Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 54/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 1, Rec 402/2014 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 54/2016

Núm. Cendoj: 08019450012016100091

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2320

Núm. Roj: SJCA 2320:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BARCELONA

Ciutat de la Justícia de Barcelona i d'Hospitalet (Edifici I, planta 12)

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08014 Barcelona

Procedimiento abreviado núm.: 402/2014-1

Parte actora: Visitacion

Representante parte actora: Procurador Pedro Manuel Adán Lezcano

Parte demandada: AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE LLOBREGAT

Representante parte demandada: Procurador Jaume Guillem Rodríguez

SENTENCIA Nº 54/2016

En la ciudad de Barcelona, a 14 de marzo de 2016.

Vistos por mí, Francisco José González Ruiz, magistrado del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia, los autos del recurso contencioso administrativo de anterior referencia en los que ostentan la condición de parte actora Visitacion , representado por el procurador Pedro Manuel Adán Lezcano y defendido por el letrado Ernest Hernández Gutiérrez, y la condición de parte demandadaAJUNTAMENT DE SANT FELIU DE LLOBREGAT, representado por el procurador Jaume Guillem Rodríguez y defendidos por el letrado Roberto Valls de Gispert, en nombre de SM El Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo me confieren la Constitución y las leyes, he dictado esta sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso contencioso administrativo por la parte actora ante el Decanato de estos juzgados dentro del plazo legal prefijado en la Ley Jurisdiccional con fecha 4 de septiembre de 2014, se le dio el trámite procesal adecuado por el procedimiento abreviado, se ordenó reclamar el expediente administrativo de autos y se señaló día y hora para celebración del acto del juicio.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo y su complemento, se pusieron de manifiesto en secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar sus alegaciones, como así lo ha hecho ésta en el acto del juicio que ha tenido lugar el pasado día 1 de los corrientes en la fecha señalada a tal efecto, habiendo comparecido al mismo ambas partes litigantes.

TERCERO.- La parte actora en el acto del juicio ratificó en su demanda contestando seguidamente a la misma la parte demandada en los términos que constan en las actuaciones. Practicada la prueba válidamente propuesta por las partes y admitida por el juzgador, expusieron aquéllas sus respectivas conclusiones y, seguidamente, quedaron las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo aquéllas que han devenido de imposible cumplimiento por razones estructurales de sobrecarga de asuntos pendientes de resolución ante este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo, tras la ampliación del mismo acordada a instancias de la parte recurrente por providencia de 18 de noviembre de 2015, reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo de 22 de septiembre de 2015 de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento demandado, notificada a la recurrente el día 20 de octubre siguiente (documento 1 escrito ampliación recurso de 26-11-2015, ramo probatorio parte actora; folios 26 y ss. complemento expdte. adtvo.), por el que, con la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa formulada por la actora ante dicha corporación local mediante correo administrativo de fecha 3 de diciembre de 2013 por los daños personales padecidos por aquélla con ocasión de la caída accidental sufrida por la misma en una vía pública de dicha localidad -calle Constitució, junto al paso a nivel de la línea de ferrocarril- el día 11 de mayo de 2013, sobre las 14,30 horas, causándole los daños personales que especifica en demanda y que cuantifica en la suma total de 1.265,74 euros -correspondientes a 8 días de baja impeditiva y 1 punto baremado de secuela por perjuicio estético- (documento 1 demanda, ramo probatorio actora; folios 1 a 4 expdte. adtvo.), declaró que la reclamación de autos correspondía a la entidad mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SA en su calidad de propietaria del palo defectuoso causante del daño a que después se hará referencia.

En su demanda rectora de autos, íntegramente ratificada por la misma en el acto del juicio plenario celebrado en las actuaciones, la parte recurrente solicita que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa aquí impugnada, con declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada por importe acreditado que cifró en la suma total indicada por los conceptos antes señalados, más intereses legales, y con petición asimismo de condena en costas procesales a la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte actora a que en la fecha y en el lugar indicados sufrió la demandante una caída al tropezar en su paso por la acera de la vía pública en dicho lugar por causa del deficiente estado de conservación del tubo metálico protector de un cable de sujeción de un poste de la red telefónica instalada en la vía pública al sobresalir indebidamente parte del mismo, lo que le causó los daños personales a los que se hiciera anterior referencia.

En su posterior turno, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma por falta de legitimación pasiva de la corporación municipal demandada al corresponder la misma, en su caso, a la indicada mercantil titular del objeto causante del daño y, subsidiariamente, por inexistencia de la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público municipal y los daños y perjuicios reclamados al no haber quedado acreditado el nexo relacional causal entre uno y otros y, con carácter asimismo subsidiario, por pluspetición actora por no ajustarse el importe de los daños personales reclamados a las cuantías baremadas correspondientes al año del siniestro -2013- y por no poder incluirse en las mismas factor de corrección sobre secuelas no funcionales, sin peticionar la condena en las costas procesales de la adversa.

SEGUNDO.- No habiéndose formulado por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento del fondo del asunto suscitado en el debate procesal de autos, procederá observar que para la más adecuada resolución de las pretensiones formalizadas en la litis se hará necesario centrar la atención de esta resolución, de entrada, en el vigente marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por nuestro ordenamiento jurídico respecto a las administraciones públicas para, seguidamente, poder establecer la concurrencia en el caso particular de autos de los requisitos o los presupuestos exigidos por nuestro sistema normativo para dar lugar al efectivo nacimiento y declaración de la expresada responsabilidad patrimonial, siempre con atención particular a la concreta resultancia fáctica dimanante para el caso aquí enjuiciado de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y del resultado de las pruebas practicadas a instancias de las partes en el periodo probatorio del proceso.

En dicho sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como elemento expresivo este de los valores superiores de su ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución proclama el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el sistema de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene hoy su expreso fundamento constitucional en el artículo 106.2 de la Constitución española bajo el siguiente tenor:

'106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Siendo así que sobre la base constitucional anteriormente señalada, y en ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la CE respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y del carácter directo- que hoy define la configuración constitucional y legal de tal sistema de responsabilidad extracontractual administrativa, en particular respecto a las entidades que integran la Administración Local por remisión expresa al régimen general establecido para todas las administraciones públicas del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local -en adelante LBRL 7/1985- y en el mismo sentido del artículo 174 del vigente Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 2/2003, de 28 de abril -en adelante TRLMRLC 2/2003- (hoy bajo términos en lo esencial reproducidos para todas las administraciones públicas autonómica y locales catalanas, como no puede ser tampoco de otra manera atendida la distribución constitucional y estatutaria de competencias normativas en la materia, el Título VI de la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya)-, la ordenación legal de la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa extracontractual viene dispuesta por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, y ya en un plano procedimental infraordenado a tal ley por el Reglamento de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado mediante el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

TERCERO.- De acuerdo con ello, y según así ha venido estableciendo reiterada y constante doctrina jurisprudencial sentada por los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , 9 de noviembre de 2004, 9 de mayo de 2005 y 12 de diciembre de 2006), desde la introducción por vía legislativa en nuestro ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad patrimonial administrativa aquiliana o extracontractual por los artículos 121 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, son tres los requisitos o presupuestos básicos que deben concurrir siempre con carácter simultáneo en el caso particular para el nacimiento del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial administrativa con cargo a la correspondiente administración pública:

1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de simple daño o perjuicio en auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo con relación a una persona o a un grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica de dicho daño; así como de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2º Que la lesión antijurídica sea imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplia acepción que abarca así en la posible determinación del título de imputación a la entera actuación administrativa producida ésta bajo cualquiera de las poliédricas formas de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o por disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por acción, omisión o inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y

3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -lesión en sentido técnico y título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público concernido por la reclamación y el daño o lesión producidos que presente a éste comoconsecuenciade aquél, sin que dicho nexo aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como de falta o culpa de la propia víctima o del sujeto dañado, de hechos o conducta de terceras personas o de fuerza mayor (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , 13 de febrero de 1999 , 19 y 21 de junio de 2001 , 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 ).

CUARTO.- A su vez, en relación a este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal sostenido en autos entre las partes con carácter principal por relación a la antijuridicidad objetiva del daño reclamado, afirmada por la parte demandante y negada de contrario por la parte demandada, y tratándose la relación causal de un concepto que se resiste a ser apriorísticamente definido con carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir aquí que frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con lateoría de la causalidad exclusiva(entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1972 , de 20 de enero de 1984, de 1 de abril de 1997, de 22 de octubre, 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta por ello la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la propia víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección entre el conjunto de circunstancias causantes del daño, ya no exige la exclusividad sino que admite que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (entre otras, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas en el caso que el daño no se hubiera producido sin ellas ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 , 19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004), supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe indemnizatorio entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).

Asimismo, y siempre para los supuestos de concurso causal en la producción del daño, lo que constituye el supuesto normal que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración pública y que se manifiestan habitualmente como el efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre si, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen reflejo en la jurisprudencia y que, además, conviven entre ellas, identificables con la denominadateoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia de las diferentes causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), con la denominadateoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de las circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 1982 , de 28 de octubre de 1998 o de 28 de noviembre de 1998), o con las teorías de la probabilidad estadística, de la pérdida de oportunidad, de los cursos causales no verificables y de la creación culposa de un riesgo.

QUINTO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al caso particular que es aquí objeto de consideración, y a la vista de las concretas circunstancias fácticas del caso enjuiciado que resultan del examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, así como de las pruebas practicadas en este proceso a propuesta de las partes en el periodo probatorio del mismo, se alcanza aquí la conclusión de que no ha resultado acreditada en el mismo la concurrencia efectiva de los requisitos legales exigidos para determinar el nacimiento efectivo de la responsabilidad patrimonial reclamada, en particular el referido a la necesaria concurrencia del nexo relacional causal o de la relación de causalidad necesaria entre los daños reclamados por la demandante y el funcionamiento del servicio público municipal concernido por dicha reclamación indemnizatoria, en los precisos y acotados términos que seguidamente se indicarán, lo que necesariamente deberá llevar a dictar un fallo desestimatorio de la demanda en la parte dispositiva de esta resolución, que se adelanta ya en este momento por razón de elemental cortesía con las partes litigantes.

En efecto, siendo así que correspondía, sin duda, a la parte demandante la cumplida prueba sobre tales extremos aquí esenciales, a tenor de las cuidadas reglas legales distributivas delonus probandihoy contenidas en el artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (antes artículo 1.214 del Código Civil ), cuanto menos en la forma indiciaria mínima precisa para permitir con ello la operatividad posterior de la llamada prueba de indicios o presunciones judiciales, prueba indiciaria esta admitida bajo ciertas y rigurosas condiciones hoy por el artículo 386 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, antes citada -esto es, presuncioneshominiso judiciales, que no legales-, no se trata aquí de que no haya quedado suficientemente probada en autos la efectividad de la caída accidental sufrida por parte de la actora en la fecha y lugar indicados por la misma el día 11 de mayo de 2013, sobre las 14,30 horas, cuando transitaba por la acera de la vía pública de referencia y tropezó con el elemento saliente de la protección metálica del cable de anterior referencia, toda vez que tal afirmación de la recurrente coherentemente ofrecida por parte de la misma desde un primer momento tanto en su originaria reclamación administrativa formalizada en sede municipal con fecha 3 de diciembre de 2013 ante la entidad local demandada en la que alude explícitamente a la causa determinante de su caída accidental (folios 1 a 4 expdte. adtvo.) como ante los servicios sanitarios de urgencias médicas del centro hospitalario que la atendieron -Hospital de Sant Joan Despí Moisés Broggi- tras acudir a los mismos trasladada por servicio de ambulancia (folio 3 expdte. adtvo.), al tiempo ello aparece asimismo plenamente coherente con el contenido del informe policial de 31 de diciembre de 2013 del subinspector jefe operativo del cuerpo de la Policía Local incorporado a las actuaciones (folios 5 y ss. expdte. adtvo.) y asimismo con la naturaleza y alcance de las lesiones sufridas por .la actora a que se refiere la reclamación de autos que resultan de los informes médicos y del dictamen pericial médico aportado a las actuaciones a que se hará referencia.

SEXTO.- No se trata tampoco en el caso de autos que la parte demandante no haya acreditado en el proceso, al menos en parte, la efectividad de las lesiones padecidas por la actora, entonces de 51 años de edad, como consecuencia de dicho siniestro, con ocasión de la caída sufrida por la misma en la fecha y el emplazamiento urbano de anterior referencia cuando circulaba por la acera de dicha vía pública urbana, lesiones diagnosticadas en su momento como herida inciso contusa en cara lateral del pie izquierdo sin afectación sensitiva ni tendinosa, según así lo describen en lo aquí relevante de forma coincidente tanto los informes médico sanitarios aportados a las actuaciones (anexos documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 3 y 4 expdte. adtvo.) como el dictamen pericial médico de fecha 24 de julio de 2014 ratificado bajo inmediación judicial y con debidas garantías de contradicción procesal en el acto del juicio oral celebrado en las presentes actuaciones por su autor -doctor Carlos Ramón - (documento 4 demanda, ramo probatorio parte actora).

Ni se trata tampoco, por último, de la presunta inexistencia en el caso particular de autos de un posible título genérico de imputación de responsabilidad patrimonial a los servicios públicos municipales responsables de la urbanización, la conservación, la vigilancia y el mantenimiento de las vías públicas urbanas de los que es, sin duda, responsable la administración municipal demandada siendo indubitada competencia propia de la misma y, además, servicio local mínimo de prestación obligatoria en todos los municipios, con independencia incluso de su umbral mínimo de población, sin perjuicio de la actual obligación legal de coordinación por la Diputación Provincial en municipios con población inferior a 20.000 habitantes, garantizar la seguridad en las vías públicas urbanas, el tráfico y su movilidad, las infraestructuras viarias y otros equipamientos de su titularidad, así como la adecuada urbanización, pavimentación, conservación y limpieza de las vías públicas locales para la circulación segura por ellas tanto de vehículos como de peatones, a tenor de los artículos 25.2.a), d) y g) y 26.1.a) de la LBRL 7/1985 antes ya mencionada, en relación con los artículos 66.3.a), b) y d) y 67.a) del TRLMRLC 2/2003 asimismo antes ya citado.

Lo que nos obligará a rechazar en esta resolución la pretendida falta de legitimación pasiva del ayuntamiento demandado esgrimida en primer término por la resolución administrativa expresa y tardía traída aquí a revisión jurisdiccional por vía procesal correcta de ampliación del recurso, obviamente, sin perjuicio de la eventual acción de regreso o de repetición que, en su caso, pudiera corresponderle a la entidad local demandada contra la titular de los mismos por razón de los daños ocasionados por el defectuoso mantenimiento y conservación de los elementos integrantes de la red telefónica instalados en la vía pública -en este caso el tubo metálico de protección de cable de sujeción de un poste de la red de telefonía-, toda vez que las facultades administrativas reconocidas hoy por el artículo 214.3 del vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 noviembre, en modo alguno permiten entender que quede excluida la posibilidad de que el particular lesionado pueda dirigir su acción resarcitoria de forma directa y legítima frente a la administración pública legalmente responsable del servicio u obra pública correspondiente y legalmente competente al efecto, visto que el derecho constitucional subjetivo a todos reconocido por el artículo 106.2 del texto constitucional antes ya citado por referencia al funcionamiento de los servicios públicos no puede resultar en modo alguno de peor condición para sus titulares en los supuestos de contratación administrativa de la obra o servicio público que en los de ejecución o gestión directa de los mismos a cargo de la propia administración o en supuestos de autorización de uso especial o privativo del dominio público viario (así, entre otras, STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 02-04-1985 , de 19-05 y 20-10-1987 , de 09-05-1989 , de 12-02 y 26-09-1991 , de 20-06-1994 , de 18-03-1996 , de 11 y 12-02-1997 y de 31-03-1998 ).

SÉPTIMO.- Por el contrario, lo que se opondrá aquí a la pretendida declaración de la responsabilidad patrimonial administrativa perseguida en autos es la circunstancia decisiva de que, junto a las circunstancias concurrentes en el lamentable accidente de autos a las que después se hará mención, a partir de las propias condiciones de urbanización y conservación de la acera de la vía pública en el lugar de autos a la fecha del accidente que resultan racionalmente deducibles de los propios términos de las alegaciones contradictorias de las partes litigantes y las imágenes fotográficas del lugar incorporadas a las actuaciones (documento 3 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 6 y 7 expdte. adtvo.), así como del tenor de los informes policial y del arquitecto técnico municipal de fechas 21 de enero y 5 de junio de 2014, respectivamente (folios 11 y 12 expdte. adtvo.), que dan cuenta del alcance real de la puntual deficiencia de conservación del antiguo tubo metálico de protección del cable de sujeción del poste telefónico por relación al extremo saliente del mismo, y de su reparación posterior por el propio ayuntamiento demandado, y en ausencia de cualquier otro elemento probatorio bastante de signo contrario que eficazmente lo desvirtúe, no resultará posible imputar la responsabilidad indemnizatoria pretendida aquí por la parte demandante a la administración pública demandada.

En particular, y por relación a la efectiva deficiencia constatable en la conservación del repetido tubo metálico instalado en la acera en el lugar del siniestro a partir de las imágenes fotográficas aportadas a las actuaciones, que, al parecer, no fuera advertida por la vecina recurrente al circular por dicho lugar, deficiencia alegada por la parte recurrente como la supuesta causa determinante de la desafortunada caída sufrida por la misma y que, siendo cierta, efectiva y de necesaria subsanación, lo cierto es que dicha puntual deficiencia del estado de conservación del repetido elemento de servicio instalado en dicho punto de la red viaria no puede afirmarse en atención a las circunstancias concurrentes en el caso particular que revistiera riesgo especial o desproporcionado no advertible con suma facilidad y, en su caso, siempre evitable sin mayor dificultad por cualquier viandante mínimamente diligente y atento en su propio y responsable deambular por una zona de amplio paso y en ausencia asimismo de acreditación de supuesta insuficiencia de la luz natural o solar, lo que no puede presuponerse en el supuesto de autos dada la hora de la caída -sobre las 14,30 horas-.

Ni se aprecia tampoco, por otra parte, que dicha puntual deficiencia de urbanización, aun no reflejando encontrarse a la fecha del accidente en una situación óptima de conservación, sino necesitada de su reparación, represente tampoco un obstáculo insólito o inhabitual en todos los núcleos urbanos del entorno poblacional al que se refieren las actuaciones ante la más que frecuente y siempre inevitable existencia de diferentes desniveles o discontinuidades en los pavimentos de las vías públicas, así como de la diversidad de objetos y de mobiliario urbano u otros obstáculos propios de todas las vías o espacios públicos en cualquier núcleo poblacional, que deben ser necesariamente observados y, en su caso, superados por los viandantes atentos y diligentes en su propio y responsable caminar.

OCTAVO.- Por lo que, en suma, a falta aquí de cualquier otra prueba concluyente en autos sobre el carácter determinante de la alegada deficiencia de urbanización para la producción del lamentable accidente de autos, no constando tampoco acreditado en el proceso que aconteciera en la misma fecha o coetánea ningún otro accidente a ningún otro transeúnte por dicho lugar, de presumible alta frecuencia de paso de peatones por su proximidad al paso a nivel de la línea de ferrocarriles colindante, por relación a eventuales incidentes de la misma naturaleza y etiología que resultaran eventualmente desatendidos por la corporación local demandada en el mismo lugar y mismo motivo, y aun acreditada, repetimos, la deficiencia puntual de conservación del repetido tubo metálico instalado en el lugar y en la fecha de autos, así como su necesaria reparación, no resultará posible imputar, sin embargo, la responsabilidad indemnizatoria pretendida a la administración pública demandada, de acuerdo para ello con los estándares sociales medios de seguridad y de calidad de los servicios y obras públicas que resultan razonablemente exigibles por parte de la comunidad.

No pudiendo olvidarse tampoco que, junto a la efectiva obligación administrativa de la conservación y mantenimiento de las vías públicas en condiciones de seguridad para la circulación segura por ellas tanto de vehículos como de peatones, asimismo concurre la simultánea obligación de todo peatón de prestar debida cautela, atención y cuidado en su propio y responsable deambular, como tiene ya establecido a tal respecto con reiteración la jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras muchas, por Sentencias de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de febrero de 2000 , de 16 de febrero de 2001 , de 13 de junio de 2001 , de 22 de octubre de 2001 , de 20 de diciembre de 2002 , o en las más recientes STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 1289/2005, de 14 de diciembre , núm. 1382/2005, de 21 de noviembre , núm. 1555/2005, de 23 de diciembre , núm. 21/2006, de 17 de enero , núm. 36/2006, de 19 de enero , núm. 45/2006, de 20 de enero , núm. 59/2006, de 20 de enero , núm. 157 , 162 y 174/2006, de 8 , 17 y 20 de febrero, respectivamente, núm. 314/2006, de 20 de marzo , núm. 583/2006, de 19 de junio , núm. 772/2006, de 13 de septiembre , núm. 226/2007, de 23 de marzo , y núm. 599/2009, de 10 de julio ), siendo asimismo así que, como bien se comprenderá, no resulta tampoco en modo alguno ni posible ni sostenible la imputación automática de todos los daños eventualmente sufridos por los viandantes o usuarios de las vías o espacios públicos en los que se produjere una caída accidental a la administración pública titular de la competencia sobre las mismas por el mero hecho de serlo, ya que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva ciertamente diseñado por nuestro ordenamiento jurídico administrativo para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las administraciones públicas con la pretensión bien distinta de tener por ello a dichas administraciones públicas como aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o en el soporte físico o infraestructural de sus competencias administrativas, transformando a aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro ordenamiento jurídico administrativo, según así tiene reiteradamente establecido consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras muchas, por STS, Sala 3ª, de 13-11-1997 , 06-03-1998 , 05-06-1998 y 27-06-2003 ; o STSJ de Catalunya, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 655/2001, de 20 de junio , y núm. 64/2007, de 26 de enero ).

NOVENO.- Sentado lo anterior, que obligará a rechazar la pretendida declaración de responsabilidad administrativa patrimonial demandada en estos autos por la falta de acreditación del nexo relacional causal entre los daños personales ciertos y siempre lamentables padecidos en su día por la demandante con ocasión de su accidental caída y el servicio municipal concernido por dicha reclamación indemnizatoria, que no por falta de legitimación pasiva de la administración demandada o por falta de acreditación efectiva del hecho causal o de la efectividad y la causa de la caída en el lugar y fecha afirmados, deviene ocioso por intrascendente o, mejor, por irrelevante para la resolución final del presente recurso extenderse seguidamente en el examen de las lesiones y secuelas aducidas por la parte demandante como consecuentes a dicha caída, de su alcance y correspondiente valoración económica a los efectos indemnizatorios pretendidos, hechos sólo parcialmente controvertidos en el proceso entre las partes con carácter subsidiario, como antes ya se apuntara, por relación a la anualidad del baremo orientador aplicable y a la no aplicación del factor de corrección a secuelas no funcionales baremadas cuya reparación se demanda, por resultar todo ello superfluo por intrascendente para la suerte final del recurso.

En definitiva, como se adelantara, lo cierto es que no puede estimarse acreditado en autos el necesario nexo relacional causal entre los daños personales reclamados a los que se refieren las actuaciones y el servicio público municipal de referencia, lo que impondrá desestimar la demanda y con ella el recurso interpuesto, a tenor de lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley de esta Jurisdicción , al no resultar la actuación administrativa recurrida contraria a derecho.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a aquella parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o incidente, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias particulares que justifiquen su no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal tazón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 de la LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el propio dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de reiterada jurisprudencia tanto contenciosa administrativa como constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por la STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 12 de febrero de 1991 ; y por las STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y 24/2010, de 27 de abril ).

Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en el presente casoiusta causa Iitigandi('serias dudas de hecho o de derecho'), teniendo en cuenta la jurisprudencia ya recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, tal como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, máxime a la vista aquí de la relativa incerteza provocada por la administración demandada por su inicial falta de resolución expresa y notificación en plazo de la reclamación formulada ante la misma en sede administrativa en su día.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo siempre dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 402/2014-1 interpuesto por Visitacion , bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar ésta disconforme a derecho; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe la interposición de recurso ordinario de apelación por razón de la cuantía del recurso, a tenor del artículo 81.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Comuníquese esta sentencia en el plazo máximo de diez días al órgano que realizó la actividad objeto del recurso para que por el mismo:

1. Se acuse recibo de la comunicación en idéntico plazo de diez días desde su recepción indicando el órgano responsable del cumplimiento de la sentencia.

2. Se lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos principales llevándose el original al Libro correspondiente de este juzgado, lo pronuncio, mando y firmo, Francisco José González Ruiz, magistrado titular del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.-

El magistrado titular de este juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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