Última revisión
22/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 536/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 97/2005 de 22 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 536/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100460
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00536/2008
S E N T E N C I A Nº 536
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Seccion Novena
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Dña. Maria Ángeles Huet De Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dña. Berta Santillán Pedrosa
Dña. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de abril de dos mil ocho.
VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm.972005, promovido por la Procuradora Doña Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y en representación de Doña Begoña y Doña María Dolores, contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios dirigida a la Consejeria de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte en autos la Administración demandada, la Comunidad de Madrid, y como entidad codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros" representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.
SEGUNDO. Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y la defensa de la entidad codemandada contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 28 de febrero de 2008 .
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma.Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por Doña Begoña y Doña María Dolores, hijas de la fallecida Doña María Angeles.
SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada deben destacarse los siguientes hechos:
El día 1 de febrero de 2004 Doña María Angeles, de 92 años de edad, ingresa en el Servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal de Madrid. Tras la realización de las pruebas oportunas se establece el diagnostico de deterioro secundario a hiponatremia por diuréticos y anemia a estudio y se decide su ingreso en el Servicio de Medicina Interna.
Ya desde el día 11 de febrero la paciente mantiene una irregular ingesta hídrica y de alimentos.
El día 10 de marzo de 2004 se coloca sonda nasograstrica con el fin de alimentarla.
El día 14 de marzo presenta episodio de disnea brusca por broncoaspiración probablemente secundaria a regurgitación del contenido gástrico. Se suspendió la alimentación nasográstrica y se inició tratamiento con oxigenoterapia y antibioterapia.
El día 23 de marzo se reinició la administración de la nutrición enteral con el sistema de bomba peristáltica. Se monitorizo el volumen de residuo gástrico como método de control de tolerancia gástrica.
La Sra. María Angeles fallece el día 25 de marzo de 2004 debido a la broncoaspiracion secundaria a la nutrición enteral.
En fecha 14 de junio de 2004 Doña Begoña y Doña María Dolores, hijas de la fallecida, presentan reclamación previa ante la Comunidad de Madrid solicitando la indemnización de daños y perjuicios por una actuación medica contraria a las exigencias de la lex artis. Solicitud que se ha rechazado por silencio administrativo y que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- En la demanda presentada por las recurrentes, Doña Begoña y Doña María Dolores, se solicita que se les indemnicen los daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Hospital Ramón y Cajal de Madrid lo que ha supuesto el fallecimiento de su madre Doña María Angeles. Y reclaman una indemnización por importe de 200.322, 43 euros.
Consideran que la mala praxis médica ha sido la causa del fallecimiento de su madre debido, esencialmente, a que cuando se instaura la alimentación nasográstrica no se hace con la prudencia debida. Primero por el sistema elegido pues no se utilizo la bomba reguladora aconsejable en estos casos sino que se hizo por el sistema de bolos. Y segundo lugar por la cantidad de alimentación brusca que se le puso, sin tener en cuenta su edad, circunstancias personales y cantidades recomendadas. Consta en el folio 70 del expediente administrativo que nada mas instaurarse la sonda se le introdujo a la paciente por esa vía 1000 cc. de nutrición enteral y 1000 cc. de agua, además de la medicación. Y estas circunstancias: ingesta brusca, no utilización de bomba reguladora y gran cantidad de alimento, unidas a las circunstancias personales de la enferma, motivaron el hecho de que tres días mas tarde presentase ruidos en el pecho que en un principio se diagnosticaron como flemas pero que mas adelante se comprobó que eran el reflujo del alimento suministrado al pulmón y la consiguiente neumonía. Y la Sra. María Angeles falleció el día 25 de marzo de 2005 como consecuencia de una neumonía aspirativa.
Insiste en la afirmación de que en la alimentación nasográstrica existe un mayor riesgo de aspiración cuando la administración de la alimentación enteral se hace con bolos, como se hizo con su madre, que con la administración de bombas peristálticas.
Asimismo señalan que a la Sra. María Angeles no se le dio una información completa, continuada y escrita sobre el pronóstico, riesgos y alternativas a su tratamiento.
Por el contrario, la Comunidad de Madrid y la entidad codemandada consideran que no se ha acreditado la concurrencia de la relación de casualidad entre la actuación médica y el fallecimiento de Dña. María Angeles. Niegan que el fallecimiento de su madre sea consecuencia de un deficiente seguimiento de la alimentación enteral por sonda nasogástrica que se le coloco dada su escasa alimentación por vía oral. Afirman que el fallecimiento es un daño derivado de la evolución de su patología que no puede evitarse por el servicio sanitario a pesar de que este presta la asistencia exigida por la lex artis.
CUARTO.- La cuestión objeto de debate consiste en determinar si en la actuación administrativa concurren los requisitos necesarios para que sea posible la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento del servicio publico sanitario.
La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso, dada la fecha de presentación de la reclamación.
Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente:
"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998 .
Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización, conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el artículo 142.5 de la actual LRJ-PAC .
La jurisprudencia a que se ha hecho referencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.
QUINTO.- A lo expuesto cabe añadir, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.
SEXTO.- Corresponde examinar si en el supuesto de autos ha existido una actuación médica deficiente o inadecuada en la asistencia prestada a Doña María Angeles que ha supuesto su fallecimiento.
La parte actora funda su petición de responsabilidad patrimonial en el hecho de que el fallecimiento de su madre se debió a que los servicios sanitarios del Hospital Ramón y Cajal de Madrid no actuaron con arreglo a la praxis medica cuando decidieron colocar la sonda nasogástrica para proceder a la alimentación de la Sra. María Angeles por vía enteral dada la escasa comida que tomaba por vía oral. Incumplimiento de la lex artis que supuso que la paciente llegara a aspirar contenido gástrico lo que le provoco graves problemas respiratorios como una neumonía por broncoaspiracion que determino su muerte. Las recurrentes consideran que la incorrecta actuación médica se debió a dos hechos: primero, la alimentación por sonda nasogástrica se realizo a través de bolos y no por bombas peristálticas que tienen menor riesgo de aspiración. Y en segundo lugar porque cuando se procedió a la alimentación por sonda nasogástrica se le proporcionaron cantidades excesivas que produjeron la regurgitación del contenido gástrico y su posterior aspiración.
Por el contrario, la Comunidad de Madrid y la defensa de la entidad codemandada consideran que no hay prueba de la existencia de nexo causal entre el fallecimiento de la madre de las recurrentes y la actuación médica. Afirman que la colocación de la sonda nasogástrica obedeció a la necesidad de corregir la dificultad de alimentación por vía oral que padecía la paciente y que a pesar de que se actuó conforme exige la lex artis se produjo la aspiración por regurgitación del contenido gástrico. Pero que una vez detectada esta complicación se actuó también diligentemente para solucionarla: se suspendió la alimentación enteral, y se trato la insuficiencia respiratoria y la fibrilación auricular. Que no obstante y a pesar de que la actuación medica fue en todo momento adecuada y correcta atendiendo a la sintomatología que presentaba la Sra. María Angeles esta falleció pues la aspiración es una de las complicaciones mas frecuentes que presentan los pacientes alimentados con sonda nasogástrica. Por otra parte, también afirman que la familia estuvo en todo momento informada de la evolución y del tratamiento que se estaba aplicando a la madre de las recurrentes.
Las alegaciones sobre negligencia medica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se esta ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos- médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana critica (articulo 632 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ) con el fin de zanjar el conflicto planteado.
Y en el presente caso nos encontramos como fundamento de las pretensiones de las partes únicamente el informe pericial emitido a solicitud de la entidad codemandada y que, además, se ha ratificado en vía judicial. Aunque la recurrente solicitó en periodo de prueba la práctica de una prueba pericial, lo cierto es que, a pesar de que se admitió su práctica por este Tribunal, posteriormente se dejo sin efecto dado que la parte recurrente no procedió al ingreso de la provisión de fondos solicitada por el perito designado judicialmente.
Por tanto únicamente figura en autos el informe pericial aportado por la defensa de la entidad codemandada con su escrito de contestación a la demanda y emitido por los doctores D. Pedro Miguel, D. Luis y D. Juan Enrique -Médicos Especialistas en Medicina Interna- y que han ratificado en vía judicial en presencia de las partes que le han formulado las aclaraciones que han considerado oportunas. Y a este informe pericial nos remitiremos para dar respuesta a las afirmaciones de la actora sobre la actuación médica.
En dicho informe no se comparte la tesis de la parte actora en relación con la inadecuada alimentación a la Sra. María Angeles a través de la sonda nasográstica. Así, en primer lugar se señala que la decisión de colocar la sonda nasogástrica era imprescindible dado el estado de debilidad en que se encontraba la paciente por la irregular ingesta hídrica y de alimentos que estaba realizando. Concretamente en dicho informe se recogen al respecto las siguientes consideraciones:
"1. Doña María Angeles tenia 92 años de edad y una importante patología de base fundamentalmente a nivel cardiovascular que le condicionaba importantes limitaciones en su vida habitual.
2. Ingreso en el Hospital Ramón y Cajal por un cuadro de deterioro del estado general consistente en perdida de fuerza global en miembros inferiores, somnolencia diurna, anemia crónica, perdida de apetito (hiporexia) con nauseas posprandiales, expectoración con mucosidad fluida y blanquecina, disnea de mínimos esfuerzos y ortopnea.
3. Debido a la negativa de la paciente a mantener una ingesta de alimento adecuada, circunstancia que se había iniciado con anterioridad a su ingreso, se decidió con buen criterio la colocación de una sonda nasogastrica...".
En segundo lugar en el único informe pericial que figura en autos y emitido a solicitud de la codemandada se desmiente que la alimentación enteral por el sistema de bolos y no por el de bombas peristálticas aumento el riesgo de aspiración, como así entienden las recurrentes. Y también se rechaza por los peritos de la codemandada que se hubiera introducido por la sonda nasogástrica una cantidad excesiva de alimentación causante finalmente de la aspiración de contenido gástrico. Sobre esta cuestión los doctores que emiten dicho informe exponen que: "La administración de la nutrición enteral en bolos es una practica habitual y admitida para la administración de alimentación enteral por sonda naso gástrica. El uso de bombas de infusión continua no ha demostrado, a la luz de los estudios actuales, disminuir el riesgo de aspiración. En cuanto al volumen de nutrición empleado fue de 1000 cc al día siendo esta aproximadamente la cantidad habitualmente utilizada para iniciar la nutrición, aumentando progresivamente hasta administrar un total de 2400 cc de la formula de nutrición. Además de esto se debe aportar agua en una cantidad de aproximadamente 500-1000 cc al día. Por tanto, tanto la cantidad como la forma de administración fueron correctas. Por otro lado se controlo el residuo gástrico y se comprobó la adecuada tolerancia de la nutrición enteral". Y se sigue afirmando en dicho informe que: "..tanto la cantidad como la forma de administración fueron correctas y que el uso de alimentación continua en lugar de bolos no ha demostrado disminuir el riesgo de aspiración. Por otro lado debemos recordar que la paciente había comenzado con tos, expectoración y roncus a la auscultación pulmonar el 25 de febrero (mucho antes de la colocación de la sonda nasogastrica) y que por otro lado presentaba muchos otros factores favorecedores de aspiración que no dependen de la nutrición enteral ni de la colocación de la sonda nasogastrica". Y se concluye al respecto con la siguiente afirmación: "Aunque no se puede descartar que el cuadro se relacionase al menos en parte con la aspiración de contenido digestivo, esta aspiración no se puede poner en relación con la supuesta incorrección en la administración de la nutrición enteral, que como ya hemos señalado no fue tal, sino con la propia presencia de la sonda nasogástrica y la multitud de factores favorecedores para aspiración que presentaba la enferma sin relación con la nutrición enteral".
Y en vía judicial al Doctor D. Luis se le pregunta si la utilización de una bomba reguladora hubiera evitado la aspiración y responde que la bomba reguladora es una de las estrategias que no ha demostrado su utilidad, ya que la aparición de aspiración, es la misma con una bomba de infusión gástrica continua que con la administración de la nutrición por sonda en bolos.
Los peritos del informe emitido a solicitud de la entidad "Zurich" son contundentes cuando insisten que: "El paso de alimentación de forma continua no ha probado disminuir esta complicación en relación al uso de alimentación en bolos. La medición de los volúmenes gástricos residuales tampoco ha permitido disminuir el riesgo de aspiración, aunque probablemente sea el método que mas se use".
Idénticas consideraciones médicas se recogen en el informe emitido por el Servicio de la Unidad de Nutrición del Hospital Ramón y Cajal y que figura en el expediente administrativo. En dicho informe se señala que: "la infusión continua con bombas peristálticas es un método alternativo que únicamente es de elección en el caso de sondas cuyo extremo distal se sitúa a nivel duodenal o yeyunal puesto que el intestino delgado tiene menor tolerancia que el estomago a la administración de bolos alimentarios. Por el contrario, la principal función fisiológica del estomago es recibir bolos alimentarios, como ocurre en la alimentación habitual. Por ello en el caso de sonda nasogástrica es una practica habitual la administración de la nutrición enteral de forma intermitente, y aunque existe la impresión de que el riesgo de aspiración puede ser menor con la administración continua, no existen datos bibliográficos que contraindiquen específicamente la administración en bolos".
Consideraciones médicas estas respecto de las cuales la actora únicamente discrepa con meras alegaciones pero sin ninguna fundamentacion técnica dado que no ha aportado prueba pericial que acredite la veracidad de sus afirmaciones como fundamento de su petición de responsabilidad patrimonial.
Por otra parte, no se puede obviar que el riesgo de aspiración es muy frecuente en los pacientes alimentados con sonda nasogástrica. Así, en el informe emitido por los peritos propuestos por la codemandada se afirma que: "...la aspiración traqueobronquial (paso de contenido digestivo al árbol respiratorio) es la complicación mas grave de los pacientes que reciben nutrición enteral. El espectro clínico de la aspiración varía desde los casos asintomáticos hasta aquellos que desencadenan un síndrome de distress respiratorio del adulto, pasando por la aparición de broncoespasmo, neumonía, absceso pulmonar... La mortalidad de la neumonía aspirativa es muy alta pudiendo llegar a superar el 70%. Los dos factores que se asocian de forma mas importante al riesgo de aspiración son la presencia de una sonda nasogástrica y la posición en decúbito del paciente. En todo caso existen multitud de factores no relacionados con la nutrición enteral que aumentan la incidencia de aspiraciones como son la edad avanzada, el deterioro del nivel de conciencia, la presencia de disfunción neurológica y/o demencia, la presencia de reflujo gastroesofágico y la intubación orotraqueal".
Idénticas consideraciones se recogen en el informe emitido por la Inspección Medica y que figura en el folio 228 del expediente administrativo. En dicho informe se mantiene que "las actuaciones medicas realizadas en el Hospital Ramón y Cajal fueron adecuadas y acordes con la sintomatología que presentaba la paciente". Y también se destaca como conclusión que "la aspiración es una de las complicaciones mas frecuentes que presentan los pacientes alimentados con sonda nasogastrica".
De igual modo se pronuncia el Servicio de la Unidad de Nutrición del Hospital Ramón y Cajal antes aludido en el que se afirma que: "La aspiración es la complicación mas frecuente que presentan los pacientes alimentados con sonda nasogástrica. No se dispone de un método que prevenga de un modo absoluto su aparición siendo probablemente la monitorización del residuo gástrico la técnica preventiva más eficaz en este sentido. Pese a haberse realizado este control, en el caso de doña María Angeles se produjo una neumonía aspirativa como consecuencia de lo cual la paciente fallece".
De lo expuesto no puede compartirse por esta Sala la tesis de la actora dado que no es cierta su afirmación o, al menos, no se ha acreditado. La madre de las recurrentes fue atendida, seguida y controlada por los servicios médicos cuando se le coloco una sonda nasogástrica para su alimentación por vía enteral. Y no es evitable el riesgo de sufrir una aspiración cualquiera que sea el método de alimentación utilizado, bien por el sistema de bolos alimentarios o bien mediante bombas peristálticas. Por otra parte, los médicos adoptaron también las únicas medidas preventivas que pueden evitar el riesgo de aspiraciones como es controlando los residuos gástricos y ordenando reducir el aporte de la nutrición si esos residuos superan los 150 cc. Y además consta que una vez producida esa aspiración los médicos también adoptaron las medidas terapéuticas adecuadas como fue adoptar la decisión de suspender la alimentación por sonda, e instaurar un tratamiento con oxigenoterapia, con broncodilatadores y antibioterapia.
Y a pesar de dichas actuaciones médicas la paciente falleció.
No debe olvidarse que la praxis médica y la lex artis exigen la adopción de las actuaciones médicas que sean recomendables para una mejor atención médica en el tratamiento de los enfermos que solicitan asistencia sanitaria y que, además, la atención sanitaria es de medios y no de resultados. Y en el supuesto examinado, la Administración sanitaria dio a la paciente el tratamiento medico que exigía su situación irregular de ingesta de alimentos colocando una sonda nasogástrica, medida esta que no esta libre de riesgos a pesar de que se adopten por los médicos todas las precauciones y medidas exigidas por la praxis medica.
Asimismo esta Sala rechaza la afirmación de las recurrentes de que no se les ha informado sobre los riesgos del tratamiento que estaba recibiendo su madre. Así se recoge en el expediente administrativo como en diversas ocasiones los médicos informan a los familiares de la paciente sobre su situación y evolución. Concretamente se recoge en las hojas de órdenes médicas que figuran en los folios 34, 36, 39 y 48 del expediente administrativo.
De todo lo expuesto esta Sala concluye que la parte actora no ha acreditado que la causa del fallecimiento de su madre se debiera a una incorrecta actuación medica en la colocación de la sonda nasogastrica ni en la decisión de alimentación por bolos ni tampoco a un incorrecto tratamiento cuando se aprecia disnea debido a una broncoaspiración secundaria a regurgitación del contenido gástrico. Y por ello esta Sala rechaza que la asistencia medica y sanitaria prestada a la madre de las recurrentes por el Hospital Ramón y Cajal fuera contraria a la lex artis. Pues no debe olvidarse que la praxis médica y la lex artis exigen la adopción de cuantas pruebas médicas sean recomendables para una mejor atención médica en el tratamiento de los enfermos que solicitan asistencia sanitaria y que, además, la atención sanitaria es de medios y no de resultados. Pero en el caso de autos la Administración sanitaria ha efectuado las pruebas médicas que la praxis exige, pruebas cuyos resultados aunque son contrarios a los intereses de la actora no puede interpretarse como mala praxis medica. En consecuencia, el fallecimiento de la madre de la parte actora no puede imputarse a la Administración pues esta dio el tratamiento medico y sanitario adecuado para el tratamiento de la patología de su madre.
Y al no concurrir los requisitos necesarios para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial ello lleva a esta Sala a desestimar el presente recurso contencioso administrativo.
SEPTIMO.- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA ..
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y en representación de Doña Begoña y Doña María Dolores, contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios dirigida a la Consejeria de Sanidad de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, se confirma íntegramente al ser adecuada a derecho.
No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
