Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 535/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 102/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOSADA ARMADA, RAFAEL
Nº de sentencia: 535/2013
Núm. Cendoj: 39075330012013100435
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000535/2013
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Losada Armadá
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Juan Piqueras Valls
Doña Paz Hidalgo Bermejo
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En la ciudad de Santander, a veintiuno de octubre de dos mil trece.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº102/2013formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de 4 de marzo de 2013 por SNIACE SA,representado por la procuradora doña María del Puerto de Llanos Benavent y defendido por el letrado don Miguel Gómez de Liaño Botella, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGAbajo la representación y dirección jurídica del letrado de los servicios jurídicos.
Es ponente el presidente don Rafael Losada Armadá quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación se interpuso el 4 de abril de 2013 por la representación de SNIACE SA contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander de 4 de marzo de 2013 que desestima la demanda contra la liquidación del IBI 2011 e impone las costas a la mercantil demandante.
SEGUNDO.-Del recurso de apelación de SNIACE SA se dio traslado al ayuntamiento demandado que formuló oposición al recurso de apelación y solicitó de la sala su desestimación, confirmándose la sentencia recurrida, con la imposición de costas a la apelante.
TERCERO.-En fecha 4 de junio de 2013 se dispuso la elevación de las actuaciones a esta sala y solicitado el recibimiento a prueba con práctica de prueba documental, desestimada por no concurrir los requisitos del art. 85.3 LJCA ni la previsión contenida en el art. 271,2 LEC , no se consideró necesaria la celebración de vista o la presentación de conclusiones por lo que se declaró el recurso de apelación concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 24 de julio de 2013 aunque fue el 18 de septiembre cuando se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-Se formula el recurso de apelación contra la sentencia de 4 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Santander que desestima el recurso contencioso administrativo contra la liquidación del IBI correspondiente al ejercicio 2011.
A tenor del recurso de apelación formulado, Sniace SA pretende que se revoque la sentencia del juzgador de instancia y que se anulen los actos del Ayuntamiento de Torrelavega por ella confirmados.
SEGUNDO.-La mercantil apelante alega como motivos del recurso de apelación los siguientes:
1º La demanda no impugna indirectamente el valor catastral sino que defiende la improcedencia de la liquidación del IBI del ejercicio 2011 por derivar de un procedimiento de determinación del valor catastral que debe reputarse nulo de pleno derecho pues se ha prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido por la normativa catastral para la valoración de un bien inmueble de características especiales (BICE).
2º Consecuentemente dice que la liquidación debe reputarse nula conforme al art. 62.1.e) LRJAP y PAC; el procedimiento de valoración especial existía con anterioridad a la entrada en vigor del RD 1464/2007 e incluso a la aprobación de la anterior ponencia de valores de carácter parcial que afecta al municipio de Torrelavega que tuvo lugar en el ejercicio 2006 y así ha sido reconocido por el propio catastro con la aprobación de la ponencia de valores especial de la central térmica de Sniace de 3 de agosto de 2012.
3º Improcedencia de la valoración catastral realizada por haber incluido en el cálculo del valor catastral las cantidades correspondientes a las maquinarias para el caso de que no pueda entenderse que se trata de un bien inmueble de características especiales.
TERCERO.-El ayuntamiento apelado se opone al recurso de apelación exponiendo que la mercantil apelante introduce nuevas cuestiones no suscitadas en la instancia pues pretende la anulación de la liquidación del IBI de 2011 aportando la ponencia de valores especial aprobada el 3 de agosto de 2012 por la Gerencia regional del catastro de Cantabria (posterior a la interposición del recurso contencioso administrativo que ha dado lugar al presente recurso de apelación), así como la notificación del nuevo valor efectuada el 16 de noviembre de 2012 por la cual actualmente el bien litigioso es un bien inmueble de características especiales.
Con anterioridad a la fijación de dicho nuevo valor catastral -sigue diciendo la administración municipal- el inmueble tenía asignado el valor fijado por la gerencia del catastro en el año 2006 resultante de la aprobación de la ponencia de valores parcial para adecuar la ponencia general al planeamiento urbanístico vigente en Torrelavega; la ponencia se publicó en el BOC de 13 de octubre de 2006 y el suelo pasó de ser considerado rústico a urbano con una liquidación de 250.600,58 euros. El nuevo valor catastral como BICE minora la liquidación del IBI en 100.000 euros. Por tanto, cuando se aprobó la liquidación tributaria del IBI de 2011 se aplicó el valor catastral vigente fijado por la gerencia del catastro que era del de la ponencia catastral de 2006 y el juzgador de instancia no pudo pronunciarse sobre la cuestión que ahora plantea la apelante de la nueva valoración catastral del inmueble como BICE.
Concluye la administración municipal insistiendo en que no cabe la impugnación del valor catastral del inmueble litigioso como ya ha sido pronunciado en repetidas sentencias y porque la apelante nunca ha instado ante el órgano competente - gerencia catastral- el procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del art. 102 LRJAP y PAC.
CUARTO.-Consecuentemente, ha de traerse a colación lo ya resuelto en anteriores sentencias que versaban sobre la impugnación de la liquidación del IBI de años anteriores como la de 2009 en que la sala, sobre la posibilidad de impugnar la valoración catastral del inmueble litigioso en el momento de recurrir la liquidación del IBI, decía en sentencia de 29 de octubre de 2012 :
' ... si bien el IBI de 2008 ha sido anulado por sentencia firme de la sala de 10 de mayo de 2011 (recurso de apelación 370/2011 ), en fecha 28 de junio de 2011 (documento nº 1 del escrito de conclusiones) acudió al catastro pidiendo la notificación a Sniace SA del valor catastral de la finca litigiosa para poder girar las nuevas liquidaciones a lo que el gerente del catastro el 9 de septiembre de 2011 (documento nº 2 del escrito de conclusiones) comunicó que los nuevos valores catastrales habían sido notificados debidamente a los titulares catastrales, tanto a Sniace SA en su calidad de propietario de los terrenos (8 de enero de 2008) como a Sniace Cogeneración como titular de un derecho de superficie sobre mencionado inmueble (16 de febrero de 2009) y se hace constar que Sniace SA había comunicado la absorción de Sniace Cogeneración por Sniace SA con efectos de 3 de diciembre de 2008 y que se había realizado una actuación inspectora con Sniace SA.
Por tanto, insiste el ayuntamiento apelado que no resulta admisible la pretensión de la mercantil demandante Sniace SA de prolongar los efectos de la nulidad de la notificación realizada en el 2008 a los sucesivos ejercicios económicos pues la sentencia de la sala declaró la nulidad de la liquidación girada de 2008 no por la nulidad de la valoración catastral sino por la defectuosa notificación ya que Sniace SA ocultó deliberadamente al catastro y al Ayuntamiento de Torrelavega que en la finca litigiosa se había constituido un derecho de superficie a favor de Sniace Cogeneración que se extinguió en cuanto ésta fue absorbida por Sniace SA. Es por ello que aunque fuera anulada la liquidación para el ejercicio 2008, ello no impedía que surtiera efectos para la nueva liquidación del ejercicio 2009 dada la firmeza del valor catastral en el que se sustentaba, lo que ha sido reconocido por Sniace SA en el documento nº 10 de la contestación a la demanda en el que constan las declaraciones de Sniace SA de 9 de enero de 2009 (folio 291 del procedimiento) impugnando la liquidación de 2008 en el que dijo que 'subsidiariamente a las declaraciones anteriores, en caso de entender bien notificados los valores catastrales en fecha 8 de enero de 2008, estos nuevos valores catastrales resultantes tras la valoración colectiva de carácter parcial realizada en el municipio de Torrelavega, no surtirán efecto hasta el ejercicio 2009 al haber sido notificados en el ejercicio 2008 según lo dispuesto en el art. 29.3 del texto refundido del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo'.
Es más, esta sala, ha podido comprobar al folio 294 del procedimiento, que la propia mercantil recurrente acepta que ha tenido por primera vez noticia de los nuevos valores catastrales a través de la propia liquidación del IBI correspondiente al ejercicio 2008 adjunta a la resolución recurrida en fecha 10 de diciembre de 2008 y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 73.5 LHL dichos valores no podrán tener efectividad hasta el día 1 de enero de 2009, lo que pone de manifiesto la conformidad a derecho de la liquidación correspondiente al ejercicio 2009 que en este supuesto se ventila.
Además, como expresamente se contiene en la sentencia de instancia, consta la notificación de los nuevos valores catastrales a Sniace SA en el documento 2 de los aportados con la demanda (folio 92 del procedimiento) el 8 de enero de 2008, además de haber sido un hecho declarado probado en dos sentencias firmes de 4 de enero de 2010 y 25 de febrero de 2010 que producen efecto prejudicial o vinculante de cosa juzgada al amparo del art. 222 LEC , lo que supone que transcurridos los plazos de impugnación el acto administrativo deviene firme y consentido y resulta inatacable por la vía de impugnar la correspondiente liquidación del tributo pues la parte debió impugnar los valores catastrales en plazo y ante la administración competente sin que comprenda que ni en la sentencia de 4 de enero de 2010 ni en la posterior de esta sala se declaró la nulidad de tales valoraciones catastrales sino sólo de la liquidación girada y de ahí la precisión de la sala de entonces al decir que una vez que adquiera firmeza el nuevo valor catastral la administración podrá liquidar el impuesto, toda vez que lo anulado ha sido una liquidación del ejercicio 2008 por falta de la correspondiente valoración catastral al sujeto pasivo que poseía el derecho de superficie al argumentar que se había notificado a Sniace SA, pero ésta sí fue notificada del valor catastral.'
Aunque la parte apelante ha pretendido la aportación documental de la ponencia de valores especiales correspondiente al bien de características especiales 'Central Térmica de Sniace en Torrelavega' de 3 de agosto de 2012, lo cierto es que constituye un hecho nuevo que no ha sido objeto del recurso contencioso administrativo en primera instancia y que no puede incorporarse al presente recurso de apelación cuya naturaleza impide suscitar cuestiones nuevas sobre las que no ha podido pronunciarse la sentencia de primera instancia que se revisa (en este sentido, las sentencias del TS de 10 de febrero , 25 de abril y 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero , 17 de abril y 4 de mayo y 15 y 19 de junio de 1998 ) lo que ha justificado la inadmisión de dicha documental aunque conste unida al procedimiento en aplicación del art. 271.2 LEC .
QUINTO.-Consecuentemente, ante la mencionada inatacabilidad de los valores catastrales respecto de Sniace SA, por no haberlo realizado en tiempo hábil y que la acción de revisión de los actos nulos de pleno derecho del art. 102 LRJAP y PAC tampoco consta ejercitada, los restantes motivos de impugnación alegados resultan inútiles al dirigirse contra dicha valoración catastral, lo que ha de conducir a la completa desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO.-Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación con expresa imposición de costas a la parte apelante. ( art. 139.2 LJCA ).
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por SNIACE SAfrente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santander de 4 de marzo de 2013 que desestima la demanda contra la liquidación del IBI 2011 e impone las costas a la mercantil demandante, con expresa imposición de las costas de esta apelación a la mercantil apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

