pérez, el presente recurso contencioso administrativo, que se ha seguido por los trámites del
Sr. Asensi Pallarés.
Antecedentes
Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que se declarase la responsabilidad patrimonial de la administración demandada y se le indemnizase en la cifra de 27.239,82€ más intereses legales.
Fundamentos
El Sr. Mariano basaba su pretensión en un relato e su historial médico desde el 16 de mayo de 2013 en el que se le diagnosticaría epigastralgia intermitente y pirosis de más de seis meses de evolución, el 22 de abril de 2015 hernia NC, el 10 de diciembre de 2015 su consulta en la unidad de endocrinología del HUCA derivado por la unidad de cirugía general por obesidad en grado III con el fin de disminuir peso de cara a valorar tratamiento quirúrgico de hernia epigástrica, en abril de 2016 hiperfacia asociada a factores estresantes, acudiendo al servicio de salud mental derivado de la unidad de endocrinología, relatando sucesivos episodios, hasta el 10 de noviembre de 2016 con nueva consulta en endocrinología, pruebas en marzo de 2017, urgencias, y mayo de 2017 con solicitud de asistencia ante el servicio de cirugía general del HUCA para cirugía de la obesidad.
Asimismo relativa su paso por la unidad del sueño del HUCA y que se pediría un estudio polisomnografico que retrasaría su operación al menos diez meses ya que esa prueba solicitada era para el 8 de marzo de 2018. Refería nuevos episodios sobre su estado de alud a lo largo del 2017 y que en septiembre de ese año le indicarían que su operación debía realizarse en hospital de León o Santander, indicando éste que su operación no podía ser sólo de Hernia epigástrica sino también de cirugía bariatrica a lo que se le comunicaría que no se tenia conocimiento de ello y que en ese caso no había disponibilidad, viéndose obligado a buscar otras alternativas a la sanidad pública a pesar de no tener póliza privada. Rechazaba el informe emitido el 10 de octubre de 2017 por el hospital Álvarez Buylla de Mieres respecto a que el 9 de octubre de 2017 le iban a realizar la cirugía bariátrica. Contaba varios episodios en urgencias y un ingreso de urgencia en noviembre de 2017 en servicio de cirugía general y digestiva del HUCA. El 9 de noviembre de 2017 el demandante sería operado de cirugía bariátrica y hernia epigástrica, seis meses después seria ingresado de urgencias en el Hospital universitario del Tajo. Refiere nueva intervención para colocar malla parietex composite el 11 de junio de 2018. Y vuelve a relatar los episodios que acaecieron a tales intervenciones incluido glaucoma atípico. Aportaba informe pericial de la Sra. Alejandra. Tales cirugías llevadas a cabo en centros privados le supondrían la suma de 27.239,82€.
Alegaba la responsabilidad patrimonial de la administración por inactividad y deficiente funcionamiento del sistema de servicio publico de salud, ya que desde el mes de abril de 2015 se vino solicitando diagnóstico y tratamiento de la hernia epigastrica y tres años mas tarde tendría que acudir a un centro privado para operarse estando en peligro su vida y con consecuencias tales como la pérdida de visión en un ojo. No había resultado efectivo el tratamiento de pérdida de peso que se le había pautado por el servicio de endocrinología debido a su ansiedad, volviendo en marzo de 2016 el servicio de cirugía insistirle en que debía perder peso para poder operarle, dilatando su proceso de curación de la hernia. Al concluir el hospital que no podía perder peso, acordó someterlo primero a cirugía bariátrica antes de la operación de hernia, y siendo la hernia grande y molesta. Se efectúa remisión expresa al contenido de la demanda dada su profusión.
Alegaba asimismo el demandante contar con cobertura por el sistema de salud publica de las operaciones efectuadas según art. 41 y art. 43 de la CE y la Ley 14/1986 general de sanidad, y decreto 59/2018 sobre tiempo máximo de acceso a las prestaciones sanitarias. Se refería asimismo a la situación de riesgo vital que corría su vida y la jurisprudencia en que apoyaba su postura y reclamación.
Por su parte la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias sostenía como motivos de oposición la inexistencia de relación de causalidad entre el daño pretendido y un funcionamiento normal o anormal del servicio de salud del principado, siendo correcta toda la actuación médica llevada a cabo con el demandante sin que existiera tal inactivad alegada por el mismo.
La consejería de salud indicaba la jurisprudencia aplicable a los supuestos de responsabilidad sanitaria, siendo una obligación de medios y no de resultado, medios que en este caso se pusieron incluso de forma completa y con el visto bueno del demandante a su disposición, como evidenciaba el historial médico del paciente, y recogían los informes de cirugía general de 24 de enero de 2019 y de cirugía y servicio de atención al paciente de 24 de junio de 2019, en el que se reflejaban que la hernia epigástrica sería diagnosticada, no en el 2013, sino en abril de 2015, así como el hecho de no existir urgencia vital y estar programada la cirugía de dicha hernia y de cirugía bariátrica para el 16 de octubre de 2017, es decir tres semanas antes de la que le realizaron en centro privado y habiendo renunciado el demandante a ser operado por la salud publica. En igual sentido el dictamen médico pericial de Perbatis de 13 de abril de 2019.
Asimismo alegaba el art. 102.3 del TRLGSS, art. 4.3 RD 1030/2006 de 15 de septiembre, así resolución de la consejería salud y servicios sanitarios de 23 de septiembre de 2002, e informe del consejo consultivo del principado de Asturias de 14 de junio de 2018.
En el mismo sentido informaba aseguradora ASEGURADORES AGRUPADOS SA, se adhería a los argumentos de la consejería demandada, insistiendo en la inexistencia de circunstancias para apreciar la urgencia vital en la situación del paciente, sin infracción de la lex artis, y tampoco se daban demoras debiendo atender a la multipatología que presentaba el demandante, reiterando que el mismo tenía programada su operación para octubre de 2017 y voluntariamente renunciaría a ella para ser operado tres semanas después en centro privado. Añadía además que no concurrirán los presupuestos fijados por la jurisprudencia para el reintegro de los gastos que dichas operaciones privadas le supusieron por cuanto no existía tal urgencia inmediata ni riesgo vital, y contaba con los medios de la seguridad social para realzarle dichas operaciones.
Por su parte, el art. 34.1 de la Ley 40/2015, precisa que
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva: prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.
Tal normativa es asimismo el punto de partida expuesto en las sentencias del TSJ de Asturias sala contencioso, entre otras en sentencia de 17-6- 2019 y la más reciente sentencia 930/2019 de 5 de diciembre de 2019, Sección 1, recurso 418/2018, en su fundamento jurídico tercero.
Lo anterior conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable'.
Se está ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad, debiendo no obstante recordarse la denominada doctrina del daño desproporcionado como conformadora de responsabilidad patrimonial ( SSTS de 20 de junio de 2006 , o 6 de febrero y 10 de julio de 2007) referida a los casos en que el acto médico produce un resultado anormal e inusualmente grave y desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención y los padecimientos que se trata de atender.
En cuanto a la doctrina de la pérdida de oportunidad, se refiere a ella La Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2009, indica que 'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo
Finalmente y en cuanto al reintegro de gastos médicos, la sentencia del TSJ de Asturias, contencioso, sección 1, 930/2019 de 5 de diciembre de 2019, recurso 41872019 señala que:
Se debe recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil unido a la Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la 'lex artis', por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la 'lex artis' corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la 'lex artis' ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).
Aunque de lo anterior podría llegarse a considerar que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria por el TS así como por los distintos tribunales de justicia autonómicos, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
No obstante debe efectuarse una consideración respecto a la posibilidad de existencia de informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad.
Del estudio de la información médica examinada, y como confirma tal informe médico, en un primer momento el demandante sería remitido a tal servicio de cirugía general por
Tal es la fecha de diagnóstico de dicha hernia epigástrica y no ninguna otra, todo ello según el historial médico del paciente.
De igual modo la recomendación que se efectuó al Sr. Mariano de perder peso antes de su operación de hernia, es conforme a la lex artis.
Continúa el informe de la Jefa de sección indicando que:
De nuevo se observa correcto tratamiento médico ofreciendo al Sr. Mariano la cirugía bariátrica y siendo el propio paciente el que, debidamente informado, decide voluntariamente no realizarla en dicho momento. Se continúa el seguimiento del demandante y de su hernia epigástrica así como obesidad mórbida. No existe inactividad alguna.
Finalizaba dicho informe la responsable de cirugía reiterando que se priorizó el caso del Sr. Mariano
Ninguna vulneración de lex artis, se aprecia de tal tratamiento médico realizado al Sr. Mariano. Tampoco se advierte una demora en los tiempos, ya que en todo momento el Sr. Mariano estuvo atendido y sujeto a tratamientos, pruebas y pautas que se le indicaban, con un tiempo en la lista de espera para cirugía correcto sin que se acredite que tal actividad desarrollada por el servicio de cirugía del HUCA pusiera en peligro o riesgo vital la salud del demandante, el cual optó por acudir a una cirugía privada que le originó complicaciones y problemas de salud que de nuevo fueron atendidas y solucionadas por el Servicio de salud del principado d Asturias.
Por su parte el Servicio de endocrinología y nutrición del HUCA emitiría informe el 16 de enero de 2019 del que tampoco se extrae la pretendida inactividad, y situación de riesgo vital que el demandante atribuía al HUCA.
El Área de gestión clínica de urgencias emitía informe el 15 de febrero de 2019 confirmando los pasos por urgencias recogidos en el historial clínico del demandante e indicando que el servicio de urgencias no puede dar el tratamiento por cuya omisión o retraso reclamaba el demandante.
El jefe del Servicio de Atención al Ciudadano, Área IV informaba el 15 de enero de 2019, que el Sr. Mariano:
El examen del historial médico del sr. Mariano no concluye con la situación de riesgo vital que el mismo sostenía y que le habría motivado a acudir a la sanidad privada. Así no hubo retrasos en su diagnóstico, siendo los mismos correctos y perfectamente identificados como hernia epigástrica y obesidad mórbida. De igual modo el tratamiento pautado y asistencia sanitaria recibida fue en todo momento la correcta atendiendo a la lex artis, tan y como se constata en sus visitas a urgencias, efectuando remisión a los partes emitidos al respecto, como en las consultas programadas.
Se rechaza el argumento del sr. Mariano sobre la inexistencia de su operación de hernia epigástrica y cirugía bariátrica prevista para el 16 de octubre de 2017, sobre la base de que seguía recibiendo citas en otros servicios, y en sus visitas a urgencias del 10 de octubre, en esta ocasión al Álvarez Buylla de Mieres, el 12 y 30 de octubre, y 3 de noviembre de ese mismo año. Y ello por cuanto, respecto a la visita a urgencias, el hecho de que el demandante hubiese renunciado a ser intervenido en el HUCA, no evitaba, que en caso de acudir a urgencias mientras esperaba tres semanas a ser operado en centro privado elegido por el mismo, a saber 'el centro de excelencia para el estudio y tratamiento de la obesidad de Valladolid', fuese correctamente atendido por tal servicio de urgencias del HUCA. De igual modo la patología que presentaba el paciente iba más allá de tal doble operación, de suerte que nada impedía que continuase acudiendo a consultas para estudio y tratamiento por la unidad del sueño indicando el informe de cirugía general respecto a la realización de una polisomnografía ser recomendable en casos de obesidad mórbida, pero no imprescindible. En todo caso, queda acreditado que todos los estudios y y pruebas previas necesarias para realizar la operación el 16 de octubre de 2017, ya estaban finalizadas, de suerte que nada impedía que tal 16 de octubre de 2017 el demandante fuese a ser operado.
Se rechaza asimismo el argumento del demandante de correr riesgo vital y urgente su vida, por su hernia epigástrica que no podía esperar a ser operada en ese 16 de octubre de 2017 sino que ya en abril de 2015 o en algunas de sus visitas a urgencias, de suerte que al no llevarse a cabo motivaría que acudiese al centro privado operándose el 9 de noviembre de 2017.
Los informes médicos y partes de urgencias examinados no concluyen con que la hernia epigástrica del demandante siendo sintomática no presentaba un riesgo inminente de muerte, o riesgo vital para su salud que precisare de una urgente operación del mismo.
A ello se une el hecho de que el paciente presentaba otro diagnóstico añadido al de la hernia epigástrica, cuál era su obesidad mórbida, por lo que necesariamente debía ser operado de ambas patologías a la vez ya que el éxito de la operación de la hernia dependía de la cirugía bariátrica. Y consecuentemente con ello, una cirugía bariátrica exigía una serie de pruebas y pasos previos, que fueron los pautados y realizados al paciente.
Así en los partes de urgencias se reflejaba, en el de 12 de abril de 2017 'hernia epigástrica con un ojal de 58x40mm...sin signos de sufrimiento' en su exploración física 'Hernia...con sensación de masa a nivel umbilical que se reduce 8agujero de paso en epigastrio) de gran dimensión (unos 20 cm de diámetro). No signos de endurecimiento ni eritema ni inflamación asociada'.. No edema, ni signos de TVP'.
Como diagnóstico principal
De igual modo en el informe de urgencias de 19 de julio de 2017 se comenta el caso con adjunto de guardia y en vista de la fácil reducción de la hernia pero el episodio de vómito y leucositis dejarle ingresado en observación para repetir analítica por la mañana. Lo que se lleva a cabo y presenta
En visita al Álvarez Buylla de 10 de octubre de 2017, se refleja
En su ingreso en urgencias del 30 de octubre de 2017, se vuelve a indicar pendiente de cirugía en Valladolid en noviembre, y la referencia a la hernia no reductible completamente.
Toda la información médica manejada, refleja que por más que la hernia pudiere ocasionar episodios de dolor al demandante y que fuere aumentando durante dicho tiempo, la misma no presentó riesgo vital para el paciente que precisare ser operada de forma inmediata o urgente.
No desvirtúa tales conclusiones extraídas del historial médico del sr. Mariano la testifical de la sra. Tania ni el informe pericial aportado por el mismo elaborado por la perito doña Alejandra.
La testigo doña Tania, esposa del demandante, manifestó que las intervenciones en el centro privado fueron en noviembre de 2017 y junio de 2018, que fueron tres, en la primera las dos de hernia y cirugía bariátrica y la otra colocar la malla, explicando que le acompañaba en todas las consultas, y que la hernia epigástrica se le diagnosticarían, según ella, en 2013. Explicaba la testigo lo que le indicaban en cirugía respecto a que primero tenía que adelgazar, y que al no hacerlo le dirían que la hernia tenía que ser operada a la vez en una cirugía bariátrica. Que primero la hernia era pequeña de unos 5cm y luego fue mayor agravándose con el tiempo, y que acudirían a urgencias cinco veces siendo la más grave la de octubre de 2017.
La Sra. Tania sostenía que les habrían dicho que tenía que ser intervenido pero que no les dijeron que fuera el 16 de octubre de 2017 y que en el centro privado no tenían fecha de intervención, pero que como veían que pasaba el tiempo buscaron otra solución, insistiendo en que nunca habrían renunciado a operarse en el HUCA, y que el 9 de diciembre de 2016 tampoco su marido habría dicho que no estaba convencido de operarse de la obesidad. Explicaba sus citas por endocrinología, unidad del sueño, cirugía general y las citas posteriores a octubre de 2017.
La perito doña Alejandra sostenía que la hernia del demandante aconsejaba operación siendo una hernia encacerada que tendría que haberse operado ya en ese 2015. Alegaba desconocer que tuviese programada la operación de cirugía bariátrica y hernia epigástrica el 16 de octubre d e2017, sosteniendo que en su ingreso de 30 de octubre de ese año e incluso tras el consentimiento informado de 30 de amyo del mismo ya tendría que haber sido operado.
La perito reconocía que una obesidad mórbida complicaba cualquier cirugía y que se aconsejaba la cirugía bariátrica en caso de la hernia por cuanto sino la simple operación de su hernia no habría sido adecuada. Asimismo explicaba que los protocolos seguidos en una cirugía bariátrica eran los que se hacían, y lo mismo respecto al sueño por su obesidad mórbida. Pero insistía en que al no ser operado de la hernia el demandante tuvo complicaciones tras sus operaciones en el centro privado porque ya tenía un deterioro progresivo funcional, incluyendo que la pérdida de visión en su ojo izquierdo era ocasionada por no haber sido operado en su momento. Tendría que haber sido intervenido de cirugía bariátrica ya en 2015. Tampoco le constaba que en 2016 cuando se le propuso por primera vez la cirugía bariátrica el demandante alegase que no estaba convencido de tal operación, manifestando que no tendría acceso al informe de la jefa de cirugía general.
Por su parte la perito doña Encarnacion autora del informe pericial elaborado por Pertabis, explicaba que no existía la alegada defectuoso coordinación ni dilatación en el tiempo por cuanto el demandante presentaba una obesidad importante que contraindicaba la cirugía de hernia epigástrica por sí sola, por lo que la indicación de pérdida de peso inicial fue correcta, y que al no perder peso se propuso actuar de forma conjunta sobre la hernia y la cirugía de la obesidad. Indicaba que no se podía hacer sólo la cirugía de la hernia porque sin la bariátrica estaría condenada al fracaso.
La perito indicó que en las notas del historial clínico del paciente constaba anotada la operación programada para el 16 de octubre de 2017, y que en la lista de espera ya estaba incluido desde mayo de ese 2017. Asimismo explicaba que primero se le hizo un estudio para saber si era candidato a la cirugía bariátrica, y una vez que fue idóneo en mayo de 2017 se le incluiría en la lista de espera y se hizo el preoperatorio.
La perito Sra. Encarnacion coincidiendo con la documentación médica examinada, indicó que la intervención no era de urgencia vital, era una intervención que solucionaba unas patologías crónicas, la cuales no implicaban una ¡urgencia vital, no comprometían la vida del paciente. Reiteraba que el paciente sí podía esperar a la intervención programada para el 16 de octubre d 2017. Que el diagnóstico de hernia epigástrica seria en 2015 y la operación fijada un año y cinco meses después.
Indicó que la hernia fue reducible durante el 2015 y a partir del 2016 empieza a ser no reducible, y que existe un peligro de estrangulamiento pero que en el caso del demandante no llegó a producirse tal posibilidad.
Explicaba que su informe se basaba en las notas reflejadas por los médicos en el historial clínico, en los que aparecía tanto la fecha de la operación programada como el hecho de que el paciente no estaba convencido de la operación de cirugía de la obesidad, y que se le volvería a explicar la misma y que había que intervenir sobre la obesidad para poder operar la hernia con éxito, y que el demandante sólo quería operarse de la hernia. La perito indicaba que de haber estado convencido igual se le podría haber metido en la lista de espera antes.
Explicaba las visitas a urgencias de 30 de octubre de 2017 en el que se indicaba que había optado por operarse de forma privada y que en tal visita a urgencias no existía riesgo vital, ya que no había estrangulamiento, y no estaba indicada una operación quirúrgica de urgencia. En cuanto a las citas de diciembre, enero y marzo de 2018 para acudir a otros servicios, la perito señalaba ue ya no se trataba de citas para estudios preoperatorios.
Tampoco el episodio de pérdida de visión de 3 de noviembre de 2017 queda acreditado que tuviera su causa en la hernia epigástrica y obesidad mórbida del paciente. En todo caso, se reitera que de no haber optado por acudir al centro privado, su operación habría tenido lugar el 16 de octubre de 2017 en el HUCA.
Por tanto no acreditado riesgo vital ni incorrecta aplicación de la lex artis, no existe responsabilidad sanitaria de la consejería de salud del principado de Asturias, ni título para acordar el reintegro de los gastos médicos que abonó el demandante al acudir al centro privado para realizar las operaciones de hernia epigástrica y cirugía bariátrica.
En conclusión de todo lo expuesto se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Mariano contra la desestimación por silencio administrativo por la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias de su reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 5 de noviembre de 2018, siendo la misma conforme a derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el Pueblo Español soberano:
Fallo
Debo
Sin expresa imposición de costas.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
