Última revisión
01/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 530/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 196/2013 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 530/2015
Núm. Cendoj: 25120450012015100168
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2266
Núm. Roj: SJCA 2266:2015
Encabezamiento
Parte actora: Balbino
Parte demandada: COMUNIDAD GENEAL DE RENGATES DIRECCION000 DIRECCION001 NÚM. NUM000
Lleida, 22 de diciembre de 2015.
Visto por mí, ALEJANDRA ESTEBAN ARUEJ (Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número uno de los de Lleida y su partido) el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse el demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada manifiesta su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia confirmando la actuación impugnada; con expresa imposición de costas a la actora.
Fundamentos
Frente a ello, la parte demandada señala que los hechos dañosos fueron consecuencia de la acción de un tercero sin que se aprecie mal funcionamiento en la conservación y mantenimiento tanto de las canalizaciones como de las fluctuaciones del caudal de agua.
No es preciso, pues, como se exige para la responsabilidad entre particulares el artículo 1.902 del Código Civil , que concurra cualquier género de culpa o negligencia en la actuación de la Administración, sino que es suficiente que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La responsabilidad pasa así a reposar sobre un principio abstracto de garantía de los patrimonios, dejando de ser una sanción por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamiento sólo si, y en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. No siendo precisa la ilicitud, el dolo y la culpa o negligencia de la Administración, los requisitos quedan limitados a la existencia de daño y la relación de causa a efecto entre éste y el funcionamiento de los servicios públicos. De esta manera, lo que se pretende es que la colectividad, representada por la Administración, asuma la reparación de los daños individualizados que produzca el funcionamiento de los servicios públicos, por constituir cargas imputables al coste del mismo en justa correspondencia a los beneficios Generales que dichas servicios aportan a la comunidad ( SSTS, Sala 3ª entre otras muchas, de 12 de Septiembre , 17 de Junio , 10 de Mayo , 19 de Abril , 8 y 7 de Marzo , 22 , 21 , 15 y 7 de Febrero , 30 y 25 de Enero de 2006 , de 15 Noviembre 1979 , de 26 febrero 1982 , 2 Noviembre 1983 y 24 Octubre 1984 entre otras).
La abundante Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes:
A) Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la Jurisprudencia ha de reputarse de prescripción ( SSTS de 25 de Noviembre de 1992 , 17 de Julio de 1992 , 16 de Mayo de 1990 , 22 y 25 de Marzo de 1990 ), entendiéndose que el plazo de prescripción se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción (por ser ese momento en el que nace la acción) y es susceptible de interrupción ( SSTS de 15 de Octubre de 1990 , 13 de Marzo de 1987 y 24 de Julio de 1989 entre otras).
B) Que exista una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, (esto es, que no tenga obligación de soportar), y que sea real y efectiva, individualizada en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica. Así, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño
C) Que haya existido un funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad. Servicio público viene a ser así sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración, siendo irrelevante para la imputación de los daños a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal ( SSTS de 31 de Octubre de 1.978 , 2 de Febrero de 1.980 , 4 de Marzo y 5 de Junio de 1.981 , 25 de Junio de 1.982 , 16 de Septiembre de 1.983 , 20 de Enero y 25 de Septiembre de 1.984 , 24 de Noviembre de 1.987 , 25 de Abril de 1.989 , 2 de Enero y 17 de Noviembre de 1.990 , 7 de Octubre de 1.991 , y 29 de Febrero de 1992 , 28 de Marzo de 2000 , 30 de Marzo de 2.000 , 6 de Febrero de 2.001 , 30 de Junio de 2003 , 19 de Octubre de 2004 entre otras).
D) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.
La lesión efectiva en los bienes y derechos de los particulares que genera la obligación de indemnización a cargo de la Administración debe ser entendida como un daño o perjuicio antijurídico que los afectados no tienen la obligación de soportar por no existir causa alguna que lo justifique, lesión que tiene que ser consecuencia de hechos idóneos para producirla (STS 19-12- 1996).
La Jurisprudencia imperante en la materia, a la luz de la cuál se parte de la consideración de que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración el principio imperante es el de la reparación íntegra, dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere a 'toda lesión' que los particulares 'sufran en cualquiera de sus bienes y derechos'. De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar 'la indemnidad' ya que 'sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa' ( SSTS entre otras, de 29 de Noviembre de 1.990 , 21 de Enero y 12 de Marzo de 1.991 , o 25 de Junio de 1.992 ).
Asimismo, la Administración demandada se opone a la pretensión actora por entender que no se ha acreditado la relación de causalidad.
Se trata por tanto de examinar si en este caso se da una relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración y el resultado dañoso, es decir, la siguiente cuestión a examinar es la existencia de una actividad negligente o un funcionamiento anormal del servicio público, en tanto que sostiene el demandante un mal estado y mantenimiento de las canalizaciones.
Asentado lo anterior, y a fin de tratar de dilucidar la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa, cabe partir de que la cuestión controvertida debe reducirse a determinar la concurrencia de nexo causal y la cuantificación de la indemnización pretendida por la demandante.
A tal efecto, es de resaltar que la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( Ss. 14/10/2003 i 13/11/1997 ).
Pues bien, constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la Sentencia de 18 de octubre de 2005 , EDJ 2005/166124, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de 7 de septiembre de 2005 , EDJ 2005/149522, entre otras muchas.
Así, la invocación del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no exonera del cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, entre ellos, la acreditación de los hechos que pongan de manifiesto el nexo causal entre la lesión o el perjuicio cuya reparación se pretende y la actuación administrativa o funcionamiento del servicio.
Por mor de lo expuesto, los Tribunales vienen exonerando de responsabilidad a las Administraciones públicas cuando el accidente pudiera haber sido evitado con una mínima atención, cuidado al deambular o eludir o soslayar el lugar.
Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 217 de la LEC que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho. Hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte-soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [ RJ 1985, 498), 9 de junio de 1988 [ RJ 1986, 4721l, 22 de septiembre de 1986 [ RJ 1986, 5971l, 29 de enero [RJ 1990, 367l y 19 de febrero de 1990 [ RJ 1990, 762l, 13 de enero [ RJ 1997,384l, 23 de mayo [RJ 1987,4062 ) y 19 de septiembre de 1997 [ RJ 1997. 6789 ), 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835l). Hilo sin perjuicio de que la regía general pueda intensificarse o alterarse, según los casos; en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el entono de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara (acuidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para fa otra ( Sentencias Sala 3 TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942l y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992. 9071l, entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijurídicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato táctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente; de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Obra en Autos pericial elaborada por don Eleuterio en el que se indica que siguiendo la procedencia del agua se puede comprobar que la parcela NUM004 del poligono NUM003 está también inundada. En esta parcela, por su margen norte, pasa la acequia general de riego, junto a la antigua carretera N- II. En esta acequia estaba colocada una pala de riego que deriva el agua hacia su interior, motivo por el cual se produjo también la inundación de la parcela objeto de estudio, entrando el agua durante toda la noche en la parcela de alfalfa y cuando esta se llenó salió por encima del margen de separación hacia el bancal situado en el lado sur correspondiente al bancal pequeño de 0,4361 Ha del cual rebosó hacia el de 0,1543 Ha, que está a un nivel inferior y de este hacia el bancal grande de 8,7805 Ha, inundando la mitad del mismo, todo ellos a una cota de nivel inferior.
El perito se ratifica en el contenido del dictamen en presencia judicial y como causa de la inundación señala que la misma se produjo por causas ajenas a la propiedad debido a la negligencia en el control del sistema de distribución del agua de riego.
Por su parte, el informe pericial de la parte demandada elaborado por el perito don Jesús María manifiesta como causa la manipulación por parte de terceros desconocidos de una pala de riego provocando el desbordamiento de una acequia del asegurado y la inundación de plantación de maiz recién sembrada. Añade, además, que a la vista de las explicaciones facilitadas por el asegurado entendemos que los daños reclamados se produjeron por la actuación de terceras personas no identificadas que colocaron una pala metálica de riego en una arqueta de distribución cerrando el paso del caudal de agua e impidiendo que siguiera el cauce de la acequia hasta desaguar en el rio Corb, provocando su entrada en las parcelas afectada en otros campos colindantes.
A la vista de los informes periciales las partes están de acuerdo en la causa de la inundación por ello la cuestión objeto del presente procedimiento se plantea si la Colectividad de Regantes debe responder de los daños causados.
Para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 81 de les Ordenances i Reglaments de la Junta Rectora i Jurat de Regs de la DIRECCION001 NÚMERO NUM000 DIRECCION000 que establece que: ' queda prohibit deixar aigua estancada en cap lloc i també llençar-la als camins. S'haurà de concluir sempre la sobrant i la procedent de filtracions o d'escorrenties a les lleres de desguàs. Por su parte el artículo 82 indica que: ' Tot regant, tan aviat com hagi acabat el seu reg o transcorri el temps qeu li correspongui per efectuar-lo, haurà de tancar perfectament tots els portells oberts als embassaments corresponents o a les lleres que travessin els seus camps, treure les parades o rescloses col.locades i deixar completament lliure el curs de l'aigua. Li estarà absolutament prohibit prendre per a les seves terres cap quantitat d'aigua fins qeu torni a correspondre-li el torn o tanda.
Atendiendo a lo establecido en los preceptos anteriores que cada regante es responsable de bajar y subir la pala así como de la prueba practicada no aparece acreditado que los daños causados en la finca del Sr. Balbino como consecuencia de la inundación ocurrida en fecha de 4 y 5 de abirl de 2009 fueran debidos a una acción u omisión por parte de la aquí demandada, o a un normal o anormal funcionamiento de sus servicios, por lo que en modo alguno puede responsabilizarse a la DIRECCION001 nº NUM000 DIRECCION000 .
En consecuencia, no cabe imputar a la Col·lectivitat demandada responsabilidad alguna en la producción de estos daños, dado que no ha resultado acreditado en Autos la mala conservación o mantenimiento ni el mal funcionamiento de las canalizaciones ni de las fluctuaciones del caudal, porque ninguna prueba concluyente ha desplegado la actora al respecto, tal y como se desprende de los términos resultantes de la prueba practicada en Autos en los términos
Como ha precisado la jurisprudencia, corresponde al interesado acreditar cumplidamente los hechos que se hallan en la base de la pretensión indemnizatoria, cosa que no ha ocurrido en este caso, conforme a lo antes expuesto.
En definitiva, no es suficiente con acreditar el hecho de los daños en la finca del recurrente como consecuencia de una inundación de agua sino que es necesario también acreditar la existencia de un funcionamiento, anormal en este caso, del servicio de conservación y mantenimiento de las canalizaciones y la relación de causalidad entre dicha actividad y el daño sufrido. En este caso, no se ha acreditado que existiera un funcionamiento anormal de dicho servicio, puesto que no se ha probado la mala conservación ni la falta de mantenimiento de las canalizaciones.
De todo ello no puede desprenderse un deficiente o anormal funcionamiento de los servicios de conservación y mantenimiento de las canalizaciones, por lo que no cabe atribuir responsabilidad ni reproche alguno a la demandada, y, en consecuencia, el recurso no puede prosperar.
En definitiva, visto lo anterior, ha de destacarse que no cabe apreciar la existencia de un nexo causal entre el funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de las canalizaciones y los daños causados en la finca del Sr. Balbino como consecuencia de la inundación de agua, pues de un lado no ha quedado probado la pretendida falta de conservación y mal mantenimiento de las canalizaciones, y, por otro lado, no todos los daños provinentes de la red de canalizaciones implica, necesariamente, la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues la falta de diligencia y mal uso de los mismos opera también a modo de interrupción del necesario nexo causal antes referido, pues, como ha señalado la jurisprudencia, la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede operar como un seguro universal de daños que haga frente a cualquier accidente que ocurra con motivo de la utilización de los servicios públicos haciendo abstracción de la causa inmediata que los motive.
Ante lo precedentemente expuesto, y como quiera que no concurre el requisito del nexo causal entre los daños causados en la finca del Sr. Balbino como consecuencia de la inundación de agua y el funcionamiento de los servicios de conservación y mantenimiento de las canalizaciones, al no constar debidamente acreditado que los daños de Autos se produjeran como consecuencia del mal funcionamiento de aquellos servicios, el cual resulta necesario, a tenor de lo expuesto, para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, ha de desestimarse el recurso.
Entre otras, STSJ, Contencioso sección 5 del 14 de Junio del 2007 (ROJ: STSJ CAT 9049/2007) Recurso: 350/2006 ; STSJ, Contencioso sección 4 del 26 de Febrero del 2007 ( ROJ: STSJ CAT 273/2007) Recurso: 1345/2003 ; STSJ, Contencioso sección 2 del 17 de Octubre del 2006 ( ROJ: STSJ CAT 11747/2006 ); STSJ, Contencioso sección 2 del 06 de Julio del 2006 ( ROJ: STSJ CAT 7097/2006) Recurso: 1562/2001 ; STSJ, Contencioso sección 1 del 23 de Octubre del 2000 ( ROJ: STSJ CLM 3047/2000) Recurso: 407/1998 .
Pierden así relevancia el resto de cuestiones discutidas, sobre todo la cuantificación de los daños causados en la vivienda y en la finca del asegurado. El conjunto de las razones antedichas deben llevar a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por Balbino contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en fecha de 23 de febrero de 2010 contra la DIRECCION001 nº NUM000 DIRECCION000 declarando ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada, sin que proceda efectuar condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que

