Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 537/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 775/2012 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 537/2015
Núm. Cendoj: 46250330052015100556
Encabezamiento
RECURSO NÚMERO 775/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 537/15
En la ciudad de Valencia, a 10 de junio de 2015.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más, don Edilberto Narbón Lainez, don Fernando Nieto Martín y doña Begoña García Meléndez, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 775 /12, interpuesto por el Procurador DON MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO, en nombre y representación de GERORESIDENCIALES S.L. y asistido por el Letrado DON ADOLFO ORTUÑO PASCUAL, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada a la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL el día 18.07.12 de intereses de demora en el pago de obligaciones derivadas del contrato de Gestión Integral de la Residencia de la Tercera Edad y Centro de día de Manises, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 9.6.15.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada a la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL el día 18.07.12 de intereses de demora en el pago de obligaciones derivadas del contrato de Gestión Integral de la Residencia de la Tercera Edad y Centro de día de Manises sobre la base de que a la demandante se le cedió el 8.2.11 el contrato referido, adjudicado previamente a otra empresa, que dio lugar a una serie de facturas que fueron pagadas después de los sesenta días de su presentación, habiendo generado unos intereses que se reclamaron en su día, dando lugar a la desestimación presunta objeto del recurso, por lo que se reclama la cantidad de 26.503,50€ más intereses y costas.
La Administración demandada se opone, en primer lugar por concurrir la inadmisibilidad del recurso por falta de aportación del documento del art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional y en cuanto al fondo porque sólo reconoce los intereses reclamados por el período contractual, no por el tiempo de prestación del servicio más allá de dicho período en que nos encontramos ante un supuesto de enriquecimiento injusto que no entraña los intereses privilegiados reclamados.
SEGUNDO.- En primer lugar, respecto a la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada debemos señalar que no tiene razón la parte actora en su invocación de sentencias del Tribunal Supremo anteriores a la reforma de la Ley Jurisdiccional de 1.998, así, como hemos señalado reiteradamente, la más reciente, sentencia recaída el 2 de junio en recurso de apelación 767/12 :
'SEGUNDO. - ...criterios mantenidos reiteradamente por esta Sección tras la citada sentencia del Tribunal Supremo, que no ha hecho sino ser mantenida desde el 5 de noviembre de 2008 y entre las múltiples sentencias que podemos invocar en este sentido, todas ellas referidas a la misma, como más reciente, la STS 17.12.14 recaída en el Recurso 3428/2012 :
'SEXTO .- Así planteada la cuestión, nuestra respuesta ha de comenzar por recordar la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme que, con carácter general, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2 .d) de la Ley de la Jurisdicción (esto es, la acreditación de la llamada 'autorización corporativa para recurrir' ) exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del Acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales.
La sentencia de esta Sala y Sección de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 ) recapitula esa doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
'1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala...
2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )].
3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación ... 4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2 .d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada).
5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ...
6º) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 )'.'
A continuación se plantea la cuestión, no unánime, de cuando quien recurre es una sociedad mercantil de capital y quien ha otorgado el poder para litigar es, precisamente, el administrador único de dicha sociedad y señala:
' En estos casos, el problema se reduce, en último término, a determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2 .d) de la LRJCA ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v. gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2 .d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada.
Pues bien, como acabamos de apuntar, la doctrina jurisprudencial sobre este particular no es unánime, pues existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento.'
Y cita para la primera tesis: las de 8 de mayo de 2009, 30 de septiembre de 2010, 24 de noviembre de 2011 y 14 de febrero de 2013. Pala la segunda 16 de febrero de 2012 y 20 de septiembre de 2012.
Y tras un análisis del régimen legal de gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada, de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (derogada por el actualmente vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, que ha procedido a refundir en un texto legislativo único, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y la propia Ley 2/1995) concluye que:
'A tenor de cuanto se ha expuesto, y desde la perspectiva que ahora interesa, cabe extraer, en definitiva, dos consideraciones: primero, que la representación de la empresa es competencia propia y necesaria de los administradores únicos; y segundo, que la administración de la empresa corresponde también a los administradores únicos, pero no de forma tan tajante como la representación, pues en el ámbito de la gestión también puede intervenir la Junta General.'
Y puesto esto en relación con el art. 45.2 de la Ley Jurisdiccional , apartados a) y d) y señala:
'... Si el apartado d) de este precepto se refiriera únicamente, al igual que el a), al ámbito de la representación de la empresa, sería redundante y superfluo, pues esa representación ya ha quedado acreditada a través del documento exigido por el apartado a). Justamente al contrario, esto es, porque uno y otro apartado se refieren a momentos y ámbitos diferentes(el apartado a] al de la representación de la empresa y ... el apartado d] al de la gestión interna de la empresa)... Sólo así se explica la coexistencia de ambos apartados en el mismo precepto y referidos a la misma actuación procesal. Más aún, si el propio apartado d) del artículo 45.2 matiza que no será exigible el Acuerdo autorizatorio del ejercicio de acciones cuando ya conste incorporado en el texto del Poder, es porque parte de la base de que ese Acuerdo es distinto del Poder de representación, y uno y otro documento tienen contenido y finalidad distintas.'
En el siguiente Fundamento, aborda la cuestión relativa a la situación del administrador único, en el que confluyen las facultades de administrador y representante legal, en cuyo caso señala que ' mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2 .d) LRJCA ' pero en la medida en que puede no ser así ' si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión ... corresponderá a la parte recurrente ... despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo'
Conclusión que extiende a las sociedades anónimas.
Y una vez sentada la aplicabilidad a todas las personas jurídicas, en cuanto a la subsanación señala:
'DÉCIMOSEGUNDO .-Retomando, sobre la base de las consideraciones que hemos expuesto, el examen del caso que ahora nos ocupa, ya hemos dicho que frente a la inadmisibilidad del recurso reiteradamente puesta de manifiesto por las demandadas, la parte recurrente permaneció inactiva a lo largo del proceso limitándose a manifestar, en el escrito de conclusiones, la suficiencia de la documentación aportada. Así las cosas, como quiera que, por las razones supra expuestas, dada la objeción formulada por las demandadas, ese poder de representación y el acuerdo expreso adoptado por el citado administrador relativo a la decisión de litigar resultaba por sí solo insuficiente para considerar cumplida la carga procesal exigida por el art. 45.2.d), y la parte no hizo nada para rebatir la causa de inadmisibilidad opuesta por las contrapartes, sólo cabe concluir, igual que en las SSTS de 25 de julio de 2013 (recurso de casación 3411/2010 ) y 7 de febrero de 2014 (recurso de casación 4749/2011 ), que la inadmisión acordada por el Tribunal de instancia fue conforme a Derecho; fluyendo de esta apreciación la consecuencia de que el único motivo de casación también ha de ser desestimado.'
Por tanto, tratándose de un requisito aplicable a todas las personas jurídicas tras la reforma operada por la Ley 29/1998, tratándose de un requisito subsanable...'
Estos criterios, que se mantienen por la Sala determinan que, al haber sido subsanado el defecto, no se estime la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración.
TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, esta misma cuestión ha sido objeto de previo pronunciamiento por esta Sala y Sección y así, en la sentencia recaída el once de febrero de 2015 en el recurso contencioso-administrativo número 774/2012 , en que se planteaba igualmente la cuestión relativa a la existencia de una doble relación jurídica entre las partes: contractual hasta la terminación del plazo pactado y de enriquecimiento injusto por la continuación en la prestación de servicios más allá de dicho plazo, se rechazó dicho planteamiento, remitiéndose para ello, a su vez, a la previa sentencia 6 febrero 2013,dictada en el proceso 1032/2010 en la que se distinguían igualmente ambos períodos y señalaba:
' En el primer marco temporal, la discrepancia es de cálculo. En cambio, en el otro supuesto la diferencia es de concepto, al negarse el derecho a la obtención de cantidad alguna por revisión de precios a la vista de que la prestación desarrollada por quien solicita la tutela judicial se habría puesto en práctica 'fuera de contrato' ...
... El artículo 198 del RDLeg. 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , dice que:
'... Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios no podrán tener un plazo de vigencia superior a dos años (...) si bien podrá preverse en el mismo contrato su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la duración total del contrato, incluidas las prórrogas, pueda exceder de cuatro años, ni éstas puedan ser concertadas aislada o conjuntamente por un plazo superior al fijado originalmente'.
Con el amparo de lo establecido en esta norma, el punto 24.2 de los pliegos de condiciones a los que se remite el contrato pactado el 30 de junio de 2004 entre los recurrentes reitera el texto vigente en el artículo 198 TRLCAP:
'24.2. En todo caso el plazo de vigencia del contrato, no podrá ser superior a dos años, con las condiciones y límites establecidos en las respectivas (...)'.
El vínculo pactado en el mes de junio de 2004 se mantuvo por las partes una vez transcurrido el tiempo inicial previsto (dos años), sin que éstas diesen cumplimiento y respetasen las exigencias normativas que reclama el Texto Refundido de la Ley de Contratos, al hacerlo omitiendo el ineludible pacto expreso tendente, con un carácter específico, a prorrogar la relación jurídica de que se trata por un máximo de otros dos años más.
Esta situación y la consecutiva irregularidad jurídica en la que se situó la relación abierta entre Servicios de Levante, S.A. y la Generalitat Valenciana es achacable a ambas partes pero, desde luego, la que tiene una mayor responsabilidad en la deficiencia es el Ente público titular del servicio en cuyo ámbito se produce la prestación de una actividad (en términos de la Ley de Contratos, artículo 196.3.c ):
....
La irregularidad legal no puede, en medida alguna, colocar a dicho Ente público en una posición más favorable ante el Derecho en lo que hace a la existencia/falta de existencia del derecho del contratista a obtener la revisión de los precios iniciales con el objeto de adecuar éstos al incremento que padece, con el transcurso del tiempo, el índice de precios al consumo.
Por ello, la falta de un acuerdo expreso que avale, a partir del mes de julio de 2006, la continuidad del contrato carece de virtualidad jurídica suficiente como para, a su través, obtener el resultado de que la revisión de los precios asumidos con carácter inicial.
La prestación de servicios es idéntica en ambos casos y el titular de la actividad se beneficia, en los dos, en la misma medida por lo que faltan las razones que justifiquen la disimilitud que se propugna en el escrito de contestación a la demanda que se ha presentado en los autos 1032/2010.
......
Y es que esta entidad mercantil ha desplegado su actividad, como no puede ser menos, dentro del vínculo pactado, con sujeción a su precio/condiciones/exigencias de despliegue de la actividad, ... situación que no queda excluida por el hecho de transgredir la obligación de dictar un acuerdo expreso de prórroga del contrato.'
Por tanto, manteniendo estos criterios por las razones expuestas, debemos estimar íntegramente la demanda, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 26.503,50€, más intereses legales.
CUARTO.-El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede su imposición a la demandada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON MIGUEL JAVIER CASTELLO MERINO, en nombre y representación de GERORESIDENCIALES S.L. y asistido por el Letrado DON ADOLFO ORTUÑO PASCUAL, contra la desestimación por silencio de la reclamación formulada a la CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL el día 18.07.12 de intereses de demora en el pago de obligaciones derivadas del contrato de Gestión Integral de la Residencia de la Tercera Edad y Centro de día de Manises, que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a cobrar la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (26.503,50€) más los intereses legales, a cuyo pago se condena a la Administración demandada.
2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la Administración.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
