Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
04/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 539/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 420/2015 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Nº de sentencia: 539/2016

Núm. Cendoj: 28079230052016100535

Núm. Ecli: ES:AN:2016:3754

Núm. Roj: SAN 3754:2016

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000420 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04951/2015

Demandante:LIMPIEZAS HENARES MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN, S.L

Procurador:SRA. ÁLVARO MATEO, Mª ESPERANZA

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a cinco de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 420/2015, promovido por la Procuradora Doña Mª Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de LIMPIEZAS HENARES MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN, S.L., contra la desestimación presunta por parte del Ministerio del Interior de la solicitud de pago presentada por la demandante en relación con ciertos contratos cuyo objeto era el servicio de limpieza en varios Centros Penitenciarios; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía: 17.661,98€.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, en principio, en fecha 19.11.2014 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8, de Madrid, el presente recurso, que fue contestado por el Abogado del Estado en fecha 05.12.2014, provocando que por Auto de inhibición de fecha 06.02.2015, del citado Juzgado, en favor del TSJ de Madrid, que por Auto de fecha 29.05.2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera , no aceptó la competencia, inhibiéndose a favor del citado Juzgado, que, a su vez, por Auto de fecha 02.07.2015, se inhibió a favor de la Sala Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional, que aceptó la competencia para conocimiento y fallo del presente recurso.

Con fecha 25.09.2015 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 19 de mayo de 2016, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2016 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Por Auto de 31 de mayo de 2016, se recibió el recurso a prueba y mediante providencia de esta Sala de fecha 29 de julio de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de octubre de 2016 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta por parte del Ministerio del Interior de la solicitud de pago presentada por la demandante en relación con ciertos contratos cuyo objeto era el servicio de limpieza en varios Centros Penitenciarios. La cantidad reclamada asciende a 17.661,98 euros en concepto de intereses de demora por retraso en los pagos de numerosas facturas.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en el siguiente motivo: Que la empresa que represento mantenía con la administración demandada una serie de contratos cuyo objeto era el servicio de limpieza de oficinas y otras dependencias de diversos y distintos centros penitenciarios de España, que detalla. Junto a los contratos se firmaban los pliegos de cláusulas administrativas particulares, para contratos de servicios redactado de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 2/2000, refundido de la Ley de contratos de las administraciones públicas y con el Real decreto 1098/2001 de 12 de octubre por el que se aprueba el reglamento general de la ley de contratos de las administraciones públicas. Que la administración debía abonar el coste de los servicios en el plazo establecido en el artículo 11 del Pliego de Cláusulas administrativas particulares en el que hacen referencia al efecto al artículo 99 del TRLCAP Texto Refundido de la Ley de Contratos de las administraciones públicas). Es decir en virtud del citado artículo, la administración debía haber abonado el precio de los servicios contratados a los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición y entrega de los documentos que acrediten la realización del trabajo. Además no debemos olvidar que mi mandante, el 26 de Noviembre de 2010, realizó una reclamación previa donde instaba a la administración al pago de la deuda; es cierto que el nuevo artículo 200 bis en la LCSP en el que se prevé que transcurrido el plazo previsto en el art. 200.4, los contratistas podrán reclamar por escrito a la administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y en su caso, los intereses de demora. La liquidación correspondiente se realiza por la demandante, resultando, en sus cálculos, la cantidad de deuda indicada.

El Abogado del Estado discrepa del cómputo de intereses que efectúa la demandante entendiendo que debe prevalecer el cómputo efectuado por el Ministerio del Interior y que se acompaña como DOCUMENTO NÚMERO UNO. Del mismo resulta que la cantidad que procede reconocer en concepto de intereses de demora asciende a 13.374,52 euros. Como última cuestión, se encuentra la relativa al devengo, desde su reclamación judicial, del interés legal correspondiente a los intereses vencidos a que hace referencia el art. 1109 del Código Civil . Al respecto, manifiesta que la cantidad discutida no puede considerarse como líquida y determinada sino que se trata de una cantidad respecto de la que existe discrepancia siendo necesaria su fijación en sede judicial, sin que quepa aplicar el anatocismo.

SEGUNDO.-Efectivamente, el Jefe del Servicio de Control de Inversiones, de la Subdirección General de Servicios Penitenciarios, de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, del Ministerio del Interior, por oficio de fecha 17 de mayo de 2016, reconoce la deuda reclamada, si bien reduce el importe reclamado, certificando:

'La empresa 'LIMPIEZAS HENARES' presenta liquidación de intereses por la demora en el pago de una serie de facturas por servicios prestados en diversos centros dependientes de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, por un importe total de 17.651,98 euros.

Se adjunta el cálculo realizado de acuerdo con las resoluciones del Ministerio de Economía y Hacienda que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, fijan el tipo de interés de demora a aplicar durante los semestres naturales correspondientes y que asciende a 13.374,52 euros.'

Este importe no ha sido enervado por la entidad recurrente, que no ha solicitado prueba a tal efecto, ni ha alegado argumento alguno en contra de la liquidación practicada por la Administración, al no haberse formulado conclusiones.

Así las cosas, el importe de la reclamación queda fijada en el importe de 13.374,52€.

TERCERO.-Por último, en lo relativo a los intereses legales -intereses de los intereses- 'anatocismo', de la cantidad recabada respecta, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ha declarado al respecto, entre otras en Sentencia de 23 de marzo de 1998 , que:

'... en la aplicación del artículo 1109 del Código Civil ha de partirse siempre de la existencia de una cantidad exigible, es decir, líquida y determinada, lo que no ocurre cuando no ha resultado precisado lo que se debe y su importe ha de determinarse previamente en el proceso por existir discrepancias entre las partes, y que producido al supuesto de intereses, para que éstos puedan reputarse líquidos, según resulta del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si no perfectamente determinados en su importe total, sí deben estarlo en dos factores a considerar para su determinación, o sea, el tanto por ciento o tipo y el tiempo por el que han de abonarse'.

Teniendo, también, declarado:

' Y, a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo, a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995 ) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que:

'(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.'( Sentencia de fecha 2 de febrero de 2004, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 7375/1998 ).

Aplicando este criterio jurisprudencial, procede el abono de los intereses legales de dicho importe, desde la fecha de la demanda hasta su total pago, en la forma solicitada por la entidad recurrente.

CUARTO.- Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace un pronunciamiento especial en cuanto a la imposición de las costas, dada la estimación en parte del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

ESTIMAR EN PARTEel recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Doña Mª Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de LIMPIEZAS HENARES MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN, S.L., contra la desestimación presunta por parte del Ministerio del Interior de la solicitud de pago presentada por la demandante en relación con ciertos contratos cuyo objeto era el servicio de limpieza en varios Centros Penitenciarios, por importe de 17.661,98 euros en concepto de intereses de demora por retraso en los pagos de numerosas facturas, y condenamos a la Administración demandada al pago de la cantidad de 13.374,52€, por el concepto reclamado, más los intereses de dicho importe; sin hacer mención especial en cuanto a la imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito (50 euros), en caso preceptivo, en la cuenta (B. Santander) 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESÚS N. GARCÍA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico

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