Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
22/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 537/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 122/2005 de 22 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 537/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008100462


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00537/2008

S E N T E N C I A Nº 537

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.Ramon Veron Olarte

Magistrados:

Dña. Maria Angeles Huet De Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. Jose Luis Quesada Varea

Dña. Berta Santillan Pedrosa

Dña. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm.122/2005, promovido por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y en representación de D. Felix y Dña. Camila, contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios dirigida a la Consejeria de Sanidad de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte en autos la Administración demandada, la Comunidad de Madrid, y como entidad codemandada "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros" representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO. Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y la defensa de la entidad codemandada contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO. Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 28 de febrero de 2008 .

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma.Sra. Dña. Berta Santillan Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios dirigida a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por D. Felix y Doña Camila, padres de la menor fallecida Carina.

SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada deben destacarse los siguientes hechos:

La menor Carina nació con fecha 24 de agosto de 1993 en el Hospital Severo Ochoa de Madrid y se le diagnostica enfermedad de Crouzon. Y se le deriva para su seguimiento a la Unidad de Cirugía Craneofacial del Hospital 12 de Octubre de Madrid.

Con fecha 10 de abril de 1994 la menor ingresa en el Hospital 12 de Octubre de Madrid y es intervenida bajo anestesia general el día 13 de abril de 1994 realizándole craniectomía bifrontal con despegamiento parcial de la fosa craneal anterior, osteotomía fronto-orbito-nasal, remodelamiento orbitario y frontal con adelantamiento de 1,5 cms en el lado izquierdo y 2 cms en el derecho. Rotación del frontal 180º y fijación de todas las estructuras óseas con osteosintesis y miniplacas siendo dada de alta con fecha 22 de abril de 1994.

Con fecha 29 de junio de 1995 la menor ingresa de nuevo en el Hospital 12 de Octubre para la extracción de las miniplacas de osteosintesis craneales.

Con fecha 22 de enero de 1998 en revisión solicitada por el Servicio de Cirugía Craneofacial al de Oftalmología se le detecta un edema de papila bilateral sin alteración de la agudeza visual. Y con fecha 22 de marzo de 1998 se le realiza TAC de cráneo.

Con fecha 22 de abril de 1998 ingresa de nuevo en el Hospital 12 de Octubre para ser intervenida quirúrgicamente realizándose abordaje bicoronal, retirada de material de osteosintesis alambrica de forma parcial de la totalidad de los sistemas de titanio los cuales estaban intracraneales y uno de ellos intradural, lo que preciso de exeresis de la dura frontoparietal izquierda y plastia de pericráneo. Osteotomía bifrontal y barra frontoorbitaria siendo dada de alta con fecha 30 de abril de 1998.

La paciente mantuvo controles periódicos y con fecha 8 de abril de 2000 se le realiza un nuevo TAC craneal y se le remite al Hospital Ramón y Cajal para tratamiento ortodóncico de su malformación dento-facial. Este tratamiento finalizo en el año 2003 y se planteo a la familia la posibilidad de realizar una nueva intervención de distracción del tercio medio facial. El 27.3.03 a la paciente se le incluye en la lista de espera para la reconstrucción de déficit óseo frontoparietal izquierdo, fecha en la que, además, se hace un estudio de fondo de ojo que se determina normal y sin papiledema.

El 11 de abril de 2003 ingresa la menor con carácter urgente para descartar una hipertensión intracraneal. Y mediante estudio de fondo de ojo se descarta edema de papila. En la RM no existen criterios de hipertensión intracraneal secundaria a una hidrocefalia, por lo que se decide darle de alta para ser intervenida en el plazo de 4 o 5 semanas.

El 21 de mayo de 2003 un nuevo estudio del fondo de ojo descarto un papiledema.

Con fecha 22 de mayo de 2003 y tras una extracción para realizar analítica preoperatoria para adelantamiento de maxilar superior la menor sufre un desvanecimiento cayendo hacia atrás y es vista en el Servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre de Madrid.

Con fecha 13 octubre de 2003 Carina fallece en su domicilio y se le practica autopsia por el Medico Forense.

En fecha 27 de agosto de 2004 los padres de la menor presentan reclamación previa ante la Comunidad de Madrid solicitando la indemnización de daños y perjuicios por una actuación medica contraria a las exigencias de la lex artis. Solicitud que se ha rechazado por silencio administrativo y que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- En la demanda presentada por los recurrentes, Don Felix y Doña Camila, se solicita que se les indemnicen los daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada por el Hospital 12 de Octubre de Madrid lo que ha supuesto el fallecimiento de su hija menor de edad Carina. Y reclaman una indemnización por importe de 126.217 euros.

Consideran que la mala praxis medica ha sido la causa del fallecimiento de su hija debido, esencialmente, a un seguimiento incorrecto de la patología de Crouzon que sufría y ello porque no se adoptaron los medios diagnósticos necesarios que hubieran podido detectar la presión intracraneal que estaba sufriendo.

Por el contrario, la Comunidad de Madrid y la entidad codemandada consideran que no se ha acreditado la concurrencia de la relación de casualidad entre la actuación médica y el fallecimiento de Carina. Niegan que el fallecimiento de la menor sea consecuencia de un deficiente seguimiento de la patología que sufría la menor por parte de los servicios médicos del Hospital 12 de Octubre de Madrid. Afirman que el fallecimiento es un daño derivado de la evolución de su patología que no puede evitarse por el servicio sanitario a pesar de que este presta la asistencia exigida por la lex artis.

CUARTO.- La cuestión objeto de debate consiste en determinar si en la actuación administrativa concurren los requisitos necesarios para que sea posible la indemnización de los daños y perjuicios causados como consecuencia del funcionamiento del servicio publico sanitario.

La responsabilidad patrimonial de la Administración viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo 106.2 de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (LRJ-PAC) y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, disposiciones que son plenamente aplicables al presente caso, dada la fecha de presentación de la reclamación.

Pues bien, el artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2 , lo siguiente:

"1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, haciendo referencia al régimen jurídico (sustancialmente igual al vigente) que sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado establecían los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (LRJAE ) y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , ha establecido en numerosas sentencias los requisitos de la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Administración, constituyendo así un cuerpo de doctrina legal que figura sistematizada y resumida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de junio de 1986 y 10 de febrero de 1998 .

Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

Es también necesario que la reclamación se presente dentro del año siguiente al hecho que motive la indemnización, conforme a lo que establecía el artículo 40.3, inciso final, de la LRJAE y dispone el artículo 142.5 de la actual LRJ-PAC .

La jurisprudencia a que se ha hecho referencia exige, para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración, una relación directa, inmediata y exclusiva de causa o efecto entre la lesión patrimonial y el funcionamiento del servicio.

QUINTO.- A lo expuesto cabe añadir, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.

SEXTO.- Corresponde examinar si en el supuesto de autos ha existido una actuación médica deficiente o inadecuada en la asistencia prestada a la menor Carina que ha supuesto su fallecimiento.

De la escasa argumentación que se recoge en el escrito de demanda parece deducirse que la parte actora funda su petición de responsabilidad patrimonial en el hecho de que el fallecimiento de su hija se debió a que los servicios sanitarios del Hospital 12 de Octubre de Madrid no adoptaron los medios diagnósticos necesarios que hubieran permitido detectar a tiempo la presión intracraneal que produjo, según los actores, su muerte.

Por el contrario, la Comunidad de Madrid y la defensa de la entidad codemandada consideran que no hay prueba de la existencia de nexo causal entre el fallecimiento de la hija de los actores y la actuación médica. Afirman que la muerte fue súbita e inesperada y que, en ningún caso, puede imputarse a un incorrecto seguimiento medico de la enfermedad que padecía pues no se constato ningún signo especifico de que pudiera padecer presión intracraneal que hubiera exigido una inmediata actuación medica.

Las alegaciones sobre negligencia medica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se esta ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos- médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana critica (articulo 632 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil ) con el fin de zanjar el conflicto planteado.

En el presente caso nos encontramos como fundamento de las pretensiones de las partes sendos informes periciales aportados por ellas en periodo de prueba, aunque únicamente el informe pericial emitido a solicitud de la entidad codemandada es el que se ha ratificado en vía judicial. Y dado el carácter técnico de la cuestión sometida a consideración de este Tribunal se trata de determinar cual de los dos informes, cuyas conclusiones son contrarias, contiene las razones que llevan a esta Sección a una mayor convicción sobre el acaecer de los hechos y las consecuencias técnicas de los mismos a fin de poder determinar si el fallecimiento de Carina se ha debido a una actuación medica contraria a la lex artis.

La recurrente basa su solicitud en el informe pericial emitido por el Doctor D. Alonso, Medico especialista en Medicina de Familia y Comunitaria, que no se ha ratificado en vía judicial por lo que sus conclusiones no se han podido contradecir por el resto de las partes ante el órgano judicial, y ello tiene su trascendencia a la hora de determinar su valor como prueba pericial por parte de este Tribunal. Por tanto, la base de la argumentación de la actora no ha quedado acreditada. Y no se ha ratificado por el perito informante -D. Alonso- en vía judicial a pesar de que este Tribunal admitió la presentación de dicho informe como prueba así como su ratificación en vía judicial y en presencia de las partes personadas. Por tanto, dicho informe no puede tener valor de prueba pericial.

Por el contrario, consta en autos el informe pericial aportado por la defensa de la entidad codemandada con su escrito de contestación a la demanda y emitido por los doctores D. Marcos y D. Pedro Miguel -Médicos Especialistas en Neurocirugía- y ratificado en vía judicial en presencia de las partes que le han formulado las aclaraciones que han considerado oportunas. Este informe pericial contiene razones técnicas muy contundentes sobre la situación de la menor recogiéndose las siguientes conclusiones:

"1. Las actuaciones medicas diagnosticas y terapéuticas realizadas por el equipo multidisciplinar del Hospital 12 de Octubre fueron totalmente correctas.

2. El fallecimiento de la paciente fue súbito, sin sintomatología neurológica o clínica que lo precediera, y su causa no pudo ser determinada tras la realización de la autopsia.

3. La paciente no presento ninguna sintomatología clínica, ni acudió a urgencias por empeoramiento clínico, en el periodo de tiempo comprendido entre la última valoración en la consulta externa el 27.03.03 y su fallecimiento el 13.10.03.

4. El seguimiento clínico de la paciente en el Servicio de Neurología fue totalmente correcto.

5. No hay ningún dato objetivo por el que pueda establecerse una relación causa efecto entre el fallecimiento de la paciente, y algún supuesto defecto de su valoración clínica por el equipo medico".

Conclusiones que se afirman en virtud de las siguientes consideraciones medicas: "En el caso que nos ocupa se trata de una paciente diagnosticada de Síndrome de Crouzon, tratada quirúrgicamente en dos ocasiones en la Unidad de Cirugía Craneofacial del Servicio de Neurología Pediátrica del Hospital 12 de Octubre, con remodelación de la malformación craneal y del exoftalmos, con buen resultado clínico y estético. La paciente mostraba un correcto desarrollo psicomotor, y había sido controlada en las consultas de neurología y oftalmología en numerosas ocasiones, descartándose en todas ellas hipertensión intracraneal, incluso en una ocasión mediante monitorización de presión intracraneal. La última valoración en la consulta de neurología había sido el 27.3.03, con fondo de ojo normal y entrada en la lista de espera para tratamiento de remodelación del maxilar inferior. Desde entonces la paciente no presento ninguna sintomatología clínica ya fuera esta de carácter urgente o de instauración progresiva, que requiriera su valoración en urgencias o en la consulta del Servicio de Neurología. La paciente falleció bruscamente el 13.10.03 y como único dato de la autopsia realizada aprecio edema cerebral, que es un signo inespecífico, sin diagnosticarse hidrocefalia, ni malformaciones de la unión craneocervical, ni hematomas cerebrales o hemorragias subaracnoideas, ni tampoco signos de infección meníngea. Por ello la causa exacta de la muerte no se ha precisado".

De lo expuesto no puede compartirse la afirmación de los recurrentes. No se ha acreditado la falta de seguimiento y de control medico de la patología que se padecía ni tampoco es cierto que se hayan omitido pruebas diagnosticas dirigidas a detectar una posible hipertensión craneal. Conclusiones que los Doctores D. Marcos y D. Pedro Miguel mantienen también en vía judicial cuando afirman expresamente que si en los meses previos al fallecimiento de la paciente se hubiera producido un aumento de la presión intracraneal es claro que hubiera existido algún tipo de manifestación clínica, y que en el caso examinado no consta que surgieran. Síntomas que, según refieren, es difícil que puedan pasar desapercibidos por los familiares de la menor. Así en su informe pericial señalan que "la aparición de hipertensión intracraneal genera además una sintomatología clínica progresiva con cefalea, vómitos, alteración visual, somnolencia, por la que se habría requerido la atención medica de carácter programado o urgente. Por ello coincidimos con la opinión del Dr. Fernando de que no existen evidencias que puedan vincular el fallecimiento de la paciente con la malformación craneal propia del Síndrome de Crouzon o sus complicaciones neurológicas".

Idénticas consideraciones que ponen en duda que la menor falleciera por una hipertensión craneal se recogen en el informe emitido por el Doctor D. Fernando, Jefe del Servicio de Neurocirugía Pediátrica del Hospital 12 de Octubre, y que figura en el expediente administrativo. En dicho informe se mantiene que "la hipertensión intracraneal puede existir en los síndromes craneofaciales, pero por si misma no puede producir la muerte de un niño con craneosinotosis. Para ello tendrán que existir otros factores como los denominados "efecto masa" o determinado tipo de lesiones vasculares, todo ello impensable en el contexto de una craneosinotosis. La hipertensión intracraneal, cuando existe en estos niños, puede producir disminución de la visión por lesión de los nervios ópticos. No parece el caso de Carina porque nunca aquejo perdida de visión, y porque además la medición continuada de la presión intracraneal que se practico fue normal... Por lo tanto nuestra opinión es que la niña no falleció a causa del síndrome de Crouzon. Los hallazgos necropsicos de "edema cerebral" y "hemorragias cerebelosas" son inespecíficos y pueden producirse en numerosas enfermedades diferentes, bien sean intracraneales o en otros lugares del organismo....El hallazgo de edema cerebral es completamente inespecífico y se puede producir en muchas causas de la muerte, incluso en las de causas extracraneales y no neurológicas".

De lo expuesto no puede compartirse por esta Sala la tesis de la actora dado que no es cierta su afirmación o, al menos, no se ha acreditado. La menor Carina fue atendida, seguida y controlada por una unidad especializada de la patología que padecía practicándole las intervenciones quirúrgicas que precisaba así como las revisiones en consulta necesarias no apreciándose en ninguna de ellas ningún signo de hipertensión craneal tras la realización de las pruebas medicas aconsejables. Concretamente, el Inspector Medico cuyo informe figura en el expediente administrativo destaca que en la consulta a la que Carina acudió por ultima vez en fecha 11 de abril de 2003 se descarto mediante estudio de fondo de ojo un edema de papila y en dicho informe se recoge expresamente que "en la RM no existen criterios de hipertensión intracraneal secundaria a una hidrocefalia". Y concluye que "el seguimiento y la atención a Carina ha sido realizado en todo momento de forma adecuada por expertos en su patología. No existiendo en absoluto argumentos que puedan atribuir el fallecimiento a una falta de seguimiento ni de medios diagnósticos". De igual modo se pronuncia el informe emitido por los peritos propuestos por la entidad codemandada que expresan sobre esta cuestión que desde la ultima consulta - 27 de marzo de 2003- la paciente no presento ninguna sintomatología clínica ya fuera esta de carácter urgente o de instauración progresiva que requiriera su valoración en urgencias o en la consulta del Servicio de Neurología pero que sin, embargo, la paciente falleció bruscamente el 13.10.03.

No debe olvidarse que la praxis médica y la lex artis exigen la adopción de cuantas pruebas médicas sean recomendables para una mejor atención médica en el tratamiento de los enfermos que solicitan asistencia sanitaria y que, además, la atención sanitaria es de medios y no de resultados. Y en el supuesto examinado, la Administración sanitaria efectuó las pruebas médicas que la praxis exigía no detectándose signos de hipertensión intracraneal que, según los padres de la menor, fue la causa de su fallecimiento. Esta Sala tampoco esta de acuerdo con que la referida presión intracraneal sea la causa de la muerte de Carina pues según se recoge en el informe de autopsia realizada por el Medico Forense como causa de la muerte se menciona "edema cerebral". Y en el informe pericial aportado por Zurich se destaca que el edema cerebral es un signo inespecífico de fallecimiento y que la causa del la muerte no se ha precisado al no diagnosticarse hidrocefalia, ni malformaciones de la unión craneocervical, ni hematomas cerebrales o hemorragias subaracnoideas, ni tampoco signos de infección meníngea. Asimismo en dicho informe se refiere que "la aparición de hipertensión intracraneal genera además una sintomatología clínica progresiva con cefalea, vómitos, alteración visual, somnolencia, por la que se habría requerido la atención medica de carácter programado o urgente. Por ello coincidimos con la opinión del Dr. Fernando de que no existen evidencias que puedan vincular el fallecimiento de la paciente con la malformación craneal propia del Síndrome de Crouzon o sus complicaciones neurológicas". Y en dicho informe se concluye expresamente que: "El fallecimiento de la paciente fue súbito, sin sintomatología neurológica o clínica que lo precediera, y su causa no pudo ser determinada tras la realización de la autopsia".

En consecuencia, el fallecimiento de la hija de los actores no puede imputarse a la Administración pues esta dio a Carina el tratamiento medico y sanitario adecuado pues conviene recordar que la asistencia sanitaria es de medios y no de resultados, medios que se dispusieron todos para el tratamiento de la patología de su hija.

Y como no se ha acreditado la concurrencia de uno de los requisitos necesarios para que pueda hablarse de responsabilidad patrimonial lo cual lleva a esta Sala a desestimar el presente recurso contencioso administrativo.

SEPTIMO.- No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y en representación de D. Felix y Dña. Camila, contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios dirigida a la Consejeria de Sanidad de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia, se confirma íntegramente al ser adecuada a derecho.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Berta Santillan Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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