Última revisión
04/03/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 532/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 63/2020 de 22 de Noviembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca
Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS
Nº de sentencia: 532/2021
Núm. Cendoj: 07040450022021100348
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6198
Núm. Roj: SJCA 6198:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA
Equipo/usuario: MLH
De D/Dª : MUTUA BALEAR MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 183
Abogado:
Procurador D./Dª
En Palma, a 22 de noviembre de dos mil veintiuno
Visto s por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Abreviado nº 63/2020, promovidos por la entidad MUTUA BALEAR, Mutua colaboradora con la Seguridad social nº 183, representada por el Procurador D. José Francisco Bujosa García y asistida de la Letrada Dª Mª Violeta Rodríguez Martínez, contra el SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT), representado y asistido por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares D. Aitor A. Durán Poo, dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Tiene por objeto el presente procedimiento la Resolución del Director de Gestión y Presupuestos del Servicio de Salud, de fecha 16 de diciembre de 2019, a propuesta del Subdirector de Presupuestos y Control del Gasto, por la que se desestima la solicitud de abono de la factura presentada por la actora en fecha 25 de septiembre de 2018, por importe de 3.974,21 euros, con motivo de la asistencia prestada a Dª Vanesa.
La recurrente suplica:
Que se esti me la pretensión de cobro de la cantidad reclamada, condenando a la Administración demandada a pagar la cantidad de 3.974,21 euros, en concepto de principal, más intereses legales; con expresa condena en costas.
El recurso se fundamenta en los siguientes argumentos:
Que fruto de la incapacidad temporal sufrida por Dª Vanesa el 17/07/2015 la contingencia fue inicialmente calificada como profesional, si bien con posterioridad, y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de fecha 11/10/2017 (confirmada por la Sala de lo Social del TSJIB de fecha 18/05/2018), fue declarada como común, lo que determina el reintegro de la cantidad a la que ascendieron los servicios médicos prestados, esto es, la suma de 3.974,21 euros.
La Administración demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega:
a) Inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.
b) Que fue la mutua la que determinó que la situación de incapacidad temporal tenía la consideración de profesional, derivada de accidente de trabajo, por lo que no puede ahora ir contra sus propios actos.
c) Que no se le notificó al IBSALUT el inicio por el INSS del procedimiento sobre la determinación de contingencia, siguiéndose el mismo de espaladas al IB-SALUT y causándole de ese modo una verdadera indefensión.
d) Que la Resolución del INSS no ha declarado expresamente la retroactividad, por lo que no debería tener efectos retroactivos si afecta a los intereses legítimos de terceros, en este caso al IB-SALUT.
e) Que la factura de adverso no acredita la realidad de las prestaciones sanitarias realizadas.
El artículo 80 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, dispone:
El artículo 82, del mismo texto, establece:
Finalmente, la disposición adicional décima, dice:
En aras a una adecuada sistemática, procede abordar con carácter previo la inadmisibilidad por extemporaneidad alegada por la parte codemandada, ex art. 69 e) LJCA, pues, en caso de ser acogida, no cabría el examen de las cuestiones de fondo.
Sostiene a tal punto la parte demandada, que el recurso contencioso-administrativo es extemporáneo por haberse interpuesto una vez rebasado el plazo legal de dos meses desde la notificación de la resolución recurrida, incurriendo por ello en la causa legal de inadmisión prevista en el artículo 69. e) LJCA.
En art. 46LJCA fija en 2 meses el plazo para interponer recurso contencioso, a computar desde la notificación de la resolución a recurrir, al indicar:
El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 2016, recurso 1004/2015, que:
«En este sentido, es constante la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, contenida en sentencias, entre otras, de 29 de noviembre de 1981, 17 de diciembre de 1983 , 5 de julio de 1984 , 2 de diciembre de 1985 , 26 de mayo de 1986 , 21 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 30 de octubre de 1990 y de 30 de diciembre de 1991 , así como en la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1989 , conforme a la que la interpretación del artículo 5.1 del Código Civil , artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 48.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , determina que en los plazos que se cuentan por meses el cómputo de fecha a fecha que ordena el artículo 5.1 del Código Civil se inicia al día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación; regla que no tienen más alteración que aquellos supuestos en que el último día del plazo sea inhábil. En efecto, como señala la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1998, la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que, en orden a la regla ' de fecha a fecha ', para los plazos señalados por meses o años, el 'dies ad quem', en el mes de que se trate, es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis, señala la sentencia, dicho criterio, incluso antes de la vigencia de la Ley 30/92, puede ser resumido en los siguientes términos: 'en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda».
En el mismo sentido:
Sentencia de 26 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2011:9151 , recurso 207/2008:
«En efecto, constituye consolidada línea jurisprudencial -vgr. recogida en las Sentencias de 18 de Febrero(RJ 1994, 1162)y 4 de Mayo de 1994 , 16 de Febrero de 1996( RJ 1996, 1654), 28 de Junio de 1997 , 4 de Abril de 1998(RJ 1998, 3698) y 13 de Febrero de 1999(RJ 1999, 3015), entre otras muchas-la de que, cuando se trata de un plazo de meses -como era y es el de interposición del recurso contencioso-administrativo según los arts. 58.1 anteriormente y 46.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable(RCL 1956, 1890)y vigente-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5ºdelCódigo Civil( LEG 1889, 27 ) al que se remite el art. 185.1de la Ley Orgánica del Poder Judicial(RCL 1985, 1578 y 2635), de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda. Es decir, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el día 5 de marzo de 2.004, el plazo de dos meses para presentar el recurso contencioso-administrativo había de computarse a partir del día siguiente 6 de marzo, pero concluía el 5 de mayo del mismo año. Únicamente si este último día hubiera sido inhábil -circunstancia que no concurre en el supuesto que se enjuicia-, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente, en virtud de lo establecido al respecto por la precitada Ley Orgánica».
Sentencia de 19 de septiembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Supremo, recurso 5915/2004, RJ20067428:
«Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 [ RJ 2004, 67]) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación2125/1999[ RJ 2004, 3610]) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: «A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil( LEG 1889, 27), de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ( RCL 1998, 1741)de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda».
Sentencia número 2283/2016, de 25 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2016:4686 , recurso 1512/2015:
«En este caso, la Resolución recurrida fue notificada el día 11 de abril de 2014, por lo que el plazo legal de interposición concluyo el día 11 de junio de 2014. De este modo, el escrito de interposición pudo presentarse válidamente hasta las 15,00 horas del día 12 de abril de 2014, en aplicación del artículo 135 de la L.E.C.-Dado que la interposición del recurso tuvo lugar el día 13 de abril de 2014, éste debe considerarse extemporáneo»
Sentencia número 476/2017, de 21 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2017:1107 , recurso 1553/2017:
«Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos»
En última instancia, la STSJ, Contencioso sección 9 del 28 de junio de 2021 (ROJ: STSJ M 8562/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:8562, dice :
«La doctrina sentada, por ejemplo, en SSTS de 9 de mayo de 2008 y de 8 de marzo de 2006, la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de quince de diciembre de 2005, expone cuál es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271, operada por la Ley 4/1999, y resume la jurisprudencia de la Sala III de nuestro Más Alto Tribunal sobre la materia, en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EDL 1998/44323 en cuanto al día inicial o 'dies a quo': en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado ' de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que no siga siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. La regla ' de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que los plazos señalados por meses, como es el plazo de presentación del recurso administrativo de alzada, se computan de fecha a fecha, 'iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación y ello en adecuada interpretación del art. 48.2 de la Ley 30/1992' ( TS 9-5-2008 y 1 de marzo de 2011). Esta doctrina sigue la establecida en sentencias anteriores (TS 2-4-2008, entre otras). También la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado en igual sentido. En la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se explicita en el art. 30. '4 . Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes».
El artículo 135.5 de la LEC, establece:
Como indica STSJ, Contencioso sección 9 del 28 de junio de 2021 (ROJ: STSJ M 8562/2021 -ECLI:ES:TSJM:2021:8562): «dicho artículo está dirigido a escritos o documentos dentro de un procedimiento, pero no al plazo para la interposición de recursos».
En el caso que nos ocupa ha quedado acreditada la siguiente secuencia de hechos:
1.-Que el acto impugnado es de fecha 16 de diciembre de 2019.
2.-Que el acto impugnado fue notificado a la parte recurrente el 18 de diciembre de 2019 (folio 22 del expediente administrativo).
3.-Que el recurso fue presentado el 19 de febrero de 2020 a las 18:33 horas (registro general de entrada).
Por consiguiente, si el computo de dos meses se inicia el día siguiente a la notificación, esto es, el 19 de diciembre de 2019, el plazo finalizaba el 18 de febrero de 2020; ergo el recurso ha sido planteado fuera del plazo de dos meses, debiendo declararse su inadmisibilidad por extemporáneo.
Visto s los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte actora en la cuantía máxima de 600 euros.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de quince días, ex artículos 80.1.c) y 85 de la LJCA.
Llév ese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria , sucursal , Cuenta nº , debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
