Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 539/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1493/2012 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 539/2014
Núm. Cendoj: 28079330022014100411
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2012/0011768
RECURSO DE APELACIÓN 1.493/2012
SENTENCIA NÚMERO 539
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
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En la Villa de Madrid, a once de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1493/2012, interpuesto por la mercantil ICIAR, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Segovia Galán, contra la Sentencia dictada el 7 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 46/2008. Ha sido parte apelada el AUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, representada por el Procurador D. José Luis Granda Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 7 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 46/2008, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por la aquí mercantil apelante contra ' la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Alcorcón de la solicitud presentada por la hoy actora el 19-03-08 de 'cese de ocupación de la finca registral nº 2984, en que actualmente persiste de forma continuada, por 'vía de hecho', a fin de que devuelva la posesión de dicha finca a mi representado, con todos los derechos y servicios inherentes a la misma, y con la indemnización de daños y perjuicios por el uso continuado de la finca, conforme a su valor real, a contar desde la ocupación por 'vía de hecho'', declarándose la conformidad a Derecho de la expresada resolución, sin hacer expresa condena en costas.
La Sentencia de instancia, tras exponer el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, las alegaciones y pretensiones de las partes personadas y realizar una exposición sobre la doctrina y jurisprudencia sobre la ' vía de hecho' (FF.JJ. 1º, 2º y 3º), fundamento y razona la desestimación de las pretensiones deducidas por la actora en los siguientes términos:
' QUINTO.- De lo actuado resulta acreditado que la finca registral n° 2984 del R.P. n° 2 de Alcorcón (rústica en sus orígenes) inscrita a favor de la actora, fue objeto de 10 segregaciones que pasaron a formar otras tantas fincas individuales con una superficie total de 2899,37 m2. Los 1095,63 m2 restantes son hoy parte de las calles Alfares, Arboleda, Vizcaya y Colón de Alcorcón.
Las licencias de obra y segregación otorgadas para la construcción de las edificaciones hoy existentes en la originaria finca n° 2984 establecían que su construcción se tenía que ajustar al proyecto aprobado, que los servicios de agua, alcantarillado, pavimentación, aceras y alumbrado público concernientes a la obra tenían que ser ejecutados por la empresa constructora y posteriormente ofrecerlos gratuitamente a la terminación del inmueble. Por Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 31- 01-77, expediente 75/92, se imponía como condición a las segregaciones otorgadas que 'debiendo ser cedidos los terrenos sobrantes al Ayuntamiento de Alcorcón para viales y zonas públicas'.
Igualmente en el expediente n° 286/89, de reivindicación de cesión de terrenos se acredita que D. Alonso en representación de ICIAR, S.A. cede los 1095,63 m2 restantes al Ayuntamiento para patios posteriores y viales, mediante escrito de 22-01-74.
En el procedimiento consta igualmente escrito de 30-01-87 en el que D. Cayetano en su condición de Director Gerente de la hoy actora manifiesta que dichas calles fueron cedidas al Ayuntamiento.
A lo anterior debe añadirse que tanto el PGOU inicial de 1968 como el posterior de 1987 en la norma 2.01 establecía que la superficie no edificada se considerará afectada para el uso de espacio libre de uso privado no pudiendo ser parcelada ni vendida con independencia del solar que incluye la edificación.
No acreditándose en el caso de autos que los restos de la finca originaria estuvieran integrados en las escrituras de obra nueva y propiedad horizontal de la Comunidad de Propietarios afectada por la finca n° 2984.
Por último, señalar que en los planos de la Dirección General del Catastro aparecen como calles públicas.
De lo expuesto, podemos concluir que la actora era propietaria de la finca matriz, que las segregaciones se realizaron para poder construir en las fincas resultantes ya que la inicial era solar. La actora solicitó licencias que se le concedieron con la obligación de ceder los sobrantes para viales.
Se desarrolló una promoción inmobiliaria que incluía varias edificaciones. Las edificaciones precisaron viales para cuya ejecución tenía que ceder los terrenos la promotora.
La actora era la única afectada por lo que no se precisaba equidistribución.
La construcción se realizó, los restos están destinados a viales e incorporados al dominio público hace más de 35 años, sin que la actora en ese tiempo haya hecho otra cosa más que estar conforme con la cesión y así lo reconocía tanto por escrito como de facto.
En consecuencia, no se acredita la ocupación en vía de hecho alegada por la actora al haber quedado probado que la cesión se efectuó por la propietaria de los terrenos.
El hecho de que la cesión no se formalizara en escritura pública ni se inscribiera en el R.P, teniendo en cuenta que no existen terceros, sino que las propias partes hoy son las mismas que las partes originarias no convierte la cesión en inexistente ni en vía de hecho. Tratándose de una mera irregularidad formal la cobertura jurídica a la cesión operada, aunque no insista en el R.P, se encuentra en la solicitud de licencia de obra y segregación y en su otorgamiento que contempló la cesión de los viales como condición. Así como en la ejecución de la obra licenciada.
Por ello, habiendo la actora cedido los viales y habiendo pasado a ser calles públicas del Municipio, ostentando desde hace más de 35 años tal condición de forma pacífica con el consentimiento de la propietaria originaria, quien se benefició a su vez de la urbanización, la reclamación actual no sólo va contra los propios actos sino que encierra un abuso manifiesto del Derecho. Siendo imputable la falta de formalización de la cesión únicamente a la propia actora quien no sólo no la realizó a su instancia sino que tampoco lo hizo ante el requerimiento del Ayuntamiento, alegando ahora esa falta de formalidad (sólo imputable a la propia parte) para reclamar del Ayuntamiento una indemnización.
Todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso contencioso-administrativo'.
SEGUNDO.-La mercantil recurrente-apelante se muestra disconforme con la expresada Sentencia, solicitando su revocación. Para ello aduce como concretos motivos de impugnación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: (i) Incongruencia omisiva de la Sentencia por no haber decidido todos los puntos litigiosos, incurriendo además en falta de motivación, y todo ello relacionado con los pedimentos núms. 2 (indemnización de daños y perjuicios) y 3 (incoación de expediente expropiatorio) del suplico de su demanda; (ii) Ocupación de la finca registral 2.984 sin acto administrativo previo ' por vía de hecho', sin cobertura jurídica, con infracción de los artículos 93 y 57 de la Ley 30/1992 , con evidente error en la apreciación de la prueba con infracción del artículo 128.2 de la LEC ; (iii) Errónea valoración de la prueba documental, con infracción del artículo 218 de la LEC; (iv ) La normativa vigente en el año de 1965 en que se construyeron los edificios sobre las parcelas segregadas estaba contenida en la Ley del Suelo de 1952; y (v) El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico no constituyen actos previos administrativos.
Por el contrario, el Ayuntamiento de Alcorcón muestra su conformidad con el criterio expuesto y aplicado en la Sentencia de instancia, solicitando la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Examinados los razonamientos expuestos en la Sentencia apelada, así como la argumentación esgrimida por el apelante en apoyo de su pretensión revocatoria de aquella, resultará procedente, por evidentes razones jurídico-procesales, que nos ocupemos en primer lugar de la alegada incongruencia omisiva y falta de motivación de la Sentencia apelada.
Como señalan la Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004 ), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000 ), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001 ), la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa); y recordando la doctrina jurisprudencial cuya evolución explica la sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 11 de octubre de 2004 (casación 4080/99 ) en los siguientes términos: '(...) desde la STS de 5 de noviembre de 1992 , esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 )'.
Pues bien, la sentencia desestima la totalidad de la pretensiones de la parte pues parte de la base de que las parcela en cuestión y las construcciones que se han realizado en el subsuelo forman parte del dominio público municipal, habiendo sido incorporadas al mismo, por la cesión obligatoria de los viales y zonas verdes aun cuando dicha cesión no se formalizara, pero que materialmente se produjo en el proceso de urbanización y construcción de las diversas parcelas, rechazando así la invocada ' vía de hecho', que sobre la que la actora sustentaba tanto su pretensión principal como las subsidiarias solicitadas.
En consecuencia, rechazada la existencia de una 'vía de hecho' quedaban desestimabas todas las pretensiones que traína causa de la misma, por lo que debe aquí, en consecuencia, rechazarse tanto incongruencia omisiva como la falta de motivación de la Sentencia, ambas invocadas por la apelante.
CUARTO.-Dicho lo anterior, y entrando a conocer de la cuestión de fondo controvertida, conviene que pongamos de manifiestos que las cuestiones planteadas en el presente recurso de apelación están anticipadas y resueltas en las Sentencia dictadas por esta Sala y Sección el 23 de de enero de 2013 (recurso de apelación 578/2011) y 19 de marzo 2014 (recurso de apelación 1.144/2012), seguido entre iguales partes y en asuntos similares si bien referidos a fincas registrales (núms. 1.156 y 51.833) diferente al presente (núm. 2.984), cuyo criterio, por evidentes razones de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley, seguiremos y ratificaremos en la presente resolución.
Así, en la precitada Sentencia de 23 de enero de 2013 , con la finalidad de enmarcar jurídicamente la denominada ' vía de hecho', traíamos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 , según la cual:
' Por otra parte en la sentencia de la misma Sala y Sección de 20/05/09 , al referirse a la posibilidad de impugnar ante la jurisdicción la vía de hecho en que haya podido incurrir la Administración ( art. 30 LJCA ) sostiene:
...la finalidad de la vía de hecho articulado en la nueva Ley de la Jurisdicción, responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegítima actividad material por parte de la Administración...,'.
Igualmente y en lo atinente a la obligación legal de cesión obligatoria y gratuita de terrenos para viales, traíamos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , que contemplaba un supuesto de hecho similar al que aquí nos ocupa, razonando:
' (...) conviene señalar que la cesión de terrenos para viales, a la que ya se refería la primitiva Ley del Suelo de 1956 (art. 114), se establece como una carga de los propietarios del suelo urbano y urbanizable programado ( arts. 83.3.1 º y 84 TRLS de 1976), refiriéndose el art. 20 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , al deber de ceder los terrenos destinados a dotaciones públicas y señalando los arts. 14 y 18 de la Ley 6/98 , de 13 de abril, entre los deberes de los propietarios de suelo urbano y urbanizable, la cesión obligatoria y gratuita de todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.
Dicha cesión de suelo, como carga urbanística de los propietarios, se integra en la necesaria y equitativa distribución de beneficios y cargas entre los afectados y se plasma en la correspondiente ejecución del planeamiento, o dicho en palabras del art. 124 del TRLS de 1976, será objeto de distribución justa entre los propietarios, juntamente con los beneficios derivados del planeamiento, en la forma que libremente convengan mediante compensación o reparcelación. En el mismo sentido, el art. 20.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992 refiere el cumplimiento de tal deber de cesión de terrenos a la garantía de distribución equitativa de los beneficios y cargas entre los afectados a través de la ejecución del planeamiento.
Así se refleja en la sentencia de 22 de diciembre de 2001 , según la cual: 'es claro que esta cesión gratuita, constituye una carga impuesta al propietario, como contraprestación a los beneficios reportados por acción urbanística, pero al quedar privado el interesado del terreno de su propiedad, por la cesión gratuita, que tiene por exclusiva finalidad su destino a viales, ello ha de tener la adecuada compensación del beneficio correspondiente en la ejecución del planeamiento, de acuerdo con el principio de justa distribución de tales cargas y beneficios ya referido'.
Se trata, por lo tanto, de una obligación legal impuesta al propietario del terreno en razón del planeamiento urbanístico, que se plasma en las correspondientes actuaciones de ejecución y se integra en la equitativa distribución de beneficios y cargas entre los afectados en la unidad o ámbito de ejecución de que se trate.
Al alcance de esta obligación se refería ya, de forma ordenada y completa, la sentencia de 10 de febrero de 1987 , cuando señala que 'la doctrina expuesta en los anteriores razonamientos lleva a la conclusión de que si bien la cesión gratuita por los propietarios de los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y centros de educación general básica constituye un principio general obligatorio impuesto por el artículo 83.3.1 del texto refundido de la Ley del Suelo vigente, también lo es:
Primero.- Esta obligación de cesión se produce únicamente en cuanto dichos viales, etc., sean para el servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente.
Segundo.- Esta cesión no obsta a que el propietario afectado pueda exigir que se efectúe un reparto equitativo de la carga que ello supone, porque así lo dispone el propio artículo 83 en su número 3, apartado 4, en relación con el artículo 87.
Tercero.- El reparto de las cargas habrá de efectuarse en principio a través del instituto de la reparcelación (mismo artículo 83.3.4).
Cuarto.- Cuando tal reparto por esta vía de la reparcelación no fuere posible, y el afectado no obtenga ninguna compensación con la afectación, habrá que arbitrar un medio a tal efecto que no puede ser otro que el de la indemnización a través del procedimiento señalado para la expropiación, que constituye el sistema de aplicación general por la Administración.
Pues bien, desde estas consideraciones generales, se observa que en este caso la Sala de instancia, valorado los elementos probatorios de los que dispuso en el proceso para determinar el desarrollo urbanístico de la zona, llega a la conclusión de que se ha producido una cesión de tales viales aun cuando no se haya formalizado adecuadamente. Frente a lo cual, la parte recurrente cuestiona tales apreciaciones porque desconoce los elementos probatorios que han llevado a la Sala a dicha conclusión, poniendo en cuestión la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, sin tener en cuenta que, como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003 , la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ).
Ninguna de estas vías que según la jurisprudencia delimitan la posibilidad de revisión de la valoración de prueba en casación se ejercitan en este motivo, en el que la parte se limita a efectuar una valoración paralela a la realizada en la sentencia recurrida, sin que se alegue ni justifique que la Sala incurrió en infracción de las normas que disciplinan la prueba o llegó a un resultado arbitrario o irrazonable, analizando sustancialmente las previsiones legales que regulan el ámbito, contenido y alcance de la cesión de viales y negando que concurrieran los hechos y circunstancias precisos para que la misma se hubiera producido, en contra de las apreciaciones que al respecto efectúa la Sala de instancia, que, en estas condiciones y a falta de la adecuada impugnación, han de mantenerse.
No obstante, cabe añadir que las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan la conclusión de cesión de viales a que llegó la Sala de instancia, si se tiene en cuenta que la misma valora la previsión en el planeamiento desde el inicio en 1982 de vial en cuestión, que el 1983 ya aparecía prácticamente construida la zona, con la correspondiente alienación no solo de las edificaciones existentes sino de los vallados, todo ello en relación con el vial existente y utilizado según se describe al examinar la fotografía aportada de ese año. Razona cómo en las fotografías más actualizadas aparecen las construcciones de la zona, que en parte vienen a sustituir a las construcciones ya existentes en 1983 y en parte corresponden a licencias concedidas en 1990 correspondientes al polígono NUM004. Especifica en este polígono aparecen diversas parcelas (NUM002, NUM005 y NUM003) que parte de ellas se encuentra comprendida en la zona no catastrada (certificado catastral de 15 de julio de 1999), y que esa zona no catastrada viene a coincidir con el recuadro que en la foto de 1983 delimitaba el terreno en cuestión. La propia parte recurrente, que rechaza la existencia de segregaciones de una primitiva finca matriz, manteniendo que la finca en litigio permanece inalterable desde su adquisición en 1960 y ha sido totalmente ocupada por el vial, acepta, sin embargo, la propiedad del causante de las parcelas NUM002 y NUM003 antes indicadas. No parecen muy consistentes tales alegaciones si a la existencia y alcance de las citadas parcelas se añade que la parcela núm. NUM005 corresponde, según la indicada certificación catastral, a Dª Benita , y la finca litigiosa la adquirió el causante precisamente por segregación de una finca matriz propiedad de Dª Benita . Tampoco resulta muy firme la alegación relativa a la procedencia de iniciación de expediente expropiatorio como establecía el art. 69 del Real Decreto Legislativo 1/92 (debe de ser TRLS de 1976), si como resulta de lo anteriormente expuesto la situación se comprende en el ámbito de ejecución del polígono NUM004, donde habría de localizarse la adecuada distribución de beneficios y cargas, lo que cuestionaría la aplicación del indicado art. 69, previsto, precisamente, para los supuestos en que tal equidistribución no es posible. Valora igualmente la Sala de instancia que en el desarrollo urbanístico se efectuaran con anterioridad obras de alcantarillado sobre el terreno sin que se efectuara protesta alguna por los propietarios. En estas circunstancias no puede considerarse arbitraria o irrazonable la valoración de la Sala de instancia al entender producida la cesión de los terrenos en cuestión en virtud de la obligación legal impuesta al propietario, que disponía de otras parcelas en el correspondiente polígono, a la vista del desarrollo y ejecución del planeamiento que preveía el vial, que como tal existía y venía siendo utilizado por el común del vecindario de forma pacífica y sobre el cual se efectuaron con anterioridad otras obras de urbanización, como el alcantarillado, sin que se formulara protesta o impugnación alguna por la propiedad respecto de ninguno de tales actos anteriores de ejecución del planeamiento, frente a los que podía haberse cuestionado el alcance y condiciones de la cesión por alguna de las razones que ahora se alegan por los recurrentes, cuando lo que se plantea en este proceso es la existencia o no de tal cesión, como título de disposición del terreno por el Ayuntamiento'.
Y concluíamos que:
' La aplicación al caso de autos de la citada doctrina jurisprudencial conlleva la desestimación del presente recurso de apelación. No se discute por el apelante que la parte de superficie restante de la finca 1156 tras su segregación en cuatro parcelas, era objeto de su deber legal de cesión obligatoria y gratuita de los terrenos que la normativa urbanística impone a los propietarios de suelo urbano. En este sentido consta acreditado, como se consigna en la sentencia recurrida, que en la Memoria del Plan Parcial del Oeste de mayo de 1971 se especificaba lo siguiente: 'Excluidas las superficies verdes, escolares, religiosas y viario, quedan manzanas de viviendas en las cuales van espacios abiertos no edificados que pasarán a propiedad del Ayuntamiento de Alcorcón en calidad ajardinada o de reserva de aparcamiento...'. Y si bien es cierto que previsiones del planeamiento posteriores a los hechos que aquí nos ocupan no pueden constituir fundamento legal del proceder de la Administración, también lo es que en este caso la parte apelante procedió a construir en el año 1965 un inmueble de uso comercial y 6 plantas de uso residencial en cada una de las cuatro fincas en las que 'de facto' se segregó la finca matriz (informe pericial judicial).
No constan en autos las pertinentes licencias de obras en las que, a juicio del perito judicial, deberían describirse las cesiones obligatorias a efectuar por los propietarios, pero sí resulta acreditado que el apelante, mediante escrito con registro de entrada 8 de mayo de 1973, solicitó al Ayuntamiento la división de la finca en cuatro subparcelas (tres en la C/ Fuenlabrada y una en la C/ Mayor), al objeto de tener acceso al Registro de la Propiedad, indicándose de forma expresa que 'La totalidad de las fincas, de las que se solicita segregación, tiene una superficie de 1.520,63 M2. Cediéndose los 641,37 restantes, para viales y zonas públicas al Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón.' El Ayuntamiento, en contestación a tal petición de segregación y de ofrecimiento de cesión para viales, el 31 de enero de 1977 autorizó, entre otras, la segregación en cuestión, indicando 'Debiendo ser cedidos los terrenos sobrantes al Ayuntamiento de Alcorcón para viales y zonas públicas.'
Pues bien, fue el apelante quien antes de solicitar autorización para segregar, construyó los edificios en las subparcelas, por lo que la segregación era un hecho consumado. Este hecho justifica que fuese en el acto administrativo autorizando la segregación, muy posterior, en el que se incluyese como 'conditio iuris' el deber de cesión de la superficie restante para viales, dando así cobertura jurídica formal a un acto ya realizado muchos años antes con conocimiento y consentimiento de ambas partes. Como no consta en autos concedida licencia de obras para la construcción de los inmuebles, no pudo describirse en ella, como afirmó el perito judicial, la obligación de cesión por parte de la propiedad, que sin embargo se incorporó al acto de otorgamiento de la licencia de segregación, cuando ésta, reiteramos, se había llevado a cabo materialmente por la propiedad muchos años antes. No puede afirmarse así válidamente que no hubo acto administrativo que diese cobertura al proceder del Ayuntamiento, pues con independencia de la falta de formalización de la cesión en un documento suscrito 'ad hoc', como pretendió hacer el Ayuntamiento en el expediente de reivindicación de terrenos obrante en las actuaciones como prueba documental y en el que figuran los documentos referidos en esta sentencia, ello no impide apreciar que el Ayuntamiento impuso al propietario, al otorgarle la autorización para segregar, la obligación de cesión, siendo un acto administrativo válido para servirle de soporte, pues estamos ante una 'conditio iuris' que puede incorporarse al contenido de una licencia que reflejaba una situación fáctica consumada y consentida por la propiedad muchos años atrás'.
Razonamientos los anteriores en buena parte coincidentes con los expuestos en la Sentencia de instancia, que compartimos plenamente, constando en autos escrito presentado el 22 de enero de 1974 en el que D. Alonso , en representación de la aquí recurrente, cedió los 1095,63 m2 restantes al Ayuntamiento para patios posteriores y viales, superficie enteramente coincidente con la ahora reivindicada.
En consecuencia, de cuanto antecede se desprende que, en contra de los sostenido y postulado por la actora, no se aprecia ' vía de hecho' alguna en la actuación de la Administración municipal demanda en la ocupación de la finca ahora reclamada, debiendo así desestimarse la totalidad de las pretensiones deducidas en la instancia, tanto las formuladas de forma principal como subsidiaria, tal como se hizo en la Sentencia de instancia, lo que a su vez comporta la íntegra desestimación del recurso de apelación que nos ocupa.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen al apelante las costas causadas en la apelación, con el límite ( artículo 139.3 LJCA ) de 1.000 € en cuanto a la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el escrito de oposición al recurso y la actividad desplegada en este recurso de apelación.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la mercantil ICIAR, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Segovia Galán, contra la Sentencia dictada el 7 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 6 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 46/2008, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la referida Sentencia; condenando a la recurrente al abono de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno; y verificado, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
