Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 540/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 13/2014 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 540/2014
Núm. Cendoj: 08019330042014100575
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 13/2014
Parte apelante: DIPUTACIÓ DE BARCELONA
Representante de la parte apelante:
Parte apelada: Gerardo , Martin , Severino , Belarmino , Estanislao , Jaime , Marisol , Remigio , Carlos Antonio , Anibal , Doroteo , María Antonieta , Ignacio , Onesimo , Jose Carlos , Adriano , Clemente , Gines , Melchor , Vicente , Ángel Daniel y Celso
Representante de la parte apelada: Gonzalo
S E N T E N C I A Nº 540/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. JOAQUIN BORRELL
Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil catorce
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 13/09/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 15 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 419/2012, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra el Decreto de 11/7/2012 que desestima la petición de convocatoria de promoción interna y subsidiariamente el reconocimiento a percibir los complementos del grupo C1. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 1 de abril de 2014. Posteriormente se dictó Auto declarando la nulidad de actuaciones, desde el señalamiento para visto y fallo, a instancias de la parte demandante en primera instancia, después de haber concedido el trámite de audiencia a la Administración Pública interesada. Se dicta de nuevo la sentencia, con la corrección correspondiente, a efectos de reconocer la situación jurídica consolidada por la sentencia dictada en primera instancia, en atención a lo realmente objeto de debate en el recurso de apelación.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Se turnó esta la ponencia al Ilmo. Sr. D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, por cuanto la Magistrada Ponente Ilma. Sra. María José Moseñe, fue destinada al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Barcelona, con posterioridad a la fecha de la sentencia anulada. En virtud del acuerdo vigente en el reparto de ponencias a los Magistrados de esta Sección, en caso de ausencia, vacante o imposibilidad, se sigue el número anterior al que tenga asignado el recurso correspondiente, en este caso, es el 13/14, por lo que el número anterior es el número 1, que corresponde al Ilmo. Sr. D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien tiene asignados los números 1 y 2 a efectos de reparto de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.-La Administración, Diputación de Barcelona interpone recurso de apelación contra la Sentencia Nº236/13 de 13 de Septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº15 de Barcelona , en la que se estiman las pretensiones de los entonces recurrentes, funcionarios de aquella pertenecientes al grupo C2, categoría de oficial conductor de vehículos, y en consecuencia se les reconoce el derecho a percibir los complementos por igualdad de funciones correspondientes a los oficiales especiales conductores (grupo C1), con efectos retroactivos a su acceso a la condición de oficial conductor, así como el derecho a percibir igual salario base por igualdad en esas funciones y por plena equiparación con dicho grupo C1.
SEGUNDO.-Invoca aquella como fundamento de su recurso, la inexistencia de infracción del principio de igualdad que sin embargo sostiene la resolución judicial impugnada, dada la diferente situación objetiva en que se encuentran los reclamantes y los funcionarios conductores adscritos al grupo C que deriva del sistema de carrera profesional implantado por la Diputación de Barcelona.
Y es que a su criterio, los apelados, encuadrados en la categoría profesional de oficial, chofer, Grupo C2, no se encuentran en la misma situación objetiva que los conductores profesionales de la categoría profesional de oficial especialista chofer, grupo C1.
La Diputación de Barcelona por Decreto de 13 de Noviembre de 2001 adecuó y refundió las diferentes carreras profesionales de su personal en una sola carrera universal, contemplando el sistema de carrera profesional por cambio de categoría o grupo de clasificación que debería integrarse dentro de los planes de actuación en materia de ocupación aprobados.
Por Decreto de 30 de Abril de 2002 se creó la categoría de oficial especial conductor de vehículos dentro de la escala de administración especial, subescala de servicios especiales y grupo de clasificación C que conllevaba el correspondiente cambio en la relación de puestos de trabajo.
No existían en aquel momento diferencias entre la categoría que se acababa de crear y la categoría entonces existente de oficial conductor de vehículos, si bien el puesto se estructuró en diversos estadios.
Por promoción interna se nombraron 20 funcionarios como oficiales especiales conductores de vehículos integrados en el grupo de clasificación C.
Dentro del nuevo modelo de carrera profesional y de conformidad con los diversos itinerarios, se podía alcanzar otra categoría o subgrupo, pero siempre a través del mecanismo de promoción interna.
Se acredita así la existencia de diferencias objetivas y subjetivas entre la situación de los conductores que accedieron a la categoría de oficial especial conductor dentro del grupo C, en relación con la situación de esos otros conductores, los entonces recurrentes, que pertenecen a la categoría de chofer, grupo D y es esa diferencia de categoría, la que justifica las distintas retribuciones.
Se añadía además que la normativa en materia de función pública no configuraba un derecho a la igualdad retributiva y así resulta de las previsiones contempladas en los artículos 22 y siguientes del EBEP .
Tampoco la doctrina constitucional ni la Jurisprudencia del Tribunal Supremo abordan el principio de igualdad en materia de retribuciones como un derecho absoluto añadiendo que no toda desigualdad de trato supone una infracción del artículo 14 de la Constitución .
No debía olvidarse además que las Administraciones Públicas, cuentan con un amplio margen de actuación a la hora de configurar el estatus de su personal, así como para crear, modificar o completar sus estructuras funcionariales traducida en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
La sentencia de instancia, añade, equipara la situación de los antes recurrentes con la de los conductores encuadrados en la categoría de oficial especial chofer del grupo C1 que no es identificable en este caso como un 'tertium comparationis', en tanto los primeros llegaron a dicha categoría, tal y como se ha indicado, mediante una convocatoria de promoción interna en el modelo de carrera universal establecido por la Diputación, y a la que sin embargo, no accedieron los apelados.
Así, unos y otros pertenecen a diferentes grupos C1 y C2 lo que comporta una evidente diferencia en las retribuciones básicas así como en las complementarias, por lo que en modo alguno se puede pretender una identidad porque las circunstancias de unos y otros son totalmente diferentes.
De forma alternativa al principal razonamiento en el que sustenta la Administración la apelación, se indicaba que la sentencia de instancia infringía lo establecido en el artículo 25-a) de la Ley 47/2003 General Presupuestaria que dispone un plazo de prescripción de cuatro años para las obligaciones de la Hacienda Pública, habiendo no obstante la sentencia de instancia, reconocido el derecho de los recurrentes a las diferencias derivadas de los complementos desde su acceso a la condición de oficial conductor, cuando como se ha visto el plazo es concreto y determinado.
Precepto que por otra parte, se ha estimado aplicable a las entidades locales pese a no existir un artículo equivalente en su regulación legal específica.
Por último, se alegaba también la infracción de los artículos 22-2 y 23 del EBEP en tanto a los ahora apelados no procedería reconocerles el mismo sueldo base que a los oficiales especiales conductores no pudiéndose realizar una equiparación de grupos recordando así que las retribuciones básicas están directamente relacionadas con el grupo de clasificación al que pertenece el funcionario.
En base a todo lo expuesto solicitaba la Administración la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Los funcionarios apelados se opusieron al recurso de apelación entablado al entender que de la prueba practicada en la instancia que se detalla resultaba plenamente acreditado que desde siempre los funcionarios de los grupos C1 y C2, vienen desempeñando las mismas funciones y servicios por lo que merecían un trato igual que no les ha sido reconocido con clara vulneración del artículo 14 de la Constitución .
Resultaban indiferentes además las extensas alegaciones efectuadas por la Administración sobre la carrera profesional que en puridad en nada afectan a la situación de trato discriminatorio evidenciada.
No había por otra parte infracción del artículo 25-a) de la Ley 47/2003 ni se incumplía lo establecido en los artículos 22 y 23 del EBEP .
CUARTO.-Con carácter previo es necesario recordar la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en relación con lo que debe ser el contenido del recurso de apelación, expresada, entre otras muchas, en sentencias de 13 de octubre de 1993 y 11 de marzo de 1999 . En la primera, citando sentencias propias de 25 de febrero , 11 y 16 de abril de 1991 y las que en éstas se refieren, se afirma que la 'función procesal que corresponde al recurso de apelación radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia; por lo que la mera repetición y carencia de nuevas alegaciones críticas que pongan de relieve los vicios de que pueda adolecer la resolución dictada por el Tribunal a quo, por parte de la apelante (...), es de por sí motivo bastante para desestimar el recurso de apelación, siempre que la sentencia recurrida aparezca como bien fundada fáctica y jurídicamente y no se aprecien vicios susceptibles de ser estimados ex oficio'.
Por su parte, la segunda de dichas sentencias indica que los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se base la sentencia de instancia, no siendo admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate en los mismos términos en que lo fue en la primera instancia, como si en ella no hubiera sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Añade la misma sentencia, que tal doctrina viene siendo reiterada de modo constante, afirmándose en la de 4 de mayo de 1998 que: 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda...' Citando seguidamente sentencias del propio Tribunal, en el mismo sentido, de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 , 12 de enero , 20 de febrero y 17 de abril de 1998 '.
QUINTO.-Partiendo de la exposición contenida en el anterior fundamento jurídico , debe indicarse en primer lugar que la Diputación de Barcelona no efectúa en su escrito de recurso, una crítica real de la sentencia impugnada limitándose únicamente a realizar una exposición de antecedentes así como la reiteración de alegaciones ya efectuadas en primera instancia, en concreto en su contestación a la demanda, procediendo a desnaturalizar la regulación contenida en los artículos 81 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción .
Y es que debe recordarse que aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, el análisis que corresponde en esta segunda instancia es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, según ya se ha expuesto anteriormente y que desde luego aquí no concurren, pues ni siquiera la Administración apelante ha cuestionado la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo al considerar que en el caso de los ahora apelados se produjo una discriminación retributiva en relación a los funcionarios del grupo C1, oficiales especiales conductores, ni la razón en que la funda que no es otra que el hecho de que de la prueba practicada resultaba que ambos grupos de funcionarios realizaban idénticas funciones con el mismo nivel de exigencia y de complejidad, no existiendo la diferenciación señalada por la apelanteen cuanto a dos competencias técnicas que únicamente se exigían al perfil de oficial especial conductor como eran los idiomas y el protocolo y las relaciones públicas, así como en lo relativo a la toma de decisiones, trabajo en equipo y orientación a la calidad.
Como señala la sentencia de instancia, no se había acreditado que en el momento de asignar los servicios se hiciera distinción entre unos conductores y otros, mas bien al contrario, aquellos se encargaban indistintamente.
Añadía la sentencia que correspondía a la entonces demandada, acreditar pues así lo alegaba, que efectivamente existían las diferencias invocadas en cuanto al nivel de exigencia o las competencias a realizar y ello en base al artículo 217 de la LEC y las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba.
Sobre este punto, debe señalarse que el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia.
Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal ad quem respecto de la misma realizada por el juzgado debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la practicó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquella, percepción inmediata de la que carece la Sala, salvo de la prueba documental.
En este caso el tribunal podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, que se revele como equivocada sin esfuerzo.
No entra el caso presente en ninguno de estos supuestos, por dos razones, una primera porque como se ha apuntado, la Diputación no ha hecho mención alguna al resultado de la prueba practicada en la instancia que no ha cuestionado, quizás por obvio y evidente, y la segunda, porque esta fue correctamente apreciada por la juzgadora a quo que afirmóque no había distinción de funciones entre los conductores del grupo C1 y los del grupo C2.
Y no procede sino suscribir esta aseveración.
En el informe obrante en el expediente administrativo Folios Nº278 y siguientes, al que también alude la sentencia impugnada, se indica que se creó en el año 2003 la categoría LC para posibilitar el acceso al grupo C de los funcionarios en el nuevo modelo de carrera implementado en la Diputación (oficial conductor de vehículos especialista) y que habría de convivir con la categoría ya existente del grupo D (oficial conductor de vehículos), dejando patente no obstante las diferencias en la ficha descriptiva de este último puesto que pasaba sin embargo a ser común para ambos, estructurándose en diferentes estadios.
Se reconoce acto seguido en el mismo informe, que si bien las funciones básicas son las mismas, estas serían ejercidas en diferente nivel de complejidad, autonomía y responsabilidad por lo que no se efectuarían de igual manera según el funcionario perteneciera a uno u otro grupo.
Tales determinaciones parece que no dejaron de ser sino una mera declaración de principios en tanto no fueron llevadas a la práctica, siendo ejemplo manifiesto de ello las diversas actas notariales acompañadas como Documentos Nº10 y siguientes con el escrito de demanda, en las que diversos funcionarios, entre ellos quien fuera Jefe del Departamento de Servicios Internos y Jefe del Departamento del Parque Móbil hasta su jubilación el 14 de Marzo de 2011, Sr Benjamín , encargado de la asignación de servicios con conductor en la Diputación, manifiestan que las funciones que se asignaban a los dos tipos de conductores, los del grupo C1 y los del grupo C2, se hacían de forma indistinta y con igual grado de dedicación, responsabilidad, eficacia y autonomía, no concurriendo ninguna diferencia ni siquiera de matiz, tratándose de servicios intercambiables, sin tener en cuenta la titulación académica y sin considerar si el conductor en cuestión pertenecía a uno u otro grupo.
Curiosamente además dichas alegaciones son emitidas por funcionarios pertenecientes al grupo C1, distinto al de los ahora apelados que suscriben sin ambages la identidad invocada.
No existe así duda alguna de que efectivamente tal y como se recoge en la resolución judicial, ambos funcionarios aún con independencia del grupo de pertenencia llevaban a cabo las mismas funciones.
SEXTO.-Esta identidad no parece importante para la Diputación de Barcelona que justifica la diferencia retributiva en el abono de los complementos de uno y otro grupo en la diferente situación objetiva (la subjetiva ya ha sido analizada) para ambos derivada de la implantación del sistema de carrera profesional, y en el hecho de que tanto la normativa como la Jurisprudencia no recogen el derecho a la igualdad retributiva.
Cabe preguntarse si ciertamente el acceso a la categoría o grupo de clasificación puede ser un elemento diferenciador en el trato económico asignado a ambos grupos.
Y es que en la Diputación ya existía el grupo D (actual C2) oficial conductor de vehículos, creándose con posterioridad el C1, oficial especial conductor con una determinada titulación y sistema de acceso que se estableció por promoción interna y que conllevó el ingreso en este nuevo grupo de 20 funcionarios que pertenecían al grupo D en el año 2004 dentro de la ejecución de los Planes de actuación en materia de ocupación.
Llegados a este punto debe indicarse que en el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución.
Si ello no es así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución.
En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.
Y ello con independencia del grupo de pertenencia o de la forma de acceso o como se invoca en este caso aún del sistema de carrera profesional instaurado, porque lo realmente determinante con relevancia económica será el ejercicio de funciones iguales.
La Ley 30/1984 en el artículo 23 , regula los diversos conceptos retributivos distinguiendo entre retribuciones básicas y complementarias.
Las básicas son el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias.
El primero corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en que se organizan los Cuerpos y Escalas, Clases o Categorías.
Los trienios consisten en una cantidad igual para cada grupo, por cada tres años de servicio en el Cuerpo o Escala, Clase o Categoría y las pagas extraordinarias son dos al año. Por lo que se refiere a las retribuciones complementarias, estas están directamente relacionadas con las funciones del puesto de trabajo desempeñado siendo las principales las relativas al complemento de destino y al específico.
En contra del criterio sostenido por la Administración apelada cuando se demuestra que el funcionario viene realizando regularmente de hecho funciones correspondientes a un puesto de trabajo que no es propiamente el asignado, y que es superior, los tribunales han venido a reconocerle su derecho a la percepción delos complementos de este último. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia Nº 119/2002 ha declarado que:
'... la exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro Derecho. En primer lugar, no hay problema en sostener que el Ordenamiento Jurídico legitima la diferencia que provenga de la distinta categoría profesional, de la presencia de cualquiera de las causas motivadoras de los complementos salariales y de su concreción cuantitativa, o de los extrasalariales. Tales causas se estiman justificadoras de una diversa remuneración entre trabajadores, cuya existencia, por tanto, no constituye una vulneración del derecho a la igualdad.
. .. Tampoco sufrirá el derecho fundamental a la igualdad si la diferencia de trato resulta objetivamente justificada, si supera el juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida. La conclusión sería aquí a sensu contrario que el principio de igualdad de remuneraciones implica la eliminación, en el conjunto de los factores y condiciones retributivas, para un mismo trabajo, o para un trabajo al que se atribuye igual valor de cualquier tratamiento peyorativo injustificado, puesto que el trabajador tiene derecho 'a igualdad de trabajo igualdadde salario' no pudiendo operar con valor diferenciador, partiendo de esta igualdad, cualquier circunstancia imaginable, pero siendo imaginable, al mismo tiempo, circunstancias diferenciadoras'.
De igual manera, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 25 de mayo de 2012 declara que:
'Correspondería a la Administración, en aplicación de la Doctrina de la Facilidad, determinar que las labores y funciones de esos empleados son diferentes. A la Recurrente no se le puede pedir más en esta materia. Como ya ha reseñado nuestro Tribunal: 'La conclusión de todo lo anterior es que la Administración ha otorgado distintos niveles a puestos de trabajo con iguales funciones y responsabilidades y con esta actividad ha infringido el articulo 23.2 de la Constitución Española , que incorpora el principio de igualdad reconocido con carácter general en el articulo 14 de la Constitución Española al ámbito de la función pública. La Constitución Española 'configura el principio de igualdad ante la Ley como un derecho subjetivo de los ciudadanos, evitando los privilegios y las desigualdades discriminatorias entre aquellos, siempre que se encuentren dentro de las propias situaciones de hecho, a las que debe corresponder un tratamiento jurídico igual, pues en tales supuestos la norma debe ser idéntica para todos, comprendiéndolos en sus posiciones y previsiones con la misma concesión de derechos que eviten las desigualdades, pues de no actuarse legislativamente de tal manera, surgiría un tratamiento diferenciado a causa de una conducta arbitraria, o al menos no debidamente justificada, del poder público legislativo' ( STC 75/1 983 , de 3 agosto ). Este requerimiento no sólo es exigible del poder legislativo sino que también debe ser respetado por todos los poderes públicos, entre ellos por la Administración Pública en el ejercicio de su actividad, ya sea en su potestad autoorganizatoria, ya sea en el ejercicio de su potestad reglamentaria'.
Quedó debidamente justificado en el supuesto enjuiciado que la distribución de los servicios entre los dos grupos de conductores de vehículos de la Diputación de Barcelona se hizo sin atender ni al grupo de procedencia, ni a la forma de acceso al mismo, ni a la titulación, ni a ninguna otra circunstancia peculiar como la responsabilidad, el conocimiento de idiomas etc que pudiera introducir algún elemento diferenciador.
En tanto aquellos se atribuyeron indistintamente a todos los conductores, no se puede afirmar que concurran diferencias justificadoras para el abono de distintas retribuciones complementarias que en modo alguno pueden ampararse en el sistema de carrera profesional que en nada afecta a la pretensión aquí ejercida siendo obligación de la Administración tratar de la misma forma los supuestos de hecho iguales porque de lo contrario, si se vulnera el artículo 14 de la Constitución .
De lo contrario se produce un evidente agravio comparativo para aquellos funcionarios que desempeñando las mismas funciones que otros encuadrados en otro grupo de clasificación, obtienen sin embargo menores retribuciones sin una causa realmente justificada.
Si bien la Administración Pública tiene en su ejercicio una plena capacidad de autoorganización lo que incluye la determinación de los requisitos necesarios para el desempeño más eficaz de la función que se asigna a cada puesto de trabajo, y dicha potestad está dotada en su ejercicio de una amplia discrecionalidad, no puede desconocerse que constituye un límite de la misma los presupuestos de hecho que prefiguran su ejercicio, así como los principios generales del derecho, entre los que se incluye el de igualdad retributiva, de ahí que cuando exista plena identidad de las circunstancias concurrentes en dos o más puestos de trabajo deben a ellos corresponderles las mismas retribuciones.
Por ello ni siquiera a través de la carrera profesional se pueden justificarlas diferencias retributivas.
Por otra parte el reconocimiento efectuado en modo alguno supone el establecimiento de un 'tertium comparationis' a lo que cabría añadir además que la no mención expresa por parte de los artículos 22 y siguientes del EBEP no significa que no deba reconocerse el principio de igualdad invocado, que si bien no procede en todos los casos, es obvio que concurre en el supuesto de autos.
SÉPTIMO.-En cuanto a los dos motivos de oposición alternativos contenidos en el recurso de apelación, puede adelantarse que procede su acogimiento.
El primero está referido a la aplicación del artículo 25-a) de la Ley 47/2003 General Presupuestaria que establece un plazo prescriptivo de 4 años para el reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos.
En el fallo de la sentencia se reconoció a los actores e derecho al percibo de los complementos por igualdad correspondientes a los oficiales especiales conductores con efectos retroactivos a su acceso a la condición de oficial conductor del grupo C2.
Entiende la Administración apelante que se ha sobrepasado por la sentencia de instancia el límite temporal establecido como plazo de prescripción en el referido precepto.
Le asiste la razón en tanto también en el supuesto de autos resulta aplicable dicho precepto, y en consecuencia el límite temporal señalado en el mismo por lo que el reconocimiento de las diferencias retributivas reclamadas no puede hacerse extensivo mas allá de los 4 años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación administrativa que tuvo lugar el 16 de Mayo de 2012 estando los periodos anteriores prescritos.
OCTAVO.-El artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la reforma introducida por la ley 37/2011, establece la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones fuesen totalmente desestimadas, salvo que apreciando las circunstancias que concurren en cada caso, el Tribunal considerase que no concurren los requisitos exigidos para ello, por entender que la acción jurisdiccional interpuesta, como ocurre en el presente caso, ha sido necesaria y además aparece fundamentada debidamente para la resolución de la controversia jurídica suscitada entre las partes litigantes.
Por lo tanto, consideramos que en atención al presupuesto fáctico en que se ha basado el recurso, así como su fundamentación jurídica, no es procedente la imposición de las costas causadas en este proceso.
Fallo
1.-Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Diputación de Barcelona contra la Sentencia Nº236/13 del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº15 de Barcelona de 13 de Septiembre de 2013 que confirmamos íntegramente a excepción de lo relativo a los efectos retroactivos del abono a los recurrentes de las diferencias retributivas correspondientes a los complementos asignados a los oficiales especiales conductores, y que procede establecer en los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa de 16 de Mayo de 2012.
2.-No hacer imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de Julio de 2.014, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

