Última revisión
07/08/2015
Sentencia Administrativo Nº 54/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 187/2014 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 54/2015
Núm. Cendoj: 08019450152015100019
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:347
Núm. Roj: SJCA 347:2015
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 187/2014-A
En Barcelona a 10 de marzo de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 187/2014, apareciendo como demandante la entidad Can Brians-2 SA, defendida por la letrada sra Norma Peña y como Administración demandada, la Diputación de Barcelona (ORGT), defendida por la letrada sra Mª Teresa Armijo, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
impugnación de la resolución administrativa emitida por la Gerencia del ORGT demandada de 16-6-14 en la que inadmite (f. 267 a 269 EA) -por ser un acto de trámite no cualificado, y por tanto no susceptible de recurso- el recurso de reposición interpuesto en fecha 20-12-13 por la parte recurrente contra la liquidación del IBI correspondiente a la cuarta fracción del ejercicio 2013, con nº de recibo y clave de cobro 684486-716 por importe de 97.417,40 euros, correspondiente al inmueble (Titularidad de la Generalitat de Catalunya) identificado con la referencia catastral 08207 A0 1000031-0001/YT situado en Sant Esteve Sesrovires, Plaça Sector Brians, girada a la demandante en tanto que la actora ostenta un derecho de superficie del inmueble situado en el dominio público antes dicho.
Recuérdese que los bienes inmuebles de características especiales tienen su fundamento normativo y valorativo respectivamente en el TR RDlegislativo 1/04 de 5 de marzo aprobatorio de la Ley del Catastro Inmobiliario, así como, en el RD 1464/07 de 2 de noviembre por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales, ambos vigentes en la época de autos.
Debe tenerse también en cuenta lo prescrito en el art 77.1 de la LRHL a cuyo tenor:
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Por último, manifestar que la gestión del IBI entre el Catastro y el Ayuntamiento -de Sant Esteve Sesrovires en nuestro caso- es una gestión compartida ( art 8 del TRLRHL), donde el primero clasifica los inmuebles y los valora atendiendo a la Ley del Catastro (en adelante LC) del 2004, y el Ayuntamiento, es competente para liquidar, recaudar y conceder exenciones o bonificaciones de acuerdo con la Ley reguladora de las Haciendas locales, aprobada por TR RDLegislativo 2/2004 de 5 de marzo (en adelante TRLRHL), sin perjuicio de las competencias delegadas que para recaudación de tributos se atribuyan por los entes municipales (en nuestro supuesto Ayuntamiento de Sant Esteve Sesrovires) al ORGT de la Diputación de Barcelona.
La parte demandante al respecto fundamenta sus pretensiones esencialmente en improcedente aplicación de la liquidación de autos girada a la actora, en tanto que nos hallamos ante un supuesto de exención (en tanto que el inmueble de autos está afecto directamente a la seguridad ciudadana -se trata de un complejo de centro penitenciario- y es propiedad de la Generalitat de Catalunya) del pago del IBI de conformidad con lo previsto en el art 62.1.a) del TR Ley reguladora de las Haciendas locales (TRLHL) aprobado por RDLegislativo 2/2004 de 5 de marzo, traspuesto al art 4.1.a) de la ordenanza fiscal reguladora de este impuesto. Argumenta además que todos los actos administrativos en materia de gestión tributaria son impugnables.
Por su parte, la defensa de la Administración demandada se opone a tales pretensiones, considerando ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.
Como cuestión previa, se ha de tener en cuenta que la cuestión planteada litigiosa de autos es si está bien inadmitido o no a trámite, el recurso de reposición de 20-12-13 deducido por la actora contra el documento de cobro derivado de la liquidación 'ut supra' referenciada, sin necesidad de entrar en el fondo del asunto, pues ello excedería de los términos del debate y ello atendiendo a la naturaleza revisora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.
Pues bien, el suscribiente entiende que del tenor literal del art 77-1 TRLRHL, con independencia de la actuación concreta de la actora contra la liquidación del impuesto, la emisión por la demandada de un documento de cobro a efectos recaudatorios no deja de ser una actuación material de gestión tributaria consecuencia de aquella liquidación, susceptible de ser recurrida autónomamente, ya que el propio precepto invocado diferencia entre recursos contra actos administrativos (verbi gratia, liquidación) y recursos contra actuaciones (como la que es objeto del presente pleito) derivados de aquéllos, por lo que si bien no deja de ser un acto de trámite, el mismo es cualificado, y por tanto, susceptible de impugnación cuanto menos en vía administrativa, y todo ello conjugado con el principio 'pro actione'. Así las cosas, por esta mi sentencia anulo y dejo sin efecto, vía art 63 de la Ley 30/1992 la resolución de 16-6-14 de la demandada (f. 267 y ss EA), debiendo dictar ésta nueva resolución ajustada a Derecho.
Consiguientemente, se han de estimar parcialmente las pretensiones actoras en el sentido de haberse de admitir a trámite por la demandada el recurso de reposición litigioso de autos, no siendo dable en este momento procesal entrar a valorar acerca de la aplicación o no a nuestro supuesto de la exención prevista en el art 62 TRLRHL, debiéndose pronunciar sobre esta cuestión primeramente la demandada en resolución aparte.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso de apelación a plantear en 15 días, ante este Juzgado y a resolver por la Superioridad.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
