Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2015/0006321
Recurso de Apelación 183/2020
Recurrente: D./Dña. Carlota
PROCURADOR D./Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
JUNTA DE COMPENSACION PARQUE DE VALDEBEBAS
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
SENTENCIA Nº 536/2021
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
En Madrid, a 24 de septiembre de 2021.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra el Auto dictado con fecha 18/11/19 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 24 de Madrid por el que se tiene por ejecutada la Sentencia de fecha 8/6/16 dictada en las actuaciones de Procedimiento Ordinario Nº 143/2015 ' al haberse procedido por el Ayuntamiento de Madrid a la aprobación de un nuevo proyecto de reparcelación en sustitución del anulado'.
Habiendo sido parte apelada en las presentes actuaciones el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial Sr. Madroñero Peloche. Como coapelada ha intervenido la JUNTA DE COMPENSACIÓN ' PARQUE VALDEBEBAS', representada por la Procuradora Sra. Palomares Quesada y asistida por el Letrado Sr. Sedano Lorenzo.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra el Auto identificado en el encabezamiento se interpuso por el Procurador Sr. Arana Moro, en la representación que de Dª. Carlota ostenta y bajo la dirección de la Letrada Sra. Najib Salgado, recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación del mismo conforme al Suplico que desarrolla.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. En virtud de los respectivos escritos se formula tal oposición tanto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID como por la JUNTA DE COMPENSACIÓN ' PARQUE VALDEBEBAS', instándose el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, recibidos los autos en la Sala y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 16/9/21, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de Dª. Carlota recurso de apelación contra el Auto dictado con fecha 18/11/19 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 24 de Madrid y en virtud del cual el se tiene por ejecutada la Sentencia de fecha 8/6/16 dictada en las actuaciones de Procedimiento Ordinario Nº 143/2015.
Se solicita con el recurso de apelación la revocación del Auto y la consiguiente declaración de que la Sentencia ha sido indebidamente ejecutada ' por el hecho de haber sido aprobado un nuevo proyecto de reparcelación económica de fecha posterior, sin haber adoptado las medidas compensatorias necesarias para la adecuada eficacia del fallo ni haber determinado las indemnizaciones sustitutorias por causa de imposibilidad legal de ejecución'. En su consecuencia:
a) Que se acuerde ordenar al Ayuntamiento de Madrid y a la Junta de Compensación ' proceder a la devolución de las cuotas de urbanización atendidas por los Juntacompensantes o, alternativamente, a su compensación en el nuevo Proyecto de Reparcelación'.
b) Que se ordene al Ayuntamiento indemnizar a los Juntacompensantes los ' intereses devengados por las cuotas de urbanización atendidas sin Proyecto de Reparcelación o, alternativamente, su compensación con cargo a otras cargas urbanísticas contempladas a favor de la Administración en el nuevo Proyecto de Reparcelación'.
c) Para el caso de que se opte por la compensación tanto de las cantidades atendidas en concepto de cuota como de los intereses devengados, que se ordene al Ayuntamiento la ' tramitación de la correspondiente modificación del nuevo Proyecto de Reparcelación aprobado con fecha 11 de octubre de 2018 o de la operación jurídica complementaria a dicho Proyecto'.
d) Que se ordene al Ayuntamiento la ' suspensión de los procedimientos de apremio para la exacción de cuotas de urbanización iniciados con cancelación de los recargos derivados de los mismos y devolución de los que hubieran sido hechos efectivo por vía ejecutiva'.
e) Que se ordene al Ayuntamiento la ' revisión de oficio de los procedimientos de apremio para la exacción de cuotas de urbanización iniciados con cancelación de los recargos derivados de los mismos y devolución de las cantidades que por dicho concepto hubieran sido hecho efectivas por vía ejecutiva'.
De forma subsidiaria, que, con revocación del Auto apelado, se disponga la devolución de las actuaciones al Juzgado ' a quo' para que, sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la ejecución de la Sentencia o la declaración de imposibilidad legal de dicha ejecución, se pueda abrir el 'correspondiente incidente contradictorio en orden a determinar las medidas ejecutivas concretas necesarias para la eficacia del fallo o las compensatorias e indemnizatorias que resulten necesarias en caso de declararse la imposibilidad legal de ejecución'.
Pese al extenso Suplico con que se cierra el escrito de apelación, ha de advertirse que en el mismo no se incluye mención alguna a las licencias de edificación, siendo así que en el cuerpo del escrito de recurso, con respecto a las mismas, se afirma que ' resultaría necesario abrir un periodo de prueba, que permita determinar qué licencias fueron concedidas antes y después de la declaración de nulidad del Proyecto de Reparcelación'. Ello de cara a concretar cuáles 'fueron concedidas a sabiendas de la nulidad del mismo, en orden a declarar su nulidad' al amparo del artículo 103,4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Insta que se requiera al Consistorio para que ' remita al Juzgado el listado completo de las licencias de edificación concedidas en el ámbito APE 16:11 y sus fechas'.
El fundamento de este pedimento -no incluido, se insiste, en el Suplico- viene dado por el hecho de que la nulidad del proyecto de reparcelación económica extinguiría con efectos ' ex tunc' el presupuesto legal necesario para poder autorizar la ejecución de edificaciones no solo por cuanto su eficacia constituye un requisito previo al otorgamiento de licencias sino en tanto que, en el ámbito APE 16:11, deja sin efecto las asignaciones de edificabilidad efectuadas. Distingue al efecto entre: i) las licencias concedidas antes de la notificación de la Sentencia que declaraba la nulidad del proyecto de reparcelación y que no han sido recurridas (de las que predica que se encontrarían 'protegidas'ex artículo 73LJCA en tanto que actos firmes y consentidos); ii) las licencias concedidas después de la fecha de notificación de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que declaraba la nulidad del proyecto de reparcelación y que ' habrían sido concedidas a sabiendas de la nulidad declarada en la instancia'; y iii) las licencias concedidas después de la fecha de notificación de la firmeza de la Sentencia dictada en apelación por la que se confirmaba la nulidad del proyecto de reparcelación y en las que 'sería innegable el elemento intencional' del artículo 103,4 LJCA para declarar su nulidad en ejecución de Sentencia.
Trayendo a colación los antecedentes que por pertinente tiene a propósito de lo que da en llamar ' objeto de la ejecución', advierte de la 'doble finalidad' que estaba llamado a cumplir el proyecto de reparcelación económica aprobado en fecha 29/1/15. Alude con ello tanto a un 'carácter económico' (enderezado a la aprobación de la cuenta de liquidación provisional y determinación de los saldos exigibles por compensación de beneficios y cargas a los propietarios del ámbito APE 16:11) como a la necesaria 'asignación de edificabilidad a las distintas parcelas resultantes' (conforme a las disposiciones de la ordenación aprobadas por Acuerdo de fecha 1/8/13). Añade que la reparcelación era necesaria por exigirlo así el artículo 86,2 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSCM).
Postula que, en relación a los efectos económicos, la nulidad del proyecto de reparcelación económica comporta la extinción del título de liquidación y la exigibilidad de las cargas urbanísticas o cuotas de urbanización determinadas como saldos exigibles en su cuenta de liquidación provisional [esgrime en tal sentido el artículo 127 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (RGU)]. Y así, no cabría exigir a los Juntacompensantes cuotas para la atención de la carga distribuida en la cuenta de liquidación provisional y, además, las que se hubieran exigido habrían de ser ya devueltas, ya compensadas en el futuro proyecto de reparcelación. Además, al desaparecer el presupuesto de exigibilidad de la carga urbanística, habrían de suspenderse los apremios en curso, acordando la 'revisión de oficio de los que se hubieran instado con cancelación de los recargos, indemnizándose a los pareados por los intereses devengados respecto de los recargos cuyo pago se hubiera hecho efectivo'.
Sobre tal base, se articulan los motivos impugnatorios que a continuación siguen:
-En primer lugar, aduce que la aprobación de un nuevo proyecto de reparcelación no permite declarar ejecutada la Sentencia que anuló el anterior proyecto. Razona que la adecuada ejecución del pronunciamiento anulatorio requeriría del reconocimiento a los propietarios de suelo en dicho ámbito del derecho a la devolución de dichas cuotas así como sus intereses. Admite no obstante que ' se ha consumado prácticamente la ejecución material de las obras de urbanización' en el ámbito concernido y que, por tanto, la 'equidistribución del ámbito no solo es posible sino que constituye una exigencia de carácter imperativo'. De ahí que -sigue diciendo- la devolución de las cuotas 'podría suponer un absurdo y un enriquecimiento injusto de los propietarios' en tanto que beneficiados por la obtención de los solares. Sin embargo, sostiene que el 'adecuado cumplimiento del fallo' demanda que se ordene a la Administración la compensación de las cuotas previamente atendidas en el nuevo proyecto de reparcelación.
-En segundo término, alega que el nuevo proyecto de reparcelación no habría ' contemplado toda la equidistribución' del ámbito APE 16:11. Afirma con ello que no se habría efectuado una equidistribución completa del ámbito, repartiendo la totalidad de la carga urbanística con relación a las adjudicaciones efectuadas y cuotas atendidas por los propietarios, limitándose a distribuir exclusivamente el coste de las obras 'pendientes de ejecución a fecha de aprobación'. Remite en tal sentido a la Memoria del nuevo proyecto de reparcelación [Documento Nº 2 de la apelación] y esgrime el apartado 2.2.1 en tanto que refiere que 'este proyecto de reparcelación sirve de cauce para la distribución de los gastos de urbanización todavía pendientes'. Precisa que el nuevo proyecto de reparcelación aprobado en fecha 11/10/18 solo contempla la distribución de los costes de urbanización pendientes por importe de 118.691,427 euros, siendo así que solo el coste de obras de urbanización en todo el ámbito asciende a 340.348.772,52 euros según el proyecto de urbanización [Documento Nº 4 de la apelación].
-En tercer lugar, sostiene infringida doctrina de la Sala Tercera (Sección 5ª) conforme a la cual la aprobación posterior de acto de ejecución de planeamiento anulado no sirve por sí solo para declarar inejecutable el fallo anulatorio o ejecutada la Sentencia.
-En cuarto término, esgrime la infracción de los artículos 104, 105 y 109LJCA. Afirma que no se estaría en este caso ante un supuesto en el que las partes, de conformidad con el artículo 109LJCA, solicitan del órgano judicial encargado de la ejecución que se pronuncie sobre el órgano, plazo o medios necesarios para materializar la misma sino ante una ' mera solicitud de archivo por ausencia de necesidad'. Añade que tener por ejecutada la Sentencia por haberse aprobado un nuevo proyecto de reparcelación implica, además de apartarse y contradecir el fallo, 'dejar sin efecto y declarar la inejecución total del fallo'. Y considera que en realidad el Juzgado declaró ejecutada la Sentencia por una 'causa que debió en todo caso ser alegada y tramitada como causa de imposibilidad legal de ejecutar el fallo'.
-Finalmente, alega la indebida condena en costas en el entendimiento de que no habría visto desestimadas sus pretensiones ' ni el Ayuntamiento estimadas las suyas' por cuanto éste último 'no ha solicitado que se declare ejecutada la Sentencia' (sic).
Frente a lo anterior, la representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID se opone a la apelación. Tras discurrir por las determinaciones del planeamiento vigente en el APE 16.11 'Ciudad Aeroportuario y Parque de Valdebebas', llama la atención sobre el hecho de que lo que la apelante pretendería sería dotar de una 'especifica actividad de ejecución a una Sentencia declarativa anulatoria, sin reconocimiento de situación jurídica individualizada alguna'. Afirma que las pretensiones que se actúan exceden del contenido de la resolución a ejecutar, afectando con ello a 'otros procedimientos firmes y ejecutivos en la actualidad' cuya nulidad ha de ser substanciada en el procedimiento correspondiente. Precisa que la anulación del proyecto de reparcelación no puede alcanzar a la validez de actos firmes realizados al amparo del mismo y que no fueron impugnados, siendo así que su revisión requiere de procedimiento específico en el que intervengan los afectados para garantizar su tutela judicial efectiva.
Sobre tal base, se opone a los motivos de apelación en la forma siguiente:
-En primer término, respecto a que el nuevo proyecto de reparcelación no permite declarar ejecutada la Sentencia que anuló el anterior proyecto, destaca que el proyecto aprobado en fecha 29/1/15 constituyó la base legal para la petición de derramas hasta la firmeza de la Sentencia dictada en apelación (lo que sitúa en fecha 2/7/18). Entiende de tal forma cumplido el artículo 127 RGU en orden a la exigencia de un proyecto que contenga la cuenta de liquidación provisional aprobada. Admite la existencia de un ' período de carencia' comprendido entre el 2/7/18 y el 11/10/18 (fecha de la aprobación del nuevo proyecto de reparcelación económica) si bien subraya que en el mismo no se giró ninguna derrama. Todas las derramas estarían así amparadas en el citado artículo 127 RGU, 'constituyendo deudas líquidas y exigibles' y no procediendo devolución ni pago de intereses, cancelación de cuotas o suspensión o revisión de vías de apremio. En lo que hace a las licencias, postula la plena eficacia del proyecto ulteriormente anulado hasta el 2/7/18 y niega que se concediera ninguna licencia entre el 29/5/18 y la firmeza del Acuerdo de 11/10/18 por el que se aprobó el nuevo proyecto de reparcelación económica (lo que sitúa en fecha 14/2/19). Refiere únicamente dos licencias que se habrían tramitado mientras pendía recurso de casación [licencias de parcelación con Exp. NUM000 y NUM001] si bien en ambos casos se suspendió cautelarmente su tramitación.
-En segundo lugar, en cuanto a que el nuevo proyecto aprobado en fecha 11/10/18 no contemplaría toda la equidistribución del ámbito APE 16:11, destaca que la legalidad de éste habría resultado avalada judicialmente y que, en todo caso, existía un planeamiento de aplicación con una ordenación pormenorizada y los artículos 86,3 y 89 LSCM establecen que procede la tramitación de un proyecto de reparcelación cuando así sea aceptado por los propietarios que representen el 50% de la superficie de la Unidad de Ejecución, acuerdo en tal sentido adoptado en fecha 30/11/17.
-En tercer término, rechaza la infracción de la doctrina de la Sala Tercera que de contrario se alega. Abundando en lo ya expuesto, sostiene que la resolución a ejecutar no es ' susceptible de ejecución propia'.
-En cuarto lugar, niega igualmente vulneración de los artículos 104, 105 y 109LJCA. Aduce que se habrían seguido las prescripciones del artículo 104LJCA y sin que haya habido lugar a plantear incidente de imposibilidad legal o material de ejecución por mor precisamente del carácter declarativo y anulatorio del fallo de la Sentencia.
-Finalmente, afirma la procedencia de la condena en costas desde el momento en que la pretensión actuada por la apelante sí que ha sido desestimada.
En similares términos, la coapelada JUNTA DE COMPENSACIÓN ' PARQUE VALDEBEBAS' se opone al recurso de apelación. Trayendo a colación cuantos antecedentes considera relevantes, advierte que lo que se pretendería por la recurrente, 'por enésima vez', es conseguir que una Sentencia que anula un proyecto de reparcelación económica extienda sus efectos más allá de lo que le es propio. Predica de la resolución cuya ejecución se persigue su carácter meramente declarativo y sin que quepa 'solicitar actuaciones adicionales' al socaire de una pretendida ejecución completa de la misma. Consiguientemente, no cabría ordenar al Consistorio el que disponga actuaciones que exceden del objeto de la Sentencia y a las que, por tanto, no vino condenado.
Con tales premisas, se opone a los motivos de impugnación articulados de contrario en la forma que a continuación sigue:
-En primer lugar, sobre los eventuales efectos de la nulidad del proyecto de reparcelación económica, alude, de una parte, a las licencias de obra. Señala que la firmeza a la que se refiere el artículo 86,2 LSCM es la administrativa y, por tanto, desde la aprobación del proyecto podía el Ayuntamiento otorgar las correspondientes licencias. Refiere que las licencias otorgadas tras el dictado de la Sentencia anulatoria en la instancia no pueden quedar afectadas por ésta en tanto que no era firme y, por lo que se refiere a aquéllas que se hubieren otorgado tras el dictado de Sentencia, ' si es que las hubo', no solo no adolecerían de tacha de ilegalidad laguna sino que debería acudirse por el recurrente al trámite del artículo 103,4 LJCA. De otra, hace referencia a las cuotas de urbanización en el mismo sentido, esto es, afirmando que no cabe en ejecución de Sentencia que se afecte a actos administrativos no analizados en el litigio principal y que, además, resultan firmes y consentidos.
-En segundo término, niega que el nuevo proyecto de reparcelación económica pudiera contemplar de nuevo la equidistribución de la totalidad de los costes de urbanización del ámbito. En tal sentido, no procedería ningún tipo de compensación en tanto que el proyecto anulado se refería a unos gastos de urbanización mientras que el nuevo hace referencia a la distribución de los pendientes, siendo así que todos deben ser asumidos por los propietarios beneficiados por las obras de urbanización. Sea como fuere, enfatiza que el nuevo proyecto no forma parte del presente incidente y, por ende, no puede ser aquí analizado.
-Finalmente, descarta la vulneración de los artículos 104, 105 y 109LJCA en tanto que se habría seguido el iterprocesal en el primero previsto y no se está ante un supuesto de imposibilidad material de ejecución del Fallo toda vez que ' nadie lo ha considerado así'.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los motivos en los que la apelación se funda, es preciso traer a colación los argumentos que como ' ratio decidendi' la resolución apelada ofrece:
-El Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 24 de Madrid de fecha 18/11/19 tiene por ejecutada la Sentencia de fecha 8/6/16 dictada en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 143/2015 ' al haberse procedido por el Ayuntamiento de Madrid a la aprobación de un nuevo proyecto de reparcelación en sustitución del anulado'. Ello con imposición de costas a la parte ejecutante si bien limitando 'el importe máximo de dichas costas por lo que se refiere a la minuta del Letrado de la parte recurrente en 350 euros' [F.D. 3º y Fallo].
-Tras dar cuenta del iter procesalseguido tras la presentación por la apelante de escrito solicitando la ejecución de la Sentencia referida [Hechos 2º a 6º] y destacar la relevancia de ejecutar las Sentencias firmes como 'único modo de garantizar la efectividad de la tutela que proclama el artículo 24 de la Constitución ' [F.D. 2º], expresa que 'razón tiene la defensa de la Administración demandada, así como de la codemandada, cuando invoca el carácter meramente declarativo de la sentencia cuya ejecución se solicita, pues esta se limita a disponer la nulidad el acuerdo de 29 de enero de 2015, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, de aprobación del Proyecto de Reparcelación Económica en el Área de Planeamiento Especifico 16.11 'Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas''. Reseña asimismo que 'en ejecución de la sentencia recaída la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, ha adoptado acuerdo en sesión de 11 de octubre de 2018 (BOCM de 19 de octubre de 2018) [...]' [F.D. 2º].
-Advierte que ' el incidente de ejecución de sentencia no puede servir para resolver cuestiones no decididas directa ni indirectamente en el fallo. La declaración de nulidad de la norma a comunica sus efectos a los actos dictados en su aplicación, a salvo, sin embargo, que dichos actos sean anteriores -esto es, se hayan dictado antes de que la anulación de la norma general produzca efectos generales- y hayan ganado firmeza -porque sus destinatarios no los recurrieron en tiempo y forma o, porque si lo hicieron, resultaron confirmados mediante sentencia firme' [F.D. 2º].
-Sobre tal base, concluye que ' el Ayuntamiento ha procedido al pleno cumplimento de la sentencia de fecha 8 de junio de 2016, recaía en el PO 143/2015 , con la aprobación de un nuevo proyecto de reparcelación, aprobado por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, adoptado en sesión de 11 de octubre de 2018 -expte NUM002-, que sustituye al anteriormente anulado por sentencia judicial, acuerdo contra el que podrán interponerse, en su caso, los recursos administrativo y judiciales que se consideren' [F.D. 2º].
TERCERO.- Expresada la razón para decidir del Auto objeto de apelación y fijadas las respectivas posiciones de las partes, se hace necesario contextualizar la resolución apelada. En tal sentido, son antecedentes relevantes los que siguen:
a) El primer proyecto de reparcelación económica en el Área de Planeamiento Específico 16.11 ' Ciudad Aeroportuaria-Parque de Valdebebas' se aprobó por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en fecha 29/1/15. Éste fue anulado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 24 de Madrid de fecha 8/6/16 (autos de Procedimiento Ordinario Nº 143/2015). Por esta Sala y Sección se conoció en apelación de tal resolución siendo la misma confirmada por Sentencia Nº 324/2017, de 19 de abril (rec. 1492/2016). En virtud de Providencia de fecha 29/5/18 se inadmitió a trámite el recurso de casación por la Sala Tercera.
b) Teniendo en cuenta tal anulación, la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid aprobó en fecha 10/10/18 nuevo proyecto de reparcelación económica del Área de Planeamiento Específico 16.11 ' RP Ciudad Aeroportuaria -Parque de Valdebebas'. Su legalidad fue primero avalada por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Madrid de fecha 17/12/19, confirmada en apelación por esta Sala y Sección en Sentencia Nº 466/2020, de 18 de septiembre (rec. 201/2020). Ésta ha devenido firme tras la inadmisión por la Sala Tercera del recurso de casación en virtud de Auto de fecha 13/4/21. En ésta última, remitiendo a la Memoria del proyecto, se destaca que éste tiene por objeto ' disponer y aprobar un documento habilitante para operar principalmente:
-En primer lugar, el reparto equitativo de las cargas pendientes entre los propietarios que tendrá su reflejo en la Cuenta de Liquidación Provisional.
-En segundo lugar, la atribución de fincas lucrativas conforme a los derechos edificatorios de los propietarios incluidos en la 'pastilla comercial' y rectificaciones correspondientes en la configuración y linderos de las fincas, todo ello conforme a lo contenido en el planeamiento en vigor, esto es en la Revisión/Modificación de 2013' [F.D. 5º].
Se añadía que ' a pesar de su alcance limitado, cumple su finalidad reparcelatoria en los términos previstos legalmente. Tiene su cobertura y justificación en: a) la existencia de un Planeamiento general y pormenorizado en el que se haya delimitado el ámbito de actuación, esto es la Unidad de Ejecución, cuya delimitación en nuestro caso resulta del propio expediente de Revisión/Modificación 2013; y b) el cumplimiento de los presupuestos previstos en los artículos 86.3 y 89 de la LSCM y 116 RGU, previamente mencionados' [F.D. 5º].
CUARTO.- Sobre la base de cuanto antecede ya se está en disposición de abordar el examen de los motivos impugnatorios que se articulan, siendo el primero de ellos el que sostiene que no cabe tener por ejecutada la Sentencia con la aprobación de un nuevo proyecto de reparcelación. Conectando este motivo con el extenso Suplico que se formula, razona que la adecuada ejecución del pronunciamiento anulatorio requeriría del reconocimiento a los propietarios de suelo en dicho ámbito del derecho a la devolución de dichas cuotas así como sus intereses. Se admite sin embargo que ' se ha consumado prácticamente la ejecución material de las obras de urbanización' en el ámbito concernido y que, por tanto, la 'equidistribución del ámbito no solo es posible sino que constituye una exigencia de carácter imperativo'. De ahí que -sigue diciendo- la devolución de las cuotas 'podría suponer un absurdo y un enriquecimiento injusto de los propietarios' en tanto que beneficiados por la obtención de los solares. No obstante tal planteamiento, sostiene que el 'adecuado cumplimiento del fallo' demanda que se ordene a la Administración la compensación de las cuotas previamente atendidas en el nuevo proyecto de reparcelación.
Tal planteamiento no puede acogerse. La referida Sentencia firme de esta Sala y Sección Nº 466/2020, de 18 de septiembre (rec. 201/2020) está llamada inevitablemente a desplegar sus efectos de cosa juzgada material y, con ello, resultan determinantes los razonamientos contenidos en su Fundamento de Derecho 8º. En el mismo se subraya, con cita de la Sentencia de la Sala Tercera de 8 de junio de 2020 (rec. 5674/2018), que ' un principio elemental, sustancial y de observancia rigurosa en cualquier reparcelación, es el de 'la distribución justa entre los interesados de los beneficios y cargas de la ordenación urbanística', artículo 72.1 RGU, es decir, el primero de los objetivos de la reparcelación'. Dicho objetivo y principio de toda reparcelación como se afirma en la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2009, recurso 1378/2005 , es 'un elemento consustancial del planeamiento [...], principio esencial'. 'Es una exigencia básica en relación con los propietarios afectados por una actuación urbanística, el principio de equidistribución de beneficios y de cargas es tributario del derecho constitucional a la igualdad, que garantiza que ninguno de los propietarios tenga un trato discriminatorio o de favor''. En esa línea, la equidistribución de beneficios y cargas de la reparcelación impide considerar la misma, 'desde la racionalidad, como productora de 'efectos desfavorables o de gravamen', pues la carga (de contribuir a los gastos de la urbanización), se compensa con los beneficios resultantes en el plano individual, derecho de edificar en la parcela, etcétera, y en el plano de la comunidad, una ordenación urbana para y por el bien público, que toda ordenación urbanística pretende'.
Pues bien, como se exponía en la citada Sentencia de esta Sala y Sección en alusión a la Memoria del proyecto de reparcelación económica aprobado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en fecha 10/10/18, éste se endereza precisamente al reparto equitativo de las cargas pendientes entre los propietarios, el cual tendrá su reflejo en la cuenta de liquidación provisional. En todo caso, se destaca que ' no produce nuevas adjudicaciones, ni la subrogación en el patrimonio de los propietarios de las fincas iniciales por fincas resultantes. Este proceso ya tuvo lugar y sus efectos han quedado totalmente agotados. No resulta por tanto preciso (ni sería viable) una reorganización física o jurídica de las fincas existentes (salvo las adaptaciones necesarias como consecuencia de la anulación del planeamiento especial), manteniéndose idénticas las propiedades; no hay subrogación real, por cuanto no hay adjudicación de nuevas fincas, se mantienen las preexistentes, y dado que el proceso de transformación urbanística tiene un grado de consolidación relevante, se incluyen principalmente los gastos de urbanización pendientes que procede repartir y determinadas regularizaciones y actualizaciones sin trascendencia equidistributiva alguna entre los afectados' [F.D. 8º].
De esta forma, la tesis que en realidad la apelante plantea es que cuotas de urbanización y licencias de obras deberían anularse al tener como presupuesto un proyecto de reparcelación económica anulado. Sin embargo, con esa medida lo que se está pretendiendo es incurrir en un exceso en el ámbito que corresponde a la ejecución de una Sentencia anulatoria. Ello en la medida en que se persigue afectar actuaciones administrativas que resultaron ajenas al procedimiento en el que recayó la Sentencia de cuya ejecución se trata y, lógicamente, al margen de aquellos titulares de derechos que inevitablemente se verían afectados. Aun más. Nada obsta a la recurrente a entablar los correspondientes procedimientos frente a aquellos actos si bien con sujeción a los límites procedimentales que procedan. En particular y con respecto a las licencias, no perderse de vista que no se combatía en el procedimiento el otorgamiento de las mismas sino el proyecto de reparcelación, siendo así que, con base en el artículo 86,2 LSCM, la prohibición de otorgar licencias desaparece una vez se alcanza la firmeza en vía administrativa y no en vía judicial como sostiene la recurrente. En todo caso, de haberse otorgado licencias tras la firmeza de la Sentencia a ejecutar -circunstancia que ni tan siquiera se alega- procedería acudir al incidente del artículo 103,4 LJCA.
QUINTO.- El segundo de los motivos de impugnación pasa por sostener que el nuevo proyecto de reparcelación no habría ' contemplado toda la equidistribución' del ámbito APE 16:11. Afirma que al proceder de esa manera no se habría efectuado una equidistribución completa del ámbito, repartiendo la totalidad de la carga urbanística con relación a las adjudicaciones efectuadas y cuotas atendidas por los propietarios, limitándose a distribuir exclusivamente el coste de las obras 'pendientes de ejecución a fecha de aprobación'. Remite en tal sentido a la Memoria del nuevo proyecto de reparcelación [Documento Nº 2 de la apelación] y esgrime el apartado 2.2.1 en tanto que refiere que 'este proyecto de reparcelación sirve de cauce para la distribución de los gastos de urbanización todavía pendientes'. Precisa que el nuevo proyecto de reparcelación aprobado en fecha 11/10/18 solo contempla la distribución de los costes de urbanización pendientes por importe de 118.691,427 euros, siendo así que solo el coste de obras de urbanización en todo el ámbito asciende a 340.348.772,52 euros según el proyecto de urbanización [Documento Nº 4 de la apelación].
El rechazo a tal motivo de impugnación debe partir necesariamente de la inequívoca circunstancia de que se está combatiendo en ejecución de Sentencia un acto posterior al dictado de ésta como es el proyecto de reparcelación económica aprobado por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid en fecha 10/10/18. Pudo la apelante hacerlo en su momento pero lo que no cabe es que ahora se esgriman frente al mismo motivos impugnatorios al albur de la pretendida inejecución de la Sentencia que anulaba el acto que le precedió en el tiempo.
En todo caso, nuevamente los efectos de cosa juzgada material obligan a acudir al pronunciamiento contenido en la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 466/2020, de 18 de septiembre (rec. 201/2020). Se abordaba precisamente en su Fundamento de Derecho 6º motivo de apelación consistente en la necesidad, de conformidad con los artículos 104 a 107 LSCM, de que se hubiere realizando una nueva iniciativa que abarcare la totalidad de la unidad de ejecución. Ello teniendo en cuenta la nulidad del planeamiento acordada por la Sala Tercera (Sección 5ª) de 28 de septiembre de 2012 (rec. 109/2011). Y se razonó para descartarlo lo que sigue:
' Esta Sección ya dictó Sentencia en fecha 4 de marzo de 2016 (recurso 187/2015 ) en la que se determinó la conformidad a derecho de la Revisión Parcial del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 2003 y del Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012 , con referencia a los Autos dictados por esta Sección en ejecución de las Sentencias de 27 de febrero de 2.003 y de 3 de julio de 2007 , del Tribunal Supremo, como por las Sentencias de esta Sección de 30 de diciembre de 2015 (recurso 1550/2013 ), 14 de abril de 2015 (recurso 1577/2013 ), 6 de abril de 2015 (recurso 1569/2013 ), 30 de marzo de 2015 (recurso 1564/2013 ) y 20 de febrero de 2015 (recurso 1546/2913 ).
En lo que atañe al litigio, dejando constancia que allí ya declaramos que dicha Revisión no se efectuó con la finalidad de eludir el cumplimiento de aquellas Sentencias, en nuestras Sentencias indicamos que ' el procedimiento de elaboración del plan tiene que asentarse necesariamente en la realidad física y también jurídica, esto es, la ordenación existente, y a partir de dicha realidad fijar los objetivos que se persiguen, adoptando las soluciones técnicas que resulten congruentes. En dicho proceso no es indiferente la ordenación previa de la que se ha de partir, sino que opera a modo de condicionante, ya que de lo que se trata es de revisar el modelo territorial resultante de dicha ordenación' y esa es la razón por la que dicho documento contenía la ordenación pormenorizada del ámbito pues el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno, aprobó definitivamente la Revisión con las condiciones establecidas en el Informe Definitivo de Análisis Ambiental de 19 de julio de 2013 que son las que aparecen, concretadas, en la página 58 del informe definitivo y que, como se expresa en la página 48 constituyen condiciones al desarrollo urbanístico para cada uno de los ámbitos plenamente válidas pues, de otro lado, como ya señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2013 (rec. 1003/2011 ), en relación con la impugnación de unos de los actos que afectan al UNP 4.01 'Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas', 'En la parte expositiva del referido acuerdo de 1 de agosto de 2013 se indica que '(...) En relación a aquellos ámbitos de suelo urbano y algunos ámbitos de suelo urbanizable que disponían antes de las sentencias de instrumentos de desarrollo con determinaciones suficientes para permitir posteriormente los actos de gestión y ejecución material correspondientes, se ha establecido en este documento de planeamiento general la ordenación pormenorizada, distinguiéndola materialmente de las determinaciones estructurantes, sin que resulte necesario formular planeamiento de desarrollo posteriormente'. Ahora bien, es claro que tanto las determinaciones estructurantes como la ordenación pormenorizada incorporadas a esa revisión del planeamiento general sólo podrán tener validez y eficacia hacia el futuro, sin que quepa atribuirles -por las mismas razones expuestas en los apartados anteriores- ningún efecto subsanador o de convalidación de actuaciones y disposiciones anteriores que han sido declaradas nulas' y no consta en el argumentario del motivo razón alguna urbanística por la cual la urbanización ejecutada infrinja la normativa lo que determina que resulte innecesario que haya de aprobarse una nueva iniciativa para todo el ámbito.
A lo anterior no cabe oponer -como plantea el apelante- las distintas Sentencias dictadas por esta Sala (Sección 2ª) y que a su juicio representarían la 'doctrina de la Sala del TSJ' con relación al 'ámbito de Valdebebas'. Precisamente en resoluciones como la Sentencia nº 160/2017, de 8 de marzo (rec. 468/2015 ), se afirma (a propósito de la concesión de licencia de primera ocupación), el que 'si bien es cierto que la Revisión de 2013, desde el momento que declara los suelos como urbanos no consolidados, viene a aceptar el desarrollo del sector llevado a cabo con anterioridad, a virtud de planeamiento derivado y de unos proyectos de reparcelación y urbanización que fueron declarados nulos, ello no exime, por supuesto, la sujeción a Derecho de cuantas actuaciones administrativas se lleven a cabo con posterioridad a su aprobación, con la consiguiente sujeción del ámbito o sector de Valdebebas al régimen jurídico aplicable al suelo urbano no consolidado' [F.D. 9º].
Como indicamos en nuestra Sentencia de 2 de diciembre de 2019 (rec. 206/2019 ) 'lo anterior se encuentra en consonancia con lo que se apuntaba en el anteriormente transcrito en parte Fundamento de Derecho 7º de la Sentencia de la Sala Tercera Nº 70/2017, de 20 de enero (rec. 2511/2015 ) -a propósito de la necesidad de contrastar los actos de gestión o de desarrollo de cada ámbito con el vigente planteamiento urbanístico- y, además, en nada refuta la aplicación del artículo 73LJCAa los actos firmes dictados en ejecución del planeamiento anulado, cuyo único límite a su vigencia vendrá dado -se insiste- por la alteración de las determinaciones urbanísticas en forma tal que impida la ejecución del nuevo'.
SEXTO.- Los que han sido relacionados como motivos de impugnación tercero y cuarto serán examinados de forma conjunta habida cuenta de la relación que entre los mismos se advierte.
-De una parte, sostiene la recurrente que se infringiría la doctrina de la Sala Tercera (Sección 5ª) conforme a la cual la aprobación posterior de acto de ejecución de planeamiento anulado no sirve por sí solo para declarar inejecutable el fallo anulatorio o ejecutada la Sentencia.
-De otra, esgrime la infracción de los artículos 104, 105 y 109LJCA. Afirma que no se estaría ante un supuesto en el que las partes, de conformidad con el artículo 109LJCA, solicitan del órgano judicial encargado de la ejecución que se pronuncie sobre el órgano, plazo o medios necesarios para materializar la misma sino ante una ' mera solicitud de archivo por ausencia de necesidad'. Añade que tener por ejecutada la Sentencia por haberse aprobado un nuevo proyecto de reparcelación implica, además de apartarse y contradecir el fallo, 'dejar sin efecto y declarar la inejecución total del fallo'. Y considera que en realidad el Juzgado habría declarado plenamente ejecutada la Sentencia por una 'causa que debió en todo caso ser alegada y tramitada como causa de imposibilidad legal de ejecutar el fallo'.
Pues bien, en lo que hace a la primera de las cuestiones, ninguna infracción de la doctrina legal que se cita cabe colegir en este caso en tanto que, en contra de lo que sostiene la apelante, no se está ante la aprobación posterior de un acto de ejecución de planeamiento que, en sustitución del anulado, haga que devenga inejecutable el fallo anulatorio. La aprobación del nuevo proyecto de reparcelación económica trae lógicamente causa de la anulación del primero pero en ningún caso afecta a la ejecución de la Sentencia de que se trata por cuanto, como ya se ha señalado, el contenido anulatorio del fallo no demandaba de una actividad ejecutiva propiamente dicha. Pero es que, además, como la propia Sala Tercera (Sección 5ª) expresa en Sentencia Nº 1996/2016, de 6 de septiembre (rec. 1215/2015) [que resuelve precisamente la impugnación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 1/8/13, por el que se aprueba definitivamente la Revisión Parcial del PGOU de 1985 y Modificación del Plan General de Madrid de 1997, en los ámbitos afectados por la ejecución de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de esta Sala y Sección de 27 de febrero de 2003 y del propio Tribunal Supremo de fechas 3 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2012], 'no se cercenan las posibilidades de la Administración de utilizar su potestad de planeamiento ni le priva o desapodera de la titularidad o el ejercicio de la indicada potestad y, por consiguiente, puede volver a ejecutarla' [F.D. 14º].
Por lo que respecta a la pretendida infracción de las exigencias procesales contempladas en los artículos 104, 105 y 109LJCA con ocasión del incidente de ejecución substanciado, debe reseñarse los hitos fundamentales que en el mismo han tenido lugar:
a) Tras la ejecución instada por la representación de la apelante en fecha 14/12/18, el Juzgado requirió del Consistorio por Diligencia de ordenación de fecha 21/12/18 que llevase a efecto la ejecución de la Sentencia o, en su caso, indicase las causas que lo impedían.
b) La representación del Ayuntamiento presentó entonces escrito en fecha 15/1/19 en el que, en atención a la naturaleza del fallo, sostenía que no existía actuación alguna que llevar a cabo en ejecución del mismo. Remitía asimismo a la nueva aprobación ya dispuesta del nuevo proyecto de reparcelación económica.
c) Conferido traslado a la ejecutante por Diligencia de ordenación de 16/1/19, ésta se opuso a las alegaciones formuladas de contrario rechazando tanto que la aprobación del nuevo proyecto de reparcelación como el carácter declarativo de la Sentencia pudieran impedir su ejecución.
d) Tras la celebración de la comparecencia a la que fueron convocadas las partes en virtud de Providencia de fecha 9/10/19, quedaron las actuaciones pendientes del dictado del Auto apelado.
De lo que antecede se sigue sin dificultad que lo que la parte promovió -y el Juzgado substanció de forma acertada- fue el incidente previsto en el artículo 109LJCA. Se permitió con ello que las partes alegaran lo que a su derecho convenía y se resolvió que la ejecución debía entenderse completa con la aprobación del nuevo proyecto de reparcelación económica. Desde luego no se está ante un supuesto de imposibilidad legal o material para ejecutar tal Sentencia. Ni ello ha sido en momento alguno alegado por la Administración encargada de tal ejecución (conforme a lo que prevé el artículo 105,2 LJCA) ni se colige de las alegaciones del resto de partes personadas o se afirma por el Juzgador ' a quo'. No cabía pues seguir la substanciación que ese artículo 105,2 LJCA contempla ni valorar la eventual adopción de medidas que asegurasen la mayor efectividad de la ejecutoria.
SÉPTIMO.- Con el último motivo impugnatorio se censura la imposición de costas en la resolución apelada. Cabe recordar que se imponen en el Auto recurrido las costas a la ejecutante si bien limitando 'el importe máximo de dichas costas por lo que se refiere a la minuta del Letrado de la parte recurrente en 350 euros' [F.D. 3º y Fallo]. El planteamiento de la apelante es que no ha visto desestimadas sus pretensiones como tampoco 'el Ayuntamiento estimadas las suyas' por cuanto éste último 'no ha solicitado que se declare ejecutada la Sentencia'.
Tal planteamiento no será acogido y el motivo también será desestimado. Como señala la Sala Tercera [por todas, Sentencia (Sección 5ª) de 5 de abril de 2016 (rec. 535/2015)], el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas del artículo 139LJCA, se matiza en el inciso 2º del mismo precepto con la atribución al Tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión se configura como una facultad del Juez, discrecional aunque no arbitraria, en tanto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada y de ahí que su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. En todo caso, se enfatiza que la fórmula utilizada de ' serias dudas de hecho o de derecho' constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.
Así las cosas, la fórmula imperativa utilizada ('impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('y así lo razone') se reserva para la salvedad de que aprecie que 'el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho', lo que determina que cuando el órgano judicial de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que por parte del órgano llamado a conocer del recurso se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuyo motivación no tiene porqué exteriorizarse. Sostener la tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia, de forma tal que, lo que el órgano 'ad quem' viene a concluir es que el 'a quo' debió tener dudas. En tal sentido, es pacífico el criterio de la Sala Tercera sobre la exigencia de motivar la decisión sobre la imposición o no de las costas cuando el órgano jurisdiccional no proyecta al caso enjuiciado la regla general.
En contra de lo que se afirma, la promotora del incidente sí que ha visto rechazada su pretensión de entender que habían de desarrollarse actuaciones en ejecución de la Sentencia. El Juez descarta tal posibilidad en el entendimiento de que tal ejecución ya se ha producido y, en su consecuencia, impone las costas (si bien de forma limitada) y sin que, con arreglo a la doctrina legal expuesta, se precise de mayor motivación al respecto.
Se sigue de lo anterior la desestimación del recurso de apelación.
OCTAVO.- Estando a los criterios en cuanto a costas previstos en el artículo 139,2 LJCA, la desestimación de la apelación conlleva la imposición de costas al apelante. Por otra parte, el apartado 3º del mismo precepto indica que 'la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente que la imposición de costas a la parte apelante lo sea con limitación por todos los conceptos enumerados en el artículo 241,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), a la suma máxima de 2.000 euros.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala emite el siguiente,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Carlota contra el Auto dictado con fecha 18/11/19 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 24 de Madrid por el que se tiene por ejecutada la Sentencia de fecha 8/6/16 dictada en las actuaciones de Procedimiento Ordinario Nº 143/2015 , resolución que confirmamos.
Todo ello con imposición de costas a la apelante si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 8º de la presente resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0183-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0183-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 183/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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