Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 541/2021, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 143/2020 de 20 de Octubre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 541/2021
Núm. Cendoj: 30030330022021100540
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2021:1964
Núm. Roj: STSJ MU 1964:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00541/2021
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a veinte de octubre de dos mil veintiuno.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO núm. 143/2020, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía total de 92.70,65 € y referido a: Impuesto sobre Sociedades.
GRUPO PULICORTE MURCIA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Mercader Roca, y defendida por la Letrada Sra. Pérez Díaz.
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de diciembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 30-02879-2017, formulada contra acuerdo de imposición de sanción con referencia 2017RSC57750082PG.
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de diciembre de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 30-02885-2017, formulada contra acuerdo de imposición de sanción con referencia 2017RSC57750083TG.
Que se dicte sentencia por la que se declare que no son conformes a derecho las resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo ni las sanciones que en el mismo se impugnan, y dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la nulidad de las sanciones anteriormente referenciadas, por no ser conformes a derecho, tanto por ser inconstitucionales las liquidaciones de las que derivan, como por no existir culpabilidad ante la absoluta falta de intencionalidad de defraudar de la recurrente, el desconocimiento de la comisión de la infracción, así como por la total inexistencia de intencionalidad de ocultación de este hecho a la Administración no olvidando la vulneración del principio de buena administración ante el que nos encontramos con la vulneración directa del derecho de la UE que ello conlleva.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
En ambos casos indica el TEAR que los expedientes sancionadores se incoaron por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, respectivamente, del segundo y tercer trimestre del Impuesto sobre Sociedades de 2016, que traen causa de las liquidaciones provisional resultantes de los procedimientos de comprobación limitada con referencia 201620257750106Q y 201620257750069V. La empresa ha aplicado un porcentaje del pago fraccionado inferior al que realmente le correspondía, causando un perjuicio a la Administración dado que, según la normativa aplicable, la empresa tiene una cifra de negocios de los doce meses anteriores superior a diez millones de euros, por lo que es aplicable el mínimo a ingresar que consistirá en el 23% del resultado contable declarado, no habiendo declarado importe alguno. Habiéndose desestimado las alegaciones presentadas, el día 19/04/2017 se notifica acuerdo de imposición de sanción como consecuencia de haber cometido el obligado tributario infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación conforme a lo establecido en el artículo 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), resultando impuesta una sanción por importe de 9.598,04 €, en cada caso. Las infracciones se calificas como leves porque la base de la sanción es superior a 3.000 euros y no se aprecia ocultación ni concurren otras circunstancias que agraven la calificación.
Analiza el TEAR si la conducta del interesado es sancionable de conformidad con lo dispuesto en el art 191 de la LGT. Y señala al respecto que, confirmada la liquidación de la que trae causa la sanción al no constar reclamación económico- administrativa contra la misma, se entiende probada la concurrencia del elemento objetivo configurador de la infracción descrita.
En cuanto al elemento subjetivo de la infracción, se remite al art. 178 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, que regula la potestad sancionadora, con reproducción literal de tal artículo.
Y por lo que se refiere a la instrucción del procedimiento para la imposición de sanciones en materia tributaria, parte del art. 210 de la misma LGT del que reproduce los apartados 1 y 2; a lo que añade lo establecido en el art. 24 del RD 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario.
Del examen de los preceptos indicados, dice, se constata que la adecuada motivación del acuerdo que resuelve el procedimiento sancionador exige, entre otras cosas, la fijación de los hechos constitutivos de la infracción tributaria que se imputa al presunto infractor. El origen de estos hechos se encuentra, en última instancia, en el expediente instruido para la comprobación de la situación tributaria del sujeto infractor, motivo por el cual se exige su incorporación formal al expediente sancionador en un momento anterior al de la puesta de manifiesto. De este modo, una vez incorporados al expediente sancionador los hechos que configuran el elemento objetivo de la presunta infracción tributaria, queda abierta la fase de instrucción, en la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2 del Reglamento Sancionador,
A estos efectos, dice, a la hora de determinar si la conducta del contribuyente resulta constitutiva de infracción sancionable es necesario tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo en el sentido de que en el ámbito del derecho tributario sancionador tiene plenos efectos el principio de culpabilidad, a cuyo efecto se debía vincular la punibilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se hallara amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables ( STS de 26 de abril de 1990, cuya doctrina se recogió de forma expresa en el artículo 77.4.d) de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y asimismo se contienen en el artículo 179 de la vigente Ley 58/2003).
Admitida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la aplicación analógica en el derecho sancionador administrativo, con ciertos matices, de los principios inspiradores del ámbito penal y exigiéndose la concurrencia de culpabilidad para calificar como infracción tributaria la conducta del contribuyente, es incuestionable que tal culpabilidad no puede equipararse exclusivamente a la voluntad de incumplir la norma tributaria, sino que, junto a una conducta dolosa que supone mayor gravedad por parte del infractor, existe también, como manifestación de aquélla, una conducta culposa o negligente que puede graduarse desde la imprudencia temeraria hasta la simple imprudencia. En cualquier caso, ya se observe una actitud irreflexiva o una omisión de la atención debida, cabrá apreciar que existe culpabilidad cuando concurra una falta de la previsión debida, razón por la que el citado artículo 183.1 de la Ley 58/2003, considera sancionables las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia. Mención que supone la recepción del principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia) en el seno del Derecho Tributario sancionador, principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, y que por tanto el principio de culpabilidad conlleva entrar a examinar la conducta de los contribuyentes a fin de analizar si en la comisión de los hechos concurre la culpabilidad, la cual no se encuentra cuando su conducta se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables.
Por ello, para determinar la responsabilidad tributaria será preciso examinar, en cada caso, la participación del sujeto infractor en las conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, y, en principio, dado el carácter cuasipenal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la existencia de infracción es, precisamente, la culpabilidad del sancionado, apreciable en toda la extensión de sus diversas gradaciones de dolo y clases de culpa.
Respecto al carácter sancionable del incumplimiento de efectuar los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, se remite a la resolución del TEAC de 17/03/2010 (R.G. 00/04357/2009), de la que reproduce parte de su contenido.
En el supuesto que nos ocupa, la conducta exigible al interesado era realizar el pago fraccionado en el porcentaje fijado por la Ley, no existiendo explicación razonable para su conducta consistente en no haber efectuado cuantía alguna en concepto del segundo pago fraccionado de 2016, más allá del error alegado que a juicio del TEAR no exime de responsabilidad, pues el mismo no constituye una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias que implique exoneración de responsabilidad para el obligado. Y el haber actuado así ha implicado que haya realizado un menor ingreso a la Hacienda Pública en el ejercicio, debiendo apreciarse, cuando menos, negligencia, por lo que tal comportamiento denota una falta de diligencia por parte del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, sin que su conducta esté amparada en una interpretación razonable de la norma, por lo que será sancionable.
1.- La reciente cuestión de inconstitucionalidad número 1021-2019 ha sido resuelta por el Pleno del Tribunal Constitucional; reproduce el fallo de tal sentencia. Y entiende que nos encontramos ante una sanción que deriva de una liquidación cuya argumentación jurídica ha sido declarada inconstitucional y nula, ante lo cual, la misma debe ser anulada por no ser conforme a derecho.
2.- Vulneración del principio de buena administración de la Unión Europea.
Parte en este punto de los arts. 41 y 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, que reproduce. A lo que añade que este principio de buena administración está adquiriendo mucho contenido gracias a la interpretación del TJUE del que cita y reproduce parcialmente diversas sentencias al respecto ( Sentencia de la Sala Primera de 22 de noviembre de 2012, de la Sección Quinta de 11 de diciembre de 2014, 8 de mayo de 2019, o 25 de junio de 2020). Pondera la importancia de tal principio como derecho fundamental de la Unión, que debe, dice, ser aplicado en cualquier procedimiento que pueda terminar en un acto lesivo, tal como en el presente caso, relativo a sanciones. Y entiende que en este supuesto, en el que el objeto de la litis son unas sanciones que derivan de unas liquidaciones en las que no se incluía unos límites de aplicación de bases imponibles negativas en los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades, límites derivados de una modificación normativa cuya publicación y entrada en vigor data de un día antes de la presentación de las autoliquidaciones, y cuya incorporación no se produjo por un error informático en el que las mismas no habían sido incluidas todavía, no habiendo existido perjuicio para la Administración por el resultado del Impuesto sobre Sociedades, y no existiendo en ningún momento intencionalidad por parte de la recurrente, nos encontramos ante unas sanciones no solo desproporcionadas, sino que han sido giradas sin haber oído a la parte recurrente, y cuya motivación dista mucho de cumplir con las exigencias de la Unión Europea, vulnerando de forma directa el derecho fundamental del Derecho de la Unión relativo al principio de buena administración, y siendo, por tanto, unas sanciones, contrarias a derecho, y todo ello, sin olvidarse de la aplicación y no vulneración del principio de proporcionalidad.
2.- Respecto a la culpabilidad.
Parte de lo dispuesto en el artículo 179.2.d) de la LGT, relativo al principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias, y cuyo contenido reproduce. De lo que deduce que para que se entienda cometida una infracción tributaria no será suficiente con que se haya infringido el tipo previsto en la norma tributaria, sino que, además, debe existir como mínimo una conducta intencionada del infractor. En este caso se trata de un error producido por la aplicación informática en su proceso de actualización, sin existencia de ocultación u omisión contable, sino un error de transcripción de datos que ha conllevado a la aplicación incorrecta de los límites de las bases imponibles negativas que podían ser compensadas en el pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, dada la modificación normativa cuya publicación y entrada en vigor fue el 30 de septiembre de 2016, por tanto, nos encontramos con la más absoluta falta de culpabilidad, lo que conlleva que nos encontremos ante una sanción no sujeta a derecho. Se remite al respecto a sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia, así como a las STS de 28 de febrero de 1996, de 6 de julio de 1995, de 13 de abril de 2016, Rec. 1644/2014, y de 21 de diciembre de 2017; a las SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 22 de noviembre de 2.012, Rec. 423/2009, y de 19 de julio de 2.012, Rec. 389/2009, y a la STC 76/1990, de 26 de abril; con reproducción de fragmentos de tales sentencias.
Insiste en que en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un error involuntario, debido a un desajuste de la aplicación informática de inclusión de los límites de aplicación de bases imponibles negativas de una modificación normativa, un error aislado, involuntario y no reiterativo; de hecho, la propia Administración afirma en el Acuerdo de Imposición de Sanción que no se aprecia ocultación.
En concreto, mediante Real Decreto Ley 2-2016, de 30 de septiembre, que entró en vigor el mismo día de su publicación, es decir, el 30 de septiembre de 2016, se añadió una Disposición Adicional Decimocuarta en la LIS, en la que se indicaban las modificaciones en el régimen legal de los pagos fraccionados.
En este sentido, en el presente caso, y según la mencionada normativa, la empresa cumplía con los requisitos de tener una cifra de negocios de los doce meses anteriores superior a diez millones de euros, por lo que le era aplicable el mínimo a ingresar que consistirá en el 23% del resultado contable declarado, no correspondiendo la aplicación de bases imponibles negativas hasta un resultado de cuota cero a pesar de la existencia de las mismas (éste es el límite que no fue aplicado por la aplicación informática).
La notificación de resolución con Liquidación Provisional fue realizada el 10 de marzo de 2017, por lo que, al corresponderse con el pago a cuenta del período 2 de 2016, el error cometido en septiembre de 2016 fue detectado, analizado, regularizado y sancionado por la Administración antes de finalizar marzo de 2017, en menos de 6 meses.
El error efectivamente fue descubierto por la Administración, con la cual estuvo totalmente de acuerdo vista la normativa publicada y a su no inclusión en la aplicación informática, procediendo al pago de la liquidación en período voluntario, a pesar de que un par de meses después se solicitara la devolución del Impuesto sobre Sociedades sobre la cual versaba la misma. Dada la modificación normativa que entró en vigor el mismo día de su publicación, a saber, el 30 de septiembre de 2016, un día antes del inicio del plazo de pago a cuenta del 2P/2016, nos encontramos -dice- con que la aplicación informática con la que realizaba la recurrente estas actuaciones no tenía recogida la modificación publicada un día antes; de ahí que se produjera el error en la compensación de las bases imponibles negativas con los límites que la mencionada norma introdujo. Cita al respecto la SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, de 22 de noviembre de 2012, Rec. 423/2009 cuyo Fundamento de Derecho Sexto reproduce parcialmente.
Refuerza su argumentación con referencia a las STS ( sentencias, entre otras muchas de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995), que estiman que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, y es que en materia de declaraciones autodeclaraciones tributarias, ante la existencia de un error, los órganos administrativos deben hacer un esfuerzo para determinar la verosimilitud del error y la intencionalidad del contribuyente. Cuando el error es detectable por los servicios tributarios en su labor de simple verificación de las declaraciones, -por deducirse de las mismas-, no puede suponerse sin más la existencia de negligencia. La misma diligencia que se exige a los contribuyentes debe presidir el actuar de la Administración, y por ello resultaría absurdo presumir una intencionalidad en los supuestos en los que el dato erróneo pueda ser fácilmente detectable por la Administración
Añade que la culpabilidad ha de estar tan demostrada como la conducta activa u omisiva que se sanciona, y esa prueba ha de extenderse no sólo a los hechos determinantes de la responsabilidad sino también, en su caso, a los que cualifiquen o agraven la infracción. En el presente caso, la Administración no indaga, ni siquiera superficialmente, dónde radica la culpabilidad, precisamente para enervar o desvirtuar ese principio de buena fe que, en materia sancionadora, sin duda ha de ponerse en relación con la presunción de inocencia, que la Administración tiene la carga de destruir.
Por tanto, la sanción debe ser anulada, no sólo por falta de motivación, ya que ésta no es explícita, sino también por falta de acreditación de la culpabilidad.
3.- En cuanto a la voluntariedad de la omisión de información.
Se remite a la doctrina consolidada al respecto por la Audiencia Nacional (sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 10 de julio de 2006) y por el Tribunal Supremo (sentencia de 28 de febrero de 1996, Sala 3ª), según la cual el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo.
En el caso que nos ocupa, no ha existido, por parte de la recurrente, ningún ánimo de ocultación, sino que se procedió a realizar la autoliquidación, aunque se hizo de forma incorrecta, pero en ningún momento ha existido ocultación; hecho que la propia Administración reconoce en la notificación del Acuerdo de Imposición de Sanción por Infracción Tributaria, evidenciando aún más que el error cometido no tiene ningún ánimo defraudatorio, pues con un simple cruce de datos por parte de los equipos informáticos de la AEAT fue detectado, no siendo necesario llevar a cabo más comprobaciones por parte de la Administración, y por tanto, dejando constancia de la ausencia de ánimo defraudatorio por parte de la mercantil, ni hay voluntariedad de comisión de la infracción, ante lo cual no hay culpabilidad, circunstancia que produce la inexistencia de un hecho sancionable, y que produce que la sanción objeto de discusión no sea conforme a derecho.
Se remite a la STSJ Cataluña de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 13 de enero de 2011, en lo relativo a la ausencia de culpabilidad, y a la STS de 10 de febrero de 2010
4.- En cuanto a la prueba.
En conexión directa con el Fundamento de Derecho 2.º de la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 2010, reitera que la mera falta de ingreso de un tributo no equivale a defraudación tributaria. Se remite a la exigencia del Tribunal Constitucional de que la Administración debe acreditar de manera suficiente la intencionalidad del obligado tributario entendido como 'defraudador', no con la mera existencia de un resultado, sino con un enlace directo y preciso entre los hechos probados y la intencionalidad perseguida con argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente, elementos, todos ellos, inexistentes en este caso ya que se limita a hacer una exposición de hechos, sin hacer ningún tipo de referencia a la intencionalidad perseguida ( STC de 26 de abril de 1990.
Por tanto, por la inexistencia de prueba que aporta certeza sobre la de culpabilidad de la recurrente sobre los hechos causante de la sanción, el expediente sancionador no es conforme a derecho.
5.- En cuanto a la falta de motivación, en un expediente sancionador no se limita a un defecto formal, sino que es la ausencia de un requisito estructural, tal y como se aprecia en SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 25 de febrero de 2010, rec. 484/2006, cuyo Fundamento de Derecho 3.º reproduce; remitiéndose también a otras sentencias de la Audiencia Nacional que se manifiestan en igual sentido; y a la STSJ de Valencia, Sala de lo Contencioso- Administrativo de 7 de marzo de 2007, n.º 217/2007, rec. 2152/2005.
En el presente caso, la motivación se fundamenta exclusivamente en que la recurrente es obligado tributario del IS, y que la normativa es clara como para no confundirse en su aplicación, ante lo cual, por la negligencia o mero desprecio a la normativa, debe ser sancionado. Considera escasa y poco doctrinal tal motivación dado que vulnera de forma directa su propia argumentación ante lo estereotipado y genérico de la misma, así como por no motivar de manera suficiente la concurrencia de la culpabilidad, no desmontar la presunción de buena fe que juega a favor del administrado, y realizar una evidente inversión de la carga de la prueba sin acreditar ni la intencionalidad de la recurrente ni tan siquiera la tramitación del procedimiento sancionador correspondiente al segundo período del ejercicio 2016, vulnerando de forma directa y manifiesta tanto la doctrina aplicable al presente caso, y la doctrina por ella misma indicada y sobre la que se basan las sanciones impuestas ( sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 16 septiembre 2010, cuyo fundamento de derecho tercero reproduce).
Se ha creado una indefensión material o real, pues se ha dejado al administrado en esa situación de indefensión ya que se ignoran las causas por las que se estima que su actuar fue, al menos, negligente, pues en ningún momento se especifica el porqué, en qué consistió su falta de diligencia y porqué la actuación de la recurrente con la aceptación de la liquidación girada de la que deriva la presente sanción sin ningún tipo de reservas no está amparada en una causa exculpatoria, y en concreto, no motivan porqué entienden que no nos encontramos ante un mero error de la aplicación informática, invirtiendo la carga de la prueba a la parte actora en todo momento.
6.- En cuanto a la motivación de la reclamación económico-administrativa.
El TEAR falla en sentido desestimatorio a las pretensiones indicando con una motivación cuanto menos curiosa pues, en el primer momento en el que la interesada fue consciente del error cuando se produjo la notificación de la comprobación de la liquidación, reconoció directamente la procedencia de la misma, hecho que no implica la culpabilidad de esta parte en la no aplicación de la normativa publicada un día antes del inicio del plazo de presentación del pago a cuenta y que entró ese mismo día en vigor.
La motivación del fallo del TEAR adolece de nuevo de falta de motivación, siendo genérica, estereotipada, y dando por hecho la comisión de la infracción sin entrar a valorar si realmente esta parte es culpable de la misma. En este sentido, se remita al Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala 2 de lo Contencioso-Administrativo 96/2017 del procedimiento ordinario 30/2016 que, a pesar de referirse a un ajuste contable en el Impuesto sobre Sociedades, es plenamente aplicable al caso.
1.- Sobre la supuesta inconstitucionalidad de las liquidaciones practicadas y su extensión a las sanciones.
Entiende el Abogado del Estado que en este proceso no se discute la validez o nulidad de las liquidaciones practicadas, que no han sido impugnadas ni en vía económico-administrativa ni en vía contencioso-administrativa, de manera que la Sala no puede pronunciarse sobre la posible inconstitucionalidad de las mismas como pretende el demandante.
En segundo lugar, considera que la interpretación de la mercantil demandante desconoce los efectos que la declaración de inconstitucionalidad proyecta sobre las decisiones judiciales y administrativas dictadas con base en la normativa cuya inconstitucionalidad se declara. La STC 78/2020 reconoce que no se puede pretender revisar, con base en esta sentencia, las situaciones consolidadas en vía administrativa por no haber sido impugnadas en tiempo y forma.
Es precisamente este el caso que nos ocupa, ya que las liquidaciones han devenido firmes en vía administrativa al no haber sido impugnadas por el demandante. Por ende, nos encontramos ante una situación consolidada que no puede revisarse con fundamento en esta sentencia.
De esta manera, siendo válida y consentida la liquidación, no puede derivarse del pronunciamiento constitucional el efecto de anular la sanción impuesta con base en el acto de liquidación, tal y como pretende el demandante. Pues si la declaración de inconstitucionalidad no alcanza a la liquidación, la base de la sanción queda incólume.
2.- Sobre la supuesta vulneración del principio de buena administración.
La parte demandante sostiene que las resoluciones sancionadoras impugnadas vulneran el principio de buena administración porque han sido giradas sin oír al administrado y porque carecen de la debida motivación.
Por lo que respecta la primera imputación, es insostenible por cuanto consta en el expediente que el administrado ha podido efectuar alegaciones tanto en vía administrativa como económico-administrativa. Además, dichas alegaciones han sido expresamente tomadas en consideración en las resoluciones respectivas. Por todo ello, las afirmaciones sobre la falta de audiencia del demandante carecen de fundamento alguno.
En cuanto a los defectos de motivación aducidos, se remite a la STS (sección 5.ª) de 21 de junio de 2017 (rec. 1421/2016) y a la reiterada jurisprudencia que considera que la motivación no es sinónimo de razonamiento exhaustivo, prolijo y detallado, siendo suficiente cuando permite comprobar la objetividad del acto mediante la expresión del proceso lógico que determina la decisión, y ello con la finalidad del conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses. Y entiende que en el supuesto que nos ocupa, a la vista de la resolución sancionadora es evidente que la Administración ha cumplido con tales exigencias de motivación, pues se expresan los motivos fácticos y jurídicos que conduce a la imposición de la sanción a la mercantil demandante.
Añade a lo anterior que es también consolidada la jurisprudencia que considera que los defectos de motivación solo pueden conducir a la anulación del acto administrativo cuando la falta de motivación coloca al administrado en una situación de indefensión real y efectiva que ha de probarse.
En el presente caso no se ha producido indefensión al administrado, puesto que en todo momento ha podido conocer los motivos que conducen a la imposición de las sanciones, como lo demuestra el hecho de que haya podido combatir las resoluciones sancionadoras en vía económico-administrativa y contencioso-administrativa con prolijas alegaciones.
3.- Sobre la existencia, prueba y motivación de la culpabilidad.
Finalmente, la mercantil actora considera que no existe culpabilidad por su parte y que tampoco la Administración prueba y motiva la concurrencia de este elemento subjetivo; y que todo obedece a un error producido por el proceso de actualización de la aplicación informática que se utiliza para realizar los pagos a cuenta (página 10 del escrito de demanda). Sin embargo, a renglón seguido afirma que se trata de un error de transcripción de datos para posteriormente decir que se debe a un desajuste de la aplicación informática. Posteriormente se afirma que la aplicación informática no tenía recogida la modificación publicada y que la misma no se había incluido en el programa informático. Finalmente se dice que se trataba de un error de la aplicación informática.
No queda claro si se pretende amparar la falta de cumplimiento en un error o problema informático -que en cualquier caso no se prueba- o si más bien lo que sucede es que por parte de la mercantil no se puso la debida diligencia en la actualización del programa informático, no incorporándose en el mismo las modificaciones introducidas por la nueva normativa. De una lectura conjunta de las alegaciones del escrito de demanda parece que fue esto último lo que sucedió.
También afirma la parte actora que 'el error' se debe a que la modificación normativa entró en vigor el 30 de septiembre de 2016, un día antes del inicio del plazo del pago a cuenta del 2P/2016 (los veinte primeros días naturales del mes de octubre, art. 40 de la LIS). A lo que opone el Abogado del Estado que hay que tener en cuenta dos circunstancias. Por un lado, que el plazo para realizar el pago a cuenta es de 20 días, tiempo más que suficiente para que un empresario diligente (más aún una empresa de envergadura como la que nos ocupa) advierta la entrada en vigor de una importante modificación legislativa en materia tributaria y actúe en consecuencia. Por tanto, si el Real Decreto-Ley entró en vigor el 30 de septiembre de 2016, la mercantil podía realizar el pago fraccionado hasta el 20 de octubre de ese mismo año y hasta ese momento pudo rectificar o actualizar el programa informático, y sin embargo no lo hizo.
Por otro lado, que este supuesto 'error' se mantuvo también en el 3P/2016 por cuanto también se sanciona el incumplimiento en dicho periodo. Ello debilita la tesis relativa a que la falta de actualización del programa informático se debió al corto espacio de tiempo transcurrido entre la entrada en vigor de la normativa y el inicio del plazo para realizar el pago a cuenta. Así, se pone de manifiesto que no se puso la debida diligencia para el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.
En lo que respecta a la motivación y prueba del elemento subjetivo de negligencia, se remite a los fundamentos de la resolución del TEAR, que no quedan desvirtuados por las alegaciones formuladas de contrario
Este pago fraccionado al que venía obligada la recurrente se estableció por el Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público precisa:
Sin embargo, el Pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad, declara inconstitucional el incremento de los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades establecido en 2016 para grandes empresas.
Así, dice el Fallo de la Sentencia de 1 de julio de 2020 del TC Sentencia 78/2020, de 1 de julio de 2020, al resolver la cuestión de inconstitucionalidad 1021-2019, planteada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional respecto del artículo único del Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público, que añadió una nueva disposición adicional decimocuarta a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, textualmente lo siguiente:
Es cierto, como indica el Abogado del Estado, que la citada sentencia del TC antes del fallo indica:
Por tanto, no podemos revisar las situaciones consolidadas en vía administrativa por no haber sido recurridas, como ocurre con las liquidaciones, pero olvida el Abogado del Estado que el caso que nos ocupa se refiere a las sanciones que, además, sí han sido impugnadas, por lo que no se han consolidado. Y, en cualquier caso, el art. 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional establece textualmente:
Por tanto, con independencia de las dudas que podría suscitar la culpabilidad ante el error sufrido por la recurrente, y sin entrar a examinar las demás cuestiones que plantea la demanda, es evidente que al estar ante un procedimiento sancionador en el que rige el principio de culpabilidad y el principio de retroactividad, debemos entender que procede anular la sanción pues la obligación incumplida de efectuar pagos fraccionados que motivó la imposición de la sanción ha desaparecido. Ninguna culpabilidad ni conducta antijurídica puede achacarse a la recurrente cuando la obligación impuesta, insistimos, cuyo incumplimiento determina la imposición de sanción, se ha declarado inconstitucional. Como vemos, l
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 143/20, interpuesto por GRUPO PULICORTE MURCIA, S.L. contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de diciembre de 2019, referidas en los antecedentes de la presente sentencia; por no ser las mismas conformes a derecho en lo aquí discutido; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
