Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 532/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 63/2020 de 22 de Noviembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS

Nº de sentencia: 532/2021

Núm. Cendoj: 07040450022021100348

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6198

Núm. Roj: SJCA 6198:2021

Resumen:

Encabezamiento

JD O. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00532 /2021

Modelo: N11600

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

Teléfono:971 721739 Fax:971 714826

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLH

N.I.G:07040 45 3 2020 0000249

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000063 /2020 /

Sobre:PROCE SOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : MUTUA BALEAR MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 183

Abogado:

Procurador D./Dª: JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS

Contra D./DªIBSALUT

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 532/21

En Palma, a 22 de noviembre de dos mil veintiuno

Visto s por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Abreviado nº 63/2020, promovidos por la entidad MUTUA BALEAR, Mutua colaboradora con la Seguridad social nº 183, representada por el Procurador D. José Francisco Bujosa García y asistida de la Letrada Dª Mª Violeta Rodríguez Martínez, contra el SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT), representado y asistido por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares D. Aitor A. Durán Poo, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Procurador D. José Francisco Bujosa García, en la representación reseñada, se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra el acto expreso de fecha 16 de diciembre de 2019, desestimando la solicitud de abono de la asistencia prestada a Dª Vanesa, formulada por importe de 3.974,21 euros, con el nº de factura NUM000, dictada por el Director de Gestión y Presupuestos del Servicio de Salud de las Islas Baleares.

SEGUNDO. -. Admitida a trámite la demanda y recibido el expediente administrativo, se acordó la tramitación del procedimiento sin vista, conforme el artículo 78.3LJCA. La parte demandada contestó la demanda en tiempo y forma, oponiéndose a los pedimentos de la recurrente. Acto seguido, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO. -La cuantía del presente procedimiento se fija en 3.974,21 euros.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del litigio y pretensiones.

Tiene por objeto el presente procedimiento la Resolución del Director de Gestión y Presupuestos del Servicio de Salud, de fecha 16 de diciembre de 2019, a propuesta del Subdirector de Presupuestos y Control del Gasto, por la que se desestima la solicitud de abono de la factura presentada por la actora en fecha 25 de septiembre de 2018, por importe de 3.974,21 euros, con motivo de la asistencia prestada a Dª Vanesa.

La recurrente suplica:

Que se esti me la pretensión de cobro de la cantidad reclamada, condenando a la Administración demandada a pagar la cantidad de 3.974,21 euros, en concepto de principal, más intereses legales; con expresa condena en costas.

El recurso se fundamenta en los siguientes argumentos:

Que fruto de la incapacidad temporal sufrida por Dª Vanesa el 17/07/2015 la contingencia fue inicialmente calificada como profesional, si bien con posterioridad, y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de fecha 11/10/2017 (confirmada por la Sala de lo Social del TSJIB de fecha 18/05/2018), fue declarada como común, lo que determina el reintegro de la cantidad a la que ascendieron los servicios médicos prestados, esto es, la suma de 3.974,21 euros.

La Administración demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega:

a) Inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

b) Que fue la mutua la que determinó que la situación de incapacidad temporal tenía la consideración de profesional, derivada de accidente de trabajo, por lo que no puede ahora ir contra sus propios actos.

c) Que no se le notificó al IBSALUT el inicio por el INSS del procedimiento sobre la determinación de contingencia, siguiéndose el mismo de espaladas al IB-SALUT y causándole de ese modo una verdadera indefensión.

d) Que la Resolución del INSS no ha declarado expresamente la retroactividad, por lo que no debería tener efectos retroactivos si afecta a los intereses legítimos de terceros, en este caso al IB-SALUT.

e) Que la factura de adverso no acredita la realidad de las prestaciones sanitarias realizadas.

SEGUNDO. -Normativa y jurisprudencia aplicable.

El artículo 80 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, dispone:

«1. Son mutuas colaboradoras con la Seguridad Social las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por finalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley.

Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, una vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. El ámbito de actuación de las mismas se extiende a todo el territorio del Estado.

2. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social tienen por objeto el desarrollo, mediante la colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de las siguientes actividades de la Seguridad Social:

a) La gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción protectora».

El artículo 82, del mismo texto, establece:

«1. Las prestaciones y los servicios atribuidos a la gestión de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte de la acción protectora del sistema y se dispensarán a favor de los trabajadores al servicio de los empresarios asociados y de los trabajadores por cuenta propia adheridos conforme a las normas del régimen de la Seguridad Social en el que estén encuadrados y con el mismo alcance que dispensan las entidades gestoras en los supuestos atribuidos a las mismas, con las particularidades establecidas en los siguientes apartados.

2. Respecto de las contingencias profesionales, corresponderá a las mutuas la determinación inicial del carácter profesional de la contingencia, sin perjuicio de su posible revisión o calificación por la entidad gestora competente de acuerdo con las normas de aplicación.

Los actos que dicten las mutuas, por los que reconozcan, suspendan, anulen o extingan derechos en los supuestos atribuidos a las mismas, serán motivados y se formalizarán por escrito, estando supeditada su eficacia a la notificación al interesado. Asimismo se notificarán al empresario cuando el beneficiario mantenga relación laboral y produzcan efectos en la misma.

Las prestaciones sanitarias comprendidas en la protección de las contingencias profesionales serán dispensadas a través de los medios e instalaciones gestionados por las mutuas, mediante convenios con otras mutuas o con las administraciones públicas sanitarias, así como mediante conciertos con medios privados, en los términos establecidos en el artículo 258 y en las normas reguladoras del funcionamiento de las entidades».

Finalmente, la disposición adicional décima, dice:

«1. No tendrán la naturaleza de recursos de la Seguridad Social los que resulten de las siguientes atenciones, prestaciones o servicios:

a) Los ingresos a los que se refieren los artículos 16.3y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , procedentes de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago'.

En cuanto a la reclamación a terceros obligados, elReal Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, en el Anexo IX, en concordancia con el artículo 2 , dispone:

'Conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad, en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el artículo 2.7 del presente real decreto y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencias, la atención especializada, la atención primaria, la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica, las prestaciones con productos dietéticos, y la rehabilitación en los siguientes supuestos: (...)

3. Accidentes de trabajo o enfermedades profesionales a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina».

TERCERO. -En cuanto a la inadmisibilidad alegada.

En aras a una adecuada sistemática, procede abordar con carácter previo la inadmisibilidad por extemporaneidad alegada por la parte codemandada, ex art. 69 e) LJCA, pues, en caso de ser acogida, no cabría el examen de las cuestiones de fondo.

Sostiene a tal punto la parte demandada, que el recurso contencioso-administrativo es extemporáneo por haberse interpuesto una vez rebasado el plazo legal de dos meses desde la notificación de la resolución recurrida, incurriendo por ello en la causa legal de inadmisión prevista en el artículo 69. e) LJCA.

En art. 46LJCA fija en 2 meses el plazo para interponer recurso contencioso, a computar desde la notificación de la resolución a recurrir, al indicar:

«1. El plazo para interponer el recurso contencioso administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación no publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto».

El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 2016, recurso 1004/2015, que:

«En este sentido, es constante la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, contenida en sentencias, entre otras, de 29 de noviembre de 1981, 17 de diciembre de 1983 , 5 de julio de 1984 , 2 de diciembre de 1985 , 26 de mayo de 1986 , 21 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 30 de octubre de 1990 y de 30 de diciembre de 1991 , así como en la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1989 , conforme a la que la interpretación del artículo 5.1 del Código Civil , artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 48.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , determina que en los plazos que se cuentan por meses el cómputo de fecha a fecha que ordena el artículo 5.1 del Código Civil se inicia al día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación; regla que no tienen más alteración que aquellos supuestos en que el último día del plazo sea inhábil. En efecto, como señala la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1998, la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que, en orden a la regla ' de fecha a fecha ', para los plazos señalados por meses o años, el 'dies ad quem', en el mes de que se trate, es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis, señala la sentencia, dicho criterio, incluso antes de la vigencia de la Ley 30/92, puede ser resumido en los siguientes términos: 'en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda».

En el mismo sentido:

Sentencia de 26 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2011:9151 , recurso 207/2008:

«En efecto, constituye consolidada línea jurisprudencial -vgr. recogida en las Sentencias de 18 de Febrero(RJ 1994, 1162)y 4 de Mayo de 1994 , 16 de Febrero de 1996( RJ 1996, 1654), 28 de Junio de 1997 , 4 de Abril de 1998(RJ 1998, 3698) y 13 de Febrero de 1999(RJ 1999, 3015), entre otras muchas-la de que, cuando se trata de un plazo de meses -como era y es el de interposición del recurso contencioso-administrativo según los arts. 58.1 anteriormente y 46.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable(RCL 1956, 1890)y vigente-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5ºdelCódigo Civil( LEG 1889, 27 ) al que se remite el art. 185.1de la Ley Orgánica del Poder Judicial(RCL 1985, 1578 y 2635), de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda. Es decir, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el día 5 de marzo de 2.004, el plazo de dos meses para presentar el recurso contencioso-administrativo había de computarse a partir del día siguiente 6 de marzo, pero concluía el 5 de mayo del mismo año. Únicamente si este último día hubiera sido inhábil -circunstancia que no concurre en el supuesto que se enjuicia-, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente, en virtud de lo establecido al respecto por la precitada Ley Orgánica».

Sentencia de 19 de septiembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Supremo, recurso 5915/2004, RJ20067428:

«Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 [ RJ 2004, 67]) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación2125/1999[ RJ 2004, 3610]) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: «A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil( LEG 1889, 27), de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ( RCL 1998, 1741)de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda».

Sentencia número 2283/2016, de 25 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2016:4686 , recurso 1512/2015:

«En este caso, la Resolución recurrida fue notificada el día 11 de abril de 2014, por lo que el plazo legal de interposición concluyo el día 11 de junio de 2014. De este modo, el escrito de interposición pudo presentarse válidamente hasta las 15,00 horas del día 12 de abril de 2014, en aplicación del artículo 135 de la L.E.C.-Dado que la interposición del recurso tuvo lugar el día 13 de abril de 2014, éste debe considerarse extemporáneo»

Sentencia número 476/2017, de 21 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2017:1107 , recurso 1553/2017:

«Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos»

En última instancia, la STSJ, Contencioso sección 9 del 28 de junio de 2021 (ROJ: STSJ M 8562/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:8562, dice :

«La doctrina sentada, por ejemplo, en SSTS de 9 de mayo de 2008 y de 8 de marzo de 2006, la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de quince de diciembre de 2005, expone cuál es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271, operada por la Ley 4/1999, y resume la jurisprudencia de la Sala III de nuestro Más Alto Tribunal sobre la materia, en los siguientes términos: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EDL 1998/44323 en cuanto al día inicial o 'dies a quo': en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado ' de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que no siga siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. La regla ' de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que los plazos señalados por meses, como es el plazo de presentación del recurso administrativo de alzada, se computan de fecha a fecha, 'iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación y ello en adecuada interpretación del art. 48.2 de la Ley 30/1992' ( TS 9-5-2008 y 1 de marzo de 2011). Esta doctrina sigue la establecida en sentencias anteriores (TS 2-4-2008, entre otras). También la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado en igual sentido. En la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se explicita en el art. 30. '4 . Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes».

El artículo 135.5 de la LEC, establece:

«5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia',

Como indica STSJ, Contencioso sección 9 del 28 de junio de 2021 (ROJ: STSJ M 8562/2021 -ECLI:ES:TSJM:2021:8562): «dicho artículo está dirigido a escritos o documentos dentro de un procedimiento, pero no al plazo para la interposición de recursos».

En el caso que nos ocupa ha quedado acreditada la siguiente secuencia de hechos:

1.-Que el acto impugnado es de fecha 16 de diciembre de 2019.

2.-Que el acto impugnado fue notificado a la parte recurrente el 18 de diciembre de 2019 (folio 22 del expediente administrativo).

3.-Que el recurso fue presentado el 19 de febrero de 2020 a las 18:33 horas (registro general de entrada).

Por consiguiente, si el computo de dos meses se inicia el día siguiente a la notificación, esto es, el 19 de diciembre de 2019, el plazo finalizaba el 18 de febrero de 2020; ergo el recurso ha sido planteado fuera del plazo de dos meses, debiendo declararse su inadmisibilidad por extemporáneo.

CUARTO. -Costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139LJCA, y atendiendo al principio de vencimiento objetivo, procede imponer las costas a la parte demandada en la cuantía máxima de 600 euros.

Visto s los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Decla ro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativointerpuesto por el Procurador D. José Francisco Bujosa García, en nombre y representación de la entidad MUTUA BALEAR, Mutua colaboradora con la Seguridad social nº 183, contra el SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT), frente a la Resolución del Director de Gestión y Presupuestos del Servicio de Salud, de fecha 16 de diciembre de 2019, a propuesta del Subdirector de Presupuestos y Control del Gasto, por la que se desestima la solicitud de abono de la asistencia prestada a Dª Vanesa, formulada por importe de 3.974,21 euros, con el nº de factura NUM000, dictada por el Director de Gestión y Presupuestos del Servicio de Salud de las Islas Baleares.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en la cuantía máxima de 600 euros.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de quince días, ex artículos 80.1.c) y 85 de la LJCA.

Llév ese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria , sucursal , Cuenta nº , debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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